TA CUN - 11001334205720210015701-(09-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205720210015701-(09-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: 11001-33-42-057-2021-00157-01.
Sentencia: SC3-2107-3216
Aprobado en Sala No. 77.
Medio de Control: ACCIÓN DE TUTELA.
Demandante: TORRES & TORRES ASESORES JURÍDICOS E
INMOBILIARIOS S.A.S.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO.
Vinculado: OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE
ZIPAQUIRÁ.
Temas: Impugnación. Improcedencia de la acción de tutela por inexistencia de la conduct a y existencia de un proceso judicial en trámite. Integración del contradictorio en materia de acción de tutela. Revoca.
Procede la Subsección a proferir sentencia de segunda instancia dentro de la acción de tutela instaurada por la sociedad TORRES & TORRES ASESORES JURÍDICOS E INMOBILIARIOS S.A.S., actuando por medio de su representante legal, en contra de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, para el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva.
ANTECEDENTES
1. La señora Diana Dimelza Torres Muñoz, actuando como representante legal de la
fundamentales de petición, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva.
ANTECEDENTES
1. La señora Diana Dimelza Torres Muñoz, actuando como representante legal de la sociedad Torres & Torres Asesores Jurídicos e Inmobiliarios S.A.S.1, identificada con el NIT 900.297.132-3, interpuso acción de tutela en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro, con el fin de que sean tutelados sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva (anexo 1, c. 1, expediente digital).
2. La referida acción constitucional se apoya en los siguientes hechos (ib.):
Mediante auto del 19 de octubre de 2020, el Juzgado 51 Civil del Circuito Judicial de Bogotá decretó medida cautelar de embargo sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 176 -1386, dentro del proceso ejecutivo No. 2020 -00141, en el que l a sociedad Torres & Torres Asesores Jurídicos e Inmobiliarios S.A.S. es parte ejecutante. La medida cautelar fue comunicada mediante Oficio del 18 de noviembre de 2020, que la sociedad actora radicó ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá el 11 de febrero de 2021, para su correspondiente inscripción; el turno asignado correspondió al No. 2021-2184.
Ante la falta de inscripción de la medida, la interesada remitió correo electrónico a la Oficina de Registro el 16 de marzo de 2021. En dicha oportunidad, la sociedad solicitó información
al No. 2021-2184.
Ante la falta de inscripción de la medida, la interesada remitió correo electrónico a la Oficina de Registro el 16 de marzo de 2021. En dicha oportunidad, la sociedad solicitó información sobre la inscripción de la medida cautelar anteriormente referida.
El 23 de marzo de 2021, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá le informó a la peticionaria que, dado el alto volumen de trabajo, la necesidad de cerrar el
1 Se aportó al proceso: T.P. No. 154911 de la señora Diana Dimelza Torres Muñoz, vigente al 4 de diciembre de 2020, y Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad actora, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá el 15 de diciembre de 2020 (fls. 25 – 33, anexo 1, c. 1, expediente digital).Torres & Torres Asesores Jurídicos e Inmobiliarios S.A.S. Exp. 2021-00157 Acción de tutela Impugnación
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Despacho por un período de 15 días debido al contagio de Covid -19, las fallas en los servidores, las vacaciones, incapacidades y permisos sindicales a los empleados en los meses de diciembre y enero, así como la implementación de una nueva plataforma electrónica sin la debida capacitación, se ha generado una demora justificada en los trámites que adelanta la Oficina, estando en curso el control de legalidad de los documentos que ingresaron el 8 de febrero de 2021, a los que le seguirán los que en turno correspondiesen.
No obstante, refiere la accionante que, al efectuar la consult a del certificado de libertad y
ingresaron el 8 de febrero de 2021, a los que le seguirán los que en turno correspondiesen.
No obstante, refiere la accionante que, al efectuar la consult a del certificado de libertad y tradición del inmueble, se encontró que el folio estaba bloqueado por la inscripción del turno No. 2021-2256, es decir, un número que se encuentra 72 turnos por encima del asignado a la actora (2021-2184).
Por tal motivo, refirió que, el 7 de abril de 2021, requirió a la Superintendencia de Notariado y Registro para que impulsara y ordenara a la Oficina de Registro competente que procediera con la inscripción solicitada; sin embargo, la entidad omitió adelantar cualquier ti po de gestión administrativa para impulsar el trámite y tampoco otorgó una respuesta a la peticionaria.
3. Mediante la interposición de la acción de tutela de referencia, la actora pretende:
“PRIMERA: DECLARAR violados los derechos fundamentales de Petición; Derecho al Debido Proceso; de Acceso a la Justicia y a la Tutela Judicial Efectiva por parte de la SUPERINTEDENCIA [sic] DE NOTARIADO Y REGISTRO como consecuencia de (I) la falta o negativa de la inscripció n de la MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO SOBRE EL BIEN INMUEBLE IDENTIFICADO CON FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA NÚMERO 176-1386, decretada por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Civil de Circuito de Bogotá D.C. mediante auto del diecinueve (19) de octubre de 2020, medida cautelar que fue comunicada a través de Oficio Nro. 20 -534 del dieciocho (18)
Bogotá D.C. mediante auto del diecinueve (19) de octubre de 2020, medida cautelar que fue comunicada a través de Oficio Nro. 20 -534 del dieciocho (18) de noviembre de 2020; y (II) la VIOLACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN, como consecuencia de la negativa del accionado de emitir respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable al derecho de petición radicado por la suscrita el día cinco (5) [sic] de abril del año 2021.
SEGUNDA: En consecuencia con la decisión anterior, frente a la violación de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva SE ORDENE a la SUPERINTEDENCIA [sic] DE NOTARIADO Y REGISTRO que ordene a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE ZIPAQUIRÁ que debe ACATAR la ORDEN JUDICIAL impartida por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Civil Ci rcuito de
Bogotá D.C. y, en consecuencia, registrar la medida de embargo y posterior secuestre decretada sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nro. 176 -1386, notificada a través del Oficio Nro. 20 -534 del dieciocho (18) de novi embre de 2020, radicado por esta representación el día once (11) de febrero de 2021, bajo el número de radicación 2021-2184.
TERCERA: En consecuencia con la decisión anterior, frente a la violación de los derechos fundamentales al debido proceso, derecho al trabajo y al mínimo vital solicitamos que SE ORDENE A LA SUPERINTEDENCIA [sic] DE
TERCERA: En consecuencia con la decisión anterior, frente a la violación de los derechos fundamentales al debido proceso, derecho al trabajo y al mínimo vital solicitamos que SE ORDENE A LA SUPERINTEDENCIA [sic] DE NOTARIADO Y REGISTRO para que EN EL TÉRMINO NO MAYOR DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIGUIENTES que informe el estado actual del trámite vinculado con la medida cautelar de embargo decretada por el
Juzgado Cincuenta y Uno (51) Civil Circuito de Bogotá D.C. sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nro. 176-1386, notificada a través del Oficio Nro. 20 -534 del dieciocho (18) de noviembre de 2020, radic ado porTorres & Torres Asesores Jurídicos e Inmobiliarios S.A.S. Exp. 2021-00157 Acción de tutela Impugnación
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esta representación el día once (11) de febrero de 2021, bajo el número de radicación 2021-2184” (fl. 1, ib.).
TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
Una vez interpuesta la acci ón constitucional, la tutela fue repartida al Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (anexo 2, ib.), que, mediante auto del 5 de mayo de 2021, dispuso (anexo 3, ib.):
1. Admitir la acción de tutela incoada por la sociedad Torres & Torres Asesores Jurídicos
e Inmobiliarios S.A.S.
2. Notificar tanto a la Superintendencia de Notariado y Registro como a la Oficina de
1. Admitir la acción de tutela incoada por la sociedad Torres & Torres Asesores Jurídicos
e Inmobiliarios S.A.S.
2. Notificar tanto a la Superintendencia de Notariado y Registro como a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá, Les concedió el término de dos (2) días para rendir informe sobre los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional y ejerzan su derecho de defensa y contradicción.
3. Decretar como medios de prueba: i) Oficio al Superintendente de Notariado y Registro para que informe el trámite impartido a la petición elevada el 7 de abril de 2021, con su respectiva respuesta o justificación, en caso de no haberse resuelto; ii) Oficio al Registrador de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá para que: (a.) indique el trámite administrativo para la inscripción de una medida cautelar de embargo y (b.) señale los motivos por los cuales no ha inscrito la medida cautelar de embargo sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 176-1386, decretada por el Juzgado 51 Civil del Circuito Judicial de
Bogotá.
INFORMES APORTADOS
Superintendencia de Notariado y Registro (anexo 5, ib .). La Superintendencia accionada se opuso a las pretensiones de la parte actora por falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad.
Puso de presente que, si bien las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos son dependencias de la Superintendencia de Notariado y Registro, son autónomas en el ejercicio
causa por pasiva de la entidad.
Puso de presente que, si bien las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos son dependencias de la Superintendencia de Notariado y Registro, son autónomas en el ejercicio de la función de reg istro, según lo previsto en el Decreto 2723 de 2014 y la Ley 15 79 de
2012. Ahora bien, en contra de los actos de registro y su no inscripción, procede el recurso de apelación ante la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Dirección Técnica de Registro de la Superintendencia.
Bajo ese entendido, adujo que la solicitud de inscripción de la medida cautelar formulada por la parte accionante es de competencia exclusiva de la Ofician de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá; por lo tanto, es ést a la llamada a pronunciarse en el proceso contencioso constitucional de referencia.
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá (anexo 7, ib.). El señor Gelman Serrano Ortiz, como Registrador II.PP. Seccional, solicitó se niegue el petitum tutelar, debido a que ya sometió a control de legalidad el documento con turno de radicación No. 2021-2184.
De la documental arribada al proceso, se tiene que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá profirió nota devolutiva de fecha 10 de mayo de 2021, mediante la cual inadmitió el documento a registrar y lo devolvió sin adelantar el trámite correspondiente, por cuanto: i) el no. de matrícula inmobiliaria no es correcto, ii) el folio 176-1386 desapareció regis tralmente por constitución de urbanización y ii) el documento
correspondiente, por cuanto: i) el no. de matrícula inmobiliaria no es correcto, ii) el folio 176-1386 desapareció regis tralmente por constitución de urbanización y ii) el documento debe ser remitido directamente por el Juzgado competente y no por la parte interesada, deTorres & Torres Asesores Jurídicos e Inmobiliarios S.A.S. Exp. 2021-00157 Acción de tutela Impugnación
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acuerdo con lo señalado en las instrucciones administrativas 08 y 24 de 2020, expedidas por la Superintendencia de Notariado y Registro.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite descrito, el Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió decisión de primera instancia el 14 de mayo de 2021. Resolvió (anexo 8, ib.):
- Declarar improcedente la acción de tutela respecto de la Oficina de
Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá.
Respecto de este asunto en particular, manifestó que, contra la decisión de devolución sin registro proferida por la Oficina de Registro, proceden los recursos de reposición y apelación; por lo tanto, ante la falta de estructuración de un perjuicio irremediable, la acción de tutela incoada por la sociedad actora se torna improcedente.
- Tutelar el derecho fundamental de petición de la accionante y ordenar a la Superintendencia de Notariado y Registro que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, resuelva la petición formulada por la actora el 7 de abril de 2021.
Por otra parte, el a quo determinó que la Superintendencia accionada no otorgó respuesta
cuarenta y ocho (48) horas, resuelva la petición formulada por la actora el 7 de abril de 2021.
Por otra parte, el a quo determinó que la Superintendencia accionada no otorgó respuesta alguna a la accionante. En ese sentido, puso de presente que, aun de aceptarse que la entidad no es competente para tramitar la petición, debió dar aplicación al artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de l o Contencioso Administrativo (CPACA) y remitir la solicitud a la autoridad competente, informando lo correspondiente a la peticionaria.
La decisión se notificó, vía correo electrónico, el 14 de mayo de 2021 (anexo 9, ib.).
RECURSOS DE IMPUGNACIÓN
Dentro del término legal, ambos extremos procesales de la litis impetraron recurso de impugnación contra la referida decisión:
Superintendencia de Notariado y Registro (anexo 10, ib.). La accionada afirmó que la decisión de primera instancia no era congruente, toda vez que la Superintendencia tenía para responder la petición formulada por la actora hasta el 20 de mayo de 2021, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 491 de 2020, siempre que se hubiese conocido la petición; sin embargo, ésta fue radicada en la dirección de correo electrónico notificadorD@supernotariado.gov.co, mismo que no recibe solicitudes.
Relató que la sociedad tutelante radicó una petición inicial con el radicado SNR2021ER031063, frente al cual se respondió, vía mensaje de datos remitido a través del correo electrónico referido, que no era clara la Oficina de Registro destinataria de la
Relató que la sociedad tutelante radicó una petición inicial con el radicado SNR2021ER031063, frente al cual se respondió, vía mensaje de datos remitido a través del correo electrónico referido, que no era clara la Oficina de Registro destinataria de la solicitud; sin embargo, la accionante replicó enviando un nuevo mensaje de datos al correo electrónico de notificación, sin que el mismo haya sido recepcionado por la Superintendencia.
Con todo, afirmó que, luego de haber revisado los anexos de la presente acción de tut ela, se dio respuesta a la accionante mediante oficio No. SNR2021EE037622 del 19 de mayo de 2021, con el cual se pretendió atender las solicitudes formuladas por la peticionaria.
Torres & Torres Asesores Jurídicos e Inmobiliarios S.A.S. (anexo 11, ib.) . La accionante manifestó su inconformidad con la decisión de declarar improcedente la acciónTorres & Torres Asesores Jurídicos e Inmobiliarios S.A.S. Exp. 2021-00157 Acción de tutela Impugnación
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de tutela frente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá. Sustentó el recurso en los siguientes términos:
❖ La acción de tutela estaba dirigida única y exclusivamente contra la Superintendencia de Notariado y Registro, más no contra la Oficina de Registro que se vinculó. De ese modo, el a quo realizó un pronunciamiento “respecto de hechos que no se plantearon en la acción de tutela” y frente a una entidad respecto de la cual “no se ejerció ningún tipo de pretensión”.
❖ En consecuencia, el Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá incurrió
en la acción de tutela” y frente a una entidad respecto de la cual “no se ejerció ningún tipo de pretensión”.
❖ En consecuencia, el Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá incurrió en extralimitación de competencias, pues no solo delimitó en forma indebida el problema jurídico, sino que además “concluyó indebidamente que la aludida OFICINA DE REGISTRO no incurrió en [vulneración] de los derechos fundamentales (…) sin tomar en consideración que sí hubo violación del derecho de petición, en la medida en que la supuesta y pretendida respuesta no fue notificada oportunamente a mi representada, se desconocen los motivos de la negativa de registro y los motivos que la fundamentaron, verificándose de esa manera una respuesta que no es clara, precisa ni de fondo, además del hecho de aludir a que mi representada supuestamente tiene la posibilidad de interponer recursos administrativos contra una decisión que no ha sido notificada y cuyo contenido simplemente se desconoce de manera absoluta”.
❖ Adicionalmente, expuso que las acciones y omisiones de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá son objeto de una acción de tutela distinta, cuyo conocimiento le fue asignad o al Juzgado 3º Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, autoridad judicial que admitió la misma el 5 de mayo de 2021, bajo el radicado No. 25899-33-33-003-2021-00091-00.
❖ Sin perjuicio de lo anterior, indicó que la Oficina sí lesionó los derecho s fundamentales de la sociedad, en la medida en que no le informó ni le notificó sobre la existencia de la nota de devolución ni tampoco informó el día en que se produjo
❖ Sin perjuicio de lo anterior, indicó que la Oficina sí lesionó los derecho s fundamentales de la sociedad, en la medida en que no le informó ni le notificó sobre la existencia de la nota de devolución ni tampoco informó el día en que se produjo el cambio en el número de radicado del folio de matrícula del bien inmueble. Con lo anterior, la vinculada impide el derecho de la sociedad a formular los recursos administrativos a que hay lugar, además, tomando el contenido de la nota transcrito por el a quo, la accionante afirmó que la respuesta dada por la Oficina de Registro no es clara, precisa ni congruente, dado que no expuso las razones por las cuales se procedió con la negativa a la inscripción de la medida cautelar.
Con base en los anteriores argumentos, solicitó:
“PRIMERA: SE DECLARE PROCEDENTE la impugnación del fallo y, en consecuencia, se REVOQUE el fallo del día catorce (14) de mayo de 2021, notificado por medio de correo electrónico recibido en la misma oportunidad, proferido por el JUZGADO CINCUENTA Y SIETE (57) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA en lo que respecta al pronunciamiento proferido con relación a la supuesta falta de vulneración de los derechos fundamentales de mi representada por parte de la
OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE
ZIPAQUIRÁ, YA QUE ESTA ENTIDAD NO FUE ACCIONADA DENTRO DE
LA TUTELA.
SEGUNDA: SE CONFIRME el fallo del día catorce (14) de mayo de 2021, notificado por medio de correo electrónico recibido en la misma oportunidad,
LA TUTELA.
SEGUNDA: SE CONFIRME el fallo del día catorce (14) de mayo de 2021, notificado por medio de correo electrónico recibido en la misma oportunidad, proferido por el JUZGADO CINCUENTA Y SIETE (57) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA en lo que respecta al pronunciamiento proferido con relación a la efectiva vulneración deTorres & Torres Asesores Jurídicos e Inmobiliarios S.A.S.
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los derechos fundamentales de mi representada por parte de la
SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO” (fl. 14, ib.).
Los recursos fueron concedidos por medio de auto del 27 de mayo de 2021 (anexo 12, ib.). Fue repartido al Magistrado ponente el 18 de junio del año en curso, ingresando al Despacho ese mismo día para emitir pronunciamiento (anexo 1, c. 2, expediente digital).
PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL
1. Precisión del caso.
El 11 de febrero de 2021, la sociedad Torres & Torres Asesores Jurídicos e Inmobiliarios S.A.S. radicó Oficio No. 20-0534, mediante el cual el Juzgado 51 Civil del Circuito Judicial de Bogotá decretó el embargo del inmueble identificado con folio de matríc ula No. 176-1386, ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá. En dicha oportunidad, a la solicitud de registro se le asignó el No. 2021-2184.
ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá. En dicha oportunidad, a la solicitud de registro se le asignó el No. 2021-2184.
Ante la falta de trámite a la medida cautelar, el 16 de marzo de 2021, la sociedad solicit ó información del estado del procedimiento a la Oficina de Registro, obteniendo por respuesta que, debido a múltiples vicisitudes, se habían presentado demoras en la labor adelantada relacionada con el control de legalidad de documentos para registro; sin embargo, indicó que la solicitud estaría próxima a estudiarse, comoquiera que a la fecha (23 de marzo de 2021) ya se estaban evacuando los documentos radicados el 8 de febrero de 2021.
Conforme fueron transcurriendo los días, la accionante continuó sin obtener la requerida inscripción de la medida cautelar; por el contrario, evidenció que, según lo refería la consulta web, la Oficina de Registro estaba tramitando un turno posterior al qu e les fue otorgado a ellos, esto es, el No. 2021-2256.
En consecuencia, el 7 de abril de 2021, la accionante formuló petición ante la Superintendencia de Notariado y Registro, en la que solicitó: i) oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá para que proceda inmediatamente, y con prelación, a inscribir la medida cautelar decretada por autoridad judicial competente; ii) instar a la Oficina de Registro para que no incurra en más dilaciones injustificadas e incumplimientos a las órdenes judiciales; iii) imponer las medidas disciplinarias que correspondan al señor Registrador de la Oficina de Registro.
Comoquiera que tampoco obtuvo una repuesta a su petición, la sociedad Torres & Torres
a las órdenes judiciales; iii) imponer las medidas disciplinarias que correspondan al señor Registrador de la Oficina de Registro.
Comoquiera que tampoco obtuvo una repuesta a su petición, la sociedad Torres & Torres Asesores Jurídicos e Inmobiliarios S.A.S. interpuso la acción de tutela de referencia contra la Superintendencia de Notariado y Registro, pretendiendo el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a una tutela judicial efectiva; en consecuencia, solicitó que se ordene a la Superintendencia de Notariado y Registro que ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá que acate la orden judicial impartida por el Juzgado 51 Civil del Circuito Judicial de Bogotá y, por ende, registre la medida de embargo. También pidió que se ordene a la Superintendencia el estado actual del trámite relacionado con la inscripción de la medida cautelar.
El Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, como Juez de primera instancia, vinculó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá; sin embargo, declaró la improcedencia de la acción de tutela respecto de ella, en vista de que la entidad acreditó haber proferido nota devolutiva con la que resolvía lo atinente a la solicitud hecha por la accionante y, en contra de dicha decisión, procede el recurso de reposición y el de apelación. No obstante, tuteló el derecho fundamental de petición de la actora y ordenó a la Superintendencia que diese una respuesta a la peticionaria.Torres & Torres Asesores Jurídicos e Inmobiliarios S.A.S. Exp. 2021-00157 Acción de tutela Impugnación
Superintendencia que diese una respuesta a la peticionaria.Torres & Torres Asesores Jurídicos e Inmobiliarios S.A.S. Exp. 2021-00157 Acción de tutela Impugnación
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Tanto la Superintendencia como la parte actora impugnaron la decisión en comento; la primera adujo que la petición se radicó por un medio no dispuesto con tal fin y, aun así, acreditó haber respondido la misma a la sociedad accionante, mientras que la segunda hizo especial énfasis en que la acción de tutela únicamente se dirigió contra la Superintendencia, no contra la Oficina de Registro, lo cual cobra especial relevancia, dado que las acciones y omisiones de esta última son objeto de controversia constitucional ante el Juzgado 3º Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá; por lo tanto, se incurrió en extralimitación de competencias. Sin perjuicio de lo anterior, aseveró que la Oficina vinculada sí lesionó sus derechos fundamentales, en tanto no notificó la nota de devolución, ni tampoco resolvió de fondo, de forma clara y congruente lo pedido.
2. Problemas constitucionales.
2.1. La Sala entrará a determinar si la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá tiene legitimación en la causa por pasiva en el proceso de referencia y, en ese sentido, si la decisión de vincularla al mismo se ajusta o no a derecho. Para ello, deberá considerarse que la accionante fue enfática al momento de asegurar que la acción de tutela incoada por ella únicamente está dirigida contra la Superintendencia de Notariado y Registro y que, en ese sentido, ya existe un proceso de tutela contra la O ficina vinculada, del cual
considerarse que la accionante fue enfática al momento de asegurar que la acción de tutela incoada por ella únicamente está dirigida contra la Superintendencia de Notariado y Registro y que, en ese sentido, ya existe un proceso de tutela contra la O ficina vinculada, del cual conoce el Juzgado 3º Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá.
2.2. Por otra parte, la Sala establecerá si la acción de tutela instaurada por la accionante procede para lograr el amparo constitucional a su derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por la Superintendencia de Notariado y Registro . Lo anterior, considerando que la accionada puso de presente que la dirección de correo electrónico por medio de la cual se radicó la petición no está habilitada para recibir correspondencia.
3. Tesis constitucionales.
3.1. La Sala concluye que la decisión del a quo de vincular al proceso a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá se ajusta a derecho, comoquiera que se tomó en ejercicio de las facultades oficiosas que le asiste al juez constitucional de tutela y al deber de integrar en debida form a el contradictorio. Lo anterior, en tanto, del relató fáctico desarrollado es plausible concluir la necesidad de vincular a dicha entidad para poder proferir una decisión de fondo del asunto que sea acorde con los principios que rigen en materia de tutela, máxime, teniendo en cuenta que, a pesar de conocer la vinculación hecha a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá por parte del Juez de primera instancia, la accionante decidió no comunicar la existencia de una acción de tutela dirig ida en contra
de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá por parte del Juez de primera instancia, la accionante decidió no comunicar la existencia de una acción de tutela dirig ida en contra de la autoridad pública mencionada; por lo tanto, no se predica del a quo una extralimitación en sus funciones.
No obstante, habida cuenta de que dicha circunstancia sí fue puesta de presente en sede de impugnación, corresponde desvincular del sub examine a la Oficina de Registro de Zipaquirá, de forma tal que frente a la controversia suscitada respecto de sus actuaciones u omisiones no existan dos decisiones judiciales diferentes. De ese modo, la accionante deberá atenerse a lo resuelto en el proceso No. 25899-33-33-003-2021-00091-00.
3.2. Para concluir, encuentra la Sala que la petición que la accionante formuló ante la Superintendencia accionada se elevó por a través de un correo electrónico que la entidad no ha dispuesto para tal fin; por lo tanto, no existe acción u omisión radicada en cabeza de la pasiva que se estructure como conducta lesiva de derechos fundamentales, de ahí que, al no haberse acreditado uno de los presupuestos lógico jurídicos de la acción de tutela, la misma no resulte procedente.
4. Metodología. Con la finalidad de fundamentar lo expuesto, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) los presupuestos de la acción de tutela ; ii) improcedencia de laTorres & Torres Asesores Jurídicos e Inmobiliarios S.A.S.
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acción de tutela ante la inexistencia de una conducta vulneradora; iii) la debida integración
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acción de tutela ante la inexistencia de una conducta vulneradora; iii) la debida integración del contradictorio en materia de acción de tutela;
Luego de haber establecido el marco jurídico aplicable, la Subsección estudiará el caso en concreto, a fin de resolver las diferentes controversias constitucionales expuestas en el sub examine.
CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES
De los presupuestos de la acción de tutela. La acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i) cuando éstos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente (ii), por la acción u omisión de una autoridad pública (iii) o un particular cuando presten servicios públicos y con dic ha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión (iv), y siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del d erecho fundament
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