TA CUN - 11001334205720210020801-(06-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205720210020801-(06-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., seis (06) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Radicado: 11001 – 33 – 42 – 057 – 2021 – 00208 – 01
Accionante: Rosa Helena Morales de Albarracín
Accionado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía NacionalCASUR Acción: Tutela Tema: Afiliación sistema de salud
Instancia: Segunda
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 12 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Sección Segunda que declaró la improcedencia de la acción.
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito radicado el 25 de junio de 2021, Rosa Helena Morales de Albarracín en nombre propio instauró acció n de tutela contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, presuntamente vulnerados por la parte accionada en razón a su desvinculación del sistema de salud, en razón a la controversia presentada en torno al reconocimiento de la sustitución pensional percibida en vida por el señor Antonio Albarracín Blanco y reclamada por la accionante.Radicado: 25307-33-42-057-2021-00208-01
torno al reconocimiento de la sustitución pensional percibida en vida por el señor Antonio Albarracín Blanco y reclamada por la accionante.Radicado: 25307-33-42-057-2021-00208-01
Accionante: Rosa Helena Morales de Albarracín Accionado: CASUR y otros Fallo de tutela de segunda instancia
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1.1. Pretensiones
La accionante expresó sus peticiones así:
“PRETENSIONES
PRIMERO: ORDENAR a la POLICIA NACIONAL DIRECCION DE SANIDAD BOGOTA continuar prestado los servicios de salud a la señora ROSA HELENA MORALES y garantizar la afiliación hasta tanto el juzgado emita sentencia en firme.
SEGUNDO. CONTINUAR con los tratamientos médicos que se estaban adelantando a la señora ROSA HELENA MORALES. (…)”
1.2. Hechos
La señora Rosa Helena Morales, manifiesta que cuenta con 75 años de edad y padece de artrosis, hipertensión, tiroides y afectación en su ojo izquierdo. Señala que el señor Pablo Antonio Albarracín Blanco quien en vida se identificaba con la cédula de ciuda danía No. 5.761.585 se desempeñó como Suboficial (R) de la Policía Nacional de Colombia, motivo por el cual indica fue beneficiaria del sistema de salud desde que su fallecido esposo se vinculó con la institución.
Aduce que en razón al fallecimiento de su esposo, inició proceso de sustitución pensional ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, quien
la institución.
Aduce que en razón al fallecimiento de su esposo, inició proceso de sustitución pensional ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, quien mediante Resolución 12401 del 23 de septiembre de 2019 dispuso la suspensión del trámite de reconocimiento pensional al cons iderar que existe controversia entre la cónyuge supérstite y la compañera permanente.
Afirma que en el Juzgado 06 Laboral del Circuito de Bogotá se tramita proceso de sustitución pensional bajo el radicado 11001310500620200041200, proceso que se ha visto retrasado en razón a todas las eventualidades acaecidas por la emergencia de salud causada por el Covid -19 y los paros nacionales.Radicado: 25307-33-42-057-2021-00208-01
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Manifiesta la accionante que en la actualidad no cuenta con los servicios de salud que le brindaba la Policía Nacional -Dirección de Sanidad Bogotá, en tanto mencionan que no existe un fallo que delimite quien tiene o no el beneficio de la pensión y los efe ctos que ello genera. Un médico particular o afiliarse en otra entidad y si bien, depende económicamente de sus hijos, no se encuentra en condiciones de trabajar en razón a su edad y las afectaciones en su estado de salud.
Indica que se encontraba bajo tratamiento médico con citas de optometría, exámenes de laboratorio, control rutinario, sin embargo, le fueron suspendidos los servicios de salud, generando afectaciones en el proceso médico que ya lleva, acelerando el deterioro de su salud.
exámenes de laboratorio, control rutinario, sin embargo, le fueron suspendidos los servicios de salud, generando afectaciones en el proceso médico que ya lleva, acelerando el deterioro de su salud.
Por lo anterior, expresa la necesidad de continuar con la prestación de los servicios de salud que le ha venido brindando la Policía Nacional Dirección de Sanidad Bogotá hasta tanto el juzgado que conoce del proceso emita sentencia en firme.
1.3. Trámite en primera instancia
Mediante auto de 30 de junio de 2021, el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Sección Segunda admitió la acción constitucional, promovida por la señora Rosa Helena Morales de Albarracín, ordenando notificar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y a la Dirección de Sanidad de la misma institución.
1.4. De la contestación de la demanda de tutela
1.4.1. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional
El Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional rindió el informe requerido señalando que no es la entidad competente para resolver las pretensiones formuladas por la parte actoraRadicado: 25307-33-42-057-2021-00208-01
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quien solicita se continúe prestando los servicios de salud, garantizando su afiliación hasta tanto se profiera sentencia que quede en firme, siendo lo anterior, competencia de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional
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quien solicita se continúe prestando los servicios de salud, garantizando su afiliación hasta tanto se profiera sentencia que quede en firme, siendo lo anterior, competencia de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional resolver las pretensiones formuladas por la parte actora. En consecuencia con lo anterior, solicita su desvinculación del presente trámite.
1.4.2. Dirección de Sanidad Policía Nacional
La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional rindió el informe correspondiente, solicitando su desvinculación del presente trámite constitucional, afirmando que en virtud de la delegación de funciones, corresponde conocer de la presente acción constitucional a la Regional de Aseguramiento en Salud N°1 Bogotá.
2. De la sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 12 de julio de 2021, el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Sección Segunda declaró la improcedencia de la acción de tutela promovida por la señora Rosa Helena Morales de Albarracínteniendo en cuenta las siguientes consideraciones:
“(…)una vez revisados los supuestos fácticos y el material probatorio allegado al expediente, para el Despacho es claro que, de conformidad con la decantada jurisprudencia constitucional, especialmente en lo que al cumplimiento de los principios de inmediatez y subsidiariedad respecta, no es procedente adelantar un estudio de fondo respecto de la presunta vulneración de derechos fundamentales que invoca la parte actora en el asunto de la referencia.
En primer lugar por cuanto el trámite de la sustitución de la
procedente adelantar un estudio de fondo respecto de la presunta vulneración de derechos fundamentales que invoca la parte actora en el asunto de la referencia.
En primer lugar por cuanto el trámite de la sustitución de la asignación de retiro del señor Antonio Albarracín Blan co y el derecho a recibir el servicio integral de salud inició en el año 2019, lo que obviamente desdibuja lo alegado en torno a la existencia de un perjuicio irremediable.Radicado: 25307-33-42-057-2021-00208-01
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En segundo lugar, de la lectura de los hechos y de la revisión del material probatorio se tiene que la señora Morales de Albarracín pretende la remoción de una decisión de la administración consignada en un acto administrativo que goza de presunción de legalidad y cuya declaratoria de conformidad con la ley corresponde privativamente a la jurisdicción sin que le sea permitido al juez de tutela desplazarlo en esa función, razón por la cual la acción de tutela también se torna improcedente toda vez que no puede invocarse este medio de protección constitucional para adelantar o saltar un trámite que por orden de nuestra Carta Magna y de la Ley, debe agotarse primeramente.
Ahora bien, frente a la procedencia de la tutela para evitar un perjuicio irremediable, debe resaltar el Despacho que es deber de la parte actora, demostrar de manera sumaria siquiera, la configuración del riesgo latente de sufrir el perjuicio irremediable,
perjuicio irremediable, debe resaltar el Despacho que es deber de la parte actora, demostrar de manera sumaria siquiera, la configuración del riesgo latente de sufrir el perjuicio irremediable, algo que de la revisión del plenario no se puede dilucidar pues la actora ni siquiera allegó copia de la historia clínica que evidencia el tratamiento “urgente” que viene recibiendo. Así mismo, es necesario indicar que, desde el momento en que la administración suspendió la decisión, ha transcurrido más de un año sin que la actora hubiese intentado acudir al trámite de tutela como mecanismo preferente, de tal forma que resulta improbable asegurar que el riesgo de sufrir un perjuicio irremediable viene a configurarse en estos momentos.
En últimas, la actora contaba también con la posibilidad de solicitar como medida caut elar, la suspensión de los efectos jurídicos del acto administrativo que dejó a la espera de una decisión judicial, el trámite de reconocimiento de la asignación de retiro que en vida percibió el señor Antonio Albarracín Blanco, escenario que tampoco fue probado en el presente trámite constitucional.
Por lo anterior, el mecanismo de tutela invocado por la tutelante no es el medio idóneo para lograr el amparo de los derechos fundamentales que reclama y en ese orden se declarará improcedente la protección requerida.
Por lo anterior, el A quo, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por la señora por la señora Rosa Helena Morales deRadicado: 25307-33-42-057-2021-00208-01
“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por la señora por la señora Rosa Helena Morales deRadicado: 25307-33-42-057-2021-00208-01
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Albarracín, identificada con cédula de ciudadanía núm. 41.338.308, contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
3. Del trámite de la impugnación
Surtida la notificación personal del fallo emitido en primera instancia el 15 de julio de 2021, el 21 de julio de la anualidad, la parte actora impugnó la decisión.
Mediante auto de 22 de julio de 2021, el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Sección Segunda concedió la impugnación presentada oportunamente por la parte actora. Una vez realizado el reparto de la acción de tutela, el proceso fue asignado al Despacho del que es titular el Magistrado Ponente.
En atención al informe remitido por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, el despacho del Suscrito Magistrado Sustanciador, resolvió mediante providencia de 01 de septiembre de 2021, vincular al presente trámite a la Regional en Aseguramiento en Salud N°1 Bogotá a cargo de la Mayor Ana Milena Maza Samper.
3.1. De la impugnación
3.1.1. Parte actora
trámite a la Regional en Aseguramiento en Salud N°1 Bogotá a cargo de la Mayor Ana Milena Maza Samper.
3.1. De la impugnación
3.1.1. Parte actora
Inconforme con la decisión adoptada en primer a instancia, la parte actora impugnó la decisión apoderada de la parte actora impugnó el fallo de primera instancia, poniendo de presente que no cuenta con otro mecanismo de defensa tenido en cuenta que el proceso que actualmente se surte ante el Juzgado Sexto Laboral de Bogotá bajo el radicado 11001310500620200041200, aun no ha emitido fallo y no por ello debe permitirse que una persona de 75 años de dad, con afectaciones en su salud, debe suspender sus tratamientos médicos y asistencia médica hasta que el juez laboral decida de fondo el asunto, máximeRadicado: 25307-33-42-057-2021-00208-01
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cuando no es desconocido la nueva realidad virtual a la que se ha tenido que adaptar la Rama Judicial lo que puede generar mayor congestión judicial y con ello más tiempo para proferir fallo. Por lo anterior, la acción de tutela se convierte en el único medio disponible a fin de evitar la interrupción de la prestación de los servicios de salud situación esta que va en detrimento de su salud, por cuanto tampoco cuenta con recursos económicos propios para pagar o afiliarse a una empresa prestadora de servicios médicos.
Frente a la inmediatez, refiere que actualmente se encuentra bajo tratamiento médico para la catarata senil y en seguimiento de enfermedad por diabetes,
o afiliarse a una empresa prestadora de servicios médicos.
Frente a la inmediatez, refiere que actualmente se encuentra bajo tratamiento médico para la catarata senil y en seguimiento de enfermedad por diabetes, hipertensión, e hipotiroidismo, que de interrumpirse puede agravar su estado de salud de manera irremed iable, acelerando el deterioro de su estado de salud.
Aclara que la acción de tutela fue presentada hasta este momento, teniendo en cuenta que la accionante venía gozando de los servicios de salud, pues hasta el momento no se había visto afectado. Finalmente, aduce que no está solicitando la remoción de una decisión administrativa sino que está solicitando su suspensión, por cuanto es evidente que el único facultado para ello es el juzgado laboral en donde cursa su proceso.
Por lo anterior, solicita revocar la decisión de primera instancia y en su lugar se ordene la prestación de los servicios de salud de la accionante.
3.2. Trámite en segunda instancia
Teniendo en cuenta el informe rendido por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, mediante auto de 01 de septiembre de 2021, se dispuso la vinculación al presente trámite de la Regional de As eguramiento en Salud N° 1 de Bogotá, liderada por la Mayor Ana Milena Maza Samper, sin embargo, dentro del término concedido, se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno.Radicado: 25307-33-42-057-2021-00208-01
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3.3. Medios de prueba
Se encuentran como pruebas los siguientes documentos:
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3.3. Medios de prueba
Se encuentran como pruebas los siguientes documentos:
3.3.1. Parte accionante
- Carnet Club de Suboficiales Policía Nacional correspondiente a Rosa Elena
Morales de Albarracín.
- Carnet Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional de Rosa Helena
Morales de Albarracín.
- Registro Civil de Defunción del señor Pablo Antonio Albarracín Blanco.
- Partida de matrimonio de Pablo Antonio Albarracín Blanco y Rosa Elena
Morales.
- Cédula de ciudadanía de Rosa Helena Morales de Albarracín.
- Cédula de ciudadanía de Pablo Antonio Albarracín Blanco.
- Resolución N° 12401 de 23 de septiembre de 2019 mediante el cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional resolvió confirmar la Resolución 5191 del 17 de junio de 2019 que suspendió el trámite de reconocimiento y pago de la sustitución de asignación mensual de retiro que pueda corresponder a las señoras Rosa Helena M orales de Albarracín y Flor Alba
Vanoy Montero.
- Orden de Remisión No 2105023469 del 2021/05/24 bajo la especialidad de oftalmología con orden de control N° 2106012147 por diagnóstico de catarata senil no especificada.
- Orden de Remisión No. 2106007774 de 2021/06/08 bajo la especialidad de oftalmología consignando como datos clínicos de importancia revisión
senil no especificada.
- Orden de Remisión No. 2106007774 de 2021/06/08 bajo la especialidad de oftalmología consignando como datos clínicos de importancia revisión refracción catarata ojos izquierdo.Radicado: 25307-33-42-057-2021-00208-01
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- Orden Servicio Laboratorio No. 2105101537 de 2021/05/24 para la realización de Hemoglobina Glicosilada por Anticuerpos Monoclonales, Colesterol de baja densidad (LDL) Inmunológico Directo, Glucosa pre y post prandial, Hormona Estimulante de Tiroides (TSH) y Tiroxina Libre (T4L).
- Orden de Remisión No. 2105023428 de 2021/05/24 para la especialidad de Medicina General para consulta de control por diagnóstico de diabetes mellitus no insulinodependiente sin mención de complicación. Diagnóstico: Hipotiroidismo no especificado.
- Orden de Remisión No. 1910011607 de 2019/10/09 bajo la especialidad de Fisiatría por gonoartrosis de rodilla izquierda incapacitante.
- Orden Ambulatoria de Medicamentos No. 2105145934 de 2021/05/24
L-Tiroxina Sódica 125MCG, Amlodipino (Besilato) 10 MG, Atorvastatina (Cálcica) 20 MG.
- Orden Ambulatoria de Medicamentos No. 2105145934 de 2021/05/24
Metformina 850MG, Acetaminofén 500 MG.
(Cálcica) 20 MG.
- Orden Ambulatoria de Medicamentos No. 2105145934 de 2021/05/24
Metformina 850MG, Acetaminofén 500 MG.
- Orden de Remisión No. 2102018408 de fecha 2021/02/17 bajo la especialidad de Medicina General para consulta de control por el diagnóstico de hipotiroidismo no especificado.
3.2.2. Parte accionada
3.2.2.1. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional
- Resolución N°5191 de 17/06/2019 mediante la cual la Caja e Sueldos de Retiro suspende trámite de reconocimiento y pago de sustitución de asignación de retiro que pueda corresponder a Rosa Helena Morales de
Albarracín y Flor Alba Vanoy Montero.Radicado: 25307-33-42-057-2021-00208-01
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II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala es competente para decidir la impugnación al fallo del 12 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Sección Segunda que declaró la improcedencia de la acción dentro de la acción de tutela de la referencia, en tanto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 1, establece que la
acción dentro de la acción de tutela de la referencia, en tanto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 1, establece que la impugnación de los fallos de tutela serán conocidos por el superior jerárquico del a-quo, el cual por tratarse de un Juez Administrativo del Circuito de Bogotá, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
2. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si con la desvinculación de Rosa Helena Morales de Albarracín del sistema de salud de la Policía Nacional se vulneran sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, en razón a la controversia presentada en torno al reconocimiento de la sustitución pensional percibida en vida por el señor Antonio Albarracín Blanco y reclamada por la accionante.
3. De la procedencia de la acción de tutela
La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política2, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes:
1 “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. 2 Constitución Política, artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los precisos términos de este artículo (…).Radicado: 25307-33-42-057-2021-00208-01
2 Constitución Política, artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los precisos términos de este artículo (…).Radicado: 25307-33-42-057-2021-00208-01
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- Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión gene radora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afec tación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad)3.
Analizando los requisitos de procedencia en el caso bajo estudio y si se encuentra que al concurrir estos, se impone acometer el estudio de fondo del asunto; bajo este orden, entra la sala a hacer un estudio de los requisitos que jurisprudencialmente se han consagrado para la procedencia de la acción de tutela.
3.1 Legitimación de las partes
asunto; bajo este orden, entra la sala a hacer un estudio de los requisitos que jurisprudencialmente se han consagrado para la procedencia de la acción de tutela.
3.1 Legitimación de las partes
3.1.1 Parte accionante
El artículo 10 del Decreto 2591 de 19954 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de abogado. Teniendo en cuenta que la presente acción constitucional fue presentada por Rosa Helena Morales de Albarracín en razón a su desvinculación del sistema de salud de la Policía Nacional, se encuentra legitimada por activa.
3 Corte Constitucional. T -788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC).Radicado: 25307-33-42-057-2021-00208-01
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3.1.2. Parte accionada
Se encuentran legitimados en la causa por pasiva la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la Regional de Aseguramiento en Salud N° 1 de Bogotá en virtud de que se les atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud y
de la Policía Nacional, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la Regional de Aseguramiento en Salud N° 1 de Bogotá en virtud de que se les atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud y vida de Rosa Helena Morales de Albarracín como consecuencia de su desvinculación del sistema de salud de la Policía Nacional.
3.2. De la inmediatez en la instauración del amparo
Conforme al Artículo 86 de la Constitución Política que dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, el funcionario judicial debe verificar que el amparo sea utilizado para atender vulneraciones que requieren de manera urgente la intervención del juez de tutela y que por lo tanto el am paro se instauró dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales.4
3.4. Subsidiaridad de la acción de tutela.
Toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, el restablecimiento inmediato de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución y el articulo 6 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no cuente con otro medio judicial de protección, la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o existiendo otro medio judicial de protección, este no resulte idóneo para la defensa de los derechos fundamentales presuntamente conculcados.
protección, la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o existiendo otro medio judicial de protección, este no resulte idóneo para la defensa de los derechos fundamentales presuntamente conculcados.
4 Corte Constitucional, Sentencia T-691 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Radicado: 25307-33-42-057-2021-00208-01
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Respecto de la procedencia de la acción de tutela para garantizar derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha considerado 5, que al ser un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza d e derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de los derechos invocados; y que al existir otras instancias judiciales que resultare eficaces y expeditas para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común6.
Así las cosas, si bien la parte actora podría acudir al Juzgado Sexto Laboral de Bogotá en donde actualmente se tramita el proceso bajo el radicado 11001310500620200041200, no menos cierto es que tal como lo afirma la accionante, a la fecha no se ha proferido fallo, encontrándose a la fecha la actuación de fecha 11 de agosto de 202 1 mediante el cual se dispuso la
11001310500620200041200, no menos cierto es que tal como lo afirma la accionante, a la fecha no se ha proferido fallo, encontrándose a la fecha la actuación de fecha 11 de agosto de 202 1 mediante el cual se dispuso la admisión de la demanda, situación que abiertamente resulta lesivo de sus derechos fundamentales, en tanto la accionante actualmente se encuentra desvinculada del servicio de salud, lo cual impide que continúe con la prestación del mismo.
6. Del derecho a la salud y principio de continuidad en la prestación del mismo
Por disposición del artículo 49 de la Constitución Política, la atención en salud merece doble connotación, así: i) derecho constitucional fundamental; y ii) servicio público a cargo del Estado, quien garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación en salud, quedando su organización, dirección y reglamentación bajo su cargo, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
5 Corte Constitucional, Sentencia T-602 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 6 Corte Constitucional, Sentencia SU622 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería.Radicado: 25307-33-42-057-2021-00208-01
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No obstante que la anterior es la tesis acogida en la actualidad por la Corte Constitucional, conviene con miras a su contextualización evocar el iter seguido en su establecimiento, el cual puede sintetizarse en la siguiente forma:
No obstante que la anterior es la tesis acogida en la actualidad por la Corte Constitucional, conviene con miras a su contextualización evocar el iter seguido en su establecimiento, el cual puede sintetizarse en la siguiente forma:
- Inicialmente la salud fue reconocida como un derecho prestacional, en lugar de fundamental, salvo en tratándose de niños por disposición del artículo 44 de la Carta, por lo que en los demás eventos para promover su defensa por vía d e la acción de tutela se acudía a la tesis de conexidad con derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana y la integridad personal; ii) En el año 2001, la Corte Constitucional le reconoció el carácter de derecho fundamental y autónomo cuando se tratara de sujetos de especial protección; iii) En la sentencia T – 016 de 2007, la Corte señaló que la fundamentalidad de los derechos no dependía de la forma en que se hicieran efectivos, sino de su conexión con los valores y bienes protegidos por la Constitución; y iv) Mediante la sentencia T – 760 de 2008, la Corte determinó el carácter fundamental de la salud7.
Sobre el particular se trae a consideración el siguiente aparte de la sentencia T–760 de 2008 en mención:
“El reconocimiento de la salud como un derecho fundamental en el contexto constitucional colombiano, coincide con la evolución de su protección en el ámbito internacional. En efecto, la génesis y desenvolvimiento del derecho a la salud, tanto en el ámbito internacional como en el ámbito regional, evidencia la fundamentalidad de esta garantía.”8 (Negrillas fuera del texto).
Al efecto, la Declaración Universal de los Derechos Humanos prescribe en su
en el ámbito internacional como en el ámbito regional, evidencia la fundamentalidad de esta garantía.”8 (Negrillas fuera del texto).
Al ef
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