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TA CUN - 11001334205720210034901-(26-01-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334205720210034901-(26-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Acción de Tutela: 110013342057202100349-01

De: John Cantillo Ariza

VMLC Página 1 de 15

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Radicación 110013342057202100349-01 Sentencia SC3-01-22-2469 Acción TUTELA Demandante JHON CANTILLO ARIZA Demandado EJÉRCITO NACIONAL

Asunto DECIDE IMPUGNACIÓN

Tema CONFIRMA PARCIALMENTE SENTENCIA DE PRIMERA

INSTANCIA – EVIDENCIA VULNERACION AL DERECHO

FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en término por el tutelante JHON CANTILLO ARIZA1, contra el fallo proferido el veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , por el qu e declaró la improcedencia del amparo constitucional sub lite.

I. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA

1.1. En contexto del libelo introductorio se tiene que , el señor JHON CANTILLO ARIZA en amparo a su derecho fundamental de petición, solicita,

I. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA

1.1. En contexto del libelo introductorio se tiene que , el señor JHON CANTILLO ARIZA en amparo a su derecho fundamental de petición, solicita, se ordene a la NACIÓN - EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES – GRUPO CENTRO INTEGRAL DE SERVICIO AL USUARIO, de una parte, (i) resolver de fondo la petición que presentó el 27 de octubre de 2021 , para la actualización de su hoja de vida , con fines a obtener la reliquidación de sus asignaciones básica y de retiro , incluyendo el 20% adicional, por haber ingresado a la institución castrense en vigencia de la Ley 131 de 1985, en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 22

1. La Sentencia de Primera Instancia se notificó por correo electrónico a las partes el 23 de noviembre de 2021, y el recurso interpuesto por la accionante se radicó al primer día hábil siguiente a la fecha de su notificación.Acción de Tutela: 110013342057202100349-01

De: John Cantillo Ariza

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de noviembre de 2018 y confirmada por el Tribunal Administrativo del Atlántico con sentencia del 20 de septiembre de 2019 ; de otra, (ii) enviar copia de su hoja de vida actualizada a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMILpara que se le efectúe el reajuste de su asignación de retiro, y por último, (iii)

hoja de vida actualizada a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMILpara que se le efectúe el reajuste de su asignación de retiro, y por último, (iii) cumplir la sentencia de primera instancia radicado 08-001-33002-2016-0036200 del 22 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, confirmada por el Tribunal Administrativo del Atlántico en sentencia del 2 0 de septiembre de 2020.

1.2De las premisas fácticas invocadas por el tutelante, y los argumentos de las accionadas al ejercer su derecho de contradicción, y los aducidos en el escrito de impugnación, se tienen los siguientes como hechos relevantes:

  • Mediante sentencia proferida por el Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla , el 22 de noviembre de 2018 y confirmada por el Tribunal Administrativo del Atlántico , con sentencia del 20 de septiembre de 2020, se ordenó a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO, reajustar la asignación salarial mensual del demandante en un 20%, conforme al inciso 2° del artículo 1° del Decreto 179 4 de 2000, y pagar las diferencias salariales y de prestaciones sociales que surjan del reajuste salarial, a partir del 19 de abril de 2012.

Entre los argumentos fundamento de la enunciada orden judicial se tienen los siguientes:

“Con el objeto de resolver el problema expuesto, el Despacho encuentra p robado en el sub examine los siguientes hechos: El demandante ingresó al Ejército Nacional en

Entre los argumentos fundamento de la enunciada orden judicial se tienen los siguientes:

“Con el objeto de resolver el problema expuesto, el Despacho encuentra p robado en el sub examine los siguientes hechos: El demandante ingresó al Ejército Nacional en cumplimiento del servicio militar obl igatorio desde el 28 de julio de 1999 hasta el 25 de julio de 2000. Posteriormente se vinculó como so ldado voluntario desde el 01 de agosto de 2000 hasta el 21 de junio de 2002 y a partir del 22 de junio de 2002 se incorporó como Soldado Profesional . El 19 de abril de 2016 solicitó el reajuste del salario (petición visible a folios 15 -17 y 70 -72) la reliquidación del auxilio de cesantías, primas y de más prestaciones desde el 01 de noviembre de 200 3 hasta la fecha conforme al Decreto 1794 de 200 0, petición resuelta en forma desfavorable a través del acto acusado. (…) según las pruebas allegadas al proceso, fue precisamente en virtud o en vigencia de la citada Ley 131 de 1985, que el accionante señor JHON CANTILLO ARIZA, realizó su ingreso al Ejército Nacional como Soldado Voluntario, después de prestar su servicio militar obligatorio.

Por tanto, la Ley 131 de 1985 en virtud de la cual fue incorporado como soldado el señor JHON CANTIL LO ARIZA, establecía que este recibiría una bonificación mensual, y en virtud del Decreto 1794 de 2000, se dispuso que la remuneración consistía en un salario mensual, lo cierto es que en el segundo inciso del artículo 1°

mensual, y en virtud del Decreto 1794 de 2000, se dispuso que la remuneración consistía en un salario mensual, lo cierto es que en el segundo inciso del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000 de acu erdo con la ley 131 de 1985, como es el caso del actor, quien se vinculó desde el 28 de julio de 1999 como soldado voluntario, su asignación salarial mensual sería de un salario legal vigente incrementado en un 60%.Acción de Tutela: 110013342057202100349-01 De: John Cantillo Ariza

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Como solución al problema jurídico plan teado esta pretura declarará la nulidad del acto administrativo acusado, (…) a través del cual se negó al demandante, el reajuste salarial del 20% de su asignación básica, a partir del 1 de noviembre de 2003, y en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho se ordenará a la demandada, a reajustar el salario en un 20% repres entado por la diferencia entre el monto reconocido que actualmente es del 40% por aquel que debía devengar conforme al art. 1 inciso 2 del Decreto 1794 de 2000 – aumento del 60%.

Lo anterior significa que el Ministerio de Defensa Nacional deberá modificar la hoja de servicios del demandante en lo que tiene que ver con el incremento del porcentaje de las partidas computables. (…)”

  • El señor JHON CANTILLO ARIZA , radicó ante el EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES – GRUPO CENTRO INTEGRAL DE SERVICIO AL USUARIO, el 27 de octubre de
  • El señor JHON CANTILLO ARIZA , radicó ante el EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES – GRUPO CENTRO INTEGRAL DE SERVICIO AL USUARIO, el 27 de octubre de 2021, petición solicitando la actualización de su hoja de vida para obtener la reliquidación de sus asignaciones básica y de retiro incluyendo el 20% adicional por haber ingresado a esa institución en vigencia de la Ley 131 de 1985.
  • El 4 de noviembre de 2021, la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES – GRUPO CENTRO INTEGRAL DE SERVICIO AL USUARIO, remitió contestación que se notificó al correo electrónico del aquí tutelante jhonma1926@hotmail.com, informando, no es posible atender de manera favorable su solicitud , p orque verificado el sistema de información para la administración del talento humano

(SIATH), se encontró que el señor JHON CANTILLO ARIZA, no fue incorporado como Soldado Voluntario, sino como Soldado Profesional a través de Orden Administrativa de Personal No 1092 con fecha de disposición del 20 de junio de 2002, no asistiéndole derecho a los valores salariales reconocidos a los Soldados Voluntarios contemplados en el inciso segundo del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, dado que no ostentó dicha condición.

II. FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Con providencia del veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), el Juez C incuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , declaró improcedente la presente acción constitucional, y argumentó

Con providencia del veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), el Juez C incuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , declaró improcedente la presente acción constitucional, y argumentó como razón de su decisión , que la petición del 27 de octubre de 2021 , fue resuelta por la entidad accionada , a través de mensaje de datos, remitid o al aquí tutelante, vía correo electrónico, el 4 de noviembre siguiente, y destacaAcción de Tutela: 110013342057202100349-01 De: John Cantillo Ariza

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que se pronunció de fondo respecto de la solicitud elevada por aquel, asumiendo como debidamente s ustentada la negativa de la Sección de Nómina de la Dirección de Personal del Ejército.

Agrega el Juez Constitucional de Primera Instancia, que la verdadera intención del tutelante con su solicitud del 27 de octubre de 2021, fue obtener el cumplimiento de la sentencia judicial que profirió a su favor el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Atlántico, para finiquitar que, la decant ada pretensión de cumplimiento de orden judicial, que resulta improcedente por vía de Tutela, por cuanto existiendo un derecho reconocido judicialmente, lo correspondiente es surtir su cobro a través del proceso ejecutivo para obtener el pago de las condenas reconocidas en favor del tutelante, mecanismo frente al cual, el actor constitucional n o desvirtuó su eficacia ni idoneidad y menos aún, la ocurrencia de un perjuicio irremediable

ejecutivo para obtener el pago de las condenas reconocidas en favor del tutelante, mecanismo frente al cual, el actor constitucional n o desvirtuó su eficacia ni idoneidad y menos aún, la ocurrencia de un perjuicio irremediable que h iciera transitoriamente admisible la tutela, y tampoco demostró el encontrarse en una situación de vulnerabilidad, indefensión o riesgo de sufrir un perjuicio irremediable, escenario en el cual el juez de tutela podría estudiar de fondo la controversia planteada, qu e como se señaló está directamente relacionada con el cumplimiento de las sentencias mencionadas.

III. FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN

3.1.- Con fines a que se revoque la decisión de instancia y en su lugar se estimen sus pretensiones de amparo constitucional, el señor JHON CANTILLO ARIZA, esgrime que la respuesta que le emitió la entidad no desata de fondo el objeto de su petitum, ello es, la actualización de su hoja de vida liquidada al 20%, y enviada a CREMIL, para que se le hiciera el reajuste de su asignación de retiro, pues media una sentencia judicial que le reconoció el 20% de su asignación salarial.

Agrega que, con esta decisión se continúa vulnerando sus derechos fundamentales porque la entidad no ha informado cuando será enviada su hoja de vida a CREMIL, para que se continue con su trámite.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ.Acción de Tutela: 110013342057202100349-01

De: John Cantillo Ariza

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4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ.Acción de Tutela: 110013342057202100349-01

De: John Cantillo Ariza

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4.1.1 Esta Sala es competente para conocer y decidir la presente impugnación, contrastado el artículo 32 del Decreto 2591 de 19912, y que es el superior funcional de la autoridad judicial que profirió el fallo en primera instancia.

4.1.2 Encuentran cumplidos los presupuestos de legitimación e idoneidad de la tutela en ámbito del derecho de petición, siendo objeto de esta impugnación en sede del tutelante, su procedencia respecto del derecho fundamental que alega afectado por la contestación de fondo de la petición que elevó ante la autoridad accionada. Como quiera que , la persona que promueve la pretensión de amparo constitucional, es quien formuló la petición, respecto de cuya omisión de respuesta, refuta afectac ión a su derecho fundamental, y la accionada, es la autoridad pública de quien señala fue la destinataria de su solicitud, y tratándose de amparo al derecho de petición en interés particular, el ordenamiento no prevé otro medio de defensa judicial.

4.1.3 No se advierte irregularidad, menos aún con entidad para edificar causal de nulidad procesal, premisa que sustenta en la constatación de la actuación surtida por la Juez de Primera Instancia y en sede de la presente impugnación.

4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE

4.2.1La controversia se suscita en esta instancia, porque el señor JHON CANTILLO ARIZA, considera que la respuesta que le fue entregada no

impugnación.

4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE

4.2.1La controversia se suscita en esta instancia, porque el señor JHON CANTILLO ARIZA, considera que la respuesta que le fue entregada no desató de fondo sus solicitudes , para que se efectuara la actualización de su hoja de vida, y se remitiera ésta a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL , omisión que refuta , prolonga la vulneración de sus derechos fundamentales, y agrega que con la decisión del Juez Constitucional de Primera Instancia , se continúa la enunciada afectación, porque la accionada NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL –

DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES – GRUPO CENTRO

2 DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el

procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Acción de Tutela: 110013342057202100349-01 De: John Cantillo Ariza

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INTEGRAL DE SERVICIO AL USUARIO, no le ha informado cuando enviara su hoja de vida a CREMIL, para que se continue con el referido trámite.

4.2.2El fallo objeto de impugnación, declaró improcedente la acción constitucional, por encontrar que la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES – GRUPO CENTRO INTEGRAL DE SERVICIO AL USUARIO, resolvió de fondo y debidamente motivada, la petición génesis de la pretensión de amparo tutelar, y la misma le fue notificada, y advierte concurrentemente, es improcedente la pretensión de cumplimiento de sentencia judicial por vía del amparo tutelar, y en torno de esta última premisa, refiere, es la verdadera intención del aquí tutelante, con su solicitud del 27 de octubre de 2021, y la vía idónea, por existir un derecho reconocido judicialmente, es el proceso ejecutivo para obtener el pago de las condenas, contrastado además que, no se desvirtuó su eficacia ni idoneidad y tampoco probó la ocurrencia

2021, y la vía idónea, por existir un derecho reconocido judicialmente, es el proceso ejecutivo para obtener el pago de las condenas, contrastado además que, no se desvirtuó su eficacia ni idoneidad y tampoco probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que hiciera transitoriamente admisible la tutela.

4.2.3En el descrito panorama fáctico procesal, corresponde a esta Sala de Decisión, establecer si la respuesta ofrecida por la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES – GRUPO CENTRO INTEGRAL DE SERVICIO AL USUARIO, el 4 de noviembre de 2021, a la solicitud formulada por JHON CANTILLO ARIZA, el 27 de octubre de 2021, satisface los presupuestos de eficacia e integralidad del derecho fundamental de petición, o resulta contraria a los mismos y procede revocar el fallo de primera instancia para conferir el amparo deprecado, en sede del derecho de petición.

4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES

En solución del interrogante planteado es tesis de la Sala, que la respuesta ofrecida por la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES – GRUPO CENTRO INTEGRAL DE SERVICIO AL USUARIO, desconoce el núcleo esencial del derecho de petición, y en ese orden, prospera la im pugnación promovida contra el fallo de primera instancia y conferir el amparo deprecado, en sede del derecho de petición.Acción de Tutela: 110013342057202100349-01 De: John Cantillo Ariza

contra el fallo de primera instancia y conferir el amparo deprecado, en sede del derecho de petición.Acción de Tutela: 110013342057202100349-01 De: John Cantillo Ariza

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Advertido que asume como antecedente de la enunciada petición y su respuesta, sentencia confirmada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, con providencia del 20 de septiembre de 2020, que ordenó a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO, entre otras, reajustar la asignación salarial mensual del aquí tutelante, en un 20% , conforme al inciso 2° del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000. Relevancia que se explica porque en virtud del reseñado antecedente judicial, en la actualidad la hoja de vida del señor JHON CANTILLO ARIZA, que reposa en archivos de la NACIÓN

  • MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES – GRUPO CENTRO INTEGRAL DE SERVICIO AL USUARIO, debe contener el reajuste salarial, ordenado mediante sentencia judicial, y es esa actualización la pretendida en sede del amparo constitucional, y remisión de la misma a CREMIL, atendidas sus incidencias en la asignación de retiro.

Destaca en consecuencia, que el aquí tutelante, no pretende por vía de la acción de tutela el cumplimiento de la sentencia en mención, contrastado que contiene la orden de y pagar las diferencias salariales y de prestaciones sociales que surjan del reajuste salarial, a partir del 19 de abril de 2012.

acción de tutela el cumplimiento de la sentencia en mención, contrastado que contiene la orden de y pagar las diferencias salariales y de prestaciones sociales que surjan del reajuste salarial, a partir del 19 de abril de 2012.

En fundamento y previo análisis del caso en concreto, se tienen las siguientes como premisas normativas:

4.3.1La acción de tutela es la vía judicial idónea en amparo del derecho fundamental de petición, como quiera que el legislador no ha previsto mecanismo judicial dirigido a garantizar el derecho de petición , con la sola excepción del recurso de insistenc ia, que sólo aplica frente a la solicitud de copia de documentos, es decir, el derecho de petición de información, que se advierte no subsume el caso que nos ocupa.

Además, y conforme a la subregla jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción a la que adscribe la acción de tutela, el derecho de petición es amparable por vía de tutela y el acto ficto derivado del silencio administrativo no supera su afectación por falta de respuesta oportuna.

En este orden es de puntualizar de la acción de tutela, su naturaleza de mecanismo judicial de rango constitucional, preferente, sumario y subsidiario,Acción de Tutela: 110013342057202100349-01 De: John Cantillo Ariza

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que tiene por finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en todo evento en que resulten afectados.

Es así que el 86 superior dispone:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo

que tiene por finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en todo evento en que resulten afectados.

Es así que el 86 superior dispone:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo . El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solici tud de tutela y su resolución.

(…)” (negrilla fuera de texto)

Emerge entonces categórico en marco de la trascrita disposición, que la tutela exige para su prosperidad, la existencia de conducta actual, que por acción u omisión vulnere o coloque en riesgo derechos fundamentales. De forma que, de no existir tal situación de violación o amenaza, o devenir no actual, la acción carece de fundamento y deviene impróspero el amparo peticionado.

omisión vulnere o coloque en riesgo derechos fundamentales. De forma que, de no existir tal situación de violación o amenaza, o devenir no actual, la acción carece de fundamento y deviene impróspero el amparo peticionado.

4.3.2El derecho de petición garantiza la obtención de oportuna respuesta y exige que guarde correspondencia e integralidad con el objeto del petitum, y la notificación eficaz de la respuesta al peticionario. En este sentido determina la doctrina constitucional con fundamento en el artículo 23 superior, que eleva a derecho fundamental, el derecho de petición, y advierte, que la respuesta hace parte de su núcleo esencial.3 Paradigma en contexto del que destaca en su desarrollo legal y estatutario, el artículo 1º de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, por el que se sustituyó el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto determinan sobre el término para resolver las distintas modalidades de petición, así:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición

3Ver entre otras sentencia T-242-93, Ver además sentencias T-567-92 y T-464-92; T-12-92; T-426-92.Acción de Tutela: 110013342057202100349-01 De: John Cantillo Ariza

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deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1.- Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro

deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1.- Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2.- Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.

Plazos que el Decreto legislativo 491 de 2020, amplio por el tiempo de vigencia de la emergencia sanitaria decretada en prevención de la pandemia del COVID19, y se estableció para la contestación de petición, treinta (30) días; para petición de información veinte (20) días, y para consultas, treinta y cinco (35) días.

En el descrito esquema, es de precisar, la respuesta impartida y/o notificada,

petición de información veinte (20) días, y para consultas, treinta y cinco (35) días.

En el descrito esquema, es de precisar, la respuesta impartida y/o notificada, superados los plazos que fija la ley para el efecto, comporta afectación al derecho fundamental de petición, e igual le violenta, la respuesta meramente formal, aun cuando se emita y notifique en oportunidad, dado que en tal evento se está frente a una apariencia de respuesta, que en manera alguna satisface el núcleo esencial del derecho de petición.

Indica la Cor te Constitucional, que, para la satisfacción del derecho de petición, el contenido de la respuesta debe respetar los principios de efectividad de los derechos y de la administración pública, consagrados en los artículos 2º, 86 y 209 del Estatuto Superior, así como el de prevalencia del derecho sustancial, consagrado en el artículo 228 Ibídem , que, en voces del Alto Tribunal, confluyen así:

“(…) No basta, por ejemplo, con dar una información cuando lo que se solicita es una decisión. Correspondencia e integridad son fundamentales en la comunicación oficial. En segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea. El funcionario no sólo está llamado a responder, también debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídic o que conduzca al peticionario a la solución de su problema. Finalmente, la comunicación debe ser oportuna. El factor tiempo es un elemento esencial para la efectividad de los derechosAcción de Tutela: 110013342057202100349-01 De: John Cantillo Ariza

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fundamentales; de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando

De: John Cantillo Ariza

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fundamentales; de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando ella es tardía”4.

En este orden de ideas, puntualiza esta Sala de Decisión, en tópico del imperativo de entrega de la respuesta al peticionario; que en procedimiento que exige se instrumente en acto administrativo de contenido particular, el deber de colocar la respuesta en conocimiento del peticionario asume carácter reglado y su no observancia afecta el derecho fundamental al debido proceso. Esquema subsume el asunto que nos ocupa.

Al respecto la Corte Constitucional indica que, “La notificación cumple una triple función dentro de la actuación administrativa: (i) asegura el cumplimiento del principio de publicidad de la función pública, dado que mediante ella se pone en conocimiento de los interesados el contenido de las decisiones de la administración; (ii) garantiza el cumplimiento de las reglas del debido proceso en cuanto permite la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción; y (iii) la adecuada notificación hace posible la efectividad de los principios de celeridad y eficacia de la función pública al delimitar al momento en el que empiezan a correr los términos de los recursos y de las acciones procedentes”5

Consideraciones que armonizan con aquellas decantadas por la Corte Constitucional en su sentencia T - 464 de 2012, en la que precisó que l a respuesta debe observar los siguientes lineamientos: (i) pronta y oportuna, (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente con la situación planteada por el interesado, y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.

respuesta debe observar los siguientes lineamientos: (i) pronta y oportuna, (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente con la situación planteada por el interesado, y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario. Asimismo, asumen coherencia, contrastada su premisa que, no puede tenerse como real, una respuesta que sólo sea conocida por la entidad que la emitió6, en cuanto la sustenta la Corte Constitucional así:

“(…) La efectividad y el respeto por el derecho de petición, se encuentran subordinados a que la autoridad requerida, o el particular según se trate, emitan una respuesta de fondo, clara, congruente, oportuna y con una notificación eficaz.

(…)

Asimismo, el derecho de petición solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo. Significa que ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar la respuesta al interesado.7

4 Sentencia T-220. 1994, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz 5 Corte Constitucional, sentencia T-002 de 2019 6 Sentencia T -149 de 2013. 7 Sobre este asunto, la Corte Constitucional ha tenido varias oportunidades de pronunciarse al respecto. Por ejemplo, en sentencia T -178/00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte conoció de unaAcción de Tutela: 110013342057202100349-01 De: John Cantillo Ariza

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Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que

De: John Cantillo Ariza

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Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor qu

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