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TA CUN - 11001334205720220007101-(21-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334205720220007101-(21-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA - SUBSECCIÓN “A”-

Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril del año dos mil veintidós (2022)

Magistrada

Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 110013342057-2022-00071-01

Accionante: Javier Salazar Calderón Accionado: COLPENSIONES, COLFONDOS y Aseguradora Mapfre Derechos: Seguridad social, mínimo vital, debido proceso

ACCIÓN DE TUTELA

(Sentencia de segunda instancia)

La Sala resuelve la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia proferida el 24 de marzo de 2022 por el Juzgado Cincuenta y siete Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que rechazó por improcedente la presente tutela.

ANTECEDENTES

La solicitud de tutela

1. El señor Javier Salazar Calderón indicó que COLPENSIONES mediante el Dictamen Médico Legal N°. 3581577 determinó que tenía una pérdida de capacidad laboral del 71.78% y se fijó como fecha de estructuración el 21 de diciembre de 2013.

2. Con base en lo anterior, el accionante le solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de invalidez por cumplir con el requisito previsto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 -modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 -, porque en lo s tres años previos a la fecha de estructuración, demostró haber trabajado y cotizado al Sistema General de Pensiones, superando así las 50 semanas exigidas.

1° de la Ley 860 de 2003 -, porque en lo s tres años previos a la fecha de estructuración, demostró haber trabajado y cotizado al Sistema General de Pensiones, superando así las 50 semanas exigidas.

3. Posteriormente, COLPENSIONES profirió l a Resolución Nº. 202153995781 SUB 210634 del 1 de septiem bre de 2021, en la cual declaró la falta de competencia para resolver la solicitud pensional de invalidez, teniendo en cuenta que en el momento en que se estructuró la PCL presentaba afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad RAIS, y la afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida RPM había sido en el año 2019.Radicación: 110013342057-2022-00071-01

Accionante: Javier Salazar Calderón

Accionado: COLPENSIONES, COLFONDOS, MAPFRE

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4. En tal sentido, citando los artículos 14 y 15 del Decreto 692 de 1994, señaló que la Administradora de Fondos de Pensiones COLFONDOS es la entidad a la que l e correspondía reconocer l a prestación requerida y le remitió el expediente administrativo.

5. Indicó que su empleador Casa Editorial El Tiempo, radicó el 8 de septiembre de 2021 petición para el reconocimiento pensional, a lo que COLFONDOS el 16 de septiem bre del mismo año respondió expresando que COLPENSIONES no le había notificado en debida forma el dictamen médico laboral y al 17 de enero de 2022 COLFONDOS reiteró que tampoco le han notificado a la aseguradora Mapfre el dictamen aludido.

que COLPENSIONES no le había notificado en debida forma el dictamen médico laboral y al 17 de enero de 2022 COLFONDOS reiteró que tampoco le han notificado a la aseguradora Mapfre el dictamen aludido.

6. Consideró que las accionadas le han puesto barreras administrativas en el trámite para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, vulnerando así sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital.

7. En consecuencia, el accionante solicitó:

1. TUTELAR los derechos fundamentales constitucionales al mínimo vital, debido proceso y seguridad social.

2. ORDENAR al COLPENSIONES, que dentro del término que su digno despacho disponga, proceda a notificar en debida forma dictamen de pérdida de capacidad laboral DML 3581577, si aún no lo ha hecho a COLPENSIONES (sic) y Aseguradora Mafre (sic).

3. Ordenar a COLFONDOS que dentro del término que su digno despacho disponga proceda a reconocer y pagar mi pensión por invalidez a la que tengo derecho en el menor tiempo posible para que cese la vulneración a mis derechos fundamentales.

Oposición

8. COLPENSIONES indicó que una vez verificado el aplicativo de afiliaciones se evidenció que el accionante presenta traslado aprobado a partir del 1 de abril 2019 y que mediante el Dictamen Médico Legal N°. 3581577 del 27 de mayo de 2020 se determinó que tenía una pérdida de capacidad laboral del 71.78% y se fijó como fecha de estructuración el 21 de diciembre de 2013.

9. Que en consideración a lo anterior, se profirió la Resolución N°. SUBcapacidad laboral del 71.78% y se fijó como fecha de estructuración el 21 de diciembre de 2013.

9. Que en consideración a lo anterior, se profirió la Resolución N°. SUB210634 del 1 de septiembre de 2021, donde se declaró la falta de competencia para resolver la prestación económica en tanto la fecha de estructuración de la invalidez del accionante se ocasionó en vigencia de su afiliación al RAIS, en consecuencia, el estudio debía realizarlo la AFP COLFONDOS, por lo que a través del oficio N°. 2021_11324883 del 28 deRadicación: 110013342057-2022-00071-01

Accionante: Javier Salazar Calderón

Accionado: COLPENSIONES, COLFONDOS, MAPFRE

3 septiembre de 2021, se comunicó a COLFONDOS y al tutelante la decisión adoptada y se remitió el expediente mediante la empresa de mensajería 4-72, con guía de envío MT690745365CO.

10. Respecto a la notificación a la Mapfre, resaltó que el accionante no acreditó afiliación o vínculo alguno con dicha entidad, así mismo no se indicó en que calidad solicitaba ser notificada, por lo cual, conforme lo expuesto, COLPENSIONES acreditó la debida notificación a los interesados en el Dictamen DML: 3581577 de 2020 el 27 de mayo de 2020.

11. Solicitó que se niegue la acción de tutela contra COLPENSIONES por cuanto las pretensiones son abiertamente improcedentes, como quiera que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

cuanto las pretensiones son abiertamente improcedentes, como quiera que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

12. Por otro lado COLFONDOS, solicitó que se declare la improcedencia de la tutela ya que el accionante no había radicado una solicitud formal para el estudio de la pensión de invalidez.

13. Manifestó que COLFONDOS no puede reconocer una pensión de invalidez sin el cumplimiento de los requisitos legales, además no cuentan con el reconocimiento de la suma adicional por parte de la compañía aseguradora Mapfre, la cual es indispensable para el financiamiento de la pensión de invalidez y tampoco dicha aseguradora cuenta con el traslado de aportes de COLPENSIONES a COLFONDOS S.A. para el financiamiento de la pensión de invalidez de acuerdo con el artículo 108 de la Ley 100 de 1993.

14. Informó que en comunicación del 2 de marzo del 2022, la entidad le indicó al tutelante que actualmente está gestionando el traslado de aportes de un fondo al otro y que en el marco de la Ley 100 de 1993, los fondos de pensiones y cesantías deben contar con una póliza previsional que garantice el principio de sostenibilidad financiera dispuesto en el acto legislativo 1 de 2005, por tal razón la Aseguradora Mapfre, financia la ocurrencia de siniestros, como la suma adicional, en este caso.

15. Finalmente MAPFRE, expresó que una vez verificados los sistemas de información y correspondencia, se evidenció que ninguno de los Fondos de Pensiones privados con los cuales la compañía aseguradora mantiene

15. Finalmente MAPFRE, expresó que una vez verificados los sistemas de información y correspondencia, se evidenció que ninguno de los Fondos de Pensiones privados con los cuales la compañía aseguradora mantiene póliza previsional vigente (Skandia S.A., Colfondos S.A. y BBVA Horizonte S.A.) lo ha reportado para solicitud calificación de pérdida de capacidad laboral y/o pago de suma adicional y que para que se realice el estudio de viabilidad del pago de la suma adicional al fondo de pensiones COLFONDOS, es necesario que éste envíe a la aseguradora una solicitudRadicación: 110013342057-2022-00071-01

Accionante: Javier Salazar Calderón

Accionado: COLPENSIONES, COLFONDOS, MAPFRE

4 formal con todos los documentos necesarios para ello, y la fecha aún no lo ha hecho.

La sentencia impugnada

16. El juez de primera instancia, con base en las normas que regulan la materia, jurisprudencia sobre el tema y las pruebas aportadas al trámite de tutela, indicó que no se acreditó la afectación de los derechos fundamentales del accionante, ni la configuración de un perjuicio irremediable y, en consecuencia, declaró la improcedencia de la acción.

17. En consecuencia, resolvió:

PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Javier Salazar Calderón, identificado con cédula de ciudadanía número 7.686.131 de Neiva, contra la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, la Administradora de Fondos de Pensión - COLFONDOS, y la Aseguradora MAPFRE , de

ciudadanía número 7.686.131 de Neiva, contra la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, la Administradora de Fondos de Pensión - COLFONDOS, y la Aseguradora MAPFRE , de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Administradora de Fondos de PensiónCOLFONDOS, para que dentro de los términos legales, se pronuncie en torno a la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez del señor Javier Salazar Calderón, previo el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la prestación económica.

(…)

La impugnación

18. La parte acciona nte indicó que impugnaba el fallo, para que fuera revisado por el superior.

Medios de prueba

19. Soportes documentales relacionados con la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez del señor Javier Salazar

Calderón.

CONSIDERACIONES

Competencia

20. La Sala decide el presente asunto en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Asunto a resolverRadicación: 110013342057-2022-00071-01

Accionante: Javier Salazar Calderón

Accionado: COLPENSIONES, COLFONDOS, MAPFRE

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21. La Sala debe establecer si se configuran los presupuestos de procedencia excepcional de la acción de tutela en este asunto y, en consecuencia, si se debe ordenar que COLFONDOS reconozca y pague la pensión de invalidez al señor Javier Salazar Calderón.

procedencia excepcional de la acción de tutela en este asunto y, en consecuencia, si se debe ordenar que COLFONDOS reconozca y pague la pensión de invalidez al señor Javier Salazar Calderón.

De la procedencia de la solicitud de tutela

22. La tutela es un mecanismo directo y expedito para la protección inmediata de los derechos fundamentales, mediante la aplicación de un procedimiento preferente y sumario, cuando estén amenazados o vulnerados por cualquier autoridad (artículo 86 de la Constitución

Política).

23. Sin embargo, la acción se encuentra limitada por requisitos de procedibilidad en los que s e refleja su carácter subsidiario y residual, es decir, sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se recurra a ella como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable1.

24. La Corte Constitucional se pronunció sobre la procedencia excepcional de la tutela para solicitar el reconocimiento de derechos y prerrogativas de carácter prestacional2. Así, se ha precisado lo siguiente3:

(…)

25. Los eventos en los que la acción de tutela es procedente para reclamar un derecho pensional son, de forma excepcional, cuando:

(i) el amparo es solicitado por un sujeto de especial protección constitucional; (ii) la falta de pago de la prestación afect a gravemente los derechos fundamentales de quien la solicita; (iii) el interesado ha desplegado actividad administrativa y/o judicial para lograr el reconocimiento de su derecho pensional por los medios ordinarios que tiene para ello; y (iv) se acredita la razón que lleva a concluir que el medio judicial ordinario no puede proteger

interesado ha desplegado actividad administrativa y/o judicial para lograr el reconocimiento de su derecho pensional por los medios ordinarios que tiene para ello; y (iv) se acredita la razón que lleva a concluir que el medio judicial ordinario no puede proteger efectivamente el derecho reivindicado4. (…)

25. Se reitera que el juez de primera instancia declaró la improcedencia de la solicitud de tutela, al considerar que no se cumplían los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela.

26. No obstante, la Sala advierte que este caso no se aprecia la afectación de derechos fundamentales como la s eguridad social, el

1 En ese sentido ver: Corte Constitucional, Sentencias T -338 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez y T-695 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 2 Sentencia T399 de 2016 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 Corte Constitucional, sentencia T -013 del 22 de enero de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Nota original: Sentencia T-014 de 2012. M.P. Alexei Julio Estrada.Radicación: 110013342057-2022-00071-01

Accionante: Javier Salazar Calderón

Accionado: COLPENSIONES, COLFONDOS, MAPFRE

6 debido proceso o el mínimo vital, pues el accionante no aportó información que permitiera establecer las condiciones particulares que harían procedente la solicitud de tutela , solo se limitó a indicar que necesitaba que COLFONDOS le reconociera y pagara la pensión de invalidez a la que tiene derecho.

información que permitiera establecer las condiciones particulares que harían procedente la solicitud de tutela , solo se limitó a indicar que necesitaba que COLFONDOS le reconociera y pagara la pensión de invalidez a la que tiene derecho.

27. En ese mismo sentido, el accionante no acreditó que se encuentre en una situación económica precaria o que sufra de algún deterioro físico o mental que permitan un trato diferenciado pa ra la procedencia de la presente acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y tampoco se vislumbra la necesidad de que el juez constitucional tenga que intervenir porque exista un peligro inminente de vida.

28. Por otro lado, la discusión también se centra en que presuntamente COLPENSIONES no ha notificado a COLFONDOS sobre el dictamen médico legal donde se estableció la pérdida de capacidad laboral del señor Salazar Calderón. Sin embargo, la Sala advierte que en el info rme rendido por COLPENSIONES obra prueba d el envió del expediente administrativo a COLFONDOS donde se encuentra el referido dictamen, motivo por el cual no son de recibo dichos argumentos.

29. Así, se tiene que la flexibilidad en el examen de las condiciones de procedencia de la acción de tutela en casos como el presente y la informalidad de su trámite, no exonera al accionante de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos que fundamentan sus afirmaciones y pretensiones5.

30. Tampoco hay elementos que den cuenta del desarrollo de actuaciones administrativas y/o judiciales para la protección de sus derechos, por lo que no es posible afirmar que los mecanismos ordinarios son ineficaces.

pretensiones5.

30. Tampoco hay elementos que den cuenta del desarrollo de actuaciones administrativas y/o judiciales para la protección de sus derechos, por lo que no es posible afirmar que los mecanismos ordinarios son ineficaces.

31. Lo anterior conduce a reiterar que la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de derechos y prerrogativas de carácter prestacional , está condicionada a las características particulares del cada caso y, se reitera, el señor Salazar Calderón no aportó información que permita llegar a esa conclusión.

32. Así, en consideración a que la controversia se circunscribe el cumplimiento de los requisitos para acceder a su pensión de invalidez, corresponde al juez ordinario resolver su situación.

5 Corte Constitucional, M.P. Carlos Bernal Pulido, sentencia T-241 del 31 de mayo de 2019.Radicación: 110013342057-2022-00071-01

Accionante: Javier Salazar Calderón

Accionado: COLPENSIONES, COLFONDOS, MAPFRE

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33. En otros términos, contrario a lo señalado por el señor Javier Salazar Calderón, se insiste en que no hay elementos que desvirtúen la eficacia de los mecanismos ordinarios de defensa judicial ni la procedencia de la solicitud de tutela.

34. En consecuencia, la sala confirmará la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas de manera precedente.

La aprobación, firma y notificación de esta providencia.

35. Esta decisión se aprobó en sesión virtual6, la firma es digitalizada7, y su notificación se hará mediante el envío de mensaje de datos al buzón

La aprobación, firma y notificación de esta providencia.

35. Esta decisión se aprobó en sesión virtual6, la firma es digitalizada7, y su notificación se hará mediante el envío de mensaje de datos al buzón electrónico informado por los sujetos procesales, al ser este medio el más expedito (Decreto 2591 de 1991, artículo 30).

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 24 de marzo de 2022 , proferida por el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito

Judicial de Bogotá D.C. que declaró la improcedencia de la acción, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la sentencia a las partes, a los siguientes correos

electrónicos:

Accionante: conejo802@hotmail.com Accionadas: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co

tutelas@colfondos.com.co. tutelas@mapfre.com.co

TERCERO: REMÍTASE copia de esta sentencia al Juzgado Cincuenta y Siete

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

6 Ver Acuerdos de Consejo Superior de la Judicatura PCSJA2011567 del 05 de junio de 2020, 11581

del 27 de junio de 2020, 11623 del 28 de agosto de 2020 y 11632 del 30 de septiembre de 2020. 7 Ver D.L. 491 del 28 de marzo de 2020 facultó a los cuerpos colegiados de la Rama Judicial para suscribir las providencias judiciales mediante firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada, durante el período de aislamiento preventivo obligatorio (artículo 12). Esa norma fue reglamentada por el Decreto 1287 del 24 de septiembre de 2020, en lo relacionado con la seguridad de los documentos firmados durante el trabajo en casa, en el marco de la Emergencia Sanitaria.Radicación: 110013342057-2022-00071-01

Accionante: Javier Salazar Calderón

Accionado: COLPENSIONES, COLFONDOS, MAPFRE

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CUARTO: REMÍTASE a la Corte Constitucional para fines de la eventual revisión, los archivos electrónicos, según lo indicado en el artículo 1 del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente)

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada

(Firmado electrónicamente)

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Magistrado (Firmado electrónicamente)

JAVIER TOBO RODRÍGUEZ

Magistrado

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