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TA CUN - 11001334205720220008801-(20-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334205720220008801-(20-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Radicación 110013342057202200088-01 Sentencia SC3-05-22-2811 Acción TUTELA Demandante YAIR VALENCIA MARIN

Demandado MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO –

FONVIVIENDA Y OTRO

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema AUN TRATÁNDOSE DE DESPLAZADO POR LA VIOLENCIA,

TORNA IMPROCEDENTE LA TUTELA, PARA LOGRAR LA ENTREGA DE SUBSIDIO DE VIVIENDA DE MANERA DIRECTA Y/O EL INGRESO AL PROGRAMA VIVIENDA GRATUITASUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA 100% EN ESPECIE , SALVO

QUE SE ACREDIT E SITUACIÓN DE ESPECIAL

VULNERABILIDAD, EN CONTRASTE CON EL COMÚN DE LA

POBLACIÓN DESPLAZADA, QUE TORNE PLAUSIBLE

UNTRATO DIFERENCIAL.

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en término por el accionante1, contra el fallo proferido el cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, por medio del cual se dispuso negar el amparo de los derechos

Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, por medio del cual se dispuso negar el amparo de los derechos invocados por el señor YAIR VALENCIA MARÍN.

I. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA

1.1. En contraste con el libelo introductorio se tiene que , el señor YAIR VALENCIA MARÍN en amparo a su derecho fundamental de petición, pretende se ordene al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA - FONVIVIENDA, y al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL – DPS-, (i) resolver sus solicitudes de: a. información sobre la entrega de subsidios de vivienda; b. inscripción en cualquiera de los programas de subsidio de vivienda nacional; c. información sobre la documentación faltante para acceder a la vivienda como

1 La Sentencia de Primera Instancia se notificó por correo electrónico a las partes el 6 de abril de 2022, y el recurso interpuesto por el accionante se radicó al primer día hábil siguiente a la notificación del fallo de tutela.Impugnación de Tutela Expediente: 110013342057202200088-01

Accionante: Yair Valencia Marín Accionado: Fondo Nacional de ViviendaFonvivienda y Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS

Página 2 de 13 víctima de desplazamiento forzado ; d. información de inclusión de la Fase II de Viviendas Gratuitas, y (ii) concederle el subsidio de vivienda.

para la Prosperidad Social - DPS

Página 2 de 13 víctima de desplazamiento forzado ; d. información de inclusión de la Fase II de Viviendas Gratuitas, y (ii) concederle el subsidio de vivienda.

1.2. De las premisas fácticas invocadas por la tutelante, los argumentos de las accionadas al ejercer su derecho de contradicción, y los aducidos en el escrito de impugnación, se tienen, como relevantes los siguientes hechos:

  • El 10 de febrero de 2022, el señor YAIR JESUS ANTONIO ZAPATA LÓPEZ, formuló petición ante el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, bajo el radicado No. E-2022-2203-027640, por medio de la cual solicitó que se le informara cuando puede postularse, el reconocimiento del subsidio de vivienda, se le inscriba en cualquier programa de subsidio de vivienda nacional , se le asigne una vivienda del programa de la II Fase de viviendas gratuitas , y si le hac e falta algún documento para tener acceso a cualquiera de los programas en cita. En la misma fecha, radicó ante el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA, bajo el radicado No.

2022ER0016865, formuló petición solicitando información idéntica a la precitada.

  • El 14 de febrero de 2022, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL – DPS, mediante oficio No. S-2022-2002-024422, remitió por competencia la petición del accionante a FONV IVIENDA y a la

SECRETARÍA DISTRITAL DE HÁBITAT.

PROSPERIDAD SOCIAL – DPS, mediante oficio No. S-2022-2002-024422, remitió por competencia la petición del accionante a FONV IVIENDA y a la

SECRETARÍA DISTRITAL DE HÁBITAT.

  • El 18 de febrero siguiente, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL – DPS, a través de oficio No. S-2022-3000-028508, le informó al señor YAIR VALENCIA MARIN, que no es posible acceder a su solicitud, ni incluirlo como potencial beneficiario en tanto no cumple con los órdenes de priorización.
  • Comunicaciones que se envi aron al accionante a la dirección de correo electrónico yairvalencia1981@gmail.com, a través de correo certificado de la empresa 4-72.
  • El 25 de marzo de 202 2, el MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO, emite oficio de respuesta 2021ER0016865, informando al señor YAIR VALENCIA MARIN, que revisadas las bases de datos de esa entidad, su hogar no reporta registros de postulación, trámite obligatorio e indispensable para ser beneficiario de alguna solución de vivienda en los programas ofrecidos por el MINISTERIO DE VIVIENDA, a través de FONVIVIENDA, y que a la fecha FONVIVIENDA no abrirá convoca torias por el sistema tradicional, y que por virtud de las nuevas políticas que se vienen aplicando en cumplimiento de losImpugnación de Tutela Expediente: 110013342057202200088-01

Accionante: Yair Valencia Marín

Accionado: Fondo Nacional de ViviendaFonvivienda y Departamento Administrativo

Expediente: 110013342057202200088-01

Accionante: Yair Valencia Marín Accionado: Fondo Nacional de ViviendaFonvivienda y Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS

Página 3 de 13 Autos de seguimiento a la sentencia T -025 DE 2004, corresponde al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL – DPS, la selección y priorización de los hogares, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1537 de 2012, y no le compete a FONVIVIENDA la selección de los hogares beneficiarios dentro del programa de las cien mil viviendas gratis sino al DPS, según los porcentajes de composición poblacional del proyecto y atendiendo los criterios de priorización que determinen las autoridades competentes para ello. Sugiere, acercarse a la Caja de Compensación Familiar más cercana a fin de que le resuelvan las dudas que tenga al res pecto en virtud del contrato de encargo y gestión celebrado entre FONVIVIENDA y CAVIS (Unión Temporal de Cajas de Compensación Familiar).

  • El 25 de marzo de 2022, la precitada respuesta fue remitida vía correo electrónico a la dirección yairvalencia1981@gmail.com

II. FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Con providencia del cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022), la Juez Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor YAIR VALENCIA MARÍN , y argumentó como razón de su decisión, así:

El DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL –

derechos fundamentales invocados por el señor YAIR VALENCIA MARÍN , y argumentó como razón de su decisión, así:

El DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL – DPS, entregó respuesta mediante oficio No. S-2022-3000-028508 del 18 de febrero de 202 2, en el que se desató cada uno de los interrogantes formulados por el peticionario aquí tutelante, e informó que no es posible su inclusión en la lista de potenciales beneficiarios de vivienda gratuita porque no cumplió con las condiciones preliminares. Respuesta que se entregó en término.

El MINISTERIO DE VIVIENDA , CIUDAD Y TERRIORIO , emitió contestación en oportunidad, el 25 de marzo de 2022, con decisión de fondo, contenida en el oficio 2022EE0011302 en el que se brinda explicación respecto a cada uno de los interrogantes de acuerdo con las competencias de esa entidad. Respuesta enviada al correo electrónico informado por el accionante.

III. FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN

El señor YAIR VALENCIA MARÍN , con fines a que se revoque la decisión de instancia y en su lugar se conceda el amparo deprecado, esgrime que, las respuestas emitidas por las accionadas, contrario a lo señalado por el A Quo, noImpugnación de Tutela Expediente: 110013342057202200088-01

Accionante: Yair Valencia Marín Accionado: Fondo Nacional de ViviendaFonvivienda y Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS

Página 4 de 13 desatan de fondo sus peticiones, contrastado que no han dado una fecha cierta para

Accionado: Fondo Nacional de ViviendaFonvivienda y Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS

Página 4 de 13 desatan de fondo sus peticiones, contrastado que no han dado una fecha cierta para el desembolso de su subsidio de vivienda , y, en consecuencia, no se presenta un hecho superado, contrastado que no dispone de una vivienda y continúa en estado de desplazamiento.

Refuta que, se postuló desde el año 2007 y está a la espera de asignación del subsidio, y que la contestación emitida por las entidades vulnera su derecho a la igualdad porque da un trato discriminatorio al crear programas de construcción de viviendas de subsidio en especie con entrega inmediata, ofrecidos públicamente por el Ministerio de Vivienda, sin que haya culminado los programas anteriores.

Por lo anterior solicita que, se ordene a las accionadas contestar sus solicitudes no de forma evasiva, sino de una forma concreta, con entrega de una fecha cierta, que proteja su derecho a tener una vivienda digna con su núcleo familiar.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ.

4.1.1. Esta Sala es competente para conocer y decidir la presente impugnación, contrastado el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 2, y que es el superior funcional de la autoridad judicial que profirió el fallo en primera instancia.

4.1.2. Acredita cumplidos los presupuestos de legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad, contrastado respecto del primero, que YAIR VALENCIA MARÍN es, en marco de la situación fáctica del caso concreto, el titular

4.1.2. Acredita cumplidos los presupuestos de legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad, contrastado respecto del primero, que YAIR VALENCIA MARÍN es, en marco de la situación fáctica del caso concreto, el titular de los derechos fundamentales para lo s que solicita amparo, en secuencia en la que asume relevancia, fue quien formuló las peticiones, cuya respuesta, aduce, desconoce el núcleo esencial del derecho de petición. En tanto que las entidades públicas vinculadas como accionadas, son aquellas a las que dirigió los enunciados petitorios.

2 DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de l os diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Impugnación de Tutela Expediente: 110013342057202200088-01

Accionante: Yair Valencia Marín

Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Impugnación de Tutela Expediente: 110013342057202200088-01

Accionante: Yair Valencia Marín Accionado: Fondo Nacional de ViviendaFonvivienda y Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS

Página 5 de 13 En tanto que en tamiz de la inmediatez, del que advierte es requisito de procedibilidad de la acción de tutela que permite cumplir con el propósito de la protección inmediata y por tanto efectiva de los derechos f undamentales, cuando estos resulten afectados por la acción u omisión de autoridades públicas o de los particulares en los eventos que establece la ley, destaca que las peticiones en menciones se promovieron el pasado 10 de febrero del que avanza, y sus respuestas fueron entregadas el 18 siguiente y el 25 de marzo del hogaño, mediando en consecuencia y respecto de la fecha en que se promovió la pretensión de amparo tutelar, un tiempo razonable, en tamiza de la alegada afectación a derecho fundamental.

Siendo en doctrina de la Corte Constitucional, la acción de tutela el medio de defensa judicial idóneo para el amparo del derecho fundamental de petición, contrastado que, respecto del mismo, el legislador no ha previsto otro mecanismo de defensa, excepción hecha del recurso de insistencia, cuando se niega el acceso a documentos bajo el argumento de reserva, que no es el caso concreto.

4.1.3. No se advierte irregularidad, menos aún con entidad para edificar causal de nulidad procesal, premisa que sustenta en la constatación de la actuación surtida por la Juez de Primera Instancia y en sede de la presente impugnación.

4.1.3. No se advierte irregularidad, menos aún con entidad para edificar causal de nulidad procesal, premisa que sustenta en la constatación de la actuación surtida por la Juez de Primera Instancia y en sede de la presente impugnación.

4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE

4.2.1. En labor de desatar la presente impugnación, advertido que, en esta instancia, la controversia se suscita en sede del tutelante, por estimar que procede revocar el fallo de primera instancia y conferir el amparo deprecado, ordenando a las accionadas, entregar la fecha en que otorgaran al señor YAIR VALENCIA MARIN subsidio de vivienda, bajo la consideración sustancial que su derecho de petición, deviene afectado porque las respuestas entregadas frente a sus solicitudes para el otorgamiento del enunciado subsidio e inclusión dentro del listado de potenciales beneficiarios del Programa de V ivienda Gratuita en su condición de víctima del desplazamiento forzado, no se desató de fondo por no indicar una fecha para colocar a su disposición el precitado auxilio , advertido que aún no cuenta con solución de vivienda, circunstancia que lo ubica con otras concurrentes, como una persona en especial estado de vulnerabilidad.

4.2.2. En contraste, el A Quo, encontró configurado el hecho superado, estimando oportunas y de fondo las respuestas de las que se acreditó entrega efectiva, al señor YAIR VALENCIA MARÍN.Impugnación de Tutela Expediente: 110013342057202200088-01

Accionante: Yair Valencia Marín Accionado: Fondo Nacional de ViviendaFonvivienda y Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS

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Accionante: Yair Valencia Marín Accionado: Fondo Nacional de ViviendaFonvivienda y Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS

Página 6 de 13 4.2.3. Consecuentemente y advertido que el aquí tutelante formuló sus peticiones antes el DEPARTAMENTO ADMINISTRATRIVO DE PROSPERIDAD SOCIAL y el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIDA, que éste no emitió respuesta, en tanto que el primero, además de librar y entregar respuesta, en la que niega la pretensión del aquí tutelante; traslada su petición al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y la SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT, y la respuesta emitida por aquel, informa en ámbito de FONVI DA, se tiene como problema jurídico:

¿Las respuestas entregadas por EL DEPARATAMENTO ADMINISTRATIVO DE PROSPRERIDAD SOCIAL y el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, al señor YAIR VALENCIA MARIN, satisfacen de fondo y con criterio de integralidad, eficacia y correspondencia, sus peticiones formulas ante el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PROSPRERIDAD SOCIAL y el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIDA, para el otorgamiento del subsidio de vivienda e inclusión dentro del listado de potenciales benefic iarios del Programa de Vivienda Gratuita - Subsidio Familiar de Vivienda del 100% en Especie, o asumen como respuestas meramente formales que imponen la revocatoria del fallo de primera

potenciales benefic iarios del Programa de Vivienda Gratuita - Subsidio Familiar de Vivienda del 100% en Especie, o asumen como respuestas meramente formales que imponen la revocatoria del fallo de primera instancia, para ordenarles que indiquen la fecha del desembolso del citado subsidio?

4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES

En solución a los interrogantes planteados es tesis de la Sala , que no se cumplen los requisitos de procedencia del amparo constitucional, establecidos en los artículos 86 Superior y 1° del Decreto 2591 de 1991, contrastado que no se advierte ninguna conducta de las accionadas, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PROSPERIDAD SOCIAL y FONDO NACIONAL DE VIVIENDA, que asuma como causa de afectación a los derechos fundamentales del tutelante, y a partir de la cual resulte razonable impartir órdenes para su protección en secuencia a juicios de reproche, como quiera que encuentra probado, el despliegue y la notificación de respuestas dentro del término legal que observan respecto del objeto de las petici ones génesis de la pretensión de amparo tutelar, integralidad, correspondencia y eficacia; supuestos que desdibuja la alegada transgresión, advertido que la pretensión de obtener por vía de tutela, el reconocimiento y entrega de fecha para el desembolso de subsidio de vivienda y/o inclusión dentro del listado de potenciales beneficiarios del Programa de Vivienda Gratuita en su condición de víctima del desplazamiento forzado , desconoce que el otorgamiento del referido beneficio se encuentra sujeto a trámite reglado, en el queImpugnación de Tutela

Gratuita en su condición de víctima del desplazamiento forzado , desconoce que el otorgamiento del referido beneficio se encuentra sujeto a trámite reglado, en el queImpugnación de Tutela Expediente: 110013342057202200088-01

Accionante: Yair Valencia Marín Accionado: Fondo Nacional de ViviendaFonvivienda y Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS

Página 7 de 13 la intervención del juez de tutela, asume excepcional, y en el caso en concreto es relevante que el tutelante, no ha suplido su carga de postularse.

De forma que la acción de tutela por regla, no resulta idónea para ordenar a la s accionadas, la entrega de subsidio de vivienda de manera directa y/o el ingreso del tutelante al programa II Fase de Vivienda Gratuita, por cuanto y reitera, el amparo constitucional no procede para alterar el orden de asignación de subsidios, o los turnos destinados por la administración para adjudicar las ayudas en materia de vivienda, premisa que encuentra su fundamento en que emitir una orden en contrario, comportaría afectar el derecho de igualdad de aquellas familias que están en condiciones similar es y que aguardan pacientemente el beneficio otorgado por las autoridades competentes.

Consideración a la que agrega, que las excepciones a la regla general de improcedencia del amparo tutelar, se condicionan a la existencia de la necesidad de un tratami ento con enfoque diferencial, contrastado que ciertas personas de la población desplazada se encuentran en una adicional y especial situación de riesgo, indefensión y vulnerabilidad, condición que debe verificarse en cada caso concreto,

de un tratami ento con enfoque diferencial, contrastado que ciertas personas de la población desplazada se encuentran en una adicional y especial situación de riesgo, indefensión y vulnerabilidad, condición que debe verificarse en cada caso concreto, y que no acredita e n el caso sub lite, dado que el tutelante no invoca encontrarse en situación de debilidad manifiesta por avanzada edad, o por padecimiento de enfermedad grave o cualquiera otra circunstancia que lo sitúen en escenario especial para que se ordene lo pretendido.

En conclusión, habrá confirmar la sentencia proferida por la Jueza Cincuenta y Siete (57) Administrativa del Circuito de Bogotá – Sección Segunda.

En fundamento se abordarán los siguientes tópicos: (i) la improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales, (ii) la condición de vulnerabilidad acreditada como medio para justificar la protección constitucional prioritaria en sede de subsidios e inclusión y programas de vivienda a la población desplazada, a modo de premisas normativas:

4.3.1. El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares”, así lo prevé el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991, y por consiguiente, el amparo tutelar se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionadoImpugnación de Tutela

Decreto 2591 de 1991, y por consiguiente, el amparo tutelar se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionadoImpugnación de Tutela Expediente: 110013342057202200088-01

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Página 8 de 13 a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión3.

En el mismo sentido lo ha expresado la Corte Constitucional en sentencias como la SU-975 de 20034o la T-883 de 20085, al afirmar que:

“partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico -jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”6, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”. (Negrilla fuera de texto)

Lo anterior es así, pues si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes,

omisiva de la cual proteger al interesado (…)”. (Negrilla fuera de texto)

Lo anterior es así, pues si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debid o proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela , ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedi mientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”7.

3 El Artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 expresó aquello de la siguiente manera: “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artíc ulo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este decreto (…)”.

4 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

5 M.P. Jaime Araújo Rentaría.

6 T-883 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentaría.

7 -013 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil. // En similares términos la sentencia T -066 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, refiriéndose a la acción de tutela dirigida contra autoridades públicas, afirmó

7 -013 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil. // En similares términos la sentencia T -066 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, refiriéndose a la acción de tutela dirigida contra autoridades públicas, afirmó que “No se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, esto no solo viola el debido proceso de las entidades públicas, que, valga repetirlo, también lo tienen, sino que, atentaría contra uno de los fines esenciales del Estado, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo.” En este orden de ideas, en aquella providencia la Sala de Revisión consideró que no podía entrar a decidir sobre la discriminación alegada por el accionante, toda vez que la vulneración del derecho a la igualdad invocado por el apoderado del actor “resulta ser incierta e hipotética, no se ha dado y, como se señaló, según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela requiere como presupuesto necesario de orden lógicojurídico la vulneración al demandante de un derecho fundamental o, por lo menos, la amenaza seria y actual de su vulneración, circunstancia que en el caso concreto hasta ahora no se ha presentado.”Impugnación de Tutela Expediente: 110013342057202200088-01

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Página 9 de 13 De contera, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción

Página 9 de 13 De contera, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.

4.3.2. La acreditada condición de especial vulnerabilidad es supuesta para justificar la protección constitucional prioritaria y en secuencia de ella la orden de entregar subsidio de vivienda e inclusión en programas de vivienda a persona desplazada, conforme indica la Corte Constitucional en su precedente, caso de la sentencia T-919 de 20068, en la que precisa que el grupo poblacional de personas desplazadas, que por esta sola condición, ameritan un tratamiento diferencial, por tratarse de víctimas de la violencia, pueden hallarse en situación en la que su indefensión y vulnerabilidad está acentuada frente a la generalidad de las demás personas desplazadas, y en tales eventos, dadas las condiciones concurrentes de debilidad que les asisten se hace necesario dar un trato prioritario, y se ordenó la entrega prioritaria de un subsidio de vivienda de interés social a una familia desplazada en la que uno de sus miembros, menor de edad, sufría una grave enfermedad.

En esquema que no conjugue la referida situación de agravamiento de la condición de vulnerabilidad:

“…la emisión de una orden por parte del juez constitucional está supeditada al respeto de los eventuales turnos asignados por la entidad para sufragar esas prestaciones, con el fin de no afectar el derecho a la igualdad de terceros que estén a la espera de una erogación similar” 9, por lo que a través de la acción de tutela

respeto de los eventuales turnos asignados por la entidad para sufragar esas prestaciones, con el fin de no afectar el derecho a la igualdad de terceros que estén a la espera de una erogación similar” 9, por lo que a través de la acción de tutela “… no se pueden irrespetar los turnos establecidos para la realización de pagos o actividades de la administración.”10, puesto que “… no existe criterio razonable que justifique darle prioridad a alguna persona en especial, ya que en similares condiciones no puede haber trato diferencial.”11

Advertido que, el procedimiento administrativo para la asigna ción de subsidios de vivienda en especie, tiene como fundamento la selección de los hogares beneficiados se hace a través de los órdenes de priorización al interior de cada grupo poblacional postulado, como resultado del agotamiento de toda una serie de etapas por tanto la entidad como los solicitantes de la precitada ayuda, y en el sub lite no concurre circunstancia alguna a partir de la cual refutar que el aquí tutelante encuentra en tal situación de vulnerabilidad que imponga en trámite constitucional relevar la priorización existente.

8 M.P Manuel José Cepeda Espinosa 9 Sentencia T–067 de 2008 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 10 Sentencia T–1161 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra 11 Sentencia T–373 de 2005 M.P. Álvaro Tafur GalvisImpugnación de Tutela Expediente: 110013342057202200088-01

Accionante: Yair Valencia Marín Accionado: Fondo Nacional de ViviendaFonvivienda y Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS

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Si bien, la Honorable Corte Constitucional ha reconocido en casos concretos, excepciones a la regla general de improcedencia de la acción de tutela, para ordenar la entrega de subsidios de vivienda, no es menos cierto, que exige que la persona amparada además de ser parte de la población desplazada, se encuentran en una adicional y especial situación de riesgo, indefensión y vulnerabilidad, condiciones que deben verificarse en cada caso concreto, situación no aplicable al caso sub lite, dado que el tutelante no acredita encontrarse en situación de debilidad manifiesta por avanzada edad, o por padecimiento de enfermedad grave o cualquiera otra situación que la sitúen en escenario especial para que se acceda a lo pretendido.

4.4 DEL CASO CONCRETO

4.4.1. Aspectos probatorios

En el presente asunto, la comunidad probatoria es en su integridad, docu

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