TA CUN - 11001334205720220020001-(21-07-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205720220020001-(21-07-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022).
Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente No. AT-2022-00200-01
Accionante: LUZ MYRIAM FONSECA MORENO Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESDecide la Sala la impugnación interpuesta por la accionada, en contra de la sentencia de 21 de junio de 2022, proferida por el Juzgado 57 Administrativo del
Circuito Judicial de Bogotá D.C., que amparó el derecho de petición de la accionante.
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, la señora LUZ MYRIAM FONSECA MORENO instauró acción de tutela, con el fin de que tutelen sus derechos fundamentales de petición, a la seguridad social y al mínimo vital que considera vulnerados por COLPENSIONES al no resolverle de fondo la solicitud de reconocimiento pensional que presentó el 1º de febrero de 2022.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA
Agotado el trámite de rigor, el Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia recurrida, amparó el derecho fundamental de petición y ordenó a COLPENSIONES resolver la solicitud pensional en un plazo
Agotado el trámite de rigor, el Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia recurrida, amparó el derecho fundamental de petición y ordenó a COLPENSIONES resolver la solicitud pensional en un plazo no superior a las 48 horas.
III. LA IMPUGNACIÓN
La accionada presentó escrito donde más que impugnar la decisión del A quo, manifestó que, por Resolución SUB 163474 de 17 de junio de 2022 resolvióExpediente No.: AT-2022-00200-01
Actora: LUZ MYRIAM FONSECA MORENO
Vs: COLPENSIONES 2 la solicitud pensional de la actora, acto administrativo que está en proceso de notificación.
Por lo anterior solicita se declare la ocurrencia de un hecho superado.
IV. CONSIDERACIONES
Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal es competente para decidir la segunda instancia en la acción de tutela que nos ocupa.
Lo que se debate
En el asunto que se somete a estudio, la señora LUZ MYRIAM FONSECA MORENO presentó acción de tutela, con el fin de que tutelen sus derechos fundamentales de petición, a la seguridad social y al mínimo vital que considera vulnerados por COLPENSIONES al no resolverle de fondo la solicitud de reconocimiento pensional que presentó el 1º de febrero de 2022.
Nociones generales de la acción de la tutela.
El artículo 86 de la Carta Política, consagra la acción de tutela, como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales
Nociones generales de la acción de la tutela.
El artículo 86 de la Carta Política, consagra la acción de tutela, como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta norma es del siguiente tenor literal:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y “…lugar mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
“Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable...” (Subrayas por fuera del texto).
A su turno, el Decreto 2591 de 1991, mediante el cual se reglamenta la acción de tutela, establece en su artículo 6º lo siguiente:Expediente No.: AT-2022-00200-01
Actora: LUZ MYRIAM FONSECA MORENO
Vs: COLPENSIONES 3 “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
“1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante...” (Resalta la Sala).
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante...” (Resalta la Sala).
Conforme al artículo superior, como a las normas reglamentarias transcritos, se tiene que la acción de tutela se consagró como mecanismo judicial de carácter residual y subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley. En estos términos, es dable concluir que, por regla ge neral, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para la defensa de sus derechos fundamentales, salvo que se proponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Caso concreto
Se encuentra demostrado dentro del expediente que la accionante radicó el 1º de febrero de 2022, petición de reconocimiento pensional bajo radicado 20221271142, la cual, al momento de presentación de la acción constitucional, no había sido resuelta.
Los artículos 13 y siguientes de la Ley 1755 señalan en cuanto al derecho de petición lo siguiente:
“Artículo 13. Objeto y Modalidades del Derecho de Petición ante Autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el
respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petició n consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situa ción jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación
Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:Expediente No.: AT-2022-00200-01
Actora: LUZ MYRIAM FONSECA MORENO
Vs: COLPENSIONES
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1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración
de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar est a circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
Del aparte subrayado se tiene que, la Ley 1755 de 2015 prevé los términos generales del derecho de petición, haciendo salvedad que no operan cuando existe norma especial, como en el sub lite, donde la Ley 979 de 2003 establece términos especiales para resolver reconocimientos pensionales:
“ARTÍCULO 9o. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: (…) Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la
la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: (…) Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte.”
Así pues y como quiera que la petición de reconocimiento pensional fue radicada el 1º de febrero de 2022, la accionada contaba hasta el 1º de junio pasado para resolverla y no lo hizo. Fue por ello que el A quo amparó el derecho fundamental de petición de la accionante y le ordenó a COLPENSIONES resolver de fondo la petición de reconocimiento.
Al impugnar, COLPENSIONES pretende se declare la ocurrencia de un hecho superado, al considerar que cesó la vulneración al derecho fundamental de petición, pues ha expedido la Resolución SUB 163474 de 17 de junio de 2022 reconociéndole a la actora una pensión mensual de vejez.
Sin embargo, no puede accederse a lo pedido, dado que según las documentales obrantes en el plenario, si bien la fecha del acto administrativo precitado es anterior a la fecha del fallo de primera instancia, conforme lo manifiesta la recurrente, no ha notificado de dicho acto administrativo a la interesada y la satisfacción al derecho fundamental de petición se da no sólo conExpediente No.: AT-2022-00200-01
Actora: LUZ MYRIAM FONSECA MORENO
Vs: COLPENSIONES 5 la emisión de la respuesta sino con la notificación en debida forma al peticionario.
Actora: LUZ MYRIAM FONSECA MORENO
Vs: COLPENSIONES 5 la emisión de la respuesta sino con la notificación en debida forma al peticionario. Y como es sabido, dicho mecanismo jurídico acaece, cuando en el trámite de la acción constitucional se satisface lo pretendido, pero no como cumplimiento de la orden del juez sino antes de que se dicte la sentencia de primer grado. Así lo señaló recientemente la Corte Constitucional en sentencia T-439 de 2018 con ponencia de la Magistrada CRISTINA PARDO SCHLESINGER, en los siguientes términos:
“El hecho superado ocurre cuando, con ocasión de una acción u omisión de la entidad accionada, se logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, entre el término de interposición de la misma y el fallo correspondiente. Sobre el particular, la Corte ha aseverado que: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela.”[2]
Con fundamento en lo expuesto, la intervención del juez constitucional termina siendo “inocua” y lo releva de la obligación de pronunciarse de fondo,[3] Sin embargo, en la sentencia el juez deberá demostrar que realmente se satisfizo la pretensión de la tutela, como presupuesto para: (i) declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y (i) abstenerse
fondo,[3] Sin embargo, en la sentencia el juez deberá demostrar que realmente se satisfizo la pretensión de la tutela, como presupuesto para: (i) declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y (i) abstenerse de impartir orden alguna.[4]
Para efectos de resolver el caso examinado resulta conveniente realizar algunas puntualizaciones, dando alcance al marco conceptual descrito por esta jurisdicción:
(i) El hecho superado sólo puede producirse de manera previa al proferimiento de una sentencia que ampare el derecho fundamental invocado para su protección.
(ii) Los fallos de tutela son de cumplimiento inmediato, sin perjuicio de que hayan sido impugnados, conforme a lo prescrito en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Razón por la cual, no constituye hecho superado, sino un simple cumplimiento de sentencia, la conducta que acata la orden impartida por el juez de primera instancia en procura de amparar derechos fundamentales.
(iii) Por lo tanto, en las circunstancias descritas en el párrafo precedente, el ad quem no podría declarar el acaecimiento de un hecho superado, encontrándose limitado a confirmar o infirmar la providencia del a quo.
(iv) Es preciso reiterar que el “hecho superado” sólo se produce cuando las acciones u omisiones del accionado satisfacen íntegramente el derecho fundamental del cual se adujo una vulneración.
(v) Por consiguiente, dicha hipótesis no puede predicarse respecto de derechos fundamentales cuyo resarcimiento dependa de conductas que deban prolongarse en el tiempo, superando el lapso procesal de la tutela.
(v) Por consiguiente, dicha hipótesis no puede predicarse respecto de derechos fundamentales cuyo resarcimiento dependa de conductas que deban prolongarse en el tiempo, superando el lapso procesal de la tutela. Ello, por cuanto a que en tal circunstancia, al finalizar el trámite constitucional, no se habría satisfecho aun plenamente el derecho invocado y se impediría al accionante ejercer los incidentes de desacato que fueren pertinentes, en caso de que el accionado reincidiera en la conducta vulneratoria alegada en la tutela.
Por lo anterior, si bien ha demostrado COLPENSIONES que ha producido el acto administrativo con el cual cesaría la vulneración al derecho de petición deExpediente No.: AT-2022-00200-01
Actora: LUZ MYRIAM FONSECA MORENO
Vs: COLPENSIONES 6 la accionante, lo cierto es que según su propio dicho esa respuesta no ha sido notificada a la accionante y, por tanto, no se encuentra satisfecho el derecho fundamental en referencia, por lo que en consecuencia habrá de confirmarse la sentencia recurrida que lo amparó.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 21 de junio de 2022, proferida por el Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que tuteló el derecho el derecho de petición de la accionante.
SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes esta providencia por el medio más
el Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que tuteló el derecho el derecho de petición de la accionante.
SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes esta providencia por el medio más expedito.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes, a su notificación en los términos dispuestos por el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 y la Circular PCSJ20-29 del 29 de julio de 2020, proferidos por el
C. S. de la J.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE: Aprobado en sesión realizada en la fecha