TA CUN - 11001334205720220026801-(08-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205720220026801-(08-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
1
Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: 11001-33-42-057-2022-00268-01.
Sentencia: SC3-2209-3206.
Aprobado en Sala No. 130.
Medio de control: Acción de tutela.
Demandante: Ana Graciela Castro de Cubillos, mediante agente oficiosa.
Demandada: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
Temas: Presupuestos de procedencia de la acción de tutela.
Legitimación en la causa por pasiva. Estructura y organización de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. // Derecho fundamental de petición. Solicitud de asignación de cuidador. Garantía de una respuesta que resuelva de fondo, de forma clara y congruente lo pedido.
Procede la Subsección a proferir sentencia de segunda instancia dentro de la acción de tutela instaurada en beneficio de la señora ANA GRACIELA CASTRO DE CUBILLOS en contra de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL para el amparo de su derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES
1. El 14 de julio de 2022, la señora Ruth Nelly Cubillos Castro, identificada con la cédula de
ciudadanía No. 51.931.866 de Bogotá D.C., actuando como agente oficiosa de la señora Ana Graciela Castro de Cubillos , identificada con la cédula de ciudadanía No. 21.217.824 de
ciudadanía No. 51.931.866 de Bogotá D.C., actuando como agente oficiosa de la señora Ana Graciela Castro de Cubillos , identificada con la cédula de ciudadanía No. 21.217.824 de Villavicencio (Meta), interpuso acción de tutela contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, con el fin de que sea amparado su derecho fundamental de petición.
2. La referida acción constitucional se apoya en los siguientes hechos (ib.):
Los días 31 de agosto y 16 de junio de 2022, la señora Cubillos Castro, como agente oficiosa de su madre, la señora Castro de Cubillos, elevó petición a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Solicitó se verifique la situación del grupo familiar y, en consecuencia, se asigne un cuidador o auxiliar por ocho (8) horas diarias para la agenciada, por ser paciente que requiere acompañamiento permanente, esto, considerando que existe un proceso de tutela previo que respalda lo solicitado.
La parte actora aseguró que la accionada no ha dado respuesta a su petición.
3. Mediante la referida acción de tutela, la parte actora pretende:
PRIMERA: Con el fin de garantizar [y] restablecer mi derecho fundamental de petición, respetuosamente solicito al Juez de la República, el ordenar a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLIC ÍA NACIONAL que en el término máximo de (48) Cuarenta y Ocho Horas, contado a partir de la Notificación del fallo de primera instancia, proceda a resolver de fondo el Derecho de Petición que presente [sic].Acción de tutela
Ana Graciela Castro de Cubillos 2022-00268
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fallo de primera instancia, proceda a resolver de fondo el Derecho de Petición que presente [sic].Acción de tutela Ana Graciela Castro de Cubillos 2022-00268
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SEGUNDA: En subsidio de lo anterior, respetuosamente solic ito al Juez de la República, el ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de mi derecho fundamental de Petición (fl. 4, ib.).
TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
Una vez interpuesta la acción de tutela, fue repartida al Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (anexo 2, ib.), que, mediante auto del 14 de julio de 2022: i) la admitió, ii) dispuso notificar a la accionada y le otorgó el término de dos (2) días para que ejerza su derecho de defensa y rinda informe sobre los hechos que subyacen al recurso de amparo, iii) requirió a la a ccionada para que indique cuál fue el trámite impartido a las peticiones del 31 de mayo y 16 de junio de 2022 y remita copia de la historia clínica de los padres de la señora Cubillos Castro, y iv) requirió a la accionante para que aporte al proceso copia de las cédulas de ciudadanía de sus pa dres, así como de sus carnés de afiliación al Subsistema de Salud de la Policía Nacional y también de la sentencia de tutela proferida el 31 de agosto de 2020 por el Juzgado 8º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá (anexo 3, ib.).
INFORMES RENDIDOS EN PRIMERA INSTANCIA
31 de agosto de 2020 por el Juzgado 8º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá (anexo 3, ib.).
INFORMES RENDIDOS EN PRIMERA INSTANCIA
Parte actora (anexos 5, 6 y 8, ib.). Además de suministrar los documentos requeridos en sede de admisión, la accionante puso en conocimiento del Juzgado de origen que, mediante mensaje de datos del 21 de julio de 2022, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional notificó un único oficio de respuesta.
Dirección de Sanidad de la Policía Nacional (anexo 7, ib.). La accionada, a través de la Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 , solicitó se niegue la acción de tutela por haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado.
En sustento de su pretensión, la Dirección informó que la petición de la accionante fue atendida estando en curso el proceso de tutela, mediante oficio de respuesta debidamente notificado.
La respuesta consistió en indicar a la peticionaria que actualmente se presta el servicio de enfermería en l os términos ordenados por el médico tratante y que, en todo caso, se agendaría una nueva cita domiciliaria con el médico general y la trabajadora social para determinar la viabilidad de lo solicitado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite de scrito, el Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de primera instancia el pasado 29 de julio de 2022. Resolvió tutelar el derecho fundamental de petición de la accionante y, en consecuencia, ordenó a la Dirección de
profirió fallo de primera instancia el pasado 29 de julio de 2022. Resolvió tutelar el derecho fundamental de petición de la accionante y, en consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, dé respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud del 16 d e junio de 2022, en el sentido de señalar la fecha exacta o probable en la que se realizará la visita médica para estudiar la posibilidad de asignar una enfermera (anexo 9, ib.).Acción de tutela Ana Graciela Castro de Cubillos 2022-00268
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Inició por señalar que, mediante petición del 16 de junio de 2022, la señora Cubillos Castro solicitó a la accionada la asignación de una enfermera permanente para sus padres, frente a lo cual la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional se limitó a indicar una eventual cita domiciliaria para evaluar la solicitud , sin, por lo m enos, especificar la fecha en que ello ocurriría.
Siendo así, el a quo juzgó como evasiva y dilatoria la respuesta otorgada por la accionada, en la medida en que con ella se sometió a la activa a un estado de incertidumbre e incluso se obstaculizó la protección real del derecho a la salud de las personas que se beneficiarían de la atención domiciliaria solicitada.
Pese a que con esta acción de tutela no se pretende el amparo del derecho fundamental a la salud de los padres de la agente oficiosa, la Jueza de primera instancia estimó necesario aclarar que no hay lugar a impartir ninguna orden al respecto porque, puntualmente en el caso de la señora Castro de Cubillos, ya existe un pronunciamiento judicial anterior sobre el
la salud de los padres de la agente oficiosa, la Jueza de primera instancia estimó necesario aclarar que no hay lugar a impartir ninguna orden al respecto porque, puntualmente en el caso de la señora Castro de Cubillos, ya existe un pronunciamiento judicial anterior sobre el asunto. Mientras que, en el caso del progenitor de la agente oficiosa, no se acreditó una situación apremiante que demande proferir un fallo ultra o extra petita por parte del juez constitucional de tutela.
La decisión fue notificada en debida forma el pasado 1º de agosto de 2022 (anexo 10, ib.).
RECURSO DE IMPUGNACIÓN
Mediante escrito presentado dentro del término legal1, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional se opuso a la decisión proferida por el Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Solicitó: i) ser desvinculada por la falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) negar la solicitud de suministro del servicio de enfermería, por ser la familia la primera en responder por el cuidado de la señora Castro de Cubillos; iii) se ordene el recobro del 100% de los gastos a la Adres (anexo 11, ib.).
Sobre la atención domicil iaria y permanente por el servicio de enfermería , la Dirección explicó que no existe orden médica que la respalde ni tampoco es ello lo solicitado en las pretensiones de la demanda.
Señaló que el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial se presta en los términos y condiciones que establezca el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, sin que sea financieramente sostenible destinar una persona profesional de
Señaló que el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial se presta en los términos y condiciones que establezca el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, sin que sea financieramente sostenible destinar una persona profesional de enfermería a cada paciente por tiempo completo; de ese modo, si las condiciones del afiliado así lo exigen, se procederá con su hospitalización.
También llamó la atención frente al compromiso que debe asumir la familia en el control, la prevención de las enfermedades y la recuperación de los pacientes, debiéndose estudiar sus posibilidades de colaboración a partir de la enfermedad que se padece, así como los recursos económicos y logísticos con los que se cuente.
Afirmó que, “de acuerdo a lo informado por la Unidad Prestadora de Salud Tolima, el accionante no necesita el servicio de enfermería, sino el de cuidador o acompañante”, sin que sea ese un servicio de salud frente al cual exista obligación legal de suministro.
1 La accionada formuló el recurso de impugnación, vía mensaje de datos, el 4 de agosto de 2022 (fl. 1, anexo 11, c. 1, expediente electrónico).Acción de tutela Ana Graciela Castro de Cubillos 2022-00268
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Sobre la legitimación de la Dirección de Sanidad, explicó que no es la autoridad llamada a atender lo pedido por la parte actora, sumado a que tampoco le es atribuible ninguna conducta lesiva de derechos fundamentales.
En correspondencia, señaló que la competente para dar trámite al cumplimiento de la acción de tutela es la Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 , encargada de verificar la
conducta lesiva de derechos fundamentales.
En correspondencia, señaló que la competente para dar trámite al cumplimiento de la acción de tutela es la Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 , encargada de verificar la prestación de los servicios de salud por parte de la Unidad Prestadora de Salud de Bogotá. Hizo especial énfasis en que esta última tiene presupuesto propio.
La impugnación del fallo de tutela fue concedida mediante auto de fecha 5 de agosto de 2022 (anexo 12, ib.).
El conocimiento del asunto le correspondió al Magistrado ponente por reparto del 8 de agosto de 2022 (anexos 1 y 2, c. 2, ib.).
PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL
1. Precisión del caso.
La presente acción de tutela se interpuso en beneficio de la señora Castro de Cubillos para lograr el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional al no haber dado una respuesta de fondo, clara y congruente a la solicitud del 31 de mayo de 2022, reiterada el 16 de junio siguiente, mediante la cual se pidió la asignación de un cuidador o auxiliar por ocho (8) horas diarias.
Por su parte, la Dirección de Sanidad, a través de la Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 , solicitó se niegue la acción de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que la petición fue atendida mediante oficio del 21 de julio de 2022. En esa oportunidad, se indicó que el servicio de enfermería estaba siendo prestado de acuerdo con las indicaciones del médico tratante y que, en todo caso, se programaría visita
En esa oportunidad, se indicó que el servicio de enfermería estaba siendo prestado de acuerdo con las indicaciones del médico tratante y que, en todo caso, se programaría visita para evaluar la viabilidad de lo pedido.
Así las cosas, el Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá tuteló el derecho fundamental de petición de la accionante . En sustento de su decisión, explicó que no se brindó una respuesta de fondo a la peticion aria, pues ni siquiera se informó una fecha probable en la que se realizaría la visita médica, circunstancia que conllevaba un obstáculo para el derecho a la salud. Por lo tanto, ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que, en su respuesta, informe la fecha exacta o probable de la visita.
Inconforme con la decisión de primera instancia, la accionada impetró recurso de impugnación. Aseguró que no hay lugar a conceder el servicio de enf ermería domiciliario porque no existe orden médica que así lo prescriba ni es lo solicitado en la acción de tutela, aunado a ello, su prestación es i nsostenible en términos financieros. Frente al servicio de cuidador, manifestó que dicho rol debe asumirlo la familia en virtud el principio de solidaridad y que, en todo caso, no existe una obligación legal que imponga su suministro.
Por otra parte, también solicitó la modificación del fallo de tutela, bien sea para que se desvincule a la Dirección de Sanidad propiamente tal, comoquiera que el cumplimiento de la tutela está a cargo de la Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 y la Unidad Prestadora de Salud de Bogotá, o para que se imponga orden de recobro del 100% a la Adres.Acción de tutela
la tutela está a cargo de la Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 y la Unidad Prestadora de Salud de Bogotá, o para que se imponga orden de recobro del 100% a la Adres.Acción de tutela Ana Graciela Castro de Cubillos 2022-00268
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2. Problemas constitucionales.
Atendiendo el contenido de la decisión de primera instancia y las distintas solicitudes planteadas en el recurso de impugnación, la Subsección resolverá los siguientes problemas jurídicos:
2.1. Considerando que la legitimación en la causa por pasiva es un presupuesto esencial de procedencia de la acción de tutela, la Sala iniciará por determinar si la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional está legitimada para actuar en el presente proceso o si procede su desvinculación, en razón a la desconcentración de sus funciones en la Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 y la Unidad Prestadora de Salud de Bogotá.
2.2. Ahora, atendiendo el rol de esta Subsección como juez de impugnación de tutela2, se establecerá si hay lugar a confirmar o revocar la decisión de primera instancia, mediante la cual el Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá tuteló el derecho fundamental de petición de la señora Castro de Cubillos.
➔ Puntualmente, la Sala analizará si procede revocar el amparo otorgado bajo el argumento de que no es posible garantizar el suministro del servicio de cuidador para la señora Castro de Cubillos, conforme lo expuso la Dirección de Sanidad en la sustentación de su recurso de impugnación.
argumento de que no es posible garantizar el suministro del servicio de cuidador para la señora Castro de Cubillos, conforme lo expuso la Dirección de Sanidad en la sustentación de su recurso de impugnación.
2.3. En caso de concluir que debe confirmarse el fallo dictado por el a quo, la Subsección evaluará si procede su modificación, bien sea para incluir orden de recobro como lo solicitó la Dirección de Sanidad en su recurso de impugnación, o para impartir órdenes o adoptar decisiones adicionales que resulten más efectivas en la protección de los derechos fundamentales de la parte actora.
3. Tesis constitucionales.
3.1. Es tesis de la Sala que la Dirección de Sanidad tiene legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, no procede su desvinculación del proceso de referencia , toda vez que la conducta que originó esta acción de tutela se relaciona directamente con sus funciones, como dependencia de la Policía Nacional encargada de la administración del Subsistema de Salud correspondiente; cosa distinta es que , atendiendo los diferentes mecanismos de coordinación y organización de la administración pública, las funciones que le son propias se hayan desconcentrado en regionales y unidades, sin que ello se traduzca en la independencia absoluta de estas últimas respecto de la Dirección.
3.2. Por otra parte, la Sala confirmará el amparo otorgado al derecho fundamental de petición de la accionante porque, tal y como concluyó el a quo , su vulneración está acreditada en el proceso, misma que, pese a las actuaciones de la Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 en el trámite del presente proceso de tutela, no ha cesado.
acreditada en el proceso, misma que, pese a las actuaciones de la Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 en el trámite del presente proceso de tutela, no ha cesado.
2 D.L. 2591/1991, art. 32, inc. 2 º: “El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de prueba s y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocar lo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez dí as siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisió n”.Acción de tutela Ana Graciela Castro de Cubillos 2022-00268
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➔ En concreto, no hay lugar a revocar la decisión por los argumentos de la accionada, toda vez que el amparo concedido no se extendió al derecho a la salud de la señora Castro de Cubillos y, en ese sentido, no se impuso a la Dirección el suministro del servicio de cuidador, sino que se limitó a proteger el derecho fundamental de petición, cuya garantía exige la adopción de medidas de salvaguarda esencialmente distintas.
3.3. Finalmente, y dado que se concluye la necesidad de confirmar la protección del derecho de petición, la Subsección modificará las órdenes impartidas con la finalidad de garantizar
distintas.
3.3. Finalmente, y dado que se concluye la necesidad de confirmar la protección del derecho de petición, la Subsección modificará las órdenes impartidas con la finalidad de garantizar con mayor efectividad el precepto constitucional en mención. Ahora, no se adicionará orden de recobro a la Adres, comoquiera que, se insiste, lo aquí ordenado no es el reconocimiento del servicio de cuidador.
Sin perjuicio de lo anterior, y dado que la protección del derecho fundamental a la salud de la señora Castro de Cubillos por estos mismos hechos es objeto de conocimiento de jueces de tutela distintos, se remitirá copia del expediente a dicha s autoridades judicial para que procedan según encuentren pertinente.
4. Metodología.
Con la finalidad de fundamentar lo expuesto, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) presupuestos de la acción de tutela; ii) legitimación en la causa por pasiva y de terceros en materia de tutela; iii) elementos esenciales del derecho fundamental de petición; iv) el estudio del caso en concreto.
CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES
De los presupuestos de la acción de tutela. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i) cuando estos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente (ii), por la acción u omisión de una autoridad pública (iii) o un particular cuando presten servicios públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentre en e stado de
o violados de manera actual, grave e inminente (ii), por la acción u omisión de una autoridad pública (iii) o un particular cuando presten servicios públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentre en e stado de subordinación o indefensión (iv), y siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental (v) o existiendo dicho mecanismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho fundamental (vi). La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o quien sea el competente (vii) y su trámite será informal, sumario y oficioso (viii).
El presupuesto previo y elemental es la ocurrencia de “la acción u omisión” de la autoridad o particular acusado de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales. Es decir, el presupuesto fáctico es una condición ineludible a partir del cual el juez puede entrar a hacer las valoraciones respectivas. Lo anterior no es otra cosa que el deber que tiene la accionante de la carga de la prueba sobre los hechos que quiere hacer valer dentro del proceso y, en el ámbito de la tutela, a pesar de que este deber no es absoluto porque es el juez quien tiene la carga oficiosa de garantizar y proteger el derecho fundamental, deben estar acreditados los hechos (acciones u omisiones) sobre las cuales están basadas las amenazas o vulneraciones de los derechos.Acción de tutela Ana Graciela Castro de Cubillos 2022-00268
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Nótese cómo uno de los presupuestos constitucionales requeridos que constituyen la acción de tutela misma, es la amenaza, vulneración o puesta en peligro de algún derecho
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Nótese cómo uno de los presupuestos constitucionales requeridos que constituyen la acción de tutela misma, es la amenaza, vulneración o puesta en peligro de algún derecho constitucional fundamental comoquiera que, sin este supuesto de hecho, la naturaleza jurídica propia del mec anismo de garantía de derechos estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, se desdibujaría. Por esta razón, ha sostenido el Consejo de Estado:
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados 3 (subrayado fuera del texto original).
Es por ello por lo que acudir a la acción de tutela es una apropiación directa de la Constitución y de los derechos por parte de quien considera que mediante una “acción u omisión”, la administración o el particular afectan sus derec hos en cuanto a su disfrute, ejercicio y goce. Este proceso de subjetivación de la Constitución es una nueva cultura de los derechos en el ámbito cotidiano de los ciudadanos que transforma nuestro constitucionalismo político en uno normativo y militante.
Legitimación en la causa por pasiva y de terceros en materia de tutela. Integración del contradictorio. Establece el artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 que:
La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III
públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tu tela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito (subrayado por fuera del texto original).
En correspondencia, el inciso 1º del artículo 13 ib. señala las personas contra qui enes se dirige la acción de tutela:
La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones imparti das por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.
De los apartes normativos transcritos se colige que la existencia de una presunta vulneración o amenaza de naturaleza ius fundamental es un requisito lógico-jurídico esencial al momento de valorar la legitimación por pasiva de las autoridades o particulares accionados; de modo que, si no existe tal, lo procedente será declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del sujeto de derecho público o privado correspondiente y disponer su desvinculación del proceso constitucional.
3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicación No. 11001031500020160194301.Acción de tutela
del proceso constitucional.
3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicación No. 11001031500020160194301.Acción de tutela Ana Graciela Castro de Cubillos 2022-00268
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Ahora bien, la parte accionada también deberá ser la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, pues el objeto de la acción de tutela no se limita a encontrar si un determinado sujeto es o no responsable de tal acción u omisión, sino la protección material de la garantía constitucional, lo cual necesariamente debe concretarse en una orden que permita superar la amenaza o vulneración de orden superior creada por el extremo pasivo del proceso.
Por esa razón, la Corte Constitucional ha precisado que, en aquellos casos en los cuales se advierte de forma evidente la imposibilidad de los demandados para cumplir lo que se pretende mediante el ejercicio de la acción de tutela, procede adelantar un estudio de la legitimación. Dicho análisis, primordialmente for mal, debe hacerse bajo un criterio de razonabilidad; consiste en “una valoración previa y general de las competencias del demandado en relación con el objeto de la tutela”. En otras palabras, determinar si al sujeto accionado le es jurídicamente posible satisfacer las pretensiones de la demanda4.
Por otra parte, el inciso 2º del artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que “quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.
La jurisprudencia constitucional ha indicado que el papel de los terceros que acudan al
coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.
La jurisprudencia constitucional ha indicado que el papel de los terceros que acudan al proceso bien sea por iniciativa propia o por llamado oficioso del juez constitucional se limita, en principio, a la coadyuvancia. En ese sentido, su intervención estará encaminada a apoyar las pretensiones de la parte activa o de la accionada, según sea el caso, más no con miras a satisfacer las propias5.
En todo caso, se trata de una disposición normativa que busca lograr que todos aquellos que puedan result ar afectados, en cualquier sentido, con una resolución dentro de un proceso de tutela, conozcan de forma efectiva sobre su existencia y puedan ejercer sus garantías mínimas del debido proceso6.
Ahora, en cuanto a la integración del contradictorio, se ha reconocido el papel activo que debe asumir el juez de tutela en la comprensión de los hechos y demandas que son puestos en su conocimiento, ya que, como conocedor del derecho, su actuar debe encaminarse a encontrar “la verdadera naturaleza de la situación jurídica” y adoptar las decisiones que en derecho corresponda para proferir una decisión que materialice una justicia real y efectiva en términos de derechos fundamentales7.
Puntualmente, el Órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha identificado una serie de deberes que radican en cabeza del juez de tutela:
(i) examinar la aptitud de la demanda, conforme a los hechos probados en el proceso y la situación de los derechos vulnerados o amenazados, incluso de aquellos que el accionante no invocó de forma expresa; (ii) conducir el proceso,
(i) examinar la aptitud de la demanda, conforme a los hechos probados en el proceso y la situación de los derechos vulnerados o amenazados, incluso de aquellos que el accionante no invocó de forma expresa; (ii) conducir el proceso, no solo en lo que respecta a la interpretación de la solicitud de amparo, sino también en la búsqueda de los elementos que permitan determinar a cabalidad
4 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia de Unificación 349 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. 5 Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-269 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 6 Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Auto 37 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido. 7 Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-084 de 2021. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.Acción de tutela Ana Graciela Castro de Cubillos 2022-00268
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qué se demanda y quiénes son los responsables; (iii) verificar la legitimidad por pasiva de cada persona que el accionante acusa como responsable de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales; y, de ser el caso, (iv) integrar debidamente el contradictorio y poner en conocimiento de la actuación a tercero
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