🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001334205720220031300-(03-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001334205720220031300-(03-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Radicación: 110013342057202200313-00

Sentencia: SC3-10-22-2377 SALA 142

Acción: TUTELA

Demandante: PABLO EMILIO MORALES

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema: CONFIRMAR AMPARO AL DERECHO DE PETICIÓN – RESPUESTA

NO CUMPLE CON LOS PRESUPUESTOS EXIGIDOS POR LA

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL

Procede la Sala a resolver la impugn ación interpuesta en término por la Coordinadora del Grupo de Archivo General del MINISTERIO DE DEFENSA 1, contra el fallo proferido el veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que amparó el derecho fundamental de petición del señor PABLO EMILIO MORALES y ordenó al Director de Personal del MINISTERIO DE DEFENSA, a través de la dependencia y funcionario competente, emitir y notificar respuesta de fondo y completa sobre todos los punt os que contienen la petición radicada por el tutelante el 7 de julio de 2022.

I. ANTECEDENTES

DEFENSA, a través de la dependencia y funcionario competente, emitir y notificar respuesta de fondo y completa sobre todos los punt os que contienen la petición radicada por el tutelante el 7 de julio de 2022.

I. ANTECEDENTES

1.1. Conforme reseña el libelo introductorio, el señor PABLO EMILIO MORALES, en amparo a su derecho fundamental de petición, pretende se ordene al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, resolver de fondo su petición del 7 de julio de 2022, identificada con radicado No. P20220726019845.

1.2. De las premisas fácticas invocadas por el tutelante; las refutadas por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL al ejercer su derecho de contradicción, y

1 La Sentencia de Primera Instancia se notificó por correo electrónico a las partes el 26 de agosto de 2022, y el recurso interpuesto por la activa se radicó al día hábil siguiente a la notificación del fallo de tutela, esto es, el 29 de agosto de 2022.Impugnación de Tutela Expediente: 110013342057202200313-01

Demandante: Pablo Emilio Morales

Demandado: Ministerio de Defensa Nacional

Página 2 de 11 las aducidas en el escrito de impugnación, se tienen, como relevantes los siguientes hechos probados:

  • El 7 de julio de 2022 , el señor PABLO EMILIO MORALES presentó ante la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA, derecho de petición solicitando la expedición de certificación CETIL, en la que conste el tiempo laborado en el Batallón de Caldas, entre los años 1970 a 1979. Solicitud radicada bajo el número

NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA, derecho de petición solicitando la expedición de certificación CETIL, en la que conste el tiempo laborado en el Batallón de Caldas, entre los años 1970 a 1979. Solicitud radicada bajo el número P20220726019845.

  • El 23 de agosto de 2022, la Coordinadora del Grupo de Archivo General del MINISTERIO DE DEFENSA dio respuesta de fondo a la petición mencionada de cara a expedir certificación electrónica de tiempo laborados CETIL No. 202208899999003000821366 de fecha 22 de agosto de 2022.
  • El 29 de agosto de 2022 , la Coordinadora del Grupo de Archivo General del MINISTERIO DE DEFENSA, con posterioridad del fallo de tutela , suscribe comunicación RS2022829084976 dirigida al señor PABLO EMILIO MORALES, correo electrónico jesuspt1954@gmail.com, por medio de la cual emite una nueva respuesta, sin embargo, no obra constancia de env ío al buzón de mensajería o comunicación distinta de la misma al accionante.

II. FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Mediante sentencia proferida el veinticinco (25) de agosto de 202 2, el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda, tuteló el derecho fundamental de petición del señor PABLO EMILIO MORALES, bajo la consideración que la certificación expedida en respuesta, no corresponde al periodo de tiempo solicitado por e l accionante, esto es, entre los años 1970 y 1979, pues la entregada da cuenta del periodo comprendido entre el

MORALES, bajo la consideración que la certificación expedida en respuesta, no corresponde al periodo de tiempo solicitado por e l accionante, esto es, entre los años 1970 y 1979, pues la entregada da cuenta del periodo comprendido entre el 23 de octubre de 1972 al 26 de noviembre de 1976, sin que se indiquen las razones de hecho y/o de derecho por las que no se certificaron los años 1977, 1978 y 1979; además, en la petición también se pidió que dicha certificación incluyera los factores salariales devengados2, y la respuesta solo hace relación al salario, dejando de lado los demás factores, sin indicar las razones de hecho y/o derecho tenidas en cuenta para no incluirlos, y la accionada tampoco demostró que la certificación expedida hubiere sido notificada en debida forma al accionante.

2 Salario, vacaciones, doceava de vacaciones, bonificación de recreación, horas extras dominicales y festivos, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad y prima técnica.Impugnación de Tutela Expediente: 110013342057202200313-01

Demandante: Pablo Emilio Morales

Demandado: Ministerio de Defensa Nacional

Página 3 de 11

III. FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN

El extremo pasivo pretende que se revoque la decisión de instancia y en su lugar se declare que, la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA, no ha vulnerado los derechos fundamentales del tutelante, y en sustento reiteró que emitió la certificación electrónica No. 20220889999900821366 del 22 de agosto de 2022 , sobre el periodo de tiempo laborado entre el 23 de octubre de 1972 y el 26 de

certificación electrónica No. 20220889999900821366 del 22 de agosto de 2022 , sobre el periodo de tiempo laborado entre el 23 de octubre de 1972 y el 26 de noviembre de 1976 , y aportó la comunicación No. RS20220829084976 del 29 de agosto de 2022 , en la que informa al tutelante que, veri ficado su expediente evidenció acta de posesión No. 155 con fecha 23 de octubre de 1972, Resolución de retiro No. 00266 del 26 de noviembre de 1976 , OAP No. 1-240 por medio de la cual lo retiran del cargo D3 por delitos de estafa y abuso de confianza, y Co ncepto No. 104.035 de 18 de febrero de 1977 que le negó el reintegro.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ.

4.1.1. Esta Sala es competente para conocer y decidir la presente impugnación, contrastado el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 3, y que es el superior funcional de la autoridad judicial que profirió el fallo en primera instancia.

4.1.2. Advierten cumplidos los presupuesto de legitimación procesal en la causa e inmediatez, contrastado respecto del primero que, el tutelante PABLO EMILIO MORALES es el titular del derecho fundamental para el que solicita amparo y en consecuencia acredita legitimación procesal por activa; mientras que la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, reviste legitimación procesal por pasiva, en cuanto es la autoridad de la que se refuta, incurre en afectación al

y en consecuencia acredita legitimación procesal por activa; mientras que la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, reviste legitimación procesal por pasiva, en cuanto es la autoridad de la que se refuta, incurre en afectación al derecho fundamental del señor MORALES, y destaca, además, en marco de la actuación procesal cumplida, que la mencionada entidad, fue notificada en debida forma, del libelo in troductorio, conforme emerge del hecho que ejerció su derecho de contradicción.

3DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos caso s, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Impugnación de Tutela Expediente: 110013342057202200313-01

Demandante: Pablo Emilio Morales

Demandado: Ministerio de Defensa Nacional

Página 4 de 11

Expediente: 110013342057202200313-01

Demandante: Pablo Emilio Morales

Demandado: Ministerio de Defensa Nacional

Página 4 de 11 En tanto que, en tamiz del requisito de inmediatez, destaca que la petición génesis de la pretensión de amparo tutelar sub -lite, data del 7 de julio del 202 2, y, por consiguiente, asume razonable, en contraste con la alegada afectación a derecho fundamental, el tiempo que media respecto de la radicación de la demanda.

Asimismo, asume relevancia, en contraste con la causa petendi, que en principio resulta idónea la acción de tutela.

4.1.3. No se advierte irregularidad, menos aún con entidad para edificar causal de nulidad procesal, premisa que sustenta en la constatación de la actuación surtida por la Juez de Primera Instancia y en sede de la presente impugnación.

4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE

4.2.1. La controversia se suscita en esta instancia, porque en criterio de la pasiva, el fallo que tuvo por no resuelta de fondo y con criterio de integralidad, la petición cuyo no trámite fue objeto del deprecado amparo tutelar, omitió contrastar que lo expuesto en las comunicaciones emitidas por esa entidad contienen una respuesta de fondo y congruente con lo pedido, y en razón de ello, la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA, no incurrió en vulneración del derecho fundamental de petición del tutelante.

4.2.2. En contraste, el a quo amparó el derecho fundamental de petición del señor MORALES por encontrar que la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA, a través de

tutelante.

4.2.2. En contraste, el a quo amparó el derecho fundamental de petición del señor MORALES por encontrar que la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA, a través de su Coordinación Grupo Archivo General, no emitió contestación de fondo y completa frente a la petición del tutelante.

4.2.3. En el descrito panorama fáctico procesal, se tiene como problema jurídico:

¿Las comunicaciones d el 23 y 29 de a gosto de 202 2, remitidas por la Coordinación de Grupo Archivo General del MINISTERIO DE DEFENSA , al señor PABLO EMILIO MORALES , configura n respuesta de fondo y con criterio de integralidad, correspondencia y eficacia, a su petición del 7 de julio de 202 2, o contrastada la realidad proces al, la accionada continúa vulnerando su derecho fundamental de petición?

4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES

En solución del interrogante planteado es tesis de la Sala , que procede confirmar el fallo objeto de impugnación, advertido que en efecto, conforme colocó de relieve el A -Quo, se avizora vulneración actual, del derecho fundamental deImpugnación de Tutela Expediente: 110013342057202200313-01

Demandante: Pablo Emilio Morales

Demandado: Ministerio de Defensa Nacional

Página 5 de 11 petición del tutelante; contrastado primeramente, que el petitum formulado el 7 de julio de 202 2, no fue resuelto de fondo y de manera completa a través de comunicaciones del 23 y 29 de agosto de 2022 y en trámite de la presente acción constitucional, pues si bien es cierto indica que del tiempo solicitado por el

julio de 202 2, no fue resuelto de fondo y de manera completa a través de comunicaciones del 23 y 29 de agosto de 2022 y en trámite de la presente acción constitucional, pues si bien es cierto indica que del tiempo solicitado por el peticionario solo se puede certificar el periodo comprendido entre el 23 de octubre de 1972 y 26 de no viembre de 1976 fecha en la que existió el vínculo laboral, sin embargo, la certificación no incluye las demás factores salariales peticionados y tampoco se pronunció respecto de las razones legales por las cuales no fueron incluidas en dicha certificación , y aúna que respecto de las mencionadas respuestas, que no obra constancia alguna que permita acreditar que fueron notificadas al tutelante.

En fundamento y previo análisis del caso en concreto se abordarán las siguientes premisas normativas:

4.3.1. El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales , “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares”, así lo prevé el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991, y comporta que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar amenaza o vulneración de las garantías fundamentales 4.

En el mismo sentido lo ha expresado la Corte Constitucional en sentencias como la SU-975 de 20035o la T-883 de 20086, al afirmar que:

garantías fundamentales 4.

En el mismo sentido lo ha expresado la Corte Constitucional en sentencias como la SU-975 de 20035o la T-883 de 20086, al afirmar que:

“partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto neces ario de orden lógicojurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)” 7, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”. (Negrilla fuera de texto).

4 El Artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 expresó aquello de la siguiente manera: “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este decreto (…)”. 5 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 6 M.P. Jaime Araújo Rentaría. 7 T-883 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentaría.Impugnación de Tutela Expediente: 110013342057202200313-01

Demandante: Pablo Emilio Morales

6 M.P. Jaime Araújo Rentaría. 7 T-883 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentaría.Impugnación de Tutela Expediente: 110013342057202200313-01

Demandante: Pablo Emilio Morales

Demandado: Ministerio de Defensa Nacional

Página 6 de 11 Lo anterior es así, pues si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecan ismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”8.

De contera, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.

4.3.1.1. De forma que la actualidad de la situación de amenaza o afectación es presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela , y en este sentido reitera la doctrina constitucional y puntualiza, que el propósito de este medio de defensa judicial, se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las

doctrina constitucional y puntualiza, que el propósito de este medio de defensa judicial, se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley, y en consecuencia, cuando la situación de hecho que origina la amenaza o vulneración desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir8.

4.3.2. El derecho de petición garantiza la obtención de oportuna respuesta y exige que guarde correspondencia e integralidad con el objeto del petitum. Así determina la doctrina constitucional con fundamento en el transcrito artículo 23 superior9, que determina de la respuesta que, hace parte de su núcleo esencial10.

8 T-013 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. // En similares términos la sentencia T-066 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, refiriéndose a la acción de tutela dirigida contra autoridades públicas, afirmó que “No se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, esto no solo viola el debido proceso de las entidades públicas, que, valga repetirlo, también lo tienen, sino que, atentaría contra uno de los fines esenciales del Estado, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo.” En este orden de ideas, en aquella providencia la Sala de Revisión consideró que no podía entrar a decidir sobre la discriminación alegada por el accionante, toda vez que la vulneración del derecho a la igualdad invocado por el apoderado del actor “resulta

Revisión consideró que no podía entrar a decidir sobre la discriminación alegada por el accionante, toda vez que la vulneración del derecho a la igualdad invocado por el apoderado del actor “resulta ser incierta e hipotética, no se ha dado y, como se señaló, según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela requiere como presupuesto necesario de orden lógicojurídico la vulneración al demandante de un derecho fundamental o, por lo menos, la amenaza seria y actual de su vulneración, circunstancia que en el caso concreto hasta ahora no se ha presentado.” 9 CONSTITUCION POLITICA. Artículo 23 : Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 10Ver entre otras sentencias T-242-93, Ver además sentencias T-567-92 y T-464-92; T-12-92; T-42692.Impugnación de Tutela Expediente: 110013342057202200313-01

Demandante: Pablo Emilio Morales

Demandado: Ministerio de Defensa Nacional

Página 7 de 11

En este orden de ideas, la respuesta impartida superados los plazos que fija la ley para el efecto, comporta afectación al derecho fundamental de petición e igual le violenta, la respuesta meramente formal aun cuando se emita en oportunidad, dado que en tal evento se está frente a una apariencia de respuesta, que en manera alguna satisface el núcleo esencial del derecho de petición.

Precisa en esta secuencia la Corte Constitucional que, par a la satisfacción del derecho de petición, el contenido de la respuesta debe respetar los principios de

satisface el núcleo esencial del derecho de petición.

Precisa en esta secuencia la Corte Constitucional que, par a la satisfacción del derecho de petición, el contenido de la respuesta debe respetar los principios de efectividad de los derechos y de la administración pública, consagrados en los artículos 2º, 86 y 209 del Estatuto Superior, así como el de prevalencia del derecho sustancial, consagrado en el artículo 228 Ibidem que, en voces del Alto Tribunal, confluyen así:

“(…) No basta, por ejemplo, con dar una información cuando lo que se solicita es una decisión. Correspondencia e integridad son fundamentales en l a comunicación oficial. En segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea. El funcionario no sólo está llamado a responder, también debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que conduzca al peticionar io a la solución de su problema. Finalmente, la comunicación debe ser oportuna. El factor tiempo es un elemento esencial para la efectividad de los derechos fundamentales; de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando ella es tardía.”11. (Negrilla y Subraya por fuera de texto).

Puntualizo la misma corporación en sentencia T - 464 de 2012, que la respuesta debe observar los siguientes lineamientos: (i) pronta y oportuna, (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente con la situación planteada por el interesado, y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.

Paradigma en orden del cual, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en decantar sobre las características del derecho de petición12, y en orden de las cuales destaca

interesado, y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.

Paradigma en orden del cual, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en decantar sobre las características del derecho de petición12, y en orden de las cuales destaca entre otros: (i) que el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (ii) que la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iii) que la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible13; (iv) que el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derech o fundamental de petición 14 pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (v) que el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa15;

11 Sentencia T-220. 1994, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz 12 IB. Ver sentencias T -377 de 2000, MP. Alejandro Martínez Caballero y T -1060 A de 2001, MP. Manuel José Cepeda Espinosa, fueron sintetizadas las líneas características del derecho de petición. 13 IB. Ver sentencia T-481 de 1992, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein 14 IB. Ver sentencia T-1104 de 2002, M.P Manuel José Cepeda. 15 IB. Ver sentencia T-1104 de 2002, M.P Manuel José Cepeda.Impugnación de Tutela Expediente: 110013342057202200313-01

15 IB. Ver sentencia T-1104 de 2002, M.P Manuel José Cepeda.Impugnación de Tutela Expediente: 110013342057202200313-01

Demandante: Pablo Emilio Morales

Demandado: Ministerio de Defensa Nacional

Página 8 de 11 (vi) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder16; y (vii) que, ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado17.

4.4 DEL CASO CONCRETO

4.4.1. Aspectos probatorios

En el presente asunto, la comunidad probatoria es en su integridad, documental de carácter público y reviste eficacia. Advertido que corresponde a la arrimada con el libelo introductorio y por la autoridad accionada en alcance al requerimiento de informe formulado en el admisorio, y en esquema del artículo 246 del Código General del Proceso - CGP, aplicable por vía del ar tículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, las copias acreditan valor probatorio.

Estimación que fortalece en relación de la documental emanada de la autoridad accionada, por cuanto armonizados los artículos 243 y 257 del mismo CGP, trata de documental de carácter público y en este orden, amparada con presunción de veracidad y autenticidad, que no fue controvertida y evidencia incólume.

4.4.2. Análisis y decisión

No Prospera el recurso de impugnación promovido por la accionada NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA, y habrá de confirmar el fallo proferido en primera

4.4.2. Análisis y decisión

No Prospera el recurso de impugnación promovido por la accionada NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA, y habrá de confirmar el fallo proferido en primera instancia advertido que en contexto de los hechos probados es refutable de aquella, vulneración actual a los derechos fundamentales del señor PABLO

EMILIO MORALES.

4.4.2.1. Es así que conforme emerge de la realidad procesal, la activa eleva su petitum con el fin de que se le expida certificación electrónica de tiempos laborados – CETIL para el periodo comprendido entre el año 1970 hasta nombre de 1979, señalando los factores salariales correspondientes a salario, vacaciones, doceava de vacaciones, bonif icación de recreación, horas extras dominicales y festivos, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad y prima técnica.

Como consecuencia de ello el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a través de su Coordinación Grupo de Archivo Central emitió las siguientes respuestas:

16 IB. Ver sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz. 17 IB. Ver sentencia 249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.Impugnación de Tutela Expediente: 110013342057202200313-01

Demandante: Pablo Emilio Morales

Demandado: Ministerio de Defensa Nacional

Página 9 de 11 - Obra constancia de envío de correo electrónico del 23 de agosto de 2022 a la dirección electrónica jesuspt1954@gmail.com autorizada por el accionante en su escrito petitorio, en el cual la Entidad remite certificación electrónica de tiempos

  • Obra constancia de envío de correo electrónico del 23 de agosto de 2022 a la dirección electrónica jesuspt1954@gmail.com autorizada por el accionante en su escrito petitorio, en el cual la Entidad remite certificación electrónica de tiempos laborados – CETIL No. 202208899999003000821366 del 22 de agosto de 2022 que comprende los tiempos laborados por el señor PABLO EMILIO MO RALES entre el 23 de octubre de 1972 y el 26 de noviembre de 1976 y que solo da cuenta del factor salario, sin hacer mención alguna respecto a las demás anualidades y factores económicos peticionados por el tutelante.
  • Con el escrito de impugnación, la accionada aportó respuesta No.

RS20220829084976 del 29 de agosto de 2022, dirigida al señor PABLO EMILIA MORALES y anuncia el correo electrónico del tutelante jesuspt1954@gmail.com, en la cual le informa que:

Referencia respuesta derecho de petición

Cordial saludo

Con toda atención me permito brindar respuesta de fondo clara y precisa informando que se expidió certificación electrónica de tiempos laborados cetil No 202208899999003000821366 de fecha 22 de agosto de 2022 con tiempos de vinculación del 23 de octubre de 1972 al 26 de noviembre de 1976.

Ahora bien, con respecto al tiempo que usted menciona de vinculación de fecha entre 1970 a 1979 me permito informarle que una vez verificado su expediente se evidencia copia del acta de posesión No 155 con fecha 23 de octubre de 1972 y el retiro el 26

1970 a 1979 me permito informarle que una vez verificado su expediente se evidencia copia del acta de posesión No 155 con fecha 23 de octubre de 1972 y el retiro el 26 de noviembre de 1976 mediante resolución No 00266 y OAP No 1-240 por lo cual lo suspenden y retiran del cargo D3 por los de litos de “ ESTAFA Y ABUSO DE CONFIANZA ” así mismo le fue negado el reintegro mediante concepto No 104.035 de fecha 18 de febrero de 1977.”

De la anterior, no se avizora constancia de envío al correo electrónico del accionante.

4.4.2.2. En virtud de la documental aportada por la Coordinadora del Grupo Archivo General del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, la Sala encuentra razonable y fundado que no se certifiquen las anualidades 1970, 1971, 1977, 1978 y 1979 por cuanto existen actos administrativos que dan certeza del tiempo en que realimente existió una vinculación laboral de parte del señor MORALES a la institución castrense, sin embargo, no encuentra probado que el tutelante conozca el contenido de la respuesta fechada el 29 de agosto de 2022, pues si bien es cierto en el encabezado del memorial apuntó el correo electrónico del señor PABLO EMILIO MORALES, no se observa constancia de envió.

En adición a lo anterior, la Sala considera que, la vulneración al derecho fundamental de petición del accionante también continua latente respecto de la falta de certificación de la totalidad de los factores salariales solicitados por el accionante,Impugnación de Tutela Expediente: 110013342057202200313-01

Demandante: Pablo Emilio Morales

de certificación de la totalidad de los factores salariales solicitados por el accionante,Impugnación de Tutela Expediente: 110013342057202200313-01

Demandante: Pablo Emilio Morales

Demandado: Ministerio de Defensa Nacional

Página 10 de 11 pues en las respuestas emitidas no indica los fundamentos que le asisten a la Entidad para no rendir certificación alguna de los mismos.

4.4.2.3. Por lo anterior, las respuestas libradas por la Coordinación Grupo de Archivo General del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL , no cumplen con criterios de eficacia e integralidad en arista de derecho de petición de interés particular establecidos por la jurisprudencia constitucional , como quiera que no corresponden a respuestas de fondo y completas frente a la petición incoada por el accionante, por lo que se confirmará el fallo de primera instancia y se mantendrá la orden impartida por el A quo la cual deberá ser cumplida dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir de la notificación de la presente providencia.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...