TA CUN - 11001334205720220044501-(05-09-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205720220044501-(05-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
PROCESO EJECUTIVO / MANDAMIENTO DE PAGO – Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Ejecutante: Margarita María Ramírez de Muñoz
Ejecutada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Radicación: 110013342057-2022-00445-01
Medio: Ejecutivo
La Sala p rocede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 14 de marzo de 2023 por el Juzgado 57 Administrativo del Circuito de Bogotá , por medio del cual rechazó la demanda , al considerar que operó la caducidad de la acción ejecutiva (archivo 3 del expediente digital).
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La señora Margarita María Ramírez de Muñoz, a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con el fin que se libre mandamiento de pago por concepto de intereses, de la siguiente manera:
“1. Por la suma de SIETE MILLONES NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS
CUATRO PESOS CON DIEZ CENTAVOS M/CTE ($7.092.204,10), por concepto
manera:
“1. Por la suma de SIETE MILLONES NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUATRO PESOS CON DIEZ CENTAVOS M/CTE ($7.092.204,10), por concepto de saldo de intereses moratorios derivados de la sentencia judicial proferida por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, hoy Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo de l Circuito Judicial de Bogotá Sección Segunda confirmada y adicionada por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca Sección Segunda Subsección "F" de fecha 21Ejecutivo Radicación: 110013342057-2022-00445-01 Pág. 2
de enero de 2016 la cual quedó debidamente ejecutoriada con fecha 16 de febrero de 2016, intere ses que se causaron en el periodo comprendido entre el 17 de febrero de 2016 al 31 de marzo de 2017, de conformidad con el inciso 5 del artículo 177 del C.CA. (Decreto 01/84)
2. La anterior suma deberá ser indexado desde el 01 de mayo de 2017 fecha siguiente mes de inclusión en nómina, hasta que se verifique el pago total de la misma”.
2. Hechos y fundamentos
La parte demandante afirma que, mediante sentencia de 20 de febrero de 2014, el Juzgado 18 de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá condenó a CAJANAL a reliquidar la pensión de la demandante, l a cual fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 21 de enero de 2016.
Asegura que en la sentencia se dispuso su cumplimiento en la forma prevista
CAJANAL a reliquidar la pensión de la demandante, l a cual fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 21 de enero de 2016.
Asegura que en la sentencia se dispuso su cumplimiento en la forma prevista en los artículos 176, 177 y 178 del CCA.
Menciona que la UGPP , mediante Resolución No. RDP 007783 del 1 de diciembre de 2016, dio cumplimiento parcial al fallo judicial, reliquidando la pensión de la demandante; sin embargo, no se reconoció ni pagó el valor de los intereses moratorios de conformidad con el artículo 177 del CCA.
Agrega que posteriormente la UGPP, por medio de la Resolución No. 4198 del 19 de diciembre de 2017 , realizó un pago parcial de intereses por la suma $16.255.923,38.
Señala que la liquidación realizada arroj ó un total de intereses causados de $23.348.127,48, por lo que , ante el pago parcial, existe una diferencia de $7.092.204,1.
3. Auto por medio del cual se niega el mandamiento de pago
El Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante auto de 14 de marzo de 2023 (archivo 3 del expediente digital), rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad , con base en las siguientes consideraciones:Ejecutivo Radicación: 110013342057-2022-00445-01 Pág. 3
Indica que la sentencia de condena que impuso la obligación a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales
Radicación: 110013342057-2022-00445-01
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Indica que la sentencia de condena que impuso la obligación a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - U.G.P.P., quedó ejecutoriada el día 16 de febrero de 2016.
Señala que “teniendo en cuenta el plazo máximo de diez (10) meses, previsto por el inciso 2o del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, para el cumplimiento de la obligación por parte de la entidad, se tiene que la ejecutante debía comparecer oportunamente ante la jurisdicción para lograr su ejecución, a partir del 17 de diciembre de 2016, esto es, vencidos los diez (10) meses indicados, comenzó a correr el término de los cinco (5) años de caducidad, conforme lo dispone el literal k) del artículo 164 ibídem, término que feneció el 17 de diciembre de 2021.”
Afirma que el plazo para presentar la demanda ejecutiva feneció el 17 de diciembre de 2021, y la parte ejecutante formuló la demanda el 16 de noviembre de 2022, “es decir, casi un año después de vencido el plazo de los cinco (5) años que tenía para tal efecto.”
Concluye que no es posible librar el mandamiento de pago, porque ha “operado la caducidad de la acción ejecutiva interpuesta por la demandante”.
4. Recurso de apelación
La parte ejecutante presentó recurso de apelación (archivo 4 del expediente digital), para lo cual sustentó los siguientes argumentos:
Expone que el término para presentar la demanda ejecutiva es de cinco (5)
4. Recurso de apelación
La parte ejecutante presentó recurso de apelación (archivo 4 del expediente digital), para lo cual sustentó los siguientes argumentos:
Expone que el término para presentar la demanda ejecutiva es de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación , que para el presente asunto corresponde a dieciocho (18) meses. de conformidad con el artículo 177 del CCA.
Agrega que se suspendieron los términos judiciales por la pandemia del Covid19 desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, conforme se dispuso en los Acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura ; reanudándose los términos a partir del 1° de julio del mencionado año.Ejecutivo Radicación: 110013342057-2022-00445-01 Pág. 4
Indica que el presente asunto la acción ejecutiva no caducó, pues entre día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia (16 de febrero de 2016) y la fecha de inicio de suspensión de los términos judiciales con ocasión de la p andemia causada por el COVID-19 (16 de marzo de 2020), trascurrieron 4 años y 1 mes. De manera que al reanudarse el cómputo de la caducidad a partir del 1° de julio de 2020, contaba con 2 años y 5 meses para presentar la demanda; es decir que, en su criterio, tenía como plazo máximo hasta el 1° de diciembre de 2022.
Afirma que radicó la demanda ejecutiva el día 16 de noviembre de 2022, por lo que concluye que no operó la caducidad de la acción.
su criterio, tenía como plazo máximo hasta el 1° de diciembre de 2022.
Afirma que radicó la demanda ejecutiva el día 16 de noviembre de 2022, por lo que concluye que no operó la caducidad de la acción.
II. CONSIDERACIONES
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.
1. Problema jurídico
Visto el recurso de apelación sustentado por la parte demandante, se advierte que el problema jurídico se contrae a determinar si la demanda se presentó oportunamente, o si, por el contrario, se configuró la caducidad de la acción ejecutiva.
2. Análisis de los argumentos de apelación
La Sala precisa que en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 1 del CGP2, se resolverán única y puntualmente cada uno de los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de apelación.
1 “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión” (Negrilla fuera de texto). 2 Aplicable en este específico aspecto, por remisión del artículo 306 del CPACA.Ejecutivo Radicación: 110013342057-2022-00445-01 Pág. 5
Para resolver estos aspectos de la controversia, la Sala realizará el análisis sobre los siguientes puntos : i) consideraciones sobre la caducidad de la acción
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Para resolver estos aspectos de la controversia, la Sala realizará el análisis sobre los siguientes puntos : i) consideraciones sobre la caducidad de la acción ejecutiva; ii) suspensión de términos judiciales con ocasión de la pandemia de la Covid-19; y iii) análisis del caso concreto.
2.1. Consideraciones sobre la caducidad de la acción ejecutiva
El literal k) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, aplicable a los procesos que se presenten a partir del 2 de julio de 2012 3, dispone que el término oportuno para presentar la demanda ejecutiva es de 5 años contados a partir “de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida”.
Esta disposición implica que, para contabilizar el término de caducidad de la acción ejecutiva, primero se de be contar el término en el que las sentencias son ejecutables, el cual, para el caso de las sentencias proferidas en procesos ordinarios que iniciaron en vigencia del CCA es de 18 meses, según el artículo 177 4 de esa normativa; en cambio, para los procesos ordinarios que iniciaron en vigencia del CPACA5 dicho término es de 10 meses, conforme a lo previsto en el artículo 1926 de esta última codificación.
En ese mismo sentido se pronunció el Consejo de Estado, al precisar que: i) la caducidad de la acción ejecutiva se cuenta a partir del vencimiento del término de exigibilidad, y ii) el término de exigibilidad de la sentencia depende de la normativa que rigió el proceso en que se profirió; en los siguientes términos7:
caducidad de la acción ejecutiva se cuenta a partir del vencimiento del término de exigibilidad, y ii) el término de exigibilidad de la sentencia depende de la normativa que rigió el proceso en que se profirió; en los siguientes términos7:
“Así las cosas, la caducidad para iniciar el proceso ejecutivo empieza a correr a partir del momento en que se hace exigible la obligación contenida en el respectivo título que sirve de recaudo judicial; ello, en razón a que si el acreedor
3 El artículo 308 del CPACA establece que esa normativa empezó a regir a partir del 2 de julio de 2012. 4 “Artículo 177. Efectividad de condenas contra entidades públicas. (…). Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar l as apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria”. 5 Ibidem. 6 “Artículo 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. (…) Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses , contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada”. 7 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda; Consejero Ponente: William Hernández Gómez; sentencia de 30 de junio de 2016; Radicación Número: 2013-06595.Ejecutivo
obligada”. 7 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda; Consejero Ponente: William Hernández Gómez; sentencia de 30 de junio de 2016; Radicación Número: 2013-06595.Ejecutivo Radicación: 110013342057-2022-00445-01 Pág. 6
no puede hacer valer su título fren te al deudor sino una vez transcurrido el término de exigibilidad previsto por la ley, no es posible que sin fenecer este, inicie el cómputo del plazo que aquel tiene para acudir ante la jurisdicción con el fin de lograr la ejecución coactiva o forzada del mismo. En conclusión, la oportunidad para formular la demanda cuando se pretende la ejecución de una sentencia judicial proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es de 5 años contados a partir de la exigibilidad de la obligación contenida en la providencia judicial de condena, en los siguientes términos: a) 18 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, si fue dictada de conformidad con el CCA o Decreto 01 de 1984. b) 10 meses siguientes a la misma ejecutoria, si se trata de sentencia dictada en procesos regidos por el CPACA o Ley 1437 de 2011, en la cual se condene al pago de sumas dinerarias” (Negrilla fuera de texto).
En ese marco normativo y jurisprudencial, se resalta que las sentencias que se aportaron como título eje cutivo se profirieron en un proceso que se rigió por las previsiones establecidas en el CCA, comoquiera que inició antes del 2 de julio de 2012; además, en la parte resolutiva de dichas providencias se ordenó una reliquidación
previsiones establecidas en el CCA, comoquiera que inició antes del 2 de julio de 2012; además, en la parte resolutiva de dichas providencias se ordenó una reliquidación pensional y se resolvió, respecto a su cumplimiento, lo siguiente:
“ QUINTO: La entidad demandada deberá cumplir la presente sentencia en los términos previsto en el artículo (sic) 176 y 177 del CCA”.
En ese orden de ideas se concluye que , en este caso, para determinar si la demanda ejecutiva se presentó oportunamente, se debe contar, en primer lugar, el término de exigibilidad de la sentencia de 18 meses previsto en el artículo 1 77 del CCA; y en segundo lugar, el término de 5 años establecido en el artículo 192 del CPACA.
2.2. Suspensión de términos judiciales con ocasión de la pandemia de la Covid-19
El Decreto Legislativo 564 de 2020 suspendió los términos judiciales por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia de la COVID-19 desde el 16 de marzo de 2020, en los siguientes términos:
“Artículo 1. Suspensión de términos de prescripción y caducidad . Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.
Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales. El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenadaEjecutivo Radicación: 110013342057-2022-00445-01 Pág. 7
por el Consejo Superior de la Judicatura . No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hace r inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente” (Negrilla fuera de texto).
Esa suspensión de términos estuvo vigente desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio del mismo año, según lo definió el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020.
Con base en lo anterior, se colige que, para efectos de contar el término de caducidad de la acción ejecutiva, no se pueden contabilizar los días que transcurrieron entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020.
2.3. Análisis del caso concreto
De conformidad los antecedentes expuestos en esta providencia, se considera que le asiste razón a la parte demandante, por las razones que a continuación se explican:
2.3. Análisis del caso concreto
De conformidad los antecedentes expuestos en esta providencia, se considera que le asiste razón a la parte demandante, por las razones que a continuación se explican:
En primer lugar, se observa que el Juez, para determinar la oportunidad en la presentación de la deman da ejecutiva, contó el término de los 10 meses de exigibilidad de la sentencia que está previsto en el artículo 192 del CPACA, cuando lo correcto era aplicar el artículo 177 del CCA que dispone de un término superior de 18 meses, en razón a que la sentenci a base de ejecución se profirió en un proceso ordinario que inició antes del 2 de julio de 2012 y que se rigió por el CCA, conforme a las razones antes expuestas en esta providencia.
En segundo lugar, no se tuvo en cuenta la suspensión de términos judiciales que se decretó como consecuencia de la pandemia de la Covid -19, por el período del 16 de marzo al 30 de junio de 2020.
Por lo anterior, la Sala procede a verificar si la demanda se presentó o no oportunamente, con base en la siguiente información:
Fecha de ejecutoria de la sentencia: 16 de febrero de 2016. Cumplimiento del término de exigibilidad de 18 meses (artículo 177 del CCA): 16 agosto de 2017.Ejecutivo Radicación: 110013342057-2022-00445-01 Pág. 8
Cumplimiento del término de caducidad de 5 años: 16 de agosto de 2022. Suspensión de términos judiciales: Desde 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020 (3 meses y 15 días)
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Cumplimiento del término de caducidad de 5 años: 16 de agosto de 2022. Suspensión de términos judiciales: Desde 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020 (3 meses y 15 días) Fecha límite para presentar la demanda (3 meses y 15 días adicionales): 30 de noviembre de 2022. Fecha de presentación de la demanda 16 de noviembre de 2022.
En suma, la Sala concluye que la demanda se presentó oportunamente, por lo que no se configuró la caducidad de la acción ejecutiva; por consiguiente, se revocará el auto proferido el 14 de marzo de 2023 por el Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual se rechazó la demanda, para, en su lugar, ordenar que se resuelva sobre la posibilidad de librar mandamiento de pago, conforme a lo previsto en el artículo 430 del CGP.
Por lo anterior, la Sala
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 14 de marzo de 2023 por el Juzgado 57 Administrativo del Circuito de Bogotá ; en su lugar, se ordena resolver sobre la posibilidad de librar mandamiento de pago, en la forma dispuesta en el artículo 430 del CGP.
SEGUNDO: En firme este auto, por Secretaría envíese el proceso al a quo , previas las anotaciones de rigor.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
(Firmado electrónicamente)
PATRICIA SALAMANCA GALLO
Magistrada
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
(Firmado electrónicamente)
PATRICIA SALAMANCA GALLO
Magistrada
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
Magistrada Magistrado Salvamento de voto
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.PROCESO EJECUTIVO / SALVAMENTO DE VOTO – Unidad Administrativa
Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección
Social UGPP.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Expediente: 11001-33-42-057-2022-00445-01
Ejecutante: MARGARITA MARÍA RAMÍREZ DE MUÑOZ
Ejecutada:
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP
Asunto: SALVAMENTO DE VOTO – PROCESO EJECUTIVO
Ejecutada:
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP
Asunto: SALVAMENTO DE VOTO – PROCESO EJECUTIVO
Con el respeto de siempre, el suscrito esboza las razones que lo llevan a salvar el voto frente a la decisión adoptada el 5 septiembre de 2023, en la que la Sala mayoritaria revocó el auto proferido el 14 de marzo de 2023 proferido por el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que rechazó la demanda ejecutiva al haber operado el fenómeno de la caducidad, y, en su lugar, ordenó resolver sobre la posibilidad de librar mandamiento eje cutivo de pago, en la forma dispuesta en el artículo 430 del Código General del Proceso.
La providencia aprobada , como presupuesto procesal, analiza la caducidad en la acción ejecutiva. Sobre este particular debo señalar que difiero de la tesis que sostie ne que el término de los cinco años para que opere dicha consecuencia, se contabiliza luego de que trascurran los dieciocho meses previstos en el Decreto 01 de 1984, artículo 177.
En primer término, debe recordarse que la Sala manifiesta que la sentencia que sirve de base de la acción ejecutiva, quedó ejecutoriada el 16 de febrero de 2016. Esto, mientras que la señora Margarita María Ramírez de Muñoz radicó la demanda el 16 de noviembre de 2022; dicho de otra manera, por fuera del término que establece el Decreto 01 de 1984, artículo 136, numeral 11:
que la señora Margarita María Ramírez de Muñoz radicó la demanda el 16 de noviembre de 2022; dicho de otra manera, por fuera del término que establece el Decreto 01 de 1984, artículo 136, numeral 11:
“(…) Artículo 136. Modificado por el art. 23, Decreto Nacional 2304 de 1989, Modificado por el art. 44, Ley 446 de 1998 Caducidad de las acciones.
(…) 11. La acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción caducará al cabo de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho. La exigibilidad será la señalada por la ley o la prevista por la respectiva decisión judicial. (…)”. (negrilla y subraya fuera del texto).
La exigibilidad a la que hace alusión la norma transcrita es la obligación que contiene la sentencia judicial. Esta se predica desde la fecha en que queda ejecutoriada; momento en el que el acreedor puede pedir al deudor que pague la obligación. En tal sentido, el Decreto 01 de 1984, artículo 173, establece que: “(…) una vez en firme la sentencia deberá comunicarse con copia íntegra de su texto, para su ejecución y cumplimiento (…)”. Por esta razón, el término de caducidad se contabiliza desde que el derecho se hace exigible, es decir, a partir del día siguiente en que la sentencia queda ejecutoriada.Expediente: 11001-33-42-057-2022-00445-01
Ejecutante: Margarita María Ramírez de Muñoz
Ejecutada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Salvamento de voto – Proceso Ejecutivo
Ejecutante: Margarita María Ramírez de Muñoz
Ejecutada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Salvamento de voto – Proceso Ejecutivo
2 Esta posición, la comparte la Sección Segunda - Subsección B del Consejo de Estado, en la sentencia del 12 de septiembre de 2019 - expediente 25000-23-42-000-2015-01191-01. Para los fines pertinentes el suscrito transcribe apartes de esa providencia:
“(…) Para contabilizar el término de caducidad de la acción ejecutiva se debe aplicar lo previsto en el numeral 11 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, que para esta clase de demanda es de cinco años, que empiezan a contarse desde que el derecho se hizo exigible, es decir, a partir del día siguiente en que la sentencia quedó ejecutoriada.
Según lo explicado y las circunstancias fácticas d el caso sub judice, la Sala puede colegir que ha operado el fenómeno de la caducidad de la acción ejecutiva, teniendo en cuenta que: (i) Los intereses moratorios perseguidos se generaron luego del pago tardío de la sentencia de 27 de abril de 2006 proferid a por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, providencia que quedó ejecutoriada el 22 de junio del mismo año, la cual se hizo exigible desde ese momento; y (ii) El cómputo de los 5 años comenzó a correr desde el 23 de junio de 2006 hasta el 22 de juni o de 2011, término para interponer la acción ejecutiva; ahora bien, como la demanda se presentó el
cómputo de los 5 años comenzó a correr desde el 23 de junio de 2006 hasta el 22 de juni o de 2011, término para interponer la acción ejecutiva; ahora bien, como la demanda se presentó el 13 de enero de 2015, se infiere que ha operado el fenómeno de la caducidad se (sic) dicha acción (…)”. (negrillas por fuera del texto).
Esta decisión fue avalada por la Subsección A - Sección Segunda del Consejo de Estado, al resolver la acción de tutela1 interpuesta en contra de la primera de las decisiones en cita. En ese entonces, resaltó la Subsección A que la posición adoptada por la Subsección B el 12 d e septiembre de 2019, estaba “debidamente sustentada” y por esa razón negó el recurso de amparo.
Por otra parte, el término de los dieciocho meses a que alude la Sala Mayoritaria, como aquel luego de cuyo vencimiento comienza la exigibilidad de la obligac ión, en realidad es solo aquel con el que cuenta la entidad para ajustar su presupuesto y buscar los recursos para cancelar las acreencias establecidas de la sentencia. A este respecto, el Decreto 01 de 1984 no amplió el término de caducidad de la acción ejecutiva. En este punto, el suscrito hace hincapié en el hecho de que no se deben confundir los conceptos de exigibilidad y ejecutabilidad de la obligación dado que, la sentencia constituye un título ejecutivo desde el momento en que queda ejecutoriada.
Desde ese instante, cumple con los elementos propios del título ejecutivo: claro, expreso y exigible. De esa manera, si el ejecutante lo considera, podrá instar al deudor a que cumpla
el momento en que queda ejecutoriada.
Desde ese instante, cumple con los elementos propios del título ejecutivo: claro, expreso y exigible. De esa manera, si el ejecutante lo considera, podrá instar al deudor a que cumpla con la obligación. Ahora bien, en caso de que la entidad no realice el pago voluntario, la ley faculta al acreedor para que acuda a la jurisdicción contenciosa, por medio de la acción ejecutiva; procedimiento judicial que predica al elemento de ejecutabilidad y no al de exigibilidad.
Por otro lado, desde el punto de vista de la justicia material, no es justo tener en cuenta el momento en que se hace exigible la obligación, como fecha de ejecutabilidad de la sentencia. Sobre este aspecto, la ley prevé que los intereses moratorios se cau san desde el momento en que cobra ejecutoria la sentencia. Esto demuestra que la obligación es clara, expresa y exigible desde la ejecutoria y por esa razón genera esa clase de intereses.
En suma, la exigibilidad se origina desde el momento en que queda e jecutoriada la sentencia y no desde que es ejecutable ante la jurisdicción. En ese orden de ideas, el término de caducidad se contabiliza desde la fecha en que queda ejecutoriada la providencia motivo del recaudo ejecutivo.
1 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda – Subsección A, fallo de tutela del 19 de marzo de 2020, magistrado ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas - Bogotá, radicado: 11001-03-15-000-2019-04576-01.Expediente: 11001-33-42-057-2022-00445-01
Ejecutante: Margarita María Ramírez de Muñoz
Francisco Suárez Vargas - Bogotá, radicado: 11001-03-15-000-2019-04576-01.Expediente: 11001-33-42-057-2022-00445-01
Ejecutante: Margarita María Ramírez de Muñoz
Ejecutada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Salvamento de voto – Proceso Ejecutivo
3 En esas condiciones y tal como l o señalé al inicio de este salvamento, la sentencia que sirve de título ejecutivo quedó ejecutoriada el 16 de febrero de 2016. La ejecutante contaba con un plazo de 5 años para presentar la acción.
Como e n el presente asunto, deb ía tenerse en cuenta la suspensión en los términos judiciales con ocasión de la pandemia del Covid-19, se deben adicionar 3 meses y 15 días a la data en la cual se vencía inicialmente la oportunidad para presentar la demanda.
De este modo, al realizar el cómputo adicional en los términos, se tiene que la fecha límite para la presentación de la demanda ejecutiva vencía el 31 de mayo de 2021, veamos:
Fecha de ejecutoria de la sentencia: 16 de febrero de 2016 Cumplimiento del término de caducidad de 5 años – sin suspensión de términos: 16 de febrero de 2021 Suspensión de términos judiciales: Desde 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020 Tiempo efectivo de suspensión en el cómputo del término de caducidad por razón de la pandemia 3 meses y 15 días Fecha límite para presentar la demanda
Tiempo efectivo de suspensión en el cómputo del término de caducidad por razón de la pandemia 3 meses y 15 días Fecha límite para presentar la demanda (3 meses y 15 días adicionales): 31 de mayo de 2021 Fecha de presentación de la demanda 16 de noviembre de 2022
Como la señora Margarita María Ramírez de Muñoz radicó la demanda el 16 de noviembre de 2022, se observa que dicho acto se adelantó fuera de la fecha límite que la ley confiere para el efecto.
Para terminar, es deber del juez al dictar sentencia, analizar los presupuestos procesales de la acción, incluida la ca
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