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TA CUN - 11001334205720240002501-(09-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334205720240002501-(09-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

– SUBSECCIÓN A

Bogotá D.C., 09 de abril de 2024

Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013342057-2024-00025-01

Accionante: Erica Marleny Fernández Peña

Accionada: UARIV Derecho: Petición e igualdad

ACCIÓN DE TUTELA

(Sentencia de segunda instancia)

La sala resuelve la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia proferida 12 de febrero de 2024 por el Juzgado Cincuenta y siete Administrativo de Bogotá D.C., que negó el amparo de los derechos fundamentales de la accionante.

La decisión será modificada. La entidad accionada no vulneró el derecho de petición de la accionante relacionado con su situación de desplazamiento forzado, al no acceder a reanudar la ayuda humanitaria que fue suspendida por la UARIV desde noviembre de 2023 . Además, la tutela no procede para controvertir por esta vía ese acto administrativo porque no se configura alguna situación que determine un perjuicio irremediable a los derechos de la accionante.

ANTECEDENTES

La solicitud de tutela

1. La señora Erica Marleny Fernández Peña , como víctima del desplazamiento forzado, fue beneficiaria del componente de ayuda humanitaria ofrecido por la U.A.R.I.V. y suspendido mediante resolución N° 06001202234230368 del 08 de noviembre de 202 3 por considerar que ya había superado los componentes referentes a alojamiento y alimentación.

humanitaria ofrecido por la U.A.R.I.V. y suspendido mediante resolución N° 06001202234230368 del 08 de noviembre de 202 3 por considerar que ya había superado los componentes referentes a alojamiento y alimentación.

2. El 15 de enero de 2024 , la accionante radicó una petición ante la entidad para que se diera la ayuda retirada por considerar que su estado de vulnerabilidad no ha cesado, contrario a lo indicado en la resolución en cita, y pidió procedente una nueva medición de carencias - PAARI. Y

solicitó:

«Tutelar los derechos invocados en la acción de tutela.Referencia: 110013342057-2024-00025-01

Accionante: Erica Marleny Fernández Peña

Accionada: UARIV

2 Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el DERECHO DE PETICIÒN de forma y fondo.

Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS que brinden acompañamiento y recursos necesarios para lograr que nuestro estado de vulnerabilidad sea superado y podamos llegar a un estado de auto sostenibilidad como lo expresa la legislación existente

Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS conceder el derecho a la igualdad, al mínimo vital y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2004. sin turnos, asignando mi mínimo vital con ayuda humanitaria de manera inmediata y una nueva valoración del PAARI y medición de carencias para que se continúe otorgando la atención humanitaria».

ordenado en la T-025 de 2004. sin turnos, asignando mi mínimo vital con ayuda humanitaria de manera inmediata y una nueva valoración del PAARI y medición de carencias para que se continúe otorgando la atención humanitaria».

Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS c ontestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la ayuda»

Oposición

3. La U.A.R.I.V. informó que el 02 de febrero de 2024 resolvió la petición de la accionante y le indicó que , en el proceso de identificación de carencia realizado a su hogar, la entidad procedió a suspender en forma definitiva la atención humanitaria porque los componentes de alojamiento y alimentación ya eran cubiertos por la misma interesada.

4. Además, que esa decisión está en la resolución No. 0600120234230368 de 2023, notificada a ella el 14 de noviembre de esa anualidad sin que hubiese presentado recursos.

5. En consecuencia, solicitó que se negara el amparo solicitado, máxime porque dio respuesta clara, precisa y congr uente a la petición de la accionante del 15 de enero pasado.

La sentencia impugnada

6. La jueza de primera instancia no acogió los argumentos de la accionante y consideró que la U.A.R.I.V. resolvió de fondo la petición según comunicación del 02 de febrero y la resolución que suspendió la entrega de la ayuda humanitaria. Acto que cobró firmeza porque no se presentaron los recursos procedentes para controvertir la decisión. Y resolvió:

comunicación del 02 de febrero y la resolución que suspendió la entrega de la ayuda humanitaria. Acto que cobró firmeza porque no se presentaron los recursos procedentes para controvertir la decisión. Y resolvió:

«PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de petición e igualdad invocados por la señora Erica Marleny Fernández Peña, identificada con la cédula de ciudadanía número 20.781.755, frente a la solicitud presentada el 15 de enero de 2024 ante la UnidadReferencia: 110013342057-2024-00025-01

Accionante: Erica Marleny Fernández Peña

Accionada: UARIV

3 Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, de conformidad con las consideraciones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito a la parte accionante, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV, así como al Defensor del Pueblo, para los efectos de que tratan los artículos 30 y 31 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si el presente Fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional e n el término señalado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, para su eventual revisión, y déjense las constancias en la plataforma Siglo XXI»

La impugnación

7. La accionante insistió en la importancia de la ayuda humanitaria para la población desplazada por el conflicto armado . Adujo que ella no ha podido alcanzar la etapa de sostenibilidad ante la falta de apoyo del

La impugnación

7. La accionante insistió en la importancia de la ayuda humanitaria para la población desplazada por el conflicto armado . Adujo que ella no ha podido alcanzar la etapa de sostenibilidad ante la falta de apoyo del Estado y la omisión en la aplicación de los mecanismos que lleven a esa etapa.

8. Adujo que la resolución que dispuso la suspensión de la ayuda humanitaria aún no está en firme pues deben resolverse los recursos formulados, por lo que es procedente que la entidad realice una nueva medición de carencias y una nueva entrevista de caracterización, para que se mantenga la ayuda solicitada, mas aún por el estado de vulnerabilidad en el que se encuentra su núcleo familiar.

CONSIDERACIONES

9. La sala ejerce la competencia atribuida en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991.

Problema jurídico

10. ¿La U.A.R.I.V. vulnera los derechos fundamentales de la señora Erica Marleny Fernández Peña, como víctima del desplazamiento forzado, porque la entidad no accedió a la petición radicada por ella el 15 de enero de 2024 para una nueva medición de carencias?

Caso concreto

11. En este evento, la petición de la señora Fernández Peña radicó dirigida a la U.A.R.I.V. el 15 de enero de 2024 consistió en:Referencia: 110013342057-2024-00025-01

Accionante: Erica Marleny Fernández Peña

Accionada: UARIV

4

Accionante: Erica Marleny Fernández Peña

Accionada: UARIV

4 «se realice un nuevo PAARI MEDICIÓN DE CARENCIAS y se realice una nueva valoración para determinar el estado de carencias y de vulneración y como consecuencia de ello CONCEDER la atención humanitaria.

Solicito se conceda la ATENCIÓN HUMANITARIA o se estudie la posibilidad de CONCEDER la atención humanitaria (…)» (negrillas adicionales)

12. El 02 de febrero pasado, la entidad accionada expidió la comunicación No. 2023-0071464-1 en la que le informó a la accionante:

«Dando respuesta a su petición de fecha 15 de enero de 2024, relacionada con la atención humanitaria, nos permitimos aclararle que no es posible el reconocimiento de la medida de atención humanitaria, teniendo en cuenta que, luego de realizar el procedimien to de identificación de carencia a su hogar, dio como resultado no carencias en los componentes de alimentación y alojamiento.

Ahora bien, el resultado de este procedimiento está soportado mediante la resolución No. 0600120234230368 de 2023, esta decisión le fue notificada de manera electrónica el 14 de noviembre de 2023 fecha desde la cual usted y su núcleo familiar contaban con el término un mes para interponer los recursos de ley. No obstante, al guardar silencio esta decisión se encuentra en firme.

Respecto a la realización de una visita domiciliaria para obtener la aprobación de las ayudas humanitarias, nos permitimos informarle que la Unidad para las Víctimas desarrolla su estrategia de estudio y entrega

decisión se encuentra en firme.

Respecto a la realización de una visita domiciliaria para obtener la aprobación de las ayudas humanitarias, nos permitimos informarle que la Unidad para las Víctimas desarrolla su estrategia de estudio y entrega de ayudas a través del procedimiento de iden tificación las carencias. Este proceso permite conocer las características, capacidades y necesidades de los hogares víctimas de desplazamiento forzado en los componentes de alojamiento temporal y alimentación básica, a través de la consulta de las diferen tes fuentes de información que posee el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las víctimas –

SNARIV.

Por lo anterior, no es posible la realización de la referida solicitud ya que ello conllevaría vulnerar el principio de igualdad consagrado en el art 6º de la Ley 1448 de 2011.

Además, frente a la realización de un nuevo PAARI, me permito indicarle que este proceso fue remplazado por el proceso de medición de carencias, del cual usted y su núcleo familiar ya no podrán ser sujetos, toda vez que la decisión tomada en la resolución No. 0600120234230368 de 2023, es definitiva, por tanto, no es posible corregir o asignar la atención humanitaria.

Conforme a su solicitud, me permito adjuntarle la certificación de Inclusión en el RUV».Referencia: 110013342057-2024-00025-01

Accionante: Erica Marleny Fernández Peña

Accionada: UARIV

5

13. En efecto, mediante la resolución N° 06001202234230368 del 08 de noviembre de 2023, la U.A.R.I.V. suspendió definitivamente la entrega de los

Accionada: UARIV

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13. En efecto, mediante la resolución N° 06001202234230368 del 08 de noviembre de 2023, la U.A.R.I.V. suspendió definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria a la accionante, a saber (se cita

in extenso):

«Con la información aportada por Usted, en la Entrevista de Caracterización, y la extraída a través de los registros administrativos, se realizó un análisis frente al componente de alojamiento tempora l, teniendo en cuenta criterios de focalización y de vivienda di gna. Valoración realizada para determinar las calidades de la vivienda teniendo en cuenta criterios como la prestación de servicios públicos (agua, alcantarillado y luz), si la vivienda se encuentra ubicada o no en lugares de alto riesgo natural, los materiales con los que está construida, el tipo de vivienda que habita, (preguntas que le fueron formuladas al grupo familiar a través de dicha entrevista). Estos criterios se analizan en conjunto para validar si la vivienda en la que habita junto con su grupo familiar, presenta algún tipo de riesgo, problemas de seguridad y/o condiciones dignas. En razón de lo anterior, del resultado obtenido de la medición realizada por la Unidad para las Víctimas, se logró determinar que su hogar no presenta carencias en el c omponente de alojamiento.

La Unidad de Victimas validó el componente de alimentación básica que otorga como medida para la superación de la subsistencia mínima, realizando para ello un análisis de la información suministrada por Usted a través de la Entrevista de caracterización, la cual se contrastó con las fuentes de caracterización con las que cuenta la Entidad, teniendo en

realizando para ello un análisis de la información suministrada por Usted a través de la Entrevista de caracterización, la cual se contrastó con las fuentes de caracterización con las que cuenta la Entidad, teniendo en cuenta la diversidad y frecuencia del consumo de alimentos al interior de su grupo familiar, parámetros establecidos por el Programa Mundial de Alimentos para determinar la existencia o no de problemas de seguridad alimentaria. De lo anterior, se determinó que su hogar no presenta carencias en el componente de alimentación básica.

En mérito de lo anteriormente expuesto y de conformidad con la valoración de la evidencia demostrativa, en la cual se apoyó el resultado de la medición realizada, su hogar tiene cubiertos los componentes de alimentación básica y alojamiento temporal, de la subsistencia mínima, sea porque los solventa por sus propios medios y/o a través de distintos programas ofrecidos por el Estado , mediante la coordinación realizada por la Unidad para las Víctimas a través del Sistema Nacional de Atención Integral a las Víctimas – SNARIV. Por tal razón, la Entidad procede a realizar la suspensión definitiva de la entrega de la Atención Humanitaria, en los componentes del alojamiento temporal y la alimentación básica (…) RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: Suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria al hogar representado por el (la) señor(a) ERICA MARLENY FERNANDEZ PEÑA, identificado(a) con cédula de ciudadanía No. 20.781.755, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: Notificar el contenido de la presente resolución en

cédula de ciudadanía No. 20.781.755, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: Notificar el contenido de la presente resolución en los términos señalados en el Código de Procedimiento Administrativo yReferencia: 110013342057-2024-00025-01

Accionante: Erica Marleny Fernández Peña

Accionada: UARIV

6 de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), o por el medio más expedito y eficaz.

ARTÍCULO TERCERO: Contra la presente resolución proceden los recursos de reposición y/o apelación ante el (la) Director(a) Técnico(a) de Gestión Social y Humanitaria, los cuales deberán presentarse por escrito dentro del término de un (1) mes, siguiente a la notificación de la decisión de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.6.5.5.11 del Decreto 1084 de 2015 y teniendo en cuenta las circunstancias de vulnerabilidad que implica el desplazamiento forzado y en virtud del principio pro personae , es necesario garantizar a las víctimas de desplazamiento forzado un término adecuado y razonable para ejercer el derecho a controvertir los actos administrativos relativos a la atención humanitaria y la superación de la situación de vulnerabilidad»

14. Para resolver el problema jurídico, esta sala reiterará las consideraciones expuestas en un caso similar, donde se concluyó que la suspensión definitiva de la ayuda humanitaria para la población víctima del desplazamiento forzado, definida en un acto administrativo que se motiva

consideraciones expuestas en un caso similar, donde se concluyó que la suspensión definitiva de la ayuda humanitaria para la población víctima del desplazamiento forzado, definida en un acto administrativo que se motiva en la situación particular del afectado, no es cuestión que proceda por la vía de la acción de tutela si no se cumplen las condiciones sobre el perjuicio irremediable1.

15. En cuanto a la respuesta que la UARIV dio a la señora Fernández Peña el 2 de febrero de 2024 sobre la posibilidad de realizar un nuevo estudio de carencias, la sala encuentra que la razón de la entidad para no acceder es congruente con el análisis que ya se había realizado por esa entidad , al estudiar las condiciones del hogar de la accionante, según lo definido en la resolución expedida por la UARIV y notificada el 14 de noviembre de 2023.

16. Es decir que no se vulneró el derecho de petición (artículo 23 C.P.) de la accionante porque la respuesta fue oportuna, congruente y eficaz2.

1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, M.P. Beatriz Teresa Galvis Bustos, sentencia del 22 de febrero de 2024, expediente N° 11001 3334 -0042024-00005-01.

2 Al respecto, en la sentencia C-007/17. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, se indicó:

«el derecho de petición es fundamental y tiene aplicación inmediata […] tiene un carácter instrumental en tanto a través de éste se busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales, como los de información, participa ción política, libertad de expresión,

«el derecho de petición es fundamental y tiene aplicación inmediata […] tiene un carácter instrumental en tanto a través de éste se busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales, como los de información, participa ción política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros. Así mismo, la Corte ha señalado que su núcleo esencial reside en una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide, una respuesta de fondo y su notificación, lo anterior no necesariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud. Así pues, se entiende que este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en c onocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estas características envuelve su vulneración por parte de la autoridad o del particular». (Resalta la sala).Referencia: 110013342057-2024-00025-01

Accionante: Erica Marleny Fernández Peña

Accionada: UARIV

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17. Entonces, el desacuerdo de la accionante con el sentido de la respuesta de la UARIV, no configura la afectación de su derecho de petición porque ese no es el alcance de este derecho fundamental3.

18. De otra parte, tampoco consta que la resolución N° 06001202234230368 del 08 de noviembre de 202 3 haya sido objeto de recursos, como se adujo en la impugnación; la accionada negó esa afirmación y la señora Erica Marleny no probó haber presentado algún medio de impugnación administrativa contra ese acto.

19. En todo caso, en ese acto administrativo se definió que, una vez que

afirmación y la señora Erica Marleny no probó haber presentado algún medio de impugnación administrativa contra ese acto.

19. En todo caso, en ese acto administrativo se definió que, una vez que la U.A.R.I.V. practicó la entrevista correspondiente para establecer la situación actual del núcleo familiar de la accionante, se estableció que cuenta con las condiciones de una vivienda digna y la subsistencia mínima alimentaria. Además, la suspensión de la entrega de ayuda humanitaria se fundamentó en el carácter transitorio de ese beneficio y en las razones del último estudio sobre las condiciones de la familia.

20. De otro lado, La sala no encuentra alguna circunstancia que atenúe o flexibilice los requisitos de procedibilidad de la tut ela contra la decisión que suspendió la ayuda humanitaria , pues no se evidencia que con las condiciones descritas se le haya impuesto a la accionante una carga desproporcionada, tales como exigirle requisitos adicionales a los legales, o que la UARIV se ha ya demorado en responder la petición de la señora Fernández Peña . Y no hay prueba de situación de extrema urgencia y vulnerabilidad, o una condición reciente para reasignarle la ayuda humanitaria reclamada , al margen de los lineamientos adoptados por la UARIV en la resolución N° 06001202234230368 de 20234.

21. Por lo anterior, la sala modificará la sentencia impugnada para declarar que la tutela no procede para controvertir el acto administrativo que suspendió definitivamente la ayuda humanitaria.

3 En ese sentido ver: Sentencia T-369 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos:

declarar que la tutela no procede para controvertir el acto administrativo que suspendió definitivamente la ayuda humanitaria.

3 En ese sentido ver: Sentencia T-369 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos: «El der echo de petición consagra de un lado la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas. Y de otro lado, el derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al asunto solicitado. La jurisprudencia constitucional también ha resaltado que la respuesta de la autoridad debe incluir un análisis profundo y detallado de los supuestos fácticos y normativos que rigen el tema, así, se requiere “una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses».

4 M.P. Juan Carlos Garzón Martínez, sentencia del 30 de marzo de 2023, expediente N° 11001333502420230006201.Referencia: 110013342057-2024-00025-01

Accionante: Erica Marleny Fernández Peña

Accionada: UARIV

8 En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de tutela proferida el 12 de febrero de

2024 por el Juzgado Cuarenta y siete Administrativo de Bogotá D.C., que quedará así:

“Primero: NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición de la señora Erica Marleny Fernández Peña.

2024 por el Juzgado Cuarenta y siete Administrativo de Bogotá D.C., que quedará así:

“Primero: NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición de la señora Erica Marleny Fernández Peña.

Segundo: DECLARAR improcedente la tutela respecto de los derechos fundamentales a la igualdad y mínimo vital, relacionados con el acto administrativo que ordenó la suspensión definitiva de la ayuda humanitaria en favor de la accionante.”

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión, mediante mensaje de datos remitido a las siguientes direcciones electrónicas: - Accionante: ericafernandez2018@gmail.com - Accionada: notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co

TERCERO: REMÍTASE copia de esta sentencia al Juzgado Cuarenta y siete

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

CUARTO: REMÍTASE a la Corte Constitucional, para fines de la eventual revisión, los archivos electrónicos indicados en el artículo 1 del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Aprobado en sesión de la fecha)

(firmado electrónicamente)

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada

(firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente)

BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Magistrada Magistrado

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