TA CUN - 11001334205720240003401-(21-03-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205720240003401-(21-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”
Magistrado ponente:
NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES
Bogotá D.C., 21 de marzo de 2024.
Radicación N°: 11001-33-42-057-2024-00034-01.
Accionante: Pedro Agustín Pérez Torres.
Accionado: Universidad Nacional de Colombia – Unidad de Servicios de Salud (Unisalud).
Vinculado: Hospital Universitario Fundación Santa Fe de Bogotá.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
Corresponde a la Sala conocer en segunda instancia la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia de tutela proferida el 16 de febrero de 2024 por el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, que tuteló los derechos a la salud y la vida del señor Pedro Agustín Pérez Torres en contra de la Unisalud.
I. ANTECEDENTES
1. La parte actora sustentó la acción en los siguientes hechos (Carpeta 003, fols. 1 a 3 del documento electrónico denominado “01tutelayanexos2024-034.pdf”): Sostuvo que en noviembre de 2023 fue diagnosticado con cáncer de próstata de alto riesgo, lo que implica que puede generar metástasis sino se atiende de manera rápida y oportuna. Adujo que su caso fue remitido a la Fundación Santa Fe, para el tratamiento correspondiente.
Afirmó que , el 19 de enero de 2024 el médico urólogo -oncólogo Andrés Felipe
manera rápida y oportuna. Adujo que su caso fue remitido a la Fundación Santa Fe, para el tratamiento correspondiente.
Afirmó que , el 19 de enero de 2024 el médico urólogo -oncólogo Andrés Felipe Gutiérrez Rojas de la Fundación Santa Fe, expidió orden médica para una “prostatectomía radical (prostatovesiculectomia) robótica” y una “Linfadenectomía radical pélvica robótica”. Señaló que ese mismo día, radicó en Unisalud la orden médica mencionada junto con los documentos y soportes.Página 2 de 23
Radicación Número: 11001-33-42-057-2024-00034-01
Accionante: Pedro Agustín Pérez Torres.
Accionado: UNAL – Unisalud.
Vinculado: Hospital Universitario Fundación Santa Fe de Bogotá.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
Precisó que la solicitud fue estudiada el 25 de enero de 2024 por el Comité de Unisalud y recibió respuesta el 26 de enero del mismo año informándole que no había sido aprobada.
Teniendo en cuenta que se trataba de un caso delicado, el 25 de enero de 2024 se reunió la Junta de decisiones médico -quirúrgicas de la Fundación Santa Fe de Bogotá – Departamento de Urología, para determinar que en su caso debía aplicarse la cirugía robótica, con referencias de publicaciones médico -científicas que tuvo en cuenta la junta para recomendar la cirugía.
Expresó que con la solicitud inicial elevada ante Unisalud no adjuntó el acta de la
aplicarse la cirugía robótica, con referencias de publicaciones médico -científicas que tuvo en cuenta la junta para recomendar la cirugía.
Expresó que con la solicitud inicial elevada ante Unisalud no adjuntó el acta de la Junta Médica de la Fundación de Santa Fe, ya que se le fue entrega da sólo hasta el 26 de enero de 2024. Así las cosas, decidió radicar ante Unisalud derecho de petición adjuntando copia del acta de la Junta Médica de la Fundación de Santa Fe, para que fuera reconsiderado su caso; el cual resolvió de manera negativa.
Indicó que con la decisión de Unisalud se está poniendo en riesgo su salud y vida, ya que obliga a que el urólogo cambie el tipo de cirugía, debido a la negativa de aprobar la cirugía robótica. Afirmó que a Unisalud solo le importa el aspecto económico y no la salud del paciente al cambiar el tipo de intervención.
2. Con fundamento en lo expuesto acud ió al mecanismo constitucional de la acción de tutela bajo las siguientes pretensiones (Carpeta 003, fols. 3 a 4 del documento electrónico denominado “01tutelayanexos2024-034.pdf”):
“Tutelar mis DERECHOS A LA SALUD Y A LA VIDA y en consecuencia ordenar, que UNISALUD Universidad Nacional apruebe el tipo de cirugía que está definida en la orden médica inicial y en el Acta de la “JUNTA DE DECISIONES MEDICO-QUIRURGICAS DE LA FUNDACIÓN SANTA FE DE BOGOTÁ DEPARTAMENTO DE UROLOGÍA”, en la cual aparece que la cirugía aplicable a mi caso para preserva mi salud y mi vida es, la
DECISIONES MEDICO-QUIRURGICAS DE LA FUNDACIÓN SANTA FE DE BOGOTÁ DEPARTAMENTO DE UROLOGÍA”, en la cual aparece que la cirugía aplicable a mi caso para preserva mi salud y mi vida es, la “PROSTATECTOMIA RADICAL (PROSTATOVESICULECTOMIA) ROBÓTICA” y la “LINFADENECTOMIA RADICAL PELVICA ROBOTICA”.
II. LA ACTUACIÓN PROCESAL.
1. La presente acción de tutela corre spondió por reparto al Juzgado Cincuenta y
siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda (Carpeta 003, documento electrónico denominado “ 02actadereparto.pdf”), el que la admitió el 2 de febrero de 2024 (ibid., documento electrónico denominado “03autoadmite”). En dicha providencia se admitió la tutela contra Unisalud y ordenóPágina 3 de 23
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Accionado: UNAL – Unisalud.
Vinculado: Hospital Universitario Fundación Santa Fe de Bogotá.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
vincular al Hospital Universitario Fundación Santa Fe de Bogotá . Le concedió el término de dos días para que emitan informen y en general ejerzan sus derechos de defensa y contradicción.
2. Informes.
2.1. El gerente Nacional de la Unidad de Servicios de Salud de la Universidad Nacional de Colombia - Unisalud dio respuesta a la demanda de tutela (ibid., documento electrónico denominado “05contestacion.pdf”), señalando que la misma
2.1. El gerente Nacional de la Unidad de Servicios de Salud de la Universidad Nacional de Colombia - Unisalud dio respuesta a la demanda de tutela (ibid., documento electrónico denominado “05contestacion.pdf”), señalando que la misma funciona como régimen especial con recursos propios y su razón de ser , es ofrecer los servicios de salud con los estándares de más alta calidad a su población afiliada, diferente a una aseguradora del sistema general.
Frente a los hecho s señaló que el accionante se encuentra afiliado en calidad de cotizante a la Unisalud con un IBC $9.175.631. El 1 de febrero de 2024 el Comité de Técnico Científico (CTC) de Unisalud tramitó la solicitud radicada por el accionante de “PROSTATECTOMÍA RADICAL LAPAROSCOPIA ASISTIDA POR ROBOT + LINDADENECTOMIA PELVICA RADICAL LAPAROCOPIA BILATERAL ASISTIDA POR ROBOT” , que teniendo en cuenta el acta de la Junta de la Fundación Santa Fe conceptúo lo siguiente:Página 4 de 23
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Adujo que la anterior situación fue informada al médico tratante, sin embargo, le solicitó a este despacho que el médico Andrés Gutiérrez explicara porque no explora la opción de prostatectomía radical + linfadenectomía pélvica radical
Adujo que la anterior situación fue informada al médico tratante, sin embargo, le solicitó a este despacho que el médico Andrés Gutiérrez explicara porque no explora la opción de prostatectomía radical + linfadenectomía pélvica radical bilateral, atendiendo a los criterios establecidos por el Ministerio de Salud y por la Asociación Americana del Cáncer, para los casos de cáncer de próstata, ya que ofrece mejores ventajas a ala recomendada por nuestro CTC la “PROTATECTOMIA
RADICAL + LINDADENECTOMIA PELVICA RADICAL BILATERAL”.
Le solicitó al Despacho estudiar la capacidad económica del accionante para asumir el costo de la asistencia con robot si es de su deseo, ya que no le puede trasladar a Unisalud su necesidad, cuando Unisalud le garantiza la realización del procedimiento de “PROTATECTOMIA RADICAL + LINDADENECTOMIA PELVICA RADICAL BILATERAL” recomendado por su diagnóstico y ofrece las mismas garantías del procedimiento realizado con asistencia de robot.
De otra parte, indicó la improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de la conducta con respecto a la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales. Para el caso, Unisalud no negó la prestación de ningún servicio al accionante, toda vez que a la fecha recomendó el procedimiento quePágina 5 de 23
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está autorizado para el tratamiento del cáncer de próstata; y el accionante tiene la capacidad económica para cancelar con su patrimonio la asistencia con robot, si es su deseo explorar estas tecnologías
2.2. El abogado de la Gerencia Legal de la Fundación Santa Fe de Bogotá dio respuesta a la demanda de tutela (ibid., documento denominado “10contestacionfundacionsantafe”) señalando que la entidad sin ánimo de lucro no ha vulnerado los derechos del accionante , a quien se le ha suministrado todos los servicios de salud requeridos, bajo el cumplimiento de los principios de pertinencia, oportunidad y alta calidad técnico-científica.
Frente a los hechos señaló que el accionante es un paciente de 64 años con diagnóstico de cáncer de próstata y que el último ingresó a la entidad fue el 14 de febrero de 2024, en el que registra lo siguiente:Página 6 de 23
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Precisó que las IPS son “entidades oficiales, privadas, comunitarias y solidarias, organizadas para la prestación de los servicios de salud a los afiliados del sistema general de seguridad social en salud, dentro de las entidades promotoras de salud o fuera de ellas” (artículo 156 de la Ley 100 de 1993). Así mismo tiene como funciones “prestar los servicios de salud en su nivel de atención correspondiente a los afiliados y beneficiarios del Sistema, dentro de los parámetros y principio señalados en la presente ley” (artículo 185 ibid.). En ese sentido, indicó que las características esenciales de la Ley 100 de 1993, reiteradas por la jurisprudencia, es la separación de funciones que existe entre las EPS y las IPS, ya que la IPS no tienen dentro de sus obligaciones la autorización o cubrimiento de los servicios requeridos por los afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud.Página 8 de 23
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Accionante: Pedro Agustín Pérez Torres.
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Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
Por último, solicitó desvincular a la Fundación Santa Fe de Bogotá, por no haber vulnerado derecho alguno al accionante y haber suministrado todos los servicios
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
Por último, solicitó desvincular a la Fundación Santa Fe de Bogotá, por no haber vulnerado derecho alguno al accionante y haber suministrado todos los servicios de salud que ha requerido.
3. El fallo impugnado (ibid., documento electrónico denominado “08sentenciatutela.pdf”). El 16 de febrero de 2024 , el Juzgado Cincuenta y Siete
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda resolvió: i) Tutelar los derechos a la salud y a la vida del accionante, vulnerados por la Unisalud, al negar la autorización de la práctica de los procedimientos correspondientes a prostatectomía radical (prostatovesiculectomia) robótica y linfadenectomía radical pélvica robótica; y ii) ordenó el director de la Unisalud, a que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación, proceda a emitir orden dirigida al Hospital Universitario Fundación Santa Fe, a fin de practicar los procedimientos correspondientes a prostatectomía radical (prostatovesiculectomia) robótica y linfadenectomía radical pélvica robótica al accionante, con el fin de no interrumpir su tratamiento médico requerido debido a la patología de cáncer de próstata que padece.
4. La impugnación (ibid., documento electrónico denominado “11impugnacion.pdf”). La parte ac cionada, a través de l gerente Nacional de Unisalud, impugnó la anterior decisión precisando los siguiente:
- Que no había derecho que tutelar, en razón a que la Fundación Santa Fe realizó
“11impugnacion.pdf”). La parte ac cionada, a través de l gerente Nacional de Unisalud, impugnó la anterior decisión precisando los siguiente:
- Que no había derecho que tutelar, en razón a que la Fundación Santa Fe realizó la cirugía “PROSTATECTOMÍA RADICAL LAPAROSCOPICA ASISTIDA POR ROBOT + LINFADENECTOMÍA PELVICA RADICAL LAPAROSCOPICA BILATERAL ASISTIDA POR ROBOT” el 14 de febrero de 2024; el usuario canceló de manera particular la asistencia por robot, a ese cobro le descontaron lo de la autorización de la prostatectomía laparoscópica que le fue autorizada por Unisalud.
- Que deberá revocarse el fallo de primera instancia, ante la inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales a la salud y la vida.
- Que el accionante omitió informarle al despacho antes de proferirse el fallo de tutela, que de manera voluntaria pagó el procedimiento asistido por robot . Lo anterior, fue confirmado por la Coordinadora de Referencia y Contrarreferencia al momento de comunicarse con el usuario “se realizó comunicación telefónica con el usuario Pedro Agustín Pérez Torres identificado con CC 19.409.077, el día 21/02/2024 a las 8:40 am, quien refiere que le realizaron la cirugía el día 14 de febrero, en la FundaciónPágina 9 de 23
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Accionante: Pedro Agustín Pérez Torres.
Accionado: UNAL – Unisalud.
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Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
Accionante: Pedro Agustín Pérez Torres.
Accionado: UNAL – Unisalud.
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Santa fe, informa que le realizaron un cobro como particular, a ese cobro le descontaron lo de la autorización de la prostatectomía laparoscópica que fue autorizada por
UNISALUD”.
Finalmente, solicitó revocar por improcedente la acción de tutela por inexistencia de violación de derechos fundamentales.
5. Memorial del accionante (carpeta 005, documento electrónico denominado “4_110013342057202400034012MemorialWeb2024320155840.pdf”). En el trámite de segunda instancia, el accionante allegó escrito en el que solicitó confirmar el fallo de primera instancia . Sostuvo que Unisalud además de vulnerar los derechos fundamentales a la salud y a la vida, faltó a la verdad, con el fin de conseguir un fallo a su favor y evitar responsabilidades como institución.
Además, señaló que, no es cierto que le haya informado la cirugía a la Coordinadora de Referencia y Contrarreferencia de Unisalud, lo único que le preguntó es “ si había recibido las órdenes de UNISALUD para realizar la cirugía, tal como lo ordenaba el fallo de tutela, y también, que si yo conocía algún correo de la Fundación Santa Fe, porque al que estaban remitiendo la información rebotaba” y ante esto respondió: “que ya había recibido las órdenes de UNISALUD y que inmediatamente las iba a tramitar en la Fundación Santa Fe, pero yo no conocía el correo de dicha
esto respondió: “que ya había recibido las órdenes de UNISALUD y que inmediatamente las iba a tramitar en la Fundación Santa Fe, pero yo no conocía el correo de dicha institución”. Por último, s olicitó no tener en cuenta las pruebas de Unisalud por apartarse de la verdad.
III. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si la autoridad accionada vulneró los derechos invocados por el tutelante, tal como lo concluyó la a quo, o si se configuró la carencia actual de objeto por el acaecimiento de una situación sobreviniente.
2. Fundamento constitucional, legal y jurisprudencial . La acción de tutela fue creada por el Constituyente de 1991 , en su artículo 86 1, con la cual se pretendió
1 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.Página 10 de 23
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salvaguardar en una forma efectiva, eficiente y oportuna los derechos fundamentales, pues se trata de un mecanismo expedito que permite la protección
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salvaguardar en una forma efectiva, eficiente y oportuna los derechos fundamentales, pues se trata de un mecanismo expedito que permite la protección inmediata de aquéllos.
Este mecanismo, de origen netamente constitucional, ha sido propuesto como un elemento procesal complementario, específico y directo cuyo objeto es la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos sean violados o se presente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo.
La disposición constitucional fue desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, en la que se dispuso además de los principios que la regían, su objeto y el procedimiento que ha de seguirse en los estrados judiciales.
Ahora, el derecho a la salud tiene doble connotación: De derecho fundamental y de servicio público, “Así, en cuanto a la salud como derecho, se ha dicho que la misma se relaciona con los mandatos de continuidad, integralidad e igualdad; mientras que, respecto a la salud como servicio, se ha advertido que su prestación debe atender a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad”2.
En cuanto a la salud como derecho fundamental, se tiene que el artículo 2º de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 prevé:
“El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y
individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.
La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.”
2 Corte Constitucional, sentencia T-098 de 2012.Página 11 de 23
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conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado.”
Por su parte, en relación con los principios inherentes al derecho a la salud, precisó:
“ARTÍCULO 6o. ELEMENTOS Y PRINCIPIOS DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD. El derecho fundamental a la salud incluye los siguientes elementos esenciales e interrelacionados: a) Disponibilidad. El Estado deberá garantizar la existencia de servicios y tecnologías e instituciones de salud, así como de programas de salud y personal médico y profesional competente; b) Aceptabilidad. Los diferentes agentes del sistema deberán ser respetuosos de la ética médica así como de las diversas culturas de las personas, minorías étnicas, pueblos y comunidades, respetando sus particularidades socioculturales y cosmovisión de la salud, permitiendo su participación en las decisiones del sistema de salud que le afecten, de conformidad con el artículo 12 de la presente ley y responder adecuadamente a las necesidades de salud relacionadas con el género y el ciclo de vida. Los establecimientos deberán prestar los servicios para mejorar el estado de salud de las personas dentro del respeto a la confidencialidad; c) Accesibilidad. Los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad
dentro del respeto a la confidencialidad; c) Accesibilidad. Los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información; d) Calidad e idoneidad profesional. Los establecimientos, servicios y tecnologías de salud deberán estar centrados en el usuario, ser apropiados desde el punto de vista médico y técnico y responder a estándares de calidad aceptados por las comunidades científicas. Ello requiere, entre otros, personal de la salud adecuadamente competente, enriquecida con educación continua e investigación científica y una evaluación oportuna de la calidad de los servicios y tecnologías ofrecidos. Así mismo, el derecho fundamental a la salud comporta los siguientes principios: a) Universalidad. Los residentes en el territorio colombiano gozarán efectivamente del derecho fundamental a la salud en todas las etapas de la vida; b) Pro homine. Las autoridades y demás actores del sistema de salud, adoptarán la interpretación de las normas vigentes que sea más favorable a la protección del derecho fundamental a la salud de las personas; c) Equidad. El Estado debe adoptar políticas públicas dirigidas específicamente al mejoramiento de la salud de personas de escasos recursos, de los grupos vulnerables y de los sujetos de especial protección; d) Continuidad. Las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas; e) Oportunidad. La prestación de los servicios y tecnologías de salud deben
manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas; e) Oportunidad. La prestación de los servicios y tecnologías de salud deben proveerse sin dilaciones; f) Prevalencia de derechos. El Estado debe implementar medidas concretas y específicas para garantizar la atención integral a niñas, niños y adolescentes. En cumplimiento de sus derechos prevalentes establecidos por la Constitución Política. Dichas medidas se formularán por ciclos vitales: prenatal hasta seis (6) años, de los (7) a los catorce (14) años, y de los quince (15) a los dieciocho (18) años;Página 12 de 23
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g) Progresividad del derecho. El Estado promoverá la correspondiente ampliación gradual y continua del acceso a los servicios y tecnologías de salud, la mejora en su prestación, la ampliación de capacidad instalada del sistema de salud y el mejoramiento del talento humano, así como la reducción gradual y continua de barreras culturales, económicas, geográficas, administrativas y tecnológicas que impidan el goce efectivo del derecho fundamental a la salud; h) Libre elección. Las personas tienen la libertad de elegir sus entidades de salud dentro de la oferta disponible según las normas de habilitación; i) Sostenibilidad. El Estado dispondrá, por los medios que la ley estime apropiados, los recursos necesarios y suficientes para asegurar
salud dentro de la oferta disponible según las normas de habilitación; i) Sostenibilidad. El Estado dispondrá, por los medios que la ley estime apropiados, los recursos necesarios y suficientes para asegurar progresivamente el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, de conformidad con las normas constitucionales de sostenibilidad fiscal; j) Solidaridad. El sistema está basado en el mutuo apoyo entre las personas, generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades; k) Eficiencia. El sistema de salud debe procurar por la mejor utilización social y económica de los recursos, servicios y tecnologías disponibles para garantizar el derecho a la salud de toda la población; l) Interculturalidad. Es el respeto por las diferencias culturales existentes en el país y en el ámbito global, así como el esfuerzo deliberado por construir mecanismos que integren tales diferencias en la salud, en las condiciones de vida y en los servicios de atención integral de las enfermedades, a partir del reconocimiento de los saberes, prácticas y medios tradicionales, alternativos y complementarios para la recuperación de la salud en el ámbito global; m) Protección a los pueblos indígenas. Para los pueblos indígenas el Estado reconoce y garantiza el derecho fundamental a la salud integral, entendida según sus propias cosmovisiones y conceptos, que se desarrolla en el Sistema Indígena de Salud Propio e Intercultural (SISPI); n) Protección pueblos y comunidades indígenas, ROM y negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. Para los pueblos y comunidades indígenas, ROM y negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, se
afrocolombianas, raizales y palenqueras. Para los pueblos y comunidades indígenas, ROM y negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, se garantizará el derecho a la salud como fundamental y se aplicará de manera concertada con ellos, respetando sus costumbres. PARÁGRAFO. Los principios enunciados en este artículo se deberán interpretar de manera armónica sin privilegiar alguno de ellos sobre los demás. Lo anterior no obsta para que sean adoptadas acciones afirmativas en beneficio de sujetos de especial protección constitucional como la promoción del interés superior de las niñas, niños y mujeres en estado de embarazo y personas de escasos recursos, grupos vulnerables y sujetos de especial protección.”
La norma también estableció quiénes son considerados sujetos de especial protección los cuales merecerán especial protección del Estado, así:
“ARTÍCULO 11. SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN. La atención de niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de embarazo, desplazados, víctimas de violencia y del conflicto armado, la población adulta mayor, personas que sufren de enfermedades huérfanas y personas en condición de discapacidad, gozarán de especial protección por parte del Estado. Su atención en salud no estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica. Las instituciones que hagan parte del sector salud deberán definir procesos de atención intersectoriales e interdisciplinarios que le garanticen las mejores condiciones de atención. En el caso de las mujeres en estado de embarazo, se adoptarán medidas para garantizar el acceso a los servicios de salud que requieren durante el embarazo y con posterioridad al mismo y para garantizar que puedan ejercer
le garanticen las mejores condiciones de atención. En el caso de las mujeres en estado de embarazo, se adoptarán medidas para garantizar el acceso a los servicios de salud que requieren durante el embarazo y con posterioridad al mismo y para garantizar que puedan ejercer sus derechos fundamentales en el marco del acceso a servicios de salud.Página 13 de 23
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Accionante: Pedro Agustín Pérez Torres.
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PARÁGRAFO 1o. Las víctimas de cualquier tipo de violencia sexual tienen derecho a acceder de manera prioritaria a los tratamientos sicológicos y siquiátricos que requieran. PARÁGRAFO 2o. En el caso de las personas víctimas de la violencia y del conflicto armado, el Estado desarrollará el programa de atenció
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