🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001334205720240006301-(22-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001334205720240006301-(22-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Radicado: 11001 – 33 – 42 – 057 – 2024 – 00063 – 01 Accionante: Suleima Perlaza Rodríguez Accionado: Universidad Nacional de Colombia Acción: Tutela Tema: Derecho de Petición Instancia: Segunda Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la entidad accionada contra la sentencia del 19 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la acción de tutela, protegiendo el derecho fundamental de petición de la accionante. I. ANTECEDENTES 1. Suleima Perlaza Rodríguez por conducto de apoderado judicial instauró acción de tutela con el fin de solicitar la protección de su derecho fundamental de petición el cual estima conculcado por la Universidad Nacional, en razón a la petición radicada el 5 de febrero de 2024 a través de la plataforma de notificaciones judiciales de Servientrega. 1.1. Pretensiones 2. El accionante expresó sus peticiones así:Radicado: 11001-33-42-057-2024-00063-01 Accionante: Suleima Perlaza Rodríguez Accionado: Universidad Nacional Fallo tutela de segunda instancia 2

2

PETICIONES PRIMERA: Se ordene a la Universidad Nacional de Colombia a dar respuesta a todas y cada una de las solicitudes expuestas en el derecho de petición que transcribí en el cuerpo de esta acción, y el cual, adjunto como prueba con el correspondiente radicado. 1.2. Hechos 3. Suleima Perlaza Rodríguez radicó derecho de petición ante la Universidad Nacional de Colombia el 5 de febrero de 2024 a través de la plataforma de notificaciones judiciales de Servientrega. 4. La petición radicada gira en torno a requerir información respecto de la información contractual derivada de la prestación de servicios que realizó en la institución educativa. 5. Refiere que el 26 de febrero de 2024 feneció el término para dar respuesta y la entidad no ha remitido información alguna. 1.3. De la contestación de la demanda de tutela 6. La entidad emitió respuesta a la acción de tutela a través de la jefe de la Oficina Jurídica de la Sede Bogotá, informando que en efecto la petición fue radicada por la accionante y mediante comunicación número B.UACH-023-2024 del 26 de febrero de 2024 del 26 de febrero de 2024 se dio respuesta a la petición, misma que fue notificada al correo sperlaza@unal.edu.co el 27 de febrero de 2024, sin embargo, como no fue notificada al apoderado se remitió dicha comunicación también al correo fg@gaitancaceres.com. 7. De acuerdo a lo anterior alega que la Universidad Nacional no ha vulnerado derecho fundamental alguno, por lo tanto, solicita negar la protección de derechos fundamentales y declara la carencia actual de objeto por hecho superado.Radicado: 11001-33-42-057-2024-00063-01 Accionante: Suleima Perlaza Rodríguez Accionado: Universidad Nacional Fallo tutela de segunda instancia

3

1.4. De la sentencia de primera instancia 8. Mediante sentencia de 19 de marzo de 2024, el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió amparar parcialmente el derecho fundamental de petición del accionante de conformidad con los siguientes argumentos: (…) Conforme a lo anterior, la comunicación núm. B.UACH-023-2024 de 26 de febrero de 2024, contiene manifestación expresa y de fondo a la totalidad de las solicitudes, las cuales no se muestran arbitrarias ni caprichosas y son congruentes con lo pedido. En este punto, es necesario recordar que para la satisfacción del derecho de petición no es necesario que la respuesta sea positiva a lo pedido, basta que la misma sea de fondo y congruente con lo solicitado, requisitos que se encuentran debidamente acreditados, conforme a lo reseñado en párrafos anteriores. Además, la respuesta del derecho petición se dio a conocer a la accionante, mediante su envío el 7 de marzo de 2024, al correo electrónico fg@gaitancaceres.com, informado como lugar de notificaciones de la tutelante y su apoderado en la demanda de tutela, por lo que se encuentran debidamente notificada de la respuesta dada a su petición. De lo expuesto, es evidente que se configura el hecho superado por carencia actual de objeto respecto de la totalidad de los literales de la pregunta primera, lo literales a) a s) de la pregunta dos y la pregunta tres del derecho de petición, toda vez que la Universidad Nacional de Colombia acreditó y que la misma fue puesta en conocimiento el 7 de marzo de 2024, esto es, con posterioridad a la presentación de la demanda de tutela el 6 de marzo de 2024. (…) De otra parte, en cuanto a la solicitud contenida en el parágrafo de la pregunta segunda, en el sentido de “certificar los ingresos que recibe un trabajador en el cargo de asistente administrativo de

a la presentación de la demanda de tutela el 6 de marzo de 2024. (…) De otra parte, en cuanto a la solicitud contenida en el parágrafo de la pregunta segunda, en el sentido de “certificar los ingresos que recibe un trabajador en el cargo de asistente administrativo de la Universidad Nacional de Colombia, en un cargo de similar categoría al que desempeñó la tutelante”, en la comunicación expedida, la entidad no realizó manifestación alguna. De acuerdo con las pruebas allegadas, la comunicación núm B.UACH-023-2024 de 26 de febrero de 2024, no resolvió la solicitud de la tutelante, correspondiente a la certificación de los ingresos que recibe un trabajador en el cargo asistente administrativo de la Universidad Nacional de Colombiana en un cargo de similar categoría al que desempeñó al accionante, razónRadicado: 11001-33-42-057-2024-00063-01 Accionante: Suleima Perlaza Rodríguez Accionado: Universidad Nacional Fallo tutela de segunda instancia

4

por la cual se tutelará parcialmente el derecho de petición en lo concerniente a la aludida solicitud. En consecuencia, se ordenará a la rectora de la Universidad Nacional de Colombia, señora Dolly Montoya Castaño, o quien haga su veces, que dentro del término perentorio e improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a emitir respuesta en la que realice manifestación puntual, de fondo y congruente con el parágrafo de la pregunta segunda de la petición presentada por la tutelante Suleima Perlaza Rodríguez, identificada con cédula de ciudadanía número 25.559.663 expedida en Páez – Cauca, el 5 de febrero de 2024, en la que solicitó certificación de los ingresos que recibe un trabajador en el cargo asistente administrativo de la Universidad Nacional de Colombia, en un cargo de similar categoría al que desempeñó la accionante. (…) 1.5. Del trámite de la impugnación 9. Surtida la notificación del fallo emitido en primera instancia mediante correo electrónico, la entidad accionada impugnó la decisión de primera instancia, y mediante auto del 2 de abril de 2024, fue concedido ante esta Corporación. 10. Una vez realizado el reparto de la acción de tutela, el proceso fue asignado al Despacho de que es titular el Magistrado Ponente. 1.6. De la impugnación 11. Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la entidad accionada impugnó la decisión, señalando que el a quo en el estudio de la respuesta a la petición presentada por el accionante, paso por alto que

a la accionante se le informó que debido a que su vínculo con la universidad era de carácter civil contractual, la certificación de ingresos del cargo de asistente administrativo o de una categoría similar a la funciones desarrolladas, no era procedente debido a que las actividades ejecutadas, no se asemejan a las de un cargo de planta, ni son homologables con alguna relación laboral.Radicado: 11001-33-42-057-2024-00063-01 Accionante: Suleima Perlaza Rodríguez Accionado: Universidad Nacional Fallo tutela de segunda instancia

5

12. Para el efecto reitera los fundamentos esgrimidos en la contestación de la acción de tutela y la respuesta otorgada a la accionante al derecho de petición radicado. 1.7. Medios de prueba 13. Se encuentran como pruebas los siguientes documentos: - Derecho de petición de fecha 24 de enero de 2024. - Certificado de envío a través de correo electrónico expedido por Servientrega. - Respuesta derecho de petición, junto con los anexos correspondientes - Constancias de notificación a la accionante y su apoderado de la respuesta al derecho de petición. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 2.1. Competencia 14. Esta Sala es competente para decidir la impugnación del fallo de 19 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela de la referencia, en tanto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”1, establece que la impugnación de los fallos de tutela serán conocidos por el superior jerárquico del a-quo, el cual por tratarse de un Juez Administrativo del Circuito de Bogotá, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1 “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.(…)”Radicado: 11001-33-42-057-2024-00063-01 Accionante: Suleima Perlaza Rodríguez Accionado: Universidad Nacional Fallo tutela de segunda instancia

6

2.2. Problema Jurídico. 15. Corresponde a la Sala establecer si en el presente asunto, la Universidad Nacional, vulnera el derecho fundamental de petición de Suleima Perlaza Rodríguez en atención a la petición elevada el pasado 5 de febrero de 2024, en específico la falta de respuesta a la petición enunciada en el parágrafo 1 de la pregunta número 2. 2.3. De la procedencia de la acción de tutela. 16. La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política2, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes: i) Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generadora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad)3.

17. Analizando los requisitos de procedencia en el caso bajo estudio y si se encuentra que al concurrir estos, se impone acometer el estudio de fondo del asunto; bajo este orden, entra la sala a hacer un estudio de los requisitos que jurisprudencialmente se han consagrado para la procedencia de la acción de tutela. 2 Constitución Política, artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los precisos términos de este artículo (…). 3 Corte Constitucional. T-788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC).Radicado: 11001-33-42-057-2024-00063-01 Accionante: Suleima Perlaza Rodríguez Accionado: Universidad Nacional Fallo tutela de segunda instancia

7

2.4 De la legitimación de las partes 2.4.1 Parte accionante 18. El artículo 10 del Decreto 2591 de 19914 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de abogado. Teniendo en cuenta que la presente acción constitucional fue presentada por Suleima Perlaza Rodríguez por conducto de apoderado, mediante el cual solicitó el amparo del derecho fundamental de petición, en atención a la solicitud radicada ante la Universidad Nacional el 05 de febrero de 2024, se encuentra legitimada para actuar en la presente acción constitucional. 2.4.2. Parte accionada 19. Se encuentra legitimado en la causa por pasiva la Universidad Nacional, en virtud de que a su actuación se le atribuye la presunta vulneración del derecho fundamental de petición de Suleima Perlaza Rodríguez. 2.5. Derecho fundamental de petición 20. El artículo 235 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de petición, en virtud del cual todas las personas se encuentran facultadas 4 “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán

ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” Corte Constitucional. T-788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC). Ver sentencias Corte Constitucional T-325 del 3 de mayo del 2012 M.P.: Mauricio González Cuervo, T-129 del 23 de febrero del 2010 M.P.: Juan Carlos Henao Pérez, Artículo 85. Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40.Radicado: 11001-33-42-057-2024-00063-01 Accionante: Suleima Perlaza Rodríguez Accionado: Universidad Nacional Fallo tutela de segunda instancia

8

para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho de petición: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo, y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario. 21. La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha establecido los siguientes lineamientos generales sobre el derecho fundamental de petición. (…) b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.6 (…) 22. El núcleo esencial del derecho fundamental de petición cuyo desconocimiento activa la intervención del juez constitucional adoptando las medidas de protección pertinentes, comprende además de la posibilidad de presentar peticiones ante las autoridades públicas y en precisos eventos frente a particulares, el deber de ser resueltas en un término razonable y de fondo, lapso que abarca su notificación al peticionario; no implica, sin embargo, que la decisión deba adoptarse en el sentido de acoger las súplicas de la petición 23. De esta forma el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento

de la petición 23. De esta forma el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino que fue desarrollado mediante la Ley 1755 de 2015, estableciendo como única condición que la petición se elevará en forma respetuosa y a su turno se previó Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 5 6 Corte Constitucional. Sentencia T – 146 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Radicado: 11001-33-42-057-2024-00063-01 Accionante: Suleima Perlaza Rodríguez Accionado: Universidad Nacional Fallo tutela de segunda instancia

9

en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna y de fondo. 24. Lo cual lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese momento el deber y la obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado. 2.6. De la carencia actual del objeto por hecho superado 25. La acción de tutela es un mecanismo que tiene por objeto la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados, la naturaleza de la acción es garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. 26. Entonces al momento de cesar la amenaza que motiva la acción de tutela, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez constitucional pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico. En este sentir, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado, por tal una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela. 27. Es decir, si durante el trámite de la acción de tutela, los motivos que generan esa vulneración o amenaza, cesan o desaparecen por cualquier causa, la tutela pierde su razón de ser ya que no existe ningún objeto jurídico sobre el cual pronunciarse, tal como lo expuso la Honorable Corte Constitucional: La Corte ha

venido explicando que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una decisión, positiva o negativa, por parte del juez. Pero, si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. Esta es la idea centralRadicado: 11001-33-42-057-2024-00063-01 Accionante: Suleima Perlaza Rodríguez Accionado: Universidad Nacional Fallo tutela de segunda instancia

10

que soporta el concepto de carencia actual de objeto. En otras palabras, el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados. Ello no obsta para que, en casos particulares, la Corte Constitucional aproveche un escenario ya resuelto para, más allá del caso concreto, avanzar en la comprensión de un derecho -como intérprete autorizado de la Constitución Políticao para tomar medidas frente a protuberantes violaciones de los derechos fundamentales.7 (Negrilla y Subrayado fuera de texto) 2.7. Caso concreto 28. Mediante la presente acción constitucional, la parte actora solicita le sea amparado el derecho fundamental de petición, el cual estima vulnerado en atención a la omisión por parte de la Universidad Nacional, de dar respuesta a la petición presentada el 5 de febrero de 2024, por medio del cual solicitó información relacionada con el vínculo contractual que ostentó con la entidad educativa. 29. El juez de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la accionante al evidenciar que la respuesta otorgada por la Universidad Nacional fue de fondo, clara y congruente con los solicitado, excepto por la petición relacionada en el parágrafo de la pregunta número 2, donde omitió pronunciarse respecto de: “Solicito se certifiquen los ingresos que recibe un trabajador en el cargo de asistente administrativo de la Universidad Nacional de Colombia, en un cargo de similar categoría al que yo desempeñe en la entidad. 30. En

este orden de ideas y de conformidad con el problema jurídico planteado, corresponde a la Sala determinar si en efecto la respuesta al derecho de petición otorgada por la Universidad Nacional el 26 de febrero de 2024, desató la solicitud planteada en parágrafo de la pregunta número 2, con el fin de determinar si existe carencia actual de objeto por hecho superado. 31. Así pues, de las pruebas aportadas al plenario se extrae, la respuesta otorgada a la accionante, donde en el punto t se refiere a la certificación solicitada y objeto de estudio en esta instancia por la Sala, así: 7 Corte Constitucional. Sentencia SU 522 del 5 de noviembre de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.Radicado: 11001-33-42-057-2024-00063-01 Accionante: Suleima Perlaza Rodríguez Accionado: Universidad Nacional Fallo tutela de segunda instancia

11 (…)

32. De conformidad con lo anterior, se evidencia que en efecto la Universidad Nacional dio respuesta por completo al punto número dos del derecho de petición, incluyendo la solicitud de certificación de ingresos, informando que debido al vínculo contractual de carácter civil comercial que ostentaba la accionante con la entidad, no le era posible entregar dicha información, que solo les corresponde a los cargos de planta. 33. Así mismo, es de precisar que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la satisfacción del derecho de petición no depende de una respuesta favorable, si no que lo requerido sea claro, preciso y congruente, tal como ocurre en el presente caso, donde la entidad informó que la accionante noRadicado: 11001-33-42-057-2024-00063-01 Accionante: Suleima Perlaza Rodríguez Accionado: Universidad Nacional Fallo tutela de segunda instancia

12

se desempeñó en un cargo de planta, si no por el contrario su vínculo fue a través de contrato de prestación de servicios. 34. Visto lo anterior y en consideración al material probatorio obrante en el expediente de tutela, para la Sala se configura carencia actual de objeto, en consideración a que cesó la vulneración del derecho fundamental alegado por el accionante a través de apoderado judicial, en este orden de ideas, la Sala procede a revocar el fallo de tutela de fecha 19 de marzo de 2024, expedido por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito de Bogotá. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. FALLA: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela de fecha 19 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo de Bogotá, que tuteló parcialmente el amparo deprecado por Suleima Perlaza Rodríguez a través de apoderado judicial, respecto del derecho fundamental de petición, para en su lugar, SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto, lo anterior teniendo en cuenta que los hechos que dieron origen a la presente acción constitucional, desaparecieron. TERCERO: Por Secretaría de la Sección, COMUNICAR de la presente decisión al Juzgado de origen. CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a la parte accionante al correo electrónico fg@gaitancaceres.com, sperlaza@unal.edu.co, a la parte accionada al correo electrónico notificaciones_juridica_nal@unal.edu.co y al Procurador delegado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que corresponda. QUINTO: ENVIAR el expediente de la referencia a la Corte Constitucional vencido dicho término

a la parte accionada al correo electrónico notificaciones_juridica_nal@unal.edu.co y al Procurador delegado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que corresponda. QUINTO: ENVIAR el expediente de la referencia a la Corte Constitucional vencido dicho término para su eventual revisión conforme a lo dispuesto por el inciso 2º del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Radicado: 11001-33-42-057-2024-00063-01 Accionante: Suleima Perlaza Rodríguez Accionado: Universidad Nacional Fallo tutela de segunda instancia

13 NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en Sala N.º 16 del 22 de abril de 2024. HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Magistrado FRANKLIN PÉREZ CAMARGO CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS Magistrado Magistrada La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, misma que podrá ser validada dirigiéndose al siguiente enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx GCPV

Consultar sobre este documento ...