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TA CUN - 11001334205720240006401-(08-05-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334205720240006401-(08-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

IMPUGNACIÓN TUTELA

Radicado: 11001– 33 – 42 – 057 – 2024 – 0006401

Accionante: OVIDIO MAYORAL MORENO

Accionado: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y

OTRO

Tema: DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD,

PETICIÓN Y DEBIDO PROCESO Instancia: SEGUNDA Sentencia: SC3 - 0524 - 3358A

Sala: 51

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante, en contra de la sentencia proferida el 21 de marzo de 2024, mediante la cual el Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, amparó el derecho fundamental de petición del accionante y negó el amparo de los derechos fundamentales a la salud y debido proceso, invocados por el señor Ovidio Mayoral Moreno.

II. ANTECEDENTES

Hechos que originaron la acción.

El reclamo constitucional se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos:

-. El día 9 de febrero de 2024, el accionante presentó derecho de petición ante la Dirección General de Sanidad Militar radicado bajo el número 2024340000202072,

-. El día 9 de febrero de 2024, el accionante presentó derecho de petición ante la Dirección General de Sanidad Militar radicado bajo el número 2024340000202072, con el fin de que se ordenara la valoraci ón, calificaci ón e indemnizaci ón por las secuelas que afirma adquirió durante la prestaci ón del servicio, es decir, que se adelanten los exámenes médicos y dem ás calificaciones a que hubiere lugar co n ocasión de haber prestado su servicio militar de los años 2017 a 2019.

-. Afirmó que mediante oficio adiado el 12 de febrero de 2024, se traslad ó por competencia la petición a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, solicitandoAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

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Demandante: Ovidio Mayoral Moreno

Demandado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional

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que en coordinación con la sección de medicina laboral, se diera respuesta directa y de fondo a la petición presentada.

-. Adujo que, a la fecha, la entidad no ha dado respuesta a la petici ón, por lo que considera que se vulneraron sus derechos fundamentales de petici ón, a la salud y al debido proceso.

Por lo anterior, acude a la acción de tutela con fundamento en las siguientes,

Pretensiones:

“3.1. Se le ordene a la Direcci ón de Sanidad del Ej ército Nacional, que se valore, califique e indemnice las secuelas dejadas en la humanidad de mi

Pretensiones:

“3.1. Se le ordene a la Direcci ón de Sanidad del Ej ército Nacional, que se valore, califique e indemnice las secuelas dejadas en la humanidad de mi mandante, es decir, se realicen los ex ámenes médicos por retiro definitivo , y demás calificaciones a que haya lugar, como consecuencia, de haber prestado Servicio Militar Obligatorio al Ejército Nacional en los a ños 2017 a 2019, con fundamento en el Decreto 1796 de 2000 y el Decreto 094 de 1989.

3.2. Solicito se ñor Juez de tutela, se ordene a la Direcci ón de Sanidad del Ejército Nacional, que los ex ámenes médicos de retiro del servicio activo y la Junta M édico Laboral se lleven a cabo de manera oportuna y en términos razonables, con el fin de que se garantice el derecho a la salud en conexidad con la vida de mi prohijado.

3.3. Solicito señor Juez de Tutela, se ordene a la Direcci ón de Sanidad del Ejército Nacional, continuar con los servicios m édicos activos hasta la elaboración de la Junta Medico Laboral, bajo el Principio de continuidad en la prestación del servicio de salud.

3.4. Se vincule al Ministro de Defensa y al comandante del Ejército Nacional a esta acción Constitucional, dada su posición de garante, con el fin de garantizar los derechos subjetivos de mi cliente.”

III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

3.1. Trámite impartido

esta acción Constitucional, dada su posición de garante, con el fin de garantizar los derechos subjetivos de mi cliente.”

III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

3.1. Trámite impartido

Por reparto del 7 de marzo de 202 4 le correspondió la tutela al Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que por auto de 8 de marzo de 2024 dispuso su admisión, ordenó la vinculación a “la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional” y dispuso la notificación al Director General del Ejército Nacional y a la Junta Médico Laboral de Ejército Nacional, o a quien hiciera sus veces, otorgándoles el término de dos (2) días, para que alleguen un informe acerca de los hechos relacionados en la solicitud de tutela.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

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Demandante: Ovidio Mayoral Moreno

Demandado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional

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En tal sentido, se remitió correo de notificación a las direcciones de correo electrónico de los accionados.

3.2. Respuesta de las accionadas

La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional, guardaron silencio.

3.3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado 57 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 21 de marzo de 2024, resolvió:

“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petici ón del señor Ovidio

El Juzgado 57 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 21 de marzo de 2024, resolvió:

“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petici ón del señor Ovidio Mayoral Moreno , identificado con la c édula de ciudadan ía número 1.003.927.643, vulnerado por la Dirección de Sanidad del Ej ército, en relación con la petición presentada el 9 de febrero 2024, en la cual solicitó la realización de la Junta M édica de Retiro por las consideraciones expuestas en la presente sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR al director de Sanidad del Ejército Nacional, Coronel Luis Sandoval Pinz ón, o quien haga sus veces, que dentro del t érmino perentorio e improrrogable de cuarenta y ocho (48) hora s siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a dar respuesta de fondo, clara y precisa a la petici ón presentada por el accionante el 9 de febrero de 2024 en la que solicit ó la realización de los exámenes médicos de retiro y la Junta M édico Laboral. La respuesta deber á ser notificada en la direcci ón indicada en la solicitud.

TERCERO: NEGAR el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la salud y debido proceso invocados por el se ñor Ovidio Mayoral Moreno, por las consideraciones expuestas en la presente providencia.

CUARTO: NOTIFICAR por el medio más expedito al director de Sanidad del

a la salud y debido proceso invocados por el se ñor Ovidio Mayoral Moreno, por las consideraciones expuestas en la presente providencia.

CUARTO: NOTIFICAR por el medio más expedito al director de Sanidad del Ejército Nacional, y la Junta Médico laboral del Ejército Nacional, a través de sus representantes, o quienes hagan sus vece s; así como al Defensor del Pueblo, para los efectos de que tratan los art ículos 30 y 31 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Si el presente Fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, para su eventual revisión”.

Lo anterior, al considerar que durante el trámite de la acción logró acreditarse que la Direccion de Sanidad del Ejército vulneró el derecho fundamental de petición del señor Ovidio Mayoral Moreno, al no haber dado respuesta a la solicitud presentada el 9 de febrero de 2024, en la que requirió la práctica de los exámenes médicos deAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

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Demandante: Ovidio Mayoral Moreno

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retiro por culminaci ón del servicio militar obligatorio y la convocatoria a la junta médico laboral.

Con relación a los derechos fundamentales a la salud y debido proceso, estimó que,

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retiro por culminaci ón del servicio militar obligatorio y la convocatoria a la junta médico laboral.

Con relación a los derechos fundamentales a la salud y debido proceso, estimó que, pese a que las entidades accionadas no alleg aron informe sobre los hechos de la tutela, no es posible dar aplicaci ón a la presunción de veracidad del artículo 20 de Decreto 2591 de 1991, toda vez que los hechos aludidos como violatorios de los derechos fundamentales de salud y debido proceso requ ieren un mínimo de carga probatoria por parte del accionante, y pese a habérsele requerido dentro del trámite de la acción de tutela para tal fin y que el apoderado del accionante manifestó que los allegaría, no cumplió dicha carga y, por ende, no está demostrada la vulneración de los derechos fundamentales aludidos.

3.4. Fundamentos de la impugnación

En desacuerdo con lo resuelto por el juez de primera instancia, el accionante, actuando por conducto de su apoderado, presentó escrito de impugnación solicitando revocar el numeral tercero de la sentencia proferida por el a quo, bajo los siguientes argumentos:

Manifestó que el accionante prestó su servicio militar en el Ejército Nacional como soldado regular desde el 1 de noviembre de 2 017, al 31 de enero de 2019 , y al momento de su ingreso fue valorado por dicha institución, siendo considerado apto, dado que continuó en el servicio hasta el d ía d e su retiro y destacó que en la prestación del servicio militar sufrió una lesi ón en su pie derecho que le generó

dado que continuó en el servicio hasta el d ía d e su retiro y destacó que en la prestación del servicio militar sufrió una lesi ón en su pie derecho que le generó secuelas.

Advirtió que en el tiempo en que el accionante permaneció en el Ejército Nacional, no recibió copia de su historia cl ínica ni los documentos donde consta el resultado de su valoración médica al momento de su ingreso y, mucho menos, de su egreso, motivos por los cuales no cuenta con tales documentales y es en razón a las secuelas sufridas y a su condición de salud que, en ejercicio del derecho de petición, solicitó formalmente al subsistema de salud de l as Fuerzas Militares su valoraci ón médica y su calificación, con el fin de determinar las condiciones en que ingresó y en las que salió.

Sostuvo que el silencio y negativa de la Direcci ón de Sanidad del Ejército Nacional de emitir una respuesta, dificulta que el accionante tenga la posibilidad de acceder a la historia cl ínica para acreditar su condici ón, lo que lo sit úa en un estado de indefensión e inseguridad jurídica, y afirmó que la entidad accionada en ejercicio de sus funciones desconoce de manera arbitraria los derechos fundamentales de quienes ingresan a prestar su servicio militar.

Resaltó que la Corte Constitucional ha referido que el examen de retiro de la fuerza pública es obligatorio, siendo un derecho que le asiste al accionant e, por lo que en virtud de su amparo, se hace necesario ordenar a “Sanidad Militar del Ej ército

pública es obligatorio, siendo un derecho que le asiste al accionant e, por lo que en virtud de su amparo, se hace necesario ordenar a “Sanidad Militar del Ej ército Nacional” (sic), adelantar todas las gestiones administrativas para programar fecha y hora con la finalidad de llevar a cabo la valoración y con ello cesar la vulneración aAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

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sus derechos fundament ales; lo contrario sería condenar al accionante a recurrir nuevamente al amparo constitucional dado que la accionada va a ser renuente en el reconocimiento de sus derechos fundamentales.

Finalmente, adujo que es la ac cionada quien se encuentra en mejores condiciones para allegar copia se la historia clínica y demostrar el vínculo del accionante con dicha entidad y que han trancurrido más de cinco años desde que el actor se retiró del servicio sin que se haya garantizado su derecho del examen de retiro, pues tiene derecho de ser valorado y que se determinen las secuelas padecidas.

3.5. Trámite de la impugnación

-. Por medio de auto del 5 de abril de 2024, el Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá concedió la impugnación.

-. A través de acta de reparto del 9 de abril de 2024 se asignó el conocimiento de la acción al Magistrado Ponente.

-. Mediante informe secretarial de la misma fecha se ingresó el asunto al Despacho del suscrito Magistrado para su trámite.

acción al Magistrado Ponente.

-. Mediante informe secretarial de la misma fecha se ingresó el asunto al Despacho del suscrito Magistrado para su trámite.

IV. PRESUPUESTOS PROCESALES

4.1. Competencia. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia.

4.2. Legitimación en la causa: En el presente asunto, el señor Ovidio Mayoral Moreno está legitimado en la causa por activa por ser quien reclama la protección de sus derechos fundamentales.

A su vez, se encuentra demostrada la legitimación en la causa por pasiva, de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por ser la entidad a quien se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales de petición, a la salud y debido proceso del accionante.

4.3. Subsidiariedad: La acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y salud, presuntamente vulnerados por la accionada.

4.4. Inmediatez: Teniendo en cuenta que el señor Ovidio Mayoral Moreno presentó derecho de petición el 9 de febrero de 2024, sin obtener respuesta de fondo hasta el momento, se encuentra cumplido el requisito de inmediatez en el presente asunto.

1 “ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

1 “ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fal lo dentro d e 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días sigu ientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

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V. DEL ASUNTO A RESOLVER

5.1. Problema jurídico

Con fundamento en los cargos expuestos por vía de impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar o modificar la decisión proferida por juez de primera instancia que amparó el derecho fundamental de petición del accionante y negó el amparo de los derechos fundamentales a la salud y debido proceso invocados por el actor.

5.2. Tesis de la Sala

de primera instancia que amparó el derecho fundamental de petición del accionante y negó el amparo de los derechos fundamentales a la salud y debido proceso invocados por el actor.

5.2. Tesis de la Sala

La Sala revocará parcialmente la decisión de instancia, que negó el amparo del derecho fundamental a la salud del accionante, y la adicionará para que, además de amparar del derecho fundamental de petición, se proteja su derecho fundamental a la salud, en ese sentido, se ordenará a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, active y mantenga activado s los servicios médicos para el señor Ovidio Mayoral Moreno, para que se proceda con la práctica del examen general de retiro y, de ser necesario, las valoraciones por med icina especializada que se definan como necesarias, hasta que se emita un resultado por parte de la Junta Medico Laboral de Retiro, en caso de que como resultado de lo anterior, se requiera su práctica

Lo anterior, en consideración a que según lo previsto por los artículos 8 y 19 del Decreto 1796 del año 2000, así como por señalado por la Corte Constitucional2, es claro que el accionante tiene derecho a que i) le sea practicado el examen m édico de retiro; y de acuerdo con los resultados de la valoración médica, tendrá derecho a ii) la práctica de valoración médica especializada y, de ser procedente, iii) la Junta Médico Laboral de retiro.

Para resolver el problema jurídico suscitado, es necesario hacer referencia a: (i) Consideraciones generales de la acción de tutela; (ii) Parámetros constitucionales

Médico Laboral de retiro.

Para resolver el problema jurídico suscitado, es necesario hacer referencia a: (i) Consideraciones generales de la acción de tutela; (ii) Parámetros constitucionales de la procedencia de la acción de tutela para la prestación del servicio de salud por las Direcciones de Sanidad. (iii) La prestación de los servicios de salud en el Sistema de las Fuerzas Militares. (iv) los exámenes de retiro y de la Junta Médico Laboral (v) Alcance del principio de veracidad y la carga de la prueba (vi) el caso concreto.

VI. CONSIDERACIONES GENERALES

6.1. Generalidades de la acción de tutela

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2 Sentencia T – 009 de 2020, M.P. Diana Fajardo Rivera.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

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En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta,

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En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial pe rmite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.

6.2. Parámetros constitucionales de la procedencia de la acci ón de tutela para la prestación del servicio de salud por las Direcciones de Sanidad.

Sobre este particular, la Corte Constitucional ha sostenido que es posible ordenar la prestaci ón del servicio de salud a cargo de la Direcci ón de Sanidad, en las siguientes hipótesis: (i) Cuando la lesi ón o enfermedad fue adquirida por la persona desd e antes de incorporarse a las Fuerzas Militares, y ella representa una amenaza cierta y actual a los derechos fundamentales a la integridad física y a la vida en condiciones dignas. En estos casos, para la viabilidad del amparo deberá demostrarse que: (a) la enfermedad o lesi ón preexistente no fue detectada en los ex ámenes psicofísicos de ingreso, debiendo hacerlo, y (b) se agravó como consecuencia del servicio. (ii) Cuando la lesión o enfermedad es producida durante la prestación del servicio. Para el efecto, deberá probarse que el deterioro de la salud: a) es producto directo del servicio; (b) se generó en razón o con ocasión del mismo; (c) es la causa directa

Para el efecto, deberá probarse que el deterioro de la salud: a) es producto directo del servicio; (b) se generó en razón o con ocasión del mismo; (c) es la causa directa de la desincorporación de las Fuerzas militares o de Policía. (iii) Cuando la lesión o enfermedad tiene unas caracter ísticas que ameritan la práctica de ex ámenes especializados pa ra determinar el nivel de incapacidad laboral de la persona o el momento en que esta fue adquirida. Así las cosas, en principio, es posible para el juez de tutela ordenar la prestaci ón del servicio de salud, cuando adem ás de verificarse el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, el caso en concreto se enmarca en alguna de las mencionadas hipótesis. 6.3. La prestac ión de los servicios de salud en el Sistema de las Fuerzas Militares. En desarrollo del art ículo 217 de la Constituci ón Política, se cre ó el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic ía Nacional, el cual está regulado en el Decreto 1795 de 2000. El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic ía Nacional, es entonces un modelo de suministro de prestaciones m édico-asistenciales distinto e independiente al establecido en la Ley 100 de 1993 5, que encuentra legitimidad en las especiales condiciones laborales que tienen los miembros de la Fuerza Pública,Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

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las especiales condiciones laborales que tienen los miembros de la Fuerza Pública,Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

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quienes exponen constantemente su integridad f ísica y su salud debido al riesgo como elemento esencial del servicio que prestan. Cabe mencionar que el art ículo 2o del Decreto 1795 de 2000 se refiere a la SANIDAD como “ un servicio p úblico esencial de la log ística militar y policial, inherente a su organización y funcionamiento, orientada al servicio del personal activo, retirado, pensionado y beneficiarios.” -Negrilla fuera de texto-. El objeto del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional está establecido en el art ículo 5o ibídem, que dispone: “prestar el Servicio de Sanidad inherente a las Operaciones Militares y del Servicio Policial como parte de su logística Militar y adem ás brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevenci ón, protecci ón, recuperaci ón y rehabilitaci ón del personal afiliado y sus beneficiarios. (...)” , con car ácter obligatorio, a trav és de los establecimientos de sanidad, con plena observancia de los principios de calidad, ética, eficiencia, universalidad, solidaridad, protecci ón integral, obligatoriedad, equidad y racionalidad, entre otros, que orientan la prestación del servicio de salud (artículo 6o).

ética, eficiencia, universalidad, solidaridad, protecci ón integral, obligatoriedad, equidad y racionalidad, entre otros, que orientan la prestación del servicio de salud (artículo 6o). El artículo 27 del Decreto 1795 de 2000, por su parte se refiere al “plan de servicios de sanidad militar y policial”, cuando dice: “Todos los afiliados y beneficiarios al SSMP, tendrán derecho a un Plan de Servicios de Sanidad en los t érminos y condiciones que establezca el SSMP. Además cubrirá la atención integral para los afiliados y beneficiarios del SSMP en la enfermedad general y maternidad, en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación. Igualmente tendrán derecho a que el SSMP les suministre dentro del pa ís asistencia m édica, quir úrgica, odontológica, hospitalaria, farmac éutica y dem ás se rvicios asistenciales en Hospitales, Establecimientos de Sanidad Militar y Policial y de ser necesario en otras Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.” -Negrilla fuera de texto- . De lo anterior resulta claro entonces, que es deber de las Fuerzas Militares otorgar la atención médica y la asistencia necesaria a las personas que sufran afecciones de salud y que se encuentren como afiliados o beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional –SSMP-. 6.4. Los exámenes de retiro y de la Junta Médico Laboral Por su parte, el Decreto 1796 de 2000, “ Por el cual se regula la evaluaci ón de la

6.4. Los exámenes de retiro y de la Junta Médico Laboral Por su parte, el Decreto 1796 de 2000, “ Por el cual se regula la evaluaci ón de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensi ón por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza P ública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Polic ía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Polic ía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993”, en su artículo 8° consagra: “ARTICULO 8o. EXAMENES PARA RETIRO. El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo deAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

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carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal t érmino, dicho examen se practicar á en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado. Los ex ámenes m édico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de

Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado. Los ex ámenes m édico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta MédicoLaboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación”. Por otro lado, se encuentra establecido en el artículo 19 del Decreto 1796 de 2000 que las causales para convocar Junta MédicoLaboral son:

ARTICULO 19. CAUSALES DE CONVOCATORIA DE JUNTA M ÉDICOLABORAL.

Se practicará Junta Médico-Laboral en los siguientes casos:

1. Cuando en la pr áctica de un examen de capacidad sicof ísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral.

2. Cuando exista un informe administrativo por lesiones.

3. Cuando la incapacidad sea igual o superior a tres (3) meses, continuos o discontinuos, en un (1) a ño contado a partir de la fecha de expedici ón de la primera excusa de servicio total.

4. Cuando existan patologías que así lo ameriten.

5. Por solicitud del afectado A su vez, en reiterados pronunciamientos6, la Corte Constitucional ha sostenido que la adecuada valoración de la pérdida de capacidad laboral es un derecho, no solo para garantizar los derechos fundamentales a la seguridad social y al m ínimo vital, sino que también comprende en especificidad las causas reales que originaron la disminución de la capacidad laboral y por qué no, como consecuencia de la misma,

para garantizar los derechos fundamentales a la seguridad social y al m ínimo vital, sino que también comprende en especificidad las causas reales que originaron la disminución de la capacidad laboral y por qué no, como consecuencia de la misma, la posibilidad y/o titularidad de acudir a una prestación pensional7. Conforme a lo anterior, se puede concluir que el personal retirado de la Fuerza Pública que acredite que su estado de salud fue afectado con ocasi ón del servicio militar, tiene derecho a la prestación del servicio médico hasta que se encuentre en adecuadas condiciones y se recupere de las lesiones sufridas, pues es claro que el derecho a la salud de quienes han prestado su servicio a Instituciones como el Ejército Nacional, no puede verse menoscabado por la acci ón, omisi ón o negligencia de la entidad. Valga mencionar por último que el derecho a la salud, como derecho fundamental, no se concentra en la protección de la vida del individuo, sino que tiene un alcance más amplio, como permitir el disfrute del m ás alto nivel de salud posible, que garantice una vida en condiciones de dignidad. 6.5 Alcance del principio de veracidad y la carga de la prueba

La presunción de veracidad es una figura jurídica prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, según la cual se presumen ciertos los hechos de la demanda cuando las autoridades se abstengan de responder a los requerimientos de rendir informes sobre los hechos alegados en la tutela, o lo hacen de manera extemporánea o meramente formal.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

cuando las autoridades se abstengan de responder a los requerimientos de rendir informes sobre los hechos alegados en la tutela, o lo hacen de manera extemporánea o meramente formal.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

Radicación Nro.: 11001-33-42-057-2024-00064-01

Demandante: Ovidio Mayoral Moreno

Demandado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional

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Ha referido la jurisprudencia constitucional que la presunción de veracidad tiene dos finalidades: por un lado, busca sancionar la negligencia del sujeto pasivo demandado ante el descuido frente al ejercicio de la acción de tutela y el llamado del juez constitucional, y por el otro, pretende proteger de manera eficiente los derechos comprometidos en concordancia con la naturaleza subsidiaria y sumaria de la tu

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