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TA CUN - 11001334205720240008901-(20-05-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334205720240008901-(20-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, 20 de mayo de 2024

MAGISTRADO PONENTE:

FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

EXPEDIENTE :

11001-33-42-057-2024-00089-01

ACCIONANTE: YAZMIN CHACÓN CORTÉS

ACCIONADO:

ASUNTO:

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA

NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA

POLICÍA NACIONAL - UNIDAD PRESTADORA DE

SALUD BOGOTÁ

Impugnación tutela

ACCIÓN DE TUTELA

Decide la Sala la impugnación presentada por la señora Yazmin Chacón Cortés en contra de la sentencia del 15 de abril de 202 4 proferida por el Juzgado 57 Administrativo de Bogotá – Sección Segunda, por medio del cual resolvió tutelar los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, vida y debido proceso de la señora Yazmín Chacón Cortes, identificada con cédula de ciudadanía 65.715.680, vulnerados por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y sus dependencias, Unidad Prestadora de Salud de Bogotá y Regional de Aseguramiento en Salud núm. 1 y profirió las siguientes órdenes:

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al coronel Carlos Alirio Fuentes Durán, en calidad de director de Sanidad de la Policía Nacional y los directores de la Unidad Prestadora de Salud de Bogotá y Regional de

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al coronel Carlos Alirio Fuentes Durán, en calidad de director de Sanidad de la Policía Nacional y los directores de la Unidad Prestadora de Salud de Bogotá y Regional de Aseguramiento en Salud núm. 1, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de la presente providencia proceda a reactivar la afiliación de la señora Yazmín Chacón Cortés y continúen prestando el servicio de salud de la ciudadana en mención, de forma íntegra y sin dilaciones.

En consecuencia, levantar la medida provisional decretada en la providencia del 1 de abril de 2024, y en su lugar, se ordena, de forma permanente, la reactivación integral de los servicios de salud de la tutelante.

TERCERO: ORDENAR al coronel Carlos Alirio Fuentes Durán, en calidad de director de Sanidad de la Policía Nacional y los directores de la Unidad Prestadora de Salud de Bogotá y Regional de Aseguramiento en Salud núm. 1, que dentro del término de quince (15) días siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a realizar los trámites necesarios para la valoración por pérdida de capacidad laboral de la señora Yazmín Chacón Cortes, identificada con cédula de ciudadanía 65.715.680.

CUARTO: DESVINCULAR de la presente acción constitucional a la Gobernación de Cundinamarca, al no haber incurrido en acción u omisión que conlleve la vulneración de los derechos fundamentales de la tutelante, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.

(…)”

ANTECEDENTES

que conlleve la vulneración de los derechos fundamentales de la tutelante, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia. (…)”

ANTECEDENTES

1. PretensionesRadicado: 11001-33-42-057-2024-00089-01

Demandante: YAZMIN CHACÓN CORTÉS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL Resuelve impugnación tutela

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La señora Yazmín Chacón Cortes presentó acción de tutela en contra d el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de SANIDADUnidad Prestadora de Salud de Bogotá , para lo cual solicitó como pretensiones:

2. Hechos

Los hechos narrados en la acción de tutela son los siguientes:Radicado: 11001-33-42-057-2024-00089-01

Demandante: YAZMIN CHACÓN CORTÉS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL Resuelve impugnación tutela

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3. Trámite primera instancia

  • Por auto del 1º de abril de 2024, i) se admitió la acción de tutela presentada por la señora Yazmín Chacón Cortes identificada con la cédula de ciudadanía número 65.715.680, el Ministerio de Defensa Nacional - la Policía Nacional, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la Unidad Prestadora de Salud de Bogotá para que se protejan judicialmente sus derechos fundamentales a la vida por

Nacional - la Policía Nacional, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la Unidad Prestadora de Salud de Bogotá para que se protejan judicialmente sus derechos fundamentales a la vida por conexión a la salud y ii) se decretó medida provisional y se ordenó al Director de Sanidad de la Policía Nacional que, de manera inmediata y transitoria, durante el trámite de la presente acción constitucional, garantizara la prestación del servicio de salud querido por la tutelante.

  • Por auto del 10 de abril de 2024, se ordenó vincular a la Regional de Aseguramiento en Salud núm. 1 y a la Secretaría de Educación de la Gobernación de Cundinamarca y, a la Secretaría de Educación de laRadicado: 11001-33-42-057-2024-00089-01

Demandante: YAZMIN CHACÓN CORTÉS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL Resuelve impugnación tutela

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Gobernación de Cundinamarca1.

4. Sentencia de primera instancia

En providencia del 1 5 de abril de 202 4 proferida por el Juzgado 57 Administrativo de Bogotá, se tutelaron los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, vida y debido proceso de la accionante, por las siguientes razones:

“(…)

4.6.2. Análisis Sustancial

Se demostró que la accionante se encontraba afiliada a la dirección de Sanidad de la Policía Nacional, por lo que, dicha entidad le viene prestando el servicio de salud requerido, especialmente con relación al accidente vascular

Se demostró que la accionante se encontraba afiliada a la dirección de Sanidad de la Policía Nacional, por lo que, dicha entidad le viene prestando el servicio de salud requerido, especialmente con relación al accidente vascular encefálico agudo sufrido por ella.

Asimismo, se demostró que el 26 de marzo de 2024, la Dirección de Sanidad de la Policía, por medio de la Unidad Prestadora de Salud de Bogotá, procedió a desafiliarla de su sistema, argumentando que ella cuenta con una vinculación laboral vigente con la Secretaria de Educación de la Gobernación de Cundinamarca, razón por la cual, su salud debía estar a cargo de una entidad promotora de salud adscrita al sistema general de seguridad social en salud.

Acorde con lo señalado, se impone determinar, si la decisión tomada por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, por intermedio de la Unidad Prestadora de Salud de Bogotá se encuentra o no ajustada a derecho y por contera, si se incurrió en la transgresión de los derechos fundamentales alegada por la tutelante.

Sobre el particular, es necesario destacar lo indicado por la Corte Constitucional respecto del principio de continuidad en la prestación del servicio de salud de sus beneficiarios, según el cual, en circunstancias que de ordinario conducirían a la suspensión o a la terminación de la afiliación de una persona del Sistema de Salud, se debe brindar una protección especial a la persona que podría verse gravemente afectada si, como consecuencia de esa suspensión o terminación de su afiliación, se le interrumpe súbitamente un tratamiento en curso, con riesgo para su vida o salud (…)

Conforme al anterior criterio jurisprudencial y en aplicación al principio de

esa suspensión o terminación de su afiliación, se le interrumpe súbitamente un tratamiento en curso, con riesgo para su vida o salud (…)

Conforme al anterior criterio jurisprudencial y en aplicación al principio de continuidad, no le era posible a la Unidad Prestadora de Salud de Bogotá proceder a la desafiliación de manera súbita de la señora Chacón Cortés, pues esta viene siendo atendida por una serie de patologías que en la actualidad le generan una discapacidad médica que ha llevado a una incapacidad de más de 180 días, razón por la cual, no era dable su desvinculación del sistema de salud, pues con ello se ponen en riesgo sus derechos fundamentales a la vida y a la salud.

En efecto, como se anotó, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional venía prestando el servicio de salud requerido por la accionante, en razón al diagnóstico complejo que la aqueja, por lo tanto, no podía realizar la interrupción abrupta de la prestación de dicho servicio ya que tal actuación deviene en la vulneración de los derechos fundamentales de la señora Chacón Cortés.

Ello es así, pues la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional género en la accionante una confianza en la prestación de su servicio de salud, quien por virtud de la misma espera que se le continúe suministrado; en tal sentido, la

1 10autoordenavinculacion.pdfRadicado: 11001-33-42-057-2024-00089-01

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suspensión intempestiva de ese servicio le acarrea un deterioro en su salud y pone en riesgo su vida al verse privada de la atención necesaria y los tratamientos y medicamentos necesarios para su recuperación.

En este sentido, es importante tener en cuenta la historia clínica aportada, en la cual, se evidencia que, además del accidente vascular encefálico agudo sufrido por la tutelante, le fueron diagnosticadas las patologías de hemorragia corticoidal del talamo s acv, gastrostomía, traqueotomía, colon irritable, alteración de metabolismo carbohidratos, hemiplejia parcial izquierda barthel y antecedentes de diabetes mellitus e hta, las cuales llevan al Despacho a la conclusión de que el servicio de salud requerido para el tratamiento de esas enfermedades no puede ser interrumpido bajo ningún criterio.

Nótese como de las pruebas emerge que, con ocasión de los múltiples padecimientos de la accionante, le fue emitido certificado de discapacidad por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, y por su parte, la Dirección de Sanidad de la Policía Naci onal, ha expedido incapacidades, las cuales ya superaron 180 días, circunstancias que también son indicativas del deterioro significativo en su salud, que padece en la actualidad.

En suma, la Unidad Prestadora de Salud de Bogotá de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no acreditó haber agotado, de manera previa a la

significativo en su salud, que padece en la actualidad.

En suma, la Unidad Prestadora de Salud de Bogotá de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no acreditó haber agotado, de manera previa a la desvinculación de la accionante del sistema de salud, un debido proceso, en el cual, respetara los derechos de la tutelante, dándole la oportunidad de ser escuchada, aportar y controvertir las pruebas por las cuales fue desafiliada del sistema de salud.

En efecto, dentro de los informes remitidos por las accionadas solo se hace alusión a las condiciones establecidas normativa y reglamentariamente para acceder al servicio de salud de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en condición de cotizante o beneficiario, para luego señalar que no las cumple, en la medida que cuenta con una relación laboral vigente con la Secretaria de Educación de la Gobernación de Cundinamarca, empero, no manifestó ni acreditó haber enviado, con una antelación no menor a u n mes, a la última dirección de la tutelante, comunicación por correo electrónico certificado, en la cual manifieste las razones que en virtud de las cuales procedía su desafiliación, conforme a lo previsto por el artículo 11 del Decreto 1703 de 2002.

En tal sentido, la accionante no tuvo oportunidad de allegar la documental que considerara pertinente, para acreditar la continuidad del derecho de permanencia y continuidad como beneficiaria.

Además, cabe señalar que el inciso final del artículo 11 del Decreto 1703 de 2002, estableció que, en caso de controversias, la Superintendencia Nacional de Salud, procedería conforme al artículo 77 del Decreto 806 de 1998.

Además, cabe señalar que el inciso final del artículo 11 del Decreto 1703 de 2002, estableció que, en caso de controversias, la Superintendencia Nacional de Salud, procedería conforme al artículo 77 del Decreto 806 de 1998.

Acorde con ello, es evidente que la decisión de desafiliación de la accionante no se ciñó al procedimiento establecido para tal fin, circunstancia que desconoce su derecho al debido proceso, en la medida que, le negó la oportunidad de allegar las pruebas q ue considerara pertinentes y conducentes para acreditar que ostenta el derecho a seguir recibiendo el servicio de salud por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y de someter la controversia a un tercero, como lo es la Superintendencia de Salud, en caso de ser necesario.

De otra parte, conforme al material probatorio allegado por la Gobernación de Cundinamarca, se evidencia que, la tutelante solicitó su desafiliación de Sanitas E.P.S. con el fin de pertenecer al régimen de salud administrado por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, intención que en ningún momento ocultó, por el contrario, sustentó su intención de cancelación al régimen general, siguiendo para el efecto, el procedimiento reglamentario de acuerdo con el cual, debía continuar efectuando los aportes al ADRES, pero sin obtener afiliación a ninguna EPS.Radicado: 11001-33-42-057-2024-00089-01

Demandante: YAZMIN CHACÓN CORTÉS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL Resuelve impugnación tutela

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Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL Resuelve impugnación tutela

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Sobre el particular, es importante señalar que, una vez Sanitas E.P.S. accedió a dicha desvinculación, remitió la comunicación respectiva a la Gobernación de Cundinamarca, con copia a la Superintendencia de Salud y que a la fecha el empleador viene realiza ndo cotizaciones en salud a favor de la señora Chacón Cortés con destino al ADRES.

En este orden de ideas, la desvinculación de la accionante de Sanitas E.P.S., con el fin de obtener los servicios de salud del régimen de excepción de la Dirección de Sanidad de Sanidad de la Policía Nacional, fue puesta en conocimiento de la entidad promo tora en mención, de la Gobernación de Cundinamarca y de la Superintendencia de Salud.

Así las cosas, no podía la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, proceder, después de transcurridos más de 10 años de estar prestando los servicios de salud a la demandante, por el sistema de salud de las fuerzas militares y de la policía nacional, desafiliarla de forma abrupta, sin el respeto de un debido proceso, pues ello genera una vulneración flagrante del derecho a la vida en conexidad con el derecho a la salud y quebranta el principio de continuidad del servicio expuesto en líneas atrás, ya que trunca la atención de los tratamientos y procedimientos médicos que necesita debido a los padecimientos que la aquejan.

El Despacho advierte que la suspensión abrupta de la atención en salud que

continuidad del servicio expuesto en líneas atrás, ya que trunca la atención de los tratamientos y procedimientos médicos que necesita debido a los padecimientos que la aquejan.

El Despacho advierte que la suspensión abrupta de la atención en salud que se le venía suministrando a la señora Chacón Cortés por las patologías médicas que padece, no tiene justificación constitucional toda vez que, así se fundamente en el artículo 24 del Decreto 1795 de 2000, por hallarse cotizando en otro régimen de salud, la entidad encargada de la prestación del servicio, no podía suspenderle el tratamiento iniciado, ni mucho menos desafiliarla sin las garantías propias del respeto a sus derechos fund amentales al debido proceso, la vida y la salud.

Aunado a lo anterior, a la entidad accionada le correspondía realizar, de manera previa a la desafiliación, un procedimiento con garantía del debido proceso, lo que no ocurrió en este caso, ya que la desvinculación se realizó de manera arbitraria y unilate ral, sin que la decisión fuera, al menos, comunicada a la afiliada antes de proceder con la cancelación de los servicios de salud.

4.7. Conclusión

Conforme a las manifestaciones realizadas en la demanda de tutela, su contestación, así como las pruebas allegadas a la actuación, se acreditó que la Unidad Prestadora de Salud de Bogotá de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, vulneró los derech os fundamentales a la salud, seguridad social, vida y debido proceso de la señora Yazmín Chacón Cortés, pues la desafilió de su sistema de salud, desatendiendo el principio de continuidad del servicio de salud y su derecho al debido proceso.

social, vida y debido proceso de la señora Yazmín Chacón Cortés, pues la desafilió de su sistema de salud, desatendiendo el principio de continuidad del servicio de salud y su derecho al debido proceso.

En ese orden de ideas, resulta procedente amparar los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y a la vida en conexidad con la salud de la accionante.

En consecuencia, se ordenará al coronel Carlos Alirio Fuentes Durán, en calidad de director de Sanidad de la Policía Nacional y los directores de la Unidad Prestadora de Salud de Bogotá y Regional de Aseguramiento en Salud núm. 1 de dicha entidad, o quienes hagan sus veces, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, proceda a reactivar de manera permanente la afiliación de la señora Yazmin Chacón Cortés y contienen prestando el servicio de salud de la ciudadana en mención, de forma íntegra y sin dilaciones.

Así mismo, dadas las patologías que actualmente padece la señora Chacón Cortés, y que su incapacidad médica superó los 180 días, se ordenará a laRadicado: 11001-33-42-057-2024-00089-01

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Dirección de Sanidad, que proceda en el término de quince (15) días, a realizar los trámites necesarios para la valoración por pérdida de capacidad laboral de la tutelante.

Resuelve impugnación tutela

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Dirección de Sanidad, que proceda en el término de quince (15) días, a realizar los trámites necesarios para la valoración por pérdida de capacidad laboral de la tutelante.

Por lo anterior, se levantará la medida provisional decretada en la providencia del 1 de abril de 2024, debiéndose ordenar de forma permanente la reactivación integral de los servicios de salud de la tutelante.

Por último, de las pruebas aportadas al presente trámite, no se advierte acción u omisión por parte de la Gobernación de Cundinamarca, que vulnere o ponga en peligro los derechos fundamentales de la tutelante. Por lo anterior, se dispondrá su desvinculación de la presente acción constitucional (…)”.

5. Impugnación

El 19 de abril de 2024, el Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 impugnó la decisión de primera instancia, por considerar que:Radicado: 11001-33-42-057-2024-00089-01

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CONSIDERACIONES

OBJETO DE LA TUTELA

La acción de tutela, según el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, está dispuesta para reclamar de la jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y

La acción de tutela, según el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, está dispuesta para reclamar de la jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derecho s constitucionales fundamentales cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

En cuanto a la procedencia de la acción constitucional, los artículos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991, establecen lo siguiente:

“Artículo 5. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. también proce de contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escritoRadicado: 11001-33-42-057-2024-00089-01

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Artículo 6. Causales de improcedencia de la acción de tutela. La acción de tutela no procederá:

1.- cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un

Artículo 6. Causales de improcedencia de la acción de tutela. La acción de tutela no procederá:

1.- cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. 2.- cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus 3.- cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la c.p. 4.- cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho 5.- cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” (Negrilla de la Sala)

Así mismo, la acción de tutela procederá de manera excepcional aun con la existencia de medios ordinarios de defensa en los siguientes eventos:

  1. Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no sean lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados o amenazados, ii) Cuando a pesar de que tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas) y por tanto su situación requiere de particular
  1. Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas) y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela.

Así las cosas, y especialmente frente al requisito de la subsidiariedad, quien pretenda el amparo de sus derechos fundamentales en sede de tutela, deberá acreditar que acude al recurso de amparo habiendo agotado previamente todas las instancias judiciales con que contaba para solicitar la protección de sus derechos. Lo anterior, en aras de evitar la intromisión del juez de tutela en la órbita de decisión del juez ordinario.

Así las cosas, para la Sala en este caso resulta procedente la acción de tutela, pues se reclama la protección de derechos de carácter fundamental como la salud, cuya protección más eficaz proviene de esta herramienta ofrecida por la Constitución Nacional.

DERECHO A LA SALUD

La Corte Constitucional en reiteración jurisprudencia 2, respecto al derecho a la salud, ha indicado:

2 T-147/2023Radicado: 11001-33-42-057-2024-00089-01

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D. El derecho fundamental a la salud y su relación con la dignidad humana

55. El derecho a la salud consagrado en los artículos 48 y 49 de la

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D. El derecho fundamental a la salud y su relación con la dignidad humana

55. El derecho a la salud consagrado en los artículos 48 y 49 de la Constitución Política ha sido abordado en la jurisprudencia constitucional como un servicio público esencial y como un derecho de todas las personas.

En su connotación como serv icio público, se ha señalado que este debe respetar, entre otros, los principios de progresividad, eficiencia, universalidad, continuidad, equidad, interculturalidad y solidaridad.

56. Por su parte, en relación con su carácter fundamental, la Ley Estatutaria 1751 de 2015 señala que el derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable. Y establece que “su prestación estará a cargo del Estado o de particulares autorizados para tal efecto, siempre bajo estrictos lineamientos de oportunidad, eficacia y calidad”.

57. Debido a la influencia que tiene el derecho a la salud sobre el goce de otros derechos fundamentales, este no puede entenderse solamente como las condiciones necesarias para estar sano, sino que debe incluir “ un conjunto muy amplio de factores de diverso orden que influyen sobre las condiciones de vida de cada persona y que puede incidir en la posibilidad de llevar el más alto nivel de vida posible”. Por ello, la protección del derecho a la salud trasciende y s e ve “reflejada sobre el ejercic io de otros derechos fundamentales inherentes a la persona, como son los derechos fundamentales a la alimentación, a la vivienda, al trabajo, a la educación, a la dignidad humana, y por su puesto a la vida”. En este sentido, la salud “es

fundamentales inherentes a la persona, como son los derechos fundamentales a la alimentación, a la vivienda, al trabajo, a la educación, a la dignidad humana, y por su puesto a la vida”. En este sentido, la salud “es esencial para el mantenimiento de la vida en condiciones dignas”.

58. La garantía del derecho fundamental a la salud incluye cuatro elementos esenciales e interrelacionados: (i) la disponibilidad –que el Estado garantice la existencia de servicios de salud, (ii) la aceptabilidad –que se respete la ética médica, que se permita la participación de las diversas culturas y minorías étnicas y que se responda a las necesidades relacionadas con el género y el ciclo de vida–, (iii) la accesibilidad –que los servicios de salud sean accesibles a todos, respetando la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información– y (iv) la calidad e idoneidad profesional – que los establecimientos, servicios y personal de salud sean apropiados y respondan a estándares de calidad–.

59. En lo relacionado con la accesibilidad como factor determinante para la garantía del derecho a la salud, la Corte Constitucional ha sido enfática en que “ cualquiera que sea el tipo de barrera o limitación que suponga una restricción a la efectiva prestación de servicios en salud que requiere un usuario, implica la afectación de su derecho a la salud y un obstáculo injustificado al pleno goce del mismo, especialmente si ese usuario es una persona en condición de vulnerabilidad, en cuyo caso debe ser objeto de una protección especial constitucional”.

(…)

61. Además, la Ley Estatutaria 1751 de 2015 consagró en su artículo

es una persona en condición de vulnerabilidad, en cuyo caso debe ser objeto de una protección especial constitucional”.

(…)

61. Además, la Ley Estatutaria 1751 de 2015 consagró en su artículo 8 la integralidad como principio rector del servicio de salud. Según este principio, “los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador”.

(…).

F. La libertad de escogencia en el Sistema General de Seguridad

Social en Salud – SGSSS

80. El principio de libre escogencia consagrado en la Ley 100 de 1993 ha sido abordado por la jurisprudencia constitucional como un derechoRadicado: 11001-33-42-057-2024-00089-01

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de doble vía que contempla, por un lado, la libertad de los usuarios para elegir las EPS e IPS encargadas de prestarle servicios de salud y, por el otro, la libertad de las EPS en la selección y contratación de su red prestadora de servicios.

81. Los usuarios del SGSSS son libres de afiliarse a la EPS que satisfaga mejor sus necesidades y tienen también derecho a escoger la IPS en la que se les prestarán los servicios de salud, siempre y cuando esta última

de servicios.

81. Los usuarios del SGSSS son libres de afiliarse a la EPS que satisfaga mejor sus necesidades y tienen también derecho a escoger la IPS en la que se les prestarán los servicios de salud, siempre y cuando esta última pertenezca a la red de serv icios adscrita a la EPS. Sin embargo, existen tres escenarios excepcionales en los que el usuario podría escoger una IPS que no haga parte de la red prestadora de servicios de su EPS: “(i) cuando se trate del suministro de atención en salud por urgencias, (ii) cuando la EPS expresamente lo autorice o (iii) cuando la EPS esté en incapacidad técnica de cubrir las necesidades en salud de sus afiliados y que la IPS receptora garantice la prestación integral, de buena calidad y no existan afectaciones en las condiciones de salud de los usuarios”.

82. Por su parte, las EPS tienen la potestad de seleccionar y contratar libremente su red prestadora de servicios, es decir, pueden elegir “las IPS con las que celebrarán convenios y la clase de ser

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