TA CUN - 11001334205720240011801-(13-06-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205720240011801-(13-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., 13 de junio de 2024
Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 11001334205720240011801
Demandantes: Germán Rodolfo Guerra Lerma
Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría de Movilidad
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
(Sentencia de segunda instancia)
Se decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia del juzgado administrativo de este circuito judicial, que declaró improcedente la acción de cumplimiento.
La sala1 confirmará la decisión de primera instancia al considerar que la ausencia de contenido de la impugnación por parte del accionante impide tramitar la segunda instancia de la acción de cumplimiento2.
I. ANTECEDENTES
Síntesis del caso
1. El demandante expone que la Secretaría de Movilidad de Bogotá
D.C. le impuso el comparendo número 11001000000021394315.
2. Que posteriormente, la secretaría de movilidad emitió resolución sancionatoria pero nunca inició ni notificó mandamiento de pago.
3. Lo anterior, a pesar de que el comparendo tiene más de tres (3) años y no se inició el mandamiento de pago, el organismo de tránsito es renuente a aplicar la prescripción de oficio ni a solicitud de parte mediante derecho de petición.
1 En ejercicio de la competencia establecida en el artículo 153 del C.P.A.C.A. y 27 de la Ley 393 de 1997.
mediante derecho de petición.
1 En ejercicio de la competencia establecida en el artículo 153 del C.P.A.C.A. y 27 de la Ley 393 de 1997.
2 CE, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. M.P. Alberto Yepes Barreiro, Acción de Cumplimiento, sentencia del 14/12/2017, Rad No. 11001-33-42-053-2017-0028601: “(...)
3.3 La ausencia de contenido en la impugnación impide que el juez tramite la segunda instancia de la acción de cumplimiento, de acuerdo a lo reglado en el artículo 27 de la Ley 393 de 1997 antes referenciado. (...)”Radicación: 11001334205720240011801
Demandantes: German Rodolfo Guerra Lerma
Demandado: Secretaría de Movilidad
2
Planteamiento de las partes
4. La parte demandante expone que según el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito, el término de prescripción para las infracciones es de 3 años contados a partir de la ocurrencia del hecho y que, en el presente caso, una vez verificado el SIMIT 3, se pudo establecer que el comparendo en mención no se encuentra en cobro coactivo y, por tanto, no se inició el mandamiento de pago correspondiente, que es el que interrumpe la prescripción.
5. Solicitó que se ordene a la demandada el cumplimiento de lo establecido en las normas de tránsito, en especial el artículo 159 antes mencionado y además, se retire el comparendo de la base de datos del SIMIT y demás sistemas de información.
6. Por su parte, la entidad demandada explicó que se le informó al
establecido en las normas de tránsito, en especial el artículo 159 antes mencionado y además, se retire el comparendo de la base de datos del SIMIT y demás sistemas de información.
6. Por su parte, la entidad demandada explicó que se le informó al demandante que conforme las normas aplicables y los presupuestos fácticos del proceso de cobro coactivo, se evidenció que el comparendo en disputa no reporta afectación alguna por el fenómeno prescriptivo, por ende, no se accedió de manera positiva con la solicitud del demandante.
7. Argumentó sobre la improcedencia de la acción de cumplimiento y la indebida escogencia del medio de control, agregando que, no existe prueba de la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permite obviar la subsidiariedad de la presente acción.
La sentencia de primera instancia
8. El j uzgado declaró improcedente la acción de cumplimiento, al considerar que el demandante cuenta con otros medios de defensa judicial, porque lo pretendido es ajeno a la finalidad propia de esta acción y además, no se acreditó la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable.
El recurso de apelación
9. La parte demandante mediante correo electrónico anunció que impugnaba la decisión, sin embargo, en el cuerpo del mensaje de datos no se indicó información al respecto y una vez verificado el contenido del
3 Sistema Integrado de Información Sobre las Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito.Radicación: 11001334205720240011801
Demandantes: German Rodolfo Guerra Lerma
Demandado: Secretaría de Movilidad
3 documento que se anexó, se observa que este es un oficio de la entidad demandada que ya había sido aportado al proceso4.
Demandantes: German Rodolfo Guerra Lerma
Demandado: Secretaría de Movilidad
3 documento que se anexó, se observa que este es un oficio de la entidad demandada que ya había sido aportado al proceso4.
CONSIDERACIONES
Problema jurídico
10. ¿Le corresponde a Sala analizar nuevamente los argumentos expuestos en la demanda y la contestación, ante la ausencia de argumentos de inconformidad por parte del recurrente contra la decisión proferida por el a-quo?
La ausencia de argumentación en la impugnación interpuesta
11. Tal como se indicó con anterioridad , el demandante radicó a través de correo electrónico la impugnación contra la sentencia de primera instancia, sin embargo, no expuso los argumentos de su inconformidad, pues no relacionó sus motivos y se tiene que el documento adjunto es ajeno a la intención que se anunció.
12. Ahora bien, en el marco del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, el Consejo de Estado5 se ha pronunciado para determinar si basta la sola afirmación de impugnar o si es necesario que el impugnante exponga así sea de manera somera las razones de su inconformidad, en tal sentido se indicó:
“Por las razones que se explicarán, para la Sección es la segunda tesis la que debe privilegiarse. Veamos:
3.1 El artículo 27 de la Ley 393 de 1997 regula el trámite de la impugnación del fallo de cumplimiento de primera instancia. Especialmente, en el inciso segundo se consagra que: “El Juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el
del fallo de cumplimiento de primera instancia. Especialmente, en el inciso segundo se consagra que: “El Juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo”
Nótese como la norma presupone que la impugnación debe tener un contenido, pues precisamente los argumentos de la misma son el insumo principal para que el fallador de segunda instancia pueda hacer el cotejo del que trata la disposición objeto de estudio.
En este orden de ideas, es claro que el legislador exigió que la impugnación del fallo de cumplimiento tuviera un contenido, es decir, una argumentación mínima. En consecuencia, no basta con afirmar que
4 El Secretario del juzgado de origen también advirtió tal situación. 5 CE, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. M.P. Alberto Yepes Barreiro, Acción de Cumplimiento, sentencia del 14/12/2017, Rad No. 11001-33-42-053-2017-0028601Radicación: 11001334205720240011801
Demandantes: German Rodolfo Guerra Lerma
Demandado: Secretaría de Movilidad
4 se impugna, sino que es menester que se explique por qué se considera que la decisión del juez de primera instancia no es acertada.
3.2 La naturaleza pública y constitucional de la acción de cumplimiento no riñe con la exigencia del legislador de que la impugnación tenga un contenido, ya que esta no es una carga desproporcionada si se tiene en cuenta que, por regla general, las competencias d el juez de segunda instancia están delimitadas por el contenido mismo de la impugnación.”
contenido, ya que esta no es una carga desproporcionada si se tiene en cuenta que, por regla general, las competencias d el juez de segunda instancia están delimitadas por el contenido mismo de la impugnación.”
13. Así la cosas, conforme lo expuesto por parte del Consejo de Estado, la Sala se abstendrá realizar nuevamente el análisis, al considerar que no es posible 6 tramitar la impugnación presentada por el demandante, como quiera que esta carece de contenido, por tanto, no se puede establecer cuales son los motivos de inconformidad del impugnante.
14. Además, como en la demanda tampoco se aportaron pruebas que permitan la intervención excepcional del juez para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, e n consecuencia, la Sala confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 10 de mayo de 2024, proferida por
el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C..
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia las siguientes direcciones
electrónicas:
- Apoderado parte demandante: german928@hotmail.com • Rama Judicial: judicial@movilidadbogota.gov.co;
6 Ibidem: “(...) En este contexto, la Sala considera que no es posible tramitar la impugnación presentada por el señor Rincón Perfettti, comoquiera que aquella carece
- Rama Judicial: judicial@movilidadbogota.gov.co;
6 Ibidem: “(...) En este contexto, la Sala considera que no es posible tramitar la impugnación presentada por el señor Rincón Perfettti, comoquiera que aquella carece de contenido, y por ende, la Sección no puede establecer cuáles son los motivos de inconformidad con el fa llo del 27 de octubre de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, máxime cuando dicha providencia adoptó diferentes decisiones, sin que se pueda tener certeza cuál de todas las conclusiones del a quo es la que causa reproche en el accionante.
En consecuencia, la Sala al analizar el caso concreto no estudiará la impugnación del actor (...)”Radicación: 11001334205720240011801
Demandantes: German Rodolfo Guerra Lerma
Demandado: Secretaría de Movilidad
5
TERCERO: En firme esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Aprobado en sesión de la fecha)
(Firmado electrónicamente)
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada
(Ausente con excusa)
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Magistrado
(Firmado electrónicamente)
BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS
Magistrada