TA CUN - 11001334205720240013701-(11-06-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205720240013701-(11-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Radicado: 11001 – 33 – 42 – 057 – 2024 – 00137 – 01 Accionante: José Barrera Castillo Accionado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL Tema: Petición Instancia: Segunda Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la entidad accionada contra el fallo de 17 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección segunda, que tuteló parcialmente el derecho fundamental de petición deprecado por la parte actora. I. ANTECEDENTES 1. Mediante escrito radicado el 2 de mayo de 2024, José Barrera Castillo en nombre propio instauró acción de tutela contra la Caja de Retiros de las Fuerzas Militares (en adelante CREMIL), con el fin de solicitar la protección de su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por la entidad demandada en razón a las solicitudes presentadas el 5 de abril y 30 de noviembre de 2023. Para el efecto formuló las siguientes: 1.1. Pretensiones 2. La accionante expresó sus peticiones así: Se ampare mu derecho. Fundamental de PETICIÓN y, como consecuencia, se ORDENE a la Entidad accionada.Radicado: 11001-33-42-057-2024-00137-01 Accionante: José Barrera Castillo Accionado: CREMIL Fallo tutela de segunda instancia 2
1. Se brinde respuesta de manera ÍNTEGRA a la “PETICIÓN DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTOS” elevada desde el 5 DE ABRIL DE 2023, a sus numerales 2 y 3 a modo de INFORMACIÓN, y sin que se exija pago alguno. 2. Se emita respuesta de fondo a la petición de interés particular elevada a través de Apoderado, el 30 DE NOVIEMBRE DE 2023, intitulada “PETICIÓN DE REAJUSTE, AUMENTO Y PAGO RETROACTIVO PRIMA DE ACTIVIDAD” a sus 7 NUMERALES, de manera CLARA, PRECISA Y CONGRUENTE. 1.2. Hechos 3. El reclamo constitucional se funda en el acontecer fáctico que pasa a señalarse: 4. El 5 de abril de 2023 radicó ante CREMIL derecho de petición con el fin de solicitar copia del acto administrativo que reconoció la asignación de retiro, así como informe del porcentaje y valor de la asignación para los años de 2018 a 2022. 5. El 2 de mayo de 2023 la entidad accionada dio respuesta a los puntos 1 y 4 de la solicitud remitiendo copia de la hoja de servicios y resolución de reconocimiento de asignación de retiro, respecto de los puntos 2 y 3 señaló que para el suministro de dicha información debía consignar la suma de $17.500 M/Cte., por concepto de expedición de certificados, por lo cual, mediante solicitud del 22 de abril reitero la necesidad de información y no obligatoriedad de realizar pago por dichos certificados, sin embargo, a la fecha no tiene respuesta de dicha situación. 6. El 30 de noviembre de 2023 a través de apoderado judicial, solicitó el reajuste, aumento y pago de retroactivo de prima de actividad en la asignación de retiro como suboficial jefe de la Armada Nacional, sin que exista respuesta a la fecha de presentación de la
situación. 6. El 30 de noviembre de 2023 a través de apoderado judicial, solicitó el reajuste, aumento y pago de retroactivo de prima de actividad en la asignación de retiro como suboficial jefe de la Armada Nacional, sin que exista respuesta a la fecha de presentación de la acción de tutela. 7. Alega que es su derecho recibir información y respuesta integra, clara, precisa y congruente con lo solicitado, se encuentra vulnerado por la entidad accionada.Radicado: 11001-33-42-057-2024-00137-01 Accionante: José Barrera Castillo Accionado: CREMIL Fallo tutela de segunda instancia
3
1.3. Trámite surtido en primera instancia. 8. Mediante auto de 2 de mayo de 2024, el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo de Oralidad de Bogotá – Sección Segunda, admitió la acción constitucional, ordenando su notificación a la Caja de Retiros de las Fuerzas Militares - CREMIL, con el fin de que rindiera el informe respecto de los hechos alegados en la acción de tutela. 1.4. De la contestación de la demanda de tutela 1.4.1. Caja de Retiros de las Fuerzas Militares - CREMIL 9. Por intermedio de apoderada judicial la entidad accionada rindió el informe requerido, al respecto señaló que en la presente acción constitucional se predica la carencia actual de objeto, como quiera que mediante oficio No. 2023027756 de 2 de mayo de 2023 se dio respuesta a la petición radicada el 2 de abril de 2023. 10. Respecto de la solicitud de reajuste y aumento de asignación mensual de retiro radicada el 5 de diciembre de 2023, se dio respuesta mediante oficio No. 2023091255 de 26 de diciembre de 2023. 11. La petición presentada el 6 de diciembre de 2023 mediante la cual solicitó las partidas que componen la asignación de retiro, el porcentaje y valor para los años 2018 a 2022, fue resuelta mediante oficio No. 2024000434 de 4 de enero de 2024. 12. Sin perjuicio de lo anterior, y en razón a los hechos señalados en la acción de tutela, la entidad dio respuesta mediante oficio No. 22024032373 de 3 de mayo de 2024, notificado a los correos tuderechoydefensa@gmail.com y josebarreracastillo2011@hotmail.com. 13. Así pues, solicita declarar la carencia actual de objeto,
la entidad dio respuesta mediante oficio No. 22024032373 de 3 de mayo de 2024, notificado a los correos tuderechoydefensa@gmail.com y josebarreracastillo2011@hotmail.com. 13. Así pues, solicita declarar la carencia actual de objeto, como quiera que no existe vulneración alguna al derecho fundamental de petición del accionante.Radicado: 11001-33-42-057-2024-00137-01 Accionante: José Barrera Castillo Accionado: CREMIL Fallo tutela de segunda instancia
4
1.5. De la sentencia de primera instancia 14. Mediante fallo de fecha 17 de mayo de 2024, el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo de Oralidad de Bogotá – Sección Segunda, concedió parcialmente el amparo solicitado por el accionante. Como fundamento de su decisión y previo a establecer los hechos probados, señaló: (…) Se demostró que el señor José Barrera Castillo presentó derechos de petición ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Cremil, los días 5 de abril y 30 de noviembre de 2023, en los que solicitó información, expedición de documentos y reajuste, aumento y pago retroactivo de la prima de actividad, los cuales fueron reiterados mediante correos electrónicos del 2 de diciembre de 2023 y 22 de abril de 2024. Acorde con lo señalado, se impone determinar, si CREMIL dio respuesta a las referidas solicitudes, absolviendo de fondo lo pedido en cada una de ellas. (…) Conforme a las manifestaciones realizadas en la demanda de tutela, su contestación, así como las pruebas allegadas a la actuación, se demuestra que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, atendió debidamente el objeto de los numerales 1, 2 y 3 de la solicitud del 5 de abril de 2023, y de la petición del 30 de noviembre de 2023 ,actuación que acaeció con posterioridad al inicio de la presente acción constitucional, por eso la vulneración al derecho fundamental de petición cesó en forma parcial; en consecuencia, se declarará la carencia actual de objeto superado. De otra parte, se arriba a la conclusión de que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares omitió dar respuesta a la solicitud contenida en el numeral 4º del derecho de petición presentado ante la entidad el 5 de abril de 2024, por lo que se impone amparar el aludido derecho fundamental en forma parcial. En
la conclusión de que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares omitió dar respuesta a la solicitud contenida en el numeral 4º del derecho de petición presentado ante la entidad el 5 de abril de 2024, por lo que se impone amparar el aludido derecho fundamental en forma parcial. En consecuencia, se ordenará que el mayor general Leonardo Pinto Morales, en calidad de director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL, o quien haga sus veces, dentro del término perentorio e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a emitir respuesta de fondo sobre la solicitud presentada por el tutelante José Barrera Castillo, identificado con cédula de ciudadanía 9.075.334 expedida en Cartagena – Atlántico, contenida en el numeral 4º de le (sic) petición presentada el día 5Radicado: 11001-33-42-057-2024-00137-01 Accionante: José Barrera Castillo Accionado: CREMIL Fallo tutela de segunda instancia
5
de abril de 2023, en la que solicitó la expedición de copia de la hoja de vida militar del ciudadano en mención. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado –en forma parcial- , en relación con los numerales 1 a 3 de la petición del 5 de abril de 2023 y la petición del 30 de noviembre de 2023, presentadas por el señor José Barrera Castillo, identificado con cédula de ciudadanía 9.075.334 expedida en Cartagena – Atlántico, ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con sustento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia. SEGUNDO. TUTELAR – en forma parcialel derecho fundamental de petición del señor José Barrera Castillo, identificado con cédula de ciudadanía 9.075.334 expedida en Cartagena – Atlántico, vulnerado por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por omitir dar respuesta clara, precisa y de fondo al numeral 4 de la petición del 5 de abril de 2023, con sustento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia. TERCERO. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR lo siguiente: 3.1. Que el mayor general Leonardo Pinto Morales, en calidad de director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL , o quien haga sus veces, dentro del término perentorio e improrrogable
de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a emitir respuesta de fondo, clara y precisa, al numeral 4 de la petición del 5 de abril de 2023, presentada por el señor José Barrera Castillo, identificado con cédula de ciudadanía 9.075.334 expedida en Cartagena – Atlántico, en la que solicitó su hoja de servicios militar.Radicado: 11001-33-42-057-2024-00137-01 Accionante: José Barrera Castillo Accionado: CREMIL Fallo tutela de segunda instancia
6 La respuesta será notificada en debida forma por el medio autorizado, e informado en la solicitud, en consonancia con las consideraciones de la presente sentencia. (…) 1.6. De la Impugnación 15. Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la entidad accionada impugnó la decisión, señaló que en la notificación realizada del oficio No. 22024032373 de 3 de mayo de 2024, en el correo se encontraba el anexo denominado resolución y hoja de servicio, sin embargo, en cumplimiento del fallo de tutela, mediante oficio No. 2024036163 de 21 de mayo de 2024 dio respuesta al numeral 4 de la petición radicada el 3 de mayo de 2024, adjuntando resolución de asignación de retiro y hoja de servicios. 16. Por lo tanto, solicitó declarar la carencia actual de objeto, como quiera que la entidad cumplió con dar respuesta a las solicitudes presentadas por el accionante. 1.7. Medios de prueba 18. Se encuentran como medios de prueba los siguientes: - Petición radicada el 2 de abril de 2023. - Oficio No. 2023027756 de 2 de mayo de 2023. - Petición radicada el 5 de diciembre de 2023. - Oficio No. 2023091255 de 26 de diciembre de 2023. - Petición radicada el 6 de diciembre de 2023. - Oficio No. 20230921 de 26 de diciembre de 2023Radicado: 11001-33-42-057-2024-00137-01 Accionante: José Barrera Castillo Accionado: CREMIL Fallo tutela de segunda instancia 7
7 - Oficio No. 22024032373 de 3 de mayo de 2024, junto con la constancia de notificación. - oficio No. 2024036163 de 21 de mayo de 2024, junto con sus anexos y constancias de notificación. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 19. Esta Sala es competente para decidir la impugnación presentada por la parte accionada contra el fallo de tutela de fecha 17 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo de Oralidad de Bogotá dentro de la acción de tutela de la referencia, en tanto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”1, establece que la impugnación de los fallos de tutela serán conocidos por el superior jerárquico del a quo, el cual por tratarse de un Juez Administrativo del Circuito de Bogotá, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.2. Problema Jurídico. 20. Corresponde a la Sala establecer si en la presente acción constitucional, la Caja de Retiros de las Fuerzas Militares - CREMIL, vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, o si por el contrario nos encontramos ante una carencia actual de objeto. 2.3. De la procedencia de la acción de tutela. 21. La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política2, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción
1 Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente (…) 2 Constitución Política, artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los precisos términos de este artículo (…).Radicado: 11001-33-42-057-2024-00137-01 Accionante: José Barrera Castillo Accionado: CREMIL Fallo tutela de segunda instancia 8
8 de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes: i) Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generadora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad)3. 22. Analizados los requisitos de procedencia en el caso bajo estudio y si se encuentra que concurren, se impondrá a cometer el estudio de fondo del asunto; bajo este orden, entra la sala a hacer un estudio de los requisitos que jurisprudencialmente se han consagrado para la procedencia de la acción de tutela. 2.3.1 Legitimación de las partes 2.3.1.1. Parte accionante 23. El artículo 10 del Decreto 2591 de 19914 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de abogado.
3 Corte Constitucional. T-788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC). 4 “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”Radicado: 11001-33-42-057-2024-00137-01 Accionante: José Barrera Castillo Accionado: CREMIL Fallo tutela de segunda instancia 9
24. Teniendo en cuenta que la presente acción constitucional fue presentada en nombre propio por José Barrera Castillo, quien considera vulnerado su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por CREMIL, en razón a la falta de respuesta a las peticiones radicadas el 5 de abril y 30 de noviembre de 2023. Se encuentra legitimado por activa. 2.3.1.2. Parte accionada 25. Se encuentra legitimado en la causa por pasiva la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, en virtud de que a su actuación se atribuye la presunta vulneración del derecho fundamental de petición de José Barrera Castillo. 2.3.2. Subsidiaridad de la acción de tutela. 26. Toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, el restablecimiento inmediato de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no cuente con otro medio judicial de protección, la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o existiendo otro medio judicial de protección, este no resulte idóneo para la defensa de los derechos fundamentales presuntamente conculcados. 27. Respecto de la procedencia de la acción de tutela para garantizar derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha considerado5, que al ser un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de los derechos invocados; y que al existir otras instancias judiciales
que resultare eficaces y expeditas para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común6. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-602 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 6 Corte Constitucional, Sentencia SU622 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería.Radicado: 11001-33-42-057-2024-00137-01 Accionante: José Barrera Castillo Accionado: CREMIL Fallo tutela de segunda instancia
10
2.3.3. De la inmediatez en la instauración del amparo 28. Conforme al Artículo 86 de la Constitución Política que dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, el funcionario judicial debe verificar que el amparo sea utilizado para atender vulneraciones que requieren de manera urgente la intervención del juez de tutela y que por lo tanto el amparo se instauró dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales7. 29. Para el presente caso, si bien la acción de tutela se interpuso seis meses después de radicada la última petición de la cual se pretende la protección, lo cierto es, que el derecho fundamental de petición solo puede ser protegido a través de la acción de tutela, lo que no impide que el juez de tutela proceda a su estudio. 2.4. Derecho fundamental de petición 30. El artículo 238 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de petición, en virtud del cual todas las personas se encuentran facultadas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho de petición: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo, y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-691 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Corte Constitucional. T-788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección
respuesta al peticionario. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-691 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Corte Constitucional. T-788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC). Ver sentencias Corte Constitucional T-325 del 3 de mayo del 2012 M.P.: Mauricio González Cuervo, T-129 del 23 de febrero del 2010 M.P.: Juan Carlos Henao Pérez, Artículo 85. Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40. Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 8Radicado: 11001-33-42-057-2024-00137-01 Accionante: José Barrera Castillo Accionado: CREMIL Fallo tutela de segunda instancia
11
31. La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha establecido los siguientes lineamientos generales sobre el derecho fundamental de petición. (…) b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.9 (…) 32. El núcleo esencial del derecho fundamental de petición cuyo desconocimiento activa la intervención del juez constitucional adoptando las medidas de protección pertinentes, comprende además de la posibilidad de presentar peticiones ante las autoridades públicas y en precisos eventos frente a particulares, el deber de ser resueltas en un término razonable y de fondo, lapso que abarca su notificación al peticionario, no implica, sin embargo, que la decisión deba adoptarse en el sentido de acoger las súplicas de la petición. 33. De esta forma el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino que fue desarrollado mediante la Ley 1755 de 2015, estableciendo como única condición que la petición se elevará en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna y de fondo. 34. Lo cual lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa,
elevará en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna y de fondo. 34. Lo cual lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese momento el deber y la obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado. 9 Corte Constitucional, Sentencia T – 146 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Radicado: 11001-33-42-057-2024-00137-01 Accionante: José Barrera Castillo Accionado: CREMIL Fallo tutela de segunda instancia
12
2.5. De la carencia actual de objeto 35. La acción de tutela es un mecanismo que tiene por objeto la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados, la naturaleza de la acción es garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. 36. Entonces al momento de cesar la amenaza que motiva la acción de tutela, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez constitucional pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico. En este sentir, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado, por tal una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela. 37. Es decir, si durante el trámite de la acción de tutela, los motivos que generan esa vulneración o amenaza, cesan o desaparecen por cualquier causa, la tutela pierde su razón de ser ya que no existe ningún objeto jurídico sobre el cual pronunciarse, tal como lo expuso la Honorable Corte Constitucional: La Corte ha venido explicando que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una decisión, positiva o negativa, por parte del juez. Pero, si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que “la posible orden que impartiera
el juez caería en el vacío”. Esta es la idea central que soporta el concepto de carencia actual de objeto. En otras palabras, el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados. Ello no obsta para que, en casos particulares, la Corte Constitucional aproveche un escenario ya resuelto para, más allá del caso concreto, avanzar en la comprensión de un derecho -como intérprete autorizado de la Constitución Políticao para tomar medidas frente a protuberantes violaciones de los derechos fundamentales.10 (Negrilla y Subrayado fuera de texto) 10 Corte Constitucional. Sentencia SU 522 del 5 de noviembre de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.Radicado: 11001-33-42-057-2024-00137-01 Accionante: José Barrera Castillo Accionado: CREMIL Fallo tutela de segunda instancia
13 2.6. Caso concreto 38. Mediante la presente acción constitucional, la parte actora solicita le sea amparado el derecho fundamental de petición el cual estima vulnerado en atención a la omisión por parte de CREMIL de resolver las peticiones del 5 de abril y 30 de noviembre de 2023, mediante las cuales solicitó: - Petición radicada el 5 de abril de 2023 - Petición radicada el 30 de noviembre de 2023Radicado: 11001-33-42-057-2024-00137-01 Accionante: José Barrera Castillo Accionado: CREMIL Fallo tutela de segunda instancia 14
- Petición radicada el 30 de noviembre de 2023Radicado: 11001-33-42-057-2024-00137-01 Accionante: José Barrera Castillo Accionado: CREMIL Fallo tutela de segunda instancia
14
39. El juez de primera instancia al realizar el estudio del material probatorio aportado, encontró que respecto de los numerales 1, 2 y 3 de la petición de 5 de abril de 2023, la entidad había dado respuesta, sin embargo, no se evidenciaba la respuesta al punto número 4 de la petición, por lo que protegió parcialmente el derecho de petición del accionante, con el fin de que la entidad diera respuesta completa a la solicitud, en específico del punto; en cuanto a la petición de 30 de noviembre de 2023, encontró que la entidad previo a la emisión del fallo de tutela había dado respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitó, por lo tanto, procedió a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 40. En este orden de ideas el juez de instancia ordenó a CREMIL, para que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, procediera a desatar el punto 4 de la petición radicada el 5 de abril de 2023, esto es, “Se expida y me sea entregada copia de la HOJA DE SERVICIOS MILITAR que sirvió de fundamento para el reconocimiento de mi asignación de retiro.Radicado: 11001-33-42-057-2024-00137-01 Accionante: José Barrera Castillo Accionado: CREMIL Fallo tutela de segunda instancia
15
15
41. En consecuencia, y conforme al memorial adjunto allegado por Colpensiones, en el escrito de impugnación, se evidencia que la entidad resolvió la petición mediante oficio número 2024036163 de 21 de mayo de 2024, en los siguientes términos: (…) El precitado documento denominado Hoja de Servicios No. 088 de 1990, correspondiente al militar SUBOFICIAL JEFE (RA) DE LA ARMADA, JOSE BARRERA CASTILLO, fue remitida a la dirección electrónica autorizada para tal fin, como se puede evidenciar en las siguientes constancias de fechas 02 de mayo de 2023 y 03 de mayo de 2024: Documentos que fueron recibidos y aperturados por el destinatario, tal como se evidencia en la Certificación de Certimail (…) No obstante lo anterior y atendiendo lo ordenado por el despacho, nuevamente nos permitimos indicar, que en virtud de lo previsto en el Artículo 244 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), el cual prevé que: "(...) Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso. (...)"Radicado: 11001-33-42-057-2024-00137-01 Accionante: José Barrera Castillo Accionado: CREMIL Fallo tutela de segunda instancia
16
De acuerdo a lo anterior, se anexa a la presente en copia simple el siguiente documento: 1. Hoja de Servicios No. 088 de 19
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.