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TA CUN - 11001334205820160068901-(12-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334205820160068901-(12-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Expediente 110013342058201600689 – 01 Sentencia SC3-05-213052 Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Demandante HERNANDO REYES GUIO

Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema: NO ENCUENTRA PROBADA CAUSAL EXIMENTE DE

RESPONSABILIDA – EL ESTADO ES RESPONSABLE POR

LOS ACTOS DE SUS AGENTES EN SERVICIO - LIBERTAD

PROBATORIA PARA ACREDITAR EL DAÑO Y NEXO

CAUSAL, EN PRETENSIÒN INDEMNIZATORIA POR

LESIONES PERSONALES PRODUCIDAS EN ACCIDENTE DE

TRÁNSITO CON VEHÍCULO DE USO OFICIAL

De conformidad con lo establecido en los Acuerdos PCSJA20 -11517, PCSJA2011518, PCSJA20 -11519, PCSJA20 -11521, PCSJA20 -11526, PCSJA20 -11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20 -11546, PCSJA2011549, PCSJA20-11556 y PCSJA 2011567, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, se ordenó la suspensión de los términos judiciales, por motivos de

11549, PCSJA20-11556 y PCSJA 2011567, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, se ordenó la suspensión de los términos judiciales, por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia originada en el coronavirus - COVID-19, desde el 16 de marzo de 2020 al 01 de julio siguiente, reiniciando a partir de ésta última fecha el conteo de los términos judiciales.

Tratándose de apelación contra sentencia, promovido con anterioridad a la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, y en este orden, contrastados su artículo 861 y artículo 624 del Código General del Proceso – CGP, regido por el Código

1 [1] La presente ley r ige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los proc esos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.Exp. 110013342058201600689 – 01 Dte. HERNANDO REYES GUIO Sentencia Página 2 de 25

de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en su contenido primigenio que corresponde a la Ley 1437 de 2011, se tiene que encontrándose cumplido el procedimiento previsto en su artículo

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de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en su contenido primigenio que corresponde a la Ley 1437 de 2011, se tiene que encontrándose cumplido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Resolver el recurso de apelación interpuesto por la pasiva NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, contra la sentencia calendada primero (1) de agosto de 20192, proferida por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que le declaró extracontractualmente responsable de las lesiones ocasionadas al señor HERNANDO REYES GUIDO, en accidente de tránsito que involucró una patrulla de la POLICÍA, que en tesis de la activa iba a gran velocidad y cruzó semáforo en rojo, lesionando al actor.

IIANTECEDENTES

2.1ARGUMENTOS DE LA ACTIVA

Conforme reseña el libelo introductorio, el 5 de diciembre de 2014, el miembro activo de la Policía Nacional, JEISON ENRIQUE CASTILLO, se movilizaba con exceso de velocidad en la patrulla de la institución, de placas GXQ-449, sin justificación alguna de urgencia o emergencia, y al inadvertir la luz del semáforo en rojo, arrolla al señor HERNANDO REYES GUIDO quien iba conduciendo una motocicleta, proporcionándole múltiples lesiones , pierna y brazo izquierdo, sufriendo fractura tibia y peroné izquierdo y 5to dedo de la mano izquierda, las cuales han sido tratadas

proporcionándole múltiples lesiones , pierna y brazo izquierdo, sufriendo fractura tibia y peroné izquierdo y 5to dedo de la mano izquierda, las cuales han sido tratadas con varias cirugías y terapias.

En secuencia del descrito panorama fáctico, se formularon las siguientes pretensiones:

De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales intro ducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

2 Fls. 84 – 95 continuación del cuaderno principalExp. 110013342058201600689 – 01 Dte. HERNANDO REYES GUIO Sentencia Página 3 de 25

 Declarar administrativa, civil y solidariamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, por los perjuicios materiales y morales causados al señor HERNANDO REYES GUIO.

 Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA

– MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, por los perjuicios materiales y morales causados al señor HERNANDO REYES GUIO.

 Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a pagar en favor del señor HERNANDO REYES GUIO, por concepto de los perjuicios materiales y morales infligidos, los siguientes conceptos y montos

 Por lucro Cesante : La suma de treinta y tres millones novecientos noventa mil pesos ($33.990.000), que comprenden lo dejado de percibir desde el 5 de diciembre de 2014, fecha en que ocurrió el accidente, hasta el momento de presentación de la demanda.

 Por daño Emergente: (i) La suma de cuatro millones de peos ($4.000.000) por perdida de la motocicleta con la que desarrollaba su actividad de mensajero; y (ii) el monto de un millón trescientos cuarenta y ocho mil cuatrocientos pesos m/cte. ($1.348.400) causados en gastos de transporte y desplazamientos que ha tenido que incurrir desde el accidente.

 Por perjuicios morales: la suma de cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes - S.M.L.M.V.

 Por daño a la vida en relación: la suma de cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes - S.M.L.M.V.

2.2.- ARGUMENTOS DE LA ACCIONADA

La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, se opuso a las pretensiones de la demanda, y en sustento argumenta, que se configura culpa

2.2.- ARGUMENTOS DE LA ACCIONADA

La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, se opuso a las pretensiones de la demanda, y en sustento argumenta, que se configura culpa exclusiva de la víctima, en razón a que el señor HERNANDO REYES GUIDO, omitió el cumplimiento de normas del Código Nacional de Tránsito, específicamente su artículo 64, que prevé, sobre la cesión de paso en la vía a vehículos de emergencia cuando anuncien su presencia por medio de luces, sirenas, campanas o cualq uier señal óptica o audible.Exp. 110013342058201600689 – 01 Dte. HERNANDO REYES GUIO Sentencia Página 4 de 25

2.3SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

Accede a las pretensiones de la demanda, teniendo como razón de la decisión, que encuentra probada la existencia de un daño antijurídico, configurado por la ocurrencia del accidente de tránsito con la patrulla de la policía, el cual una vez se procedió al análisis probatorio se logró concluir que la causa del accidente fue una violación a las normas de tránsito por parte de la Policía Nacional, esto es los artículos 64 (Cesión de paso en la vía a vehículos de emergencia) y 118 (Simbología de las señales luminosas) del CNT, pues si bien en el informe y el testigo no detallan el momento exacto del accidente, lo que dejan en claro es que el señor HERNANDO REYES GUIO tenía la vía libre, pues e l semáforo localizado sobre la calle tercera

el momento exacto del accidente, lo que dejan en claro es que el señor HERNANDO REYES GUIO tenía la vía libre, pues e l semáforo localizado sobre la calle tercera estaba en verde de modo que la patrulla de Policía estaba en la obligación de parar o, de estar atendiendo una emergencia, la de bajar la velocidad y constatar que se le hubiese cedido el paso al cruzar la intersección.

Recalca que si bien, la normativa facilita que el desplazamiento en orden a garantizar derechos como la salud o la seguridad pública, no pierde de vista que conducción de vehículos es una actividad riesgosa, por eso mismo pare el caso de las intersecciones obliga al conductor del vehículo de emergencia a bajar velocidad y asegurarse de que se haya cedido el paso. Agrega que, aunque se indicó que la patrulla iba a atender una emergencia, dicho aspecto no fue probado en el proceso.

Finaliza indicando que el señor REYES GUIO, no se le puede reprochar violación alguna a las normas de tránsito.

2.4 RECURSO DE APELACION

En Primer lugar, la Sala advierte que algunos apartes del escrito de apelación presentado por la pasiva, no corresponder con la situación fáctica del proceso de la referencia, sin embargo, realizando una interpretación útil de la misma, va encaminada a determinar la responsabilidad directa del agente, autónomo en el daño antijurídico, no teniendo responsabilidad alguna por parte de la Policí a Nacional.

Así las cosas, la pasiva pretende se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, y argumenta en sustento, que

Nacional.

Así las cosas, la pasiva pretende se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, y argumenta en sustento, que teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se pres entó el accidente de tránsito, que compromete al rodante policial de placas GXQ - 449, conducido por JEISSON ENRIQUE CASTILLO y el ciudadano HERNANDO REYES GUIDO quien resultó lesionado debido al accidente, y el material probatorioExp. 110013342058201600689 – 01 Dte. HERNANDO REYES GUIO Sentencia Página 5 de 25

practicado y ob rante en e l proceso, demuestra que el lamentable hecho, tuvo ocurrencia por la omisión del policial de las señales de tránsito y por tal concluye que se debe declarar la culpa exclusiva del agente de la institución y no de la entidad accionada.

Adiciona, que se configura causal de exclusión de la responsabilidad, puesto que el hecho se presentó por la decisión propia del señor JEISSON ENRIQUE CASTILLO, la cual fue unilateral y personal, o cual se enmarca en el fuero personal, que no tiene relación con la actividad policial.

III. TRAMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

3.1. Con auto del 14 de diciembre de 2020 , se admitió el recurso de apelación promovido por la pasiva y se corrió traslado para alegar de conclusión (Doc. 1 expediente digital). Derecho ejercido solamente por la activa (Doc. 3 expediente digital).

3.2.1. LA ACTIVA3, argumenta que se encuentran demostrados los elementos que

expediente digital). Derecho ejercido solamente por la activa (Doc. 3 expediente digital).

3.2.1. LA ACTIVA3, argumenta que se encuentran demostrados los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado, el cual se estructura exclusivamente por la violac ión de regl amentos de tránsito por parte del funcionario de la Policía Nacional – “pasar la intersección con el semáforo en rojo – desconociendo el deber general de cuidado, en ejercicio de una actividad peligrosa”. Al igual que de ninguna manera puede existir la culpa de la víctima y menos una responsabilidad compartida ya que el señor Hernando Reyes Guio , actuó respetando las normas , transitando por su carril dentro de los límites de velocidad y observando el cuidado normal, siendo sorprendido de manera abrupta por la imprudencia del funcionario de policía, causándose así el daño cuya indemnización se reclama.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ

4.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso que nos ocupa, como quiera que se promovió contra sentencia proferida en primera instancia por Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y se trata de

3 Ver folios 2 -3 del documento 3 del expediente digital.Exp. 110013342058201600689 – 01 Dte. HERNANDO REYES GUIO Sentencia Página 6 de 25

proceso regido por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, que dispone en su artículo 153:

“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones

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proceso regido por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, que dispone en su artículo 153:

“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Subrayado y suspensivos fuera de texto).

4.1.2. Encuentran cumplidos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de apelación, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.

Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:

“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”

Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales

apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”

Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada4.

4.1.3. Así mismo, destacan cumplidos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa , en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación en la causa procesal, adjetiva o de hecho por activa, cuya verificación se asume en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso.

Como quiera que en tesis de la demanda el hecho dañoso, accidente del señor HERNANDO REYES GUIDO, acaeció el 5 de diciembre de 2014, y por consiguiente en marco del literal i) del artículo 164 del CPACA, el conteo del término de caducidad inició el 6 siguiente, y conlleva a establecer que la activa encontraba habilitada para

4 IBIDEM. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31 de enero de 2019, Rad.66001-23-31000-2012-0027 (52663) C.P. María Adriana Marín.Exp. 110013342058201600689 – 01 Dte. HERNANDO REYES GUIO Sentencia Página 7 de 25

promover la demanda hasta el 6 de diciembre de 2016. Sin embargo, al descontar el trámite conciliatorio comprendido entre el 30 de noviembre de 2015, fecha en la

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promover la demanda hasta el 6 de diciembre de 2016. Sin embargo, al descontar el trámite conciliatorio comprendido entre el 30 de noviembre de 2015, fecha en la cual se radica la solicitud de conciliación y el 24 de febrero de 2016, fecha en la cual se declara fallida la misma, y conjugado que fue radicada el 2 de noviembre 2016, emerge que se promovió dentro del término de caducidad.

A lo que agrega, que en medio de control de reparación directa, la legitimación adjetiva para acudir como demandante es de quien se refuta víctima directa o indirecta del daño antijurídico que pretende sea indemnizado, y para concurrir como demandado, la legitimación procesal está dada por la imputación que hace la activa, de ser el causante del daño, y es en curso del proceso que tal legitimación puede devenir en legitimación material, si se prueba efectivamente la cond ición esgrimida.

4.1.4. El proceso encuentra en estado proferir sentencia de mérito, como quiera que, revisada la actuación surtida en primera y segunda instancia, encuentran cumplidas las ritualidades establecidas para el proceso ordinario en el Código d e Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA.

4.2 ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN

4.2.1. Advertido que trata de apelante único, se tiene que la competencia de esta Sala, encuentra limitada a los argumentos del extremo procesal que acude en alzada, comprendidos los inmersos en aquéllos, por cuanto no concurre contingencia que imponga el ejercicio del control de legalidad.

Sala, encuentra limitada a los argumentos del extremo procesal que acude en alzada, comprendidos los inmersos en aquéllos, por cuanto no concurre contingencia que imponga el ejercicio del control de legalidad.

En este orden, reitera que se trata de actuación que se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, y a título de norma supletoria o subsidiaria en lo no reglamentado en aquél, por el Código General del Proceso – CGP, contrastado que encuentra en vigenci a en esta jurisdicción desde la anualidad 2014 5, y bajo tal paradigma reviste importancia el artículo 328 del precitado CGP, que regla el tópico así:

“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el ape lante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

5 CONSEJO DE ESTADO. Auto de Unificación del 25 de junio de 2014, Radicado Interno 49299 y auto del 25 de junio de 2015. Radicado Interno 50408.Exp. 110013342058201600689 – 01 Dte. HERNANDO REYES GUIO Sentencia Página 8 de 25

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente

el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos y subrayado fuera de texto).

Por cuanto en orden de la transcrita preceptiva, la habilitación del superior para resolver en sede de apelación sin limitaciones, encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia, y de contera, contrastado el caso en concreto, emerge no satisfecho el indicado presupuesto, por cuanto la ACTIVA no acudió en recurso de alzada.

4.2.2. Premisa que aplica sin perjuicio del ejercicio del antes enunciado control de legalidad (4.1.3 y 4.1.4).

4.2.3. Asimismo, si la alzada refiere a un aspecto global su hermenéutica debe ser comprensiva respecto de los rubros contenidos en el mismo, aunque no se individualicen, según estableció en Sentencia de Unificación el órgano de cierre de esta jurisdicción, y preciso:

“(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único . Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de

manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único . Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada.

En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable (…), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes.

En consecuencia, la Sala, atendiendo al cr iterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye –en el evento de ser proced ente– no solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.”.6

6 IB. Sala Plena. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Sentencia del 06 de abril de 2018, Rad. 05001 -23-31-0002001-03068-01(46005).Exp. 110013342058201600689 – 01 Dte. HERNANDO REYES GUIO Sentencia Página 9 de 25

En este orden y decantando en el caso en concreto, no encuentra necesario acudir

Dte. HERNANDO REYES GUIO Sentencia Página 9 de 25

En este orden y decantando en el caso en concreto, no encuentra necesario acudir al enunciado juicio comprensivo, contrastado que la sentencia objeto de alzada no condenó al pago de costas.

4.3. FIJACIÓN DEL DEBATE

La controversia se suscita en esta instancia, porque la pasiva considera que se debe revocar la sentencia objeto de alzada y en su lugar negar las pretensiones de la demanda, por concurrir culpa exclusiva y personal del agente de la institución, visto que su actuación propia, unilateral y personal, fue violatoria de las normativas previstas por el Código Nacional de Tránsito, que conllevó a la producción de las lesiones del señor HERNANDO REYES GUIO, no teniendo por tanto injerencia de su actuar con la institución.

En este orden y conjugados los argumentos de la sentencia objeto de alzada, conforme a los cuales, encuentra probado que la causa del accidente fue violación a las normas de tránsito por parte de la POLICÍA NACIONAL, esto es los artículos 64 y 118 del CNT, visto que el señor HERNANDO REYES GUIO, tenía y la vía, al estar el semáforo en verde, de modo que la patrulla de la Policía estaba en la obligación de parar o, de estar atendiendo una emergencia (circunstancia que no fue probada), de bajar la velocidad y constatar que se le hubiese cedido el paso para cruzar la intersección; se tienen como problemas jurídicos:

¿La lesión ocasionada al señor HERNDO REYES GUIDO, es imputable a la

fue probada), de bajar la velocidad y constatar que se le hubiese cedido el paso para cruzar la intersección; se tienen como problemas jurídicos:

¿La lesión ocasionada al señor HERNDO REYES GUIDO, es imputable a la POLÍCIA NACIONAL, por falla en el servicio - probada, o por el contrario dicha entidad debe ser exonerada por encontrarse configura la excepción de acción o culpa personal del agente, visto que el accidente protagonizado por el miembro activo de la Policía Nacional JEISSON ENRIQUE CASTILLO?

4.4 ASPECTOS SUSTANCIALES

En labor de desatar los interrogantes planteados, es tesis de la Sala , que carece de fundamento la réplica de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFEN SA – POLICÍA NACIONAL, al indicar que se encuentra configurada la excepción denominada “ acción o culpa personal del agente ”, como quiera que encuentra probado, que la patrulla, operada por un servidor de la Policía, (i) cruzo el semáforoExp. 110013342058201600689 – 01 Dte. HERNANDO REYES GUIO Sentencia Página 10 de 25

de la intersección en rojo; (ii) Si bien la patrulla lleva las luces de la sirena encendidas en señal de anuncio de emergencia, al paso de la intersección, n o disminuyó su velocidad o detuvieran su marcha, y (iii) sin haber observado la regla de tránsito atinente a que, en todo caso los vehículos de emergencia deben reducir la velocidad y constatar que les han cedido el derecho de paso al cruzar una intersección, pues de haberlo hecho hubiese avistado la marcha del señor

de tránsito atinente a que, en todo caso los vehículos de emergencia deben reducir la velocidad y constatar que les han cedido el derecho de paso al cruzar una intersección, pues de haberlo hecho hubiese avistado la marcha del señor HERNDO REYES GUIDO, evitando la ocurrencia del choque.

Omisiones que generaron que por estar en verde el semáforo para el señor HERNDO REYES GUIDO, este transitara confiado a la indicación del mismo y no avistara el paso del automotor que término colisionando con su motocicleta, con el resultado que asume como fuente de su pretensión indemnizatoria.

En fundamento y previo análisis del caso en concreto, se abordarán los siguientes tópicos a modo de premisas normativas:

4.4.1. El daño antijurídico y su imputación a la entidad pública accionada, son los elementos que estructuran la responsabilidad patrimonial del Estado, siendo entonces y advertido que el concepto de responsabilidad encuentra integrado por otras nociones particulares 7, que lo que origina el deber d e reparar, que es la esencia misma de la responsabilidad, es la concurrencia de los precitados elementos, en esquema metodológico que impone que el primer supuesto a establecer en los procesos de reparación directa, sea la existencia del daño, puesto que de no encontrarse probado, torna no útil cualquier otro juzgamiento, es decir, “primero se debe estudiar el daño, luego la imputación y finalmente, la justificación del porqué se debe reparar”8.

Paradigma del que precisa indicar, que tiene fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política, como quiera que dispone, que el Estado es patrimonialmente

del porqué se debe reparar”8.

Paradigma del que precisa indicar, que tiene fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política, como quiera que dispone, que el Estado es patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos que le sean imputables, por la acción o la omisión de las autoridades públicas, e integra con el artículo 2º del mismo Estatuto Superior, en virtud del cual, las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.

7 Enrique Gil Botero, La Responsabilidad Extracontractual del Estado, European Research Center Of Comparative Law, Bogotá-Colombia, 2015, pg. 38

8 Juan Carlos Henao, El Daño, Bogotá, Universidad Externado de Colombia 1998, pg 37Exp. 110013342058201600689 – 01 Dte. HERNANDO REYES GUIO Sentencia Página 11 de 25

Indica la d octrina del Consejo de Estado, en hermenéutica de la precitada normativa, que el juez de la responsabilidad patrimonial del Estado, debe constatar la antijuridicidad del daño y elaborar un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico de imputación, es decir, no la mera causalidad material, sino establecer la imputación jurídica y la imputación fáctica9, y no distinto concluye la Corte Constitucional10.

Destacando en la óptica de la imputación jurídica (imputatio juris), que el soporte de la obligación de reparar tiene su fundamento de justicia, en alguno de los

la Corte Constitucional10.

Destacando en la óptica de la imputación jurídica (imputatio juris), que el soporte de la obligación de reparar tiene su fundamento de justicia, en alguno de los esquemas de atribución, dolo o culpa, en el régimen subjetivo de responsabilidad y la igualdad ante las cargas públicas, la solidaridad y la equidad en el régimen objetivo de responsabilidad, como quiera que “ La teoría de la responsabilidad del derecho público en la actualidad se deriva de todo tipo de actos, incluso de meros hechos originados en el actuar administrativo, y no solo en aquellos actos que han sido declarados ilegales, sino que también cabe un compromiso por los daños que provienen de la actuación lícita”11

4.4.2. El daño antijurídico, comporta una aminoración en una situación favorable, que el afectado no encuentra en la obligación de soportar, y por ende, no todo daño asume como daño antijurídico y el carácter de antijurídico estriba en que el afectado no tiene la obligación de soportar.

Resulta relevante en labor de conceptualización del daño antijurídico, conforme ha precisado el Consejo de Estado, que el ordenamiento no contiene una disposición que consagre su definición , y refiere “(…) a la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”.12.

Noción que según señala la doctrina,

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