🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001334205920210015501-(30-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001334205920210015501-(30-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente: José María Armenta Fuentes.

Expediente: AT-202100155-01

Accionante: Juan Francisco Arenas Pico

Accionado: Ministerio de DefensaArmada Nacional

Apelación Acción de Tutela

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionada contra el fallo proferido por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá de fecha quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021), mediante el cual se tuteló el derecho fundamental de petición.

Antecedentes

Mediante escrito presentado ante los Juzgados Administrativos de Bogotá, el señor Juan Francisco Arenas Pico, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela formuló demanda contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, con miras a que se le proteja el derecho fundamental de petición.

Fundamentos fácticos

Refiere la parte accionante los siguientes hechos:“ -. Informó el tutelante que, como ex suboficial de la Armada Nacional, el 9 de abril de 2021 presentó derecho de petición ante la entidad a través del correo electróni co: ciudadano@armada.mil.co.

-. Señaló el actor que, en su petición solicitó la expedición de las copias de los siguientes documentos:

1. Acto administrativo u orden administrativa por el cual se reconoció la prima de antigüedad.

-. Señaló el actor que, en su petición solicitó la expedición de las copias de los siguientes documentos:

1. Acto administrativo u orden administrativa por el cual se reconoció la prima de antigüedad.

2. Certificación de los porcentajes y valores liquidados por concepto de prima de antigüedad, año por año.

3. Constancia o certificado de la hoja de vida y tiempos de servicios

-. Adujo el señor Juan Francisco Arenas Pic o que, a la fecha de la radicación de la tutela la Armada Nacional no ha brindado un respuesta clara, concreta y de fondo a los solicitado”.

Las pretensiones

“La parte actora solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición y como consecuencia requirió al juez constitucional para que ordene a la Armada Nacional emitir respuesta clara, concreta y de fondo a su escrito presentado el 9 de abril de 2021, por medio del cual solicitó la expedición de los siguientes documentos:

1. ACTO ADMINISTRATIVO U ORDEN ADMINISTRATIVA POR EL CUAL SE RECONOCIÓ LA

PRIMA DE ANTIGÜEDAD.

2. CERTIFICACIÓN DE LOS PORCENTAJES Y VALORES LIQUIDADOS POR CONCEPTO

DE PRIMA DE ANTIGÜEDAD, AÑO POR AÑO.

3. CONSTANCIA O CERTIFICADO DE LA HOJA DE VIDA Y TIEMPOS DE SERVICIOS”.

Sentencia impugnada

El Juez Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito de Bogotá a quien correspondió por reparto el conocimiento de la presente tutela, dispuso en providencia del quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021), tutelar el

El Juez Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito de Bogotá a quien correspondió por reparto el conocimiento de la presente tutela, dispuso en providencia del quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021), tutelar el derecho fundamental de petición del señor Juan Francisco Arenas Pico. En consecuencia, ordenó al Director General y/o Comandante de la Armada Nacional, a través del Jefe de División de Nóminas, o quien haga sus veces en la entidad, por medio de la depe ndencia que corresponda, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, brinde respuestaclara, concreta, de fondo y debidamente notificada a la solicitud del 9 de abril de 2021 elevada por el señor Juan Francisco Arenas Pico, en relación con la expedición de documentos relacionados con:

“1. Acto administrativo u orden administrativa por el cual se reconoció la prima de antigüedad.

2. Certificación de los porcentajes y valores liquidados por con cepto de prima de antigüedad, año por año.

3. Constancia o certificado de la hoja de vida y tiempos de servicios”.

Impugnación

La Armada Nacional, presentó escrito de impugnación contra la decisión tomada en primera instancia, alegando que se procedió a dar respuesta de fondo a lo solicitado mediante el Oficio No. 20210423330244501/MDN -CGFM-COARSECAR-JEDHU-DIPER-DINOM-1.10 de fecha 21 de junio de 2021, en el cual se envían los documentos solicitados al correo electrónico luis.litigar@gmail.com,

SECAR-JEDHU-DIPER-DINOM-1.10 de fecha 21 de junio de 2021, en el cual se envían los documentos solicitados al correo electrónico luis.litigar@gmail.com, presentándose la figura de hecho superado, de conformidad con la sentencia T 358/14.

Consideraciones de la Sala

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento jurídico, en virtud del cual a través de un procedimiento preferente y sumario, toda persona puede acudir ante cualquier juez a solicitar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas.

Así concebida, la acción de tutela es un derecho preferencial que se concreta en una vía judicial, a través de la cual las personas naturales o jurídicas tienen la facultad de exigir ante un j uez de la república, en todo momento y lugar la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando han sidovulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por sujetos particulares en casos excepcionales.

Tendría l a Sala que ocuparse de analizar lo referente a la posible vulneración del derecho de petición manifestada por el tutelante en el cuerpo de la demanda, si no fuera porque se aprecia que el objeto de la acción interpuesta por el señor Arenas Pico ya ha sido cumplida por parte de la entidad accionada, circunstancia que impone declaración en tal sentido a voces del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

En efecto, el fundamento constitucional del derecho de petición a términos del artículo 23 de la Carta Polít ica radica en que “Toda persona tiene derecho a

Decreto 2591 de 1991.

En efecto, el fundamento constitucional del derecho de petición a términos del artículo 23 de la Carta Polít ica radica en que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para gar antizar los derechos fundamentales”.

De la regulación legal se ocupa de manera general el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el cual se establecen los requisitos que deben reunir las peticiones y el término que t iene la administración para resolverlas.

La Ley 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en los artículos 13 y 14, señala:

“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés gener al o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin q ue sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información , consultar, examinar y

Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información , consultar, examinar y requerir copias de documentos , formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos”.“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción d isciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse den tro de los diez (10) días siguientes a su recepción . Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá nega r la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

…”.

No obstante lo anterior, el Decreto 491 de 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para g arantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades p úblicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, en el artículo 5o, preceptúa:

“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones . Para las peticiones

del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, en el artículo 5o, preceptúa:

“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones . Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse den tro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

…”.

En primer lugar, se tiene demostrado que la parte actora presentó derecho de petición a la entidad accionada a través del correo ciudadano@armada.mil.co, el día 9 de abril de la presente anualidad, requiriendo los siguientes documentos:Ahora bien, conforme a las pruebas que obran en el expediente, se advierte que la entidad accionada allegó copia del Oficio No. 20210423330244501/MDNCGFM-COAR-SECAR-JEDHU-DIPER-DINOM-1.10 de fecha 2 1 de junio de 2021 expedido por la Jefe de la División de Nóminas de la Armada Nacional, Capitán de Fragata Samary Mercedes Rodríguez Martínez, indicándole que:

El referido documento fue notificado el día 21 de junio del año en curso al e-mail luis.litigar@gmail.com, sitio de notificaciones indicado por el tutelante.

El referido documento fue notificado el día 21 de junio del año en curso al e-mail luis.litigar@gmail.com, sitio de notificaciones indicado por el tutelante.

En vista de lo anterior, advierte la Sala, que en efecto, la entidad accionada, emitió oficio, en el cual responde de fondo la petición del accionante, en el sentido de expedir las siguientes copias:1.- Orden Administrativa de Personal No. 98 de 4 de noviembre de 2004 emitida por el Jefe de Desarrollo Humano de la Armada Nacional, Contralmirante Jaime Parra Cifuentes, por medio de la cual entre otros, le fue reconocida la prima de antigüedad al señor Marinero Segundo Arenas Pico Juan Francisco, identificado con cédula de ciudadanía No. 91479658 con Código Militar 000091479658, Orgánico de Batallón Apoyo Serv. para el Combate, a partir del 15-11-2003 de un 10% con una adicional de $ 575..724 y unas vigencias expiradas de $ 86.359, certificación de los porcentajes y valores liquidados por concepto de prima de antigüedad, año por año, certificados de tiempos y extracto de su hoja de vida.

2.- Formato Certificación Dinom proferido por la Jefe de la División de Nóminas de la Armada Nacional, Capitán de Fragata Samary Mercedes Rodríguez Martínez, por medio del cual hace constar que la prima de antigüedad /servicio recibida en actividad por el señor S1 (RA) Juan Francisco Arenas Pico, durante el lapso noviembre de 2004 hasta mayo 2018.

3.- Certificación de tiempos firmada por el Segundo Vocal Junta Clasificadora /Encargado de las Funciones Jefe de División de Hojas de Vida,

lapso noviembre de 2004 hasta mayo 2018.

3.- Certificación de tiempos firmada por el Segundo Vocal Junta Clasificadora /Encargado de las Funciones Jefe de División de Hojas de Vida, Capitán de Corbeta Germán Eduardo Quiroga Pérez.

4.- Extracto de la hoja de servicios No. 4 -91479658 de 04 -04-2018, suscrita por el Director de Personal de la Armada Nacional, Capitán de Navío Camilo Mauricio Gutiérrez Olano.

Así las cosas, a este Tribunal no le asiste duda que el objeto de la acción de tutela se encuentra satisfecho de cara al requerimiento inicial del tutelante, las reglas derecho aplicables al asunto y las evidencias aportadas. La tesis jurisprudencial sobre el punto es reiterada, pudiendo traerse a colación la sentencia del Sentencia T481 de 2010 de la H. Corte Constitucional, en la que precisa: “La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos qu e demuestren quela vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir.” En desarrollo de lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se de ben examinar para determinar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, los cuales son los siguientes: “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

“1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.” De tal forma, que existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el transcurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.

Actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. Al respecto, dicha Alta Corporación, en la sentencia T -481 del 1º de septiembre de 2016, señaló que: “... La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protec ción efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los

derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que sepueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción. “A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T -494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inmin ente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que hay a sido o que simplemente -como en el caso sub examine - que se hubiese presentado un peligro ya subsanado”. “Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular,

actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”.

Con base en lo anterior, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido en

Sentencia T-038/19, que:

“... (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales”.

En palabras de la Cort e Constitucional, la “…primera de estas figuras (hecho superado), regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como pr oducto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua

obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr laprotección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer…” (Sentencia T-481 del 1º de septiembre de 2016).

Conforme a lo anterior, advierte esta Corporación que lo que se pretendía con el derecho de petición, ya cumplió su finalidad, pues como se dijo en precedencia ya se expidieron los documentos requeridos a través del derecho de petición radicado el 9 de abril de 2021, tal y como se observa en la captura de pantalla.

La Corte Constitucional al fijar el alcance y contenido del derecho fundamental bajo estudio, al igual que los requisitos que debe reunir la respuesta para que el derecho se satisfaga cabalmente, ha sostenido:

“El derecho de petición comprende no sólo la manifestación de la administración sobre el objeto de la solicitud, sino también el hecho de que dicha manifestación constituya una solución pronta del caso planteado. El derecho fundamental a la efectividad de los derechos (C.P. arts. 2 y 86) se une en este punto con el principio constitucional de la eficacia administrativa (art. 209).

“...La omisión o el silencio de la administración en relación con las demandas de los ciudadanos, son manifestaciones de autoritarismo tan graves como la arbitrariedad en la toma de sus decisiones. Los esfuerzos de la Constitución por construir una sociedad más justa y democrática, necesitan ser secundados y de manera esencial, por el

ciudadanos, son manifestaciones de autoritarismo tan graves como la arbitrariedad en la toma de sus decisiones. Los esfuerzos de la Constitución por construir una sociedad más justa y democrática, necesitan ser secundados y de manera esencial, por el cumplimiento de la obligación de los funcionar ios públicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares.

“Por lo menos tres exigencias integran esta obligación. En primer lugar, la manifestación de la administración debe ser adecuada a la solicitud plante ada. No basta, por ejemplo, con dar una información cuando lo que se solicita es una decisión. Correspondencia e integridad son fundamentales en la comunicación oficial. En segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plan tea. El funcionario no sólo está llamado a responder, también debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que conduzca al peticionario a la solución de su problema. Finalmente, la comunicación debe ser oportuna. El factor tiempo es un element o esencial para la efectividad de los derechos fundamentales; de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando ella es tardía” 1

Por lo antes expuesto, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado pues en el curso del trámite de la presente tutela cesó la presunta vulneración del derecho fundamental de petición reclamado por el

1 Sentencia T-220. 1994, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñozseñor Juan Francisco Arenas Pico, con ocasión a que la entidad accionada realizó las gestiones necesarias para superar dicha afectación.

Cuando desaparecen los hechos que generan la vulneración de derechos fundamentales, como ocurre en el presente caso, la acción de tutela pierde su

las gestiones necesarias para superar dicha afectación.

Cuando desaparecen los hechos que generan la vulneración de derechos fundamentales, como ocurre en el presente caso, la acción de tutela pierde su eficacia e inmediatez, y por ende, su justificación constitucional, por lo cual, se configura un hecho superado que conduce a la carencia actual de objeto.

Así con todo, la posible amenaza o vulneración al derecho de petición, se encuentra superado, pues el motivo que lo llevó a solicitar el amparo, no persiste actualmente, ya que ha desaparecido, conforme se indicará en precedencia, y por esas razones se revocará la decisión proferida en primera instancia y declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

Falla:

Primero: Revocar la sentencia proferida por el Juez Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021), por medio de la cual se tuteló el derecho fundamental de petición y en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en la acción de tutela presentada por el señor Juan Francisco Arenas Pico contra el Ministerio de Defensa - Armada Nacional, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

Segundo: Notifíquese a las partes por el medio más expedito, en el término previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de este

Segundo: Notifíquese a las partes por el medio más expedito, en el término previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y comuníquese lo decidido al juzgado de origen.Cópiese, Notifíquese, Comuníquese y Cúmplase.

Discutido y aprobado en la sala de la fecha

José María Armenta Fuentes Magistrado

Néstor Javier Calvo Chaves Carmen Alicia Rengifo Sanguino Magistrado Magistrada Aclaración de voto

Consultar sobre este documento ...