TA CUN - 11001334206220190217-01-(01-10-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334206220190217-01-(01-10-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS: Radicación: 11001-33-42-062-2019-00217-01
Demandante: JAVIER ALDEMAR TORRES PULIDO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIANAcción: TUTELA – IMPUGNACIÓN Controversia: DERECHO DE PETICIÓN en conexidad con el DEBIDO PROCESO Procede la Sala de decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de su competencia legal, a resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de fecha catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019) (fl. 45-49 del cuaderno 1), proferida por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó el amparo solicitado.
ANTECEDENTES El señor Javier Aldemar Torres Pulido , en ejercicio de la acción de tutela , solicitó ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá el amparo del derecho fundamental de petición en conexidad con el debido proceso, en virtud a la conducta desplegada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, quien según su dicho no profirió respuesta de fondo a la petición
fundamental de petición en conexidad con el debido proceso, en virtud a la conducta desplegada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, quien según su dicho no profirió respuesta de fondo a la petición elevada el día dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019), a través de la cual solicita información sobre el cumplimiento del Oficio núm. 2162 de fecha 27 de julio de 2018 expedido por el Juzgado Diecinueve (19) Civil Municipal de Bogotá en el que se ordenó el embargo de los remanentes y/o bienes que se llegaren a desembargar en el proceso deRadicación: 11001-33-43-062-2019-00217-01
Demandante: JAVIER ALDEMAR TORRES PULIDO jurisdicción coactiva núm. 2010-22699 que adelanta la entidad accionada en contra de SOLCIVILES LTDA. Soluciones Civiles Integrales identificada con NIT. 9001667273.
HECHOS Y OMISIONES: 1.- Indica, que el día 27 de julio de 2018 fue remitido por parte del Juzgado Diecinueve (19) Civil Municipal de Bogotá el oficio núm. 2162 en el que se le solicita a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIANel embargo de los remanentes y/o bienes que se llegaren a desembargar dentro del proceso de cobro coactivo núm. 2010-22699 que cursa en contra de la sociedad SOLCIVILES LTDA.
Soluciones Civiles Integrales identificada con NIT. 9001667273. 2.- Posteriormente, manifiesta que el día 2 de julio de 2019, el accionante presentó
Soluciones Civiles Integrales identificada con NIT. 9001667273. 2.- Posteriormente, manifiesta que el día 2 de julio de 2019, el accionante presentó petición a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, en la que solicita información sobre el cumplimiento del Oficio núm. 2162 de fecha 27 de julio de 2018 expedido por el Juzgado Diecinueve (19) Civil Municipal de Bogotá en el que se ordenó el embargo de los remanentes y/o bienes que se llegaren a desembargar en el proceso de jurisdicción coactiva núm. 2010-22699 que adelanta la entidad accionada en contra de SOLCIVILES LTDA. Soluciones Civiles Integrales identificada con NIT. 9001667273. 3.- Afirma que hasta la fecha de presentación de la acción la entidad accionada no ha dado respuesta a lo solicitado, así como tampoco ha dado cumplimiento a la orden emitida en el Oficio núm. 2162 de fecha 27 de julio de 2018 expedido por el Juzgado Diecinueve (19) Civil Municipal de Bogotá. CONTESTACIÓN DE LA TUTELA Una vez notificada la acción, la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, presentó escrito de contestación (fl. 13-22 del cuaderno 1), en el que manifiesta que distinto a lo expuesto por el accionante, la entidad dio respuesta al oficio núm. 2162 del 27 de julio de 2018, para lo cual a través de la División de
cuaderno 1), en el que manifiesta que distinto a lo expuesto por el accionante, la entidad dio respuesta al oficio núm. 2162 del 27 de julio de 2018, para lo cual a través de la División de Gestión de Cobranzas se libró oficio núm. 1-32-244-445-524 del 9 de marzo de 2019, en el que se le informa al Juzgado Diecinueve (19) Civil Municipal de Bogotá, que el inmueble embargado quedaba a disposición de ese despacho judicial, con ocasión de la expedición de la Resolución núm. 20190231000859 (sin fecha), en la que se desembargó el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 50N-20752607. De otra parte, en lo que se refiere a la petición elevada por el accionante el 2 de julio de 2019, la entidad manifiesta que brindó respuesta de fondo mediante oficio núm. 1-32-2442Radicación: 11001-33-43-062-2019-00217-01
Demandante: JAVIER ALDEMAR TORRES PULIDO 445-2014 de fecha 8 de agosto de 2019, en la que le informa el trámite que se llevó cabo con respecto al Oficio núm. 2162 de fecha 27 de julio de 2018 expedido por el Juzgado Diecinueve (19) Civil Municipal de Bogotá, e igualmente le pone de presente la imposibilidad de entregar toda la información del proceso de cobro coactivo núm. 2010-22699, dada la prohibición legal contenida en el artículo 849-47 del Estatuto Tributario.
Conforme a lo anterior, solicita declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en
de entregar toda la información del proceso de cobro coactivo núm. 2010-22699, dada la prohibición legal contenida en el artículo 849-47 del Estatuto Tributario. Conforme a lo anterior, solicita declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que se brindó la respuesta de fondo que pretendía el accionante, luego no hay lugar a declarar próspera la protección del derecho pretendido. De otro lado indica que la acción presentada por el señor Torres Pulido es improcedente, en razón a que cuenta con otros mecanismos judiciales para lograr la protección de su derecho, en caso de encontrarlo vulnerado. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de fecha catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019) (fl. 45-49 del cuaderno 1), negó el amparo solicitado por el accionante, con base en los siguientes argumentos: El juez de primera instancia hace un estudio de la procedencia de la acción de tutela, refiriéndose al carácter único y residual de la acción, así como su carácter transitorio, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial para exigir el derecho. Posteriormente, realiza un estudio sobre el derecho de petición, así como de la jurisprudencia expedida por la H. Corte Constitucional, para posteriormente analizar el material probatorio aportado al expediente, del que concluyó que la entidad demandada cumplió con su deber de dar una respuesta a la petición elevada por el accionante, luego no existe prueba que demuestre la vulneración alegada por el señor Torres Pulido, y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda.
cumplió con su deber de dar una respuesta a la petición elevada por el accionante, luego no existe prueba que demuestre la vulneración alegada por el señor Torres Pulido, y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda. Adicionalmente, en relación con las presuntas irregularidades que el accionante advierte en relación con la falta de cumplimiento del oficio núm. 2162 del 27 de julio de 2019, el aquo manifestó que debieron ponerse en conocimiento al director del proceso ejecutivo (Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá), y no a través del presente mecanismo constitucional, pues la acción de tutela no es sustitutivo de las acciones o medios ordinarios correspondientes. Conforme a los argumentos expuestos, el a-quo negó el amparo del derecho fundamental de petición del accionante. 3Radicación: 11001-33-43-062-2019-00217-01
Demandante: JAVIER ALDEMAR TORRES PULIDO RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN El accionante, inconforme con la anterior decisión interpuso impugnación en contra del fallo de primera instancia, (fl. 52-53 del cuaderno 1) con base en los siguientes argumentos: Manifiesta que el fallador de primera instancia desconoció el derecho que le asiste al demandante de obtener una respuesta congruente con lo pedido, en conexidad con el debido proceso, en razón a que si bien es cierto la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, le contesta al Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá el 11 de septiembre de 2018 informándole que “se tendrá en cuenta su
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, le contesta al Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá el 11 de septiembre de 2018 informándole que “se tendrá en cuenta su orden de embargo de remanentes y/o de bienes que se llegaren a desembargar en el proceso de cobro coactivo de la referencia que adelanta este despacho contra SOLCIVILES LTDA NIT 900166727, dentro de la oportunidad legal correspondiente” , lo cierto es que al momento en que se hizo efectivo el desembargo del inmueble lo puso a disposición del Juzgado 17 Civil Municipal de Ejecución de Bogotá, pero no se pronunció respecto de la orden emitida por el Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá en el oficio 2162 del 27 de julio de 2018, con lo que se vulneraron los derechos fundamentales del demandante. Indica que la entidad accionada no ha dado respuesta de fondo respecto a lo solicitado, pues nunca comunicó al Juzgado 19 Civil Municipal de Bogota ni al accionante, las razones por las cuales no puso a disposición de ese despacho judicial el bien que había sido desembargado en el proceso de jurisdicción coactiva. Conforme a lo anterior, el accionante solicita acceder al amparo solicitado. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas o de los particulares que señala este canon constitucional. Así, la acción de tutela se encuentra reglamentada legalmente en el Decreto 2591 de 1991,
cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas o de los particulares que señala este canon constitucional. Así, la acción de tutela se encuentra reglamentada legalmente en el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 6, numeral 1°, establece que, sólo procede cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial.
PROBLEMA JURÍDICO
4Radicación: 11001-33-43-062-2019-00217-01
Demandante: JAVIER ALDEMAR TORRES PULIDO En el presente asunto se debate si la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- , vulneró el derecho fundamental de petición en conexidad con el derecho al debido proceso del señor Javier Aldemar Torres Pulido, como consecuencia de la ausencia de respuesta de fondo respecto de la solicitud radicada el 2 de julio de 2019.
ANÁLISIS DE LA SALA Respecto de la acción de tutela – Test de procedencia. De conformidad con las directrices trazadas por la H. Corte Constitucional en reiterados fallos, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, tales derechos resulten vulnerados o amenazados, sin que exista otro medio de defensa judicial; o que en la hipótesis de que exista, dada la incierta idoneidad del medio de defensa, la tutela se plantee como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, a fin de evitar un perjuicio irremediable1.
que exista otro medio de defensa judicial; o que en la hipótesis de que exista, dada la incierta idoneidad del medio de defensa, la tutela se plantee como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, a fin de evitar un perjuicio irremediable1. Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir ante ellos sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna resolución en términos de una protección directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales. Sin embargo, nuestra Constitución Política determinó que el mecanismo de amparo fundamental reviste un carácter eminentemente accesorio, toda vez que la acción de tutela solo procede si el afectado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. Dicho lo anterior, incumbe a la Sala verificar si en la presente oportunidad fueron acreditados los presupuestos de procedencia de la acción, tal como sigue: Alegación de la afectación de un derecho fundamental: la controversia entraña una hipotética vulneración del derecho fundamental de petición del actor.
Legitimación por activa: el accionante funge como titular del derecho presuntamente vulnerado, e interpuso la acción de tutela directamente. 1 Sentencia T-001 de 1992 de la Corte Constitucional.
hipotética vulneración del derecho fundamental de petición del actor.
Legitimación por activa: el accionante funge como titular del derecho presuntamente vulnerado, e interpuso la acción de tutela directamente. 1 Sentencia T-001 de 1992 de la Corte Constitucional.
5Radicación: 11001-33-43-062-2019-00217-01
Demandante: JAVIER ALDEMAR TORRES PULIDO Legitimación por pasiva: la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, es una entidad pública, y de conformidad con la Constitución Política y la ley es la autoridad competente para resolver la petición elevada por el demandante.
Inmediatez: el Tribunal considera que el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, como quiera que el período que transcurrió entre la fecha de radicación de la petición (2 de julio de 2019) y la radicación de la presente acción (2 de agosto de 2019), aparece prudente y razonable para el ejercicio del mecanismo de tutela.
Subsidiariedad: de acuerdo con el contenido de la solicitud de tutela, el presunto afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para salvaguardar el derecho fundamental de petición invocado.
Visto lo anterior, y una vez establecida la procedencia de la presente acción, la Sala abordará el estudio de fondo de la impugnación bajo estudio. El derecho fundamental de petición De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, t oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, prerrogativa de aplicación inmediata que, tal
De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, t oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, prerrogativa de aplicación inmediata que, tal como lo ha sostenido la H. Corte Constitucional, es "(…) uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política) (…)"2. Las condiciones y garantías de ejercicio del derecho fundamental de petición fueron establecidas por la Ley 1755 de junio 30 de 2015, norma estatutaria que sustituyó los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 y, que respecto de su objeto y modalidades, señaló los siguientes aspectos: (i) t oda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo; (ii) a través del derecho fundamental de petición, entre otros, es posible solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la 2 Corte Constitucional, Sentencia T-012 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, citada en: Corte Constitucional,
la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la 2 Corte Constitucional, Sentencia T-012 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, citada en: Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 6Radicación: 11001-33-43-062-2019-00217-01
Demandante: JAVIER ALDEMAR TORRES PULIDO prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos; (iii) el ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse directamente, sin necesidad de abogado, o de persona mayor (cuando se trate de menores en relación con las entidades dedicadas a su protección o formación).
Asimismo, en sentencia C-951 de 2014, la H. Corte Constitucional recordó que su jurisprudencia “(…) ha precisado que la respuesta de los derechos de petición debe observar las siguientes condiciones para que sean considerada válida en términos constitucionales: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se
de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente (…)”3. A partir de lo anterior, la Sala concluye que la satisfacción adecuada d el derecho fundamental de petición solo ocurre cuando se encuentran satisfechos los elementos integrantes de su núcleo esencial, esto es, cuando el peticionario obtiene por parte de las autoridades una respuesta: i. Pronta, sin exceder el término legal máximo, ii. De fondo, de tal manera que sea clara, precisa, congruente y consecuente, y iii. Que le fue debidamente notificada. Por otra parte, en lo que concierne al término de respuesta legal, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 reguló el trámite de las peticiones elevadas ante la administración, disponiendo como regla general que “toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”, salvo que se trate de solicitudes de información o consultas o medie norma especial que señale otro término.
quince (15) días siguientes a su recepción”, salvo que se trate de solicitudes de información o consultas o medie norma especial que señale otro término. Ahora bien, en lo que concierne a la procedencia de la acción de tutela por violación al derecho de petición en actuaciones judiciales, el H. Consejo de Estado en providencia proferida el veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016)4, precisó: 3 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, refiriéndose a Sentencias T-610 de 2008 y T-814 de 2012. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016), Consejera Ponente: María Elizabeth García González, Ref.: expediente núm. 52001-33-33-000-201600137-01l. 7Radicación: 11001-33-43-062-2019-00217-01
Demandante: JAVIER ALDEMAR TORRES PULIDO “(…) Respecto del derecho de petición, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-1089 de 2001, ha establecido que es considerado un derecho fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
derecho fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. Que el núcleo esencial de dicho derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. Que, por ello, la respuesta debe cumplir con estos requisitos: debe ser oportuna; debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; ser puesta en conocimiento del peticionario. Si la misma no cumple con estos parámetros se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. (…) Así las cosas, comoquiera que en el sub examine, el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO guardó silencio frente a la solicitud radicada por el actor, la Sala amparará el derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, comoquiera que el término previsto por la ley para dar respuesta a la solicitud se ha superado con creces, como lo ha dispuesto la Sala en otras oportunidades, como la decidida en el expediente núm.2014-03811-00, Actor: Juan David Carrillo Galindo, en providencia de 16 de abril de 2015. Ya en lo que respecta a la solicitud del actor, relacionada con el pago una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo objeto del derecho de petición,
Actor: Juan David Carrillo Galindo, en providencia de 16 de abril de 2015.
Ya en lo que respecta a la solicitud del actor, relacionada con el pago una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo objeto del derecho de petición, la Sala observa que ello no es procedente, toda vez que se requiere el agotamiento del medio de defensa judicial, como lo es el proceso ejecutivo, máxime si en parte alguna de la solicitud se advierte una condición de especial protección o la existencia de un perjuicio irremediable (…)” (Negrilla y Subraya fuera del texto). Lo anterior significa mutatis mutandis, que el ejercicio del derecho de petición respecto del cumplimiento de una orden judicial no implica per se la sustitución del mecanismo de defensa que la ley creó para este fin, sino el verdadero ejercicio del derecho a tener conocimiento del estado actual de los trámites que ejecuta la administración para el cumplimiento de lo solicitado, luego el silencio frente a este tipo de solicitudes puede considerase violatorio del derecho de petición. Establecidas las premisas de orden mayor que rigen la evaluación judicial de la situación ius fundamental puesta a consideración de esta Corporación, en lo sucesivo, la Sala se ocupará del estudio de fondo del asunto. CASO CONCRETO Es preciso recordar que lo pretendido por el accionante es el amparo de su derecho fundamental de petición, toda vez que la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIANno ha dado respuesta de fondo a la petición en la que solicita información sobre el cumplimiento del Oficio núm. 2162 de
fundamental de petición, toda vez que la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIANno ha dado respuesta de fondo a la petición en la que solicita información sobre el cumplimiento del Oficio núm. 2162 de 8Radicación: 11001-33-43-062-2019-00217-01
Demandante: JAVIER ALDEMAR TORRES PULIDO fecha 27 de julio de 2018 expedido por el Juzgado Diecinueve (19) Civil Municipal de Bogotá en el que se ordenó el embargo de los remanentes y/o bienes que se llegaren a desembargar en el proceso de jurisdicción coactiva núm. 2010-22699 que adelanta la entidad accionada en contra de SOLCIVILES LTDA. Soluciones Civiles Integrales identificada con NIT. 9001667273.
En el caso particular, se constata que en efecto el señor Torres Pulido, elevó petición el día dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019) (fl. 4 del cuaderno 1) a la entidad accionada, en la que solicita en su tenor literal lo siguiente: “(…) Solicito por favor se cumpla con el oficio número 2162 del juzgado diecinueve civil municipal de Bogotá, el cual fue radicado el 27 de julio de 2018 y al mismo tiempo se me brinde toda la información pertinente (…)”. Dicho lo anterior, la Sala observa según las pruebas aportadas al plenario, que en el trámite del proceso la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, profirió respuesta a la petición de fecha 2 de julio de 2019,
trámite del proceso la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, profirió respuesta a la petición de fecha 2 de julio de 2019, mediante Oficio No. 1-32-244-445-2104 de fecha 8 de agosto de 2019 en la que le informa al accionante lo siguiente: “(…) Dándole respuesta a su radicado Nº 032E2019042718 del 2 de julio de 2019 en donde solicita se cumpla con el oficio Nº 2162 del juzgado 19 civil municipal de Bogotá radicado el 27-07-2018 y al mismo tiempo se brinde toda la información pertinente, le informamos que una vez recibido radicado Nº 032E2018056163 del 2707-2018 emanado del juzgado 19 civil del circuito de Bogotá se procedió a dar respuesta al mismo mediante oficio 1-32-244445-1625 radicado con Nº 06542-11-092018 de conformidad con el artículo 466 del código general del proceso. Así mismo se le informa que se procedió en cumplimiento del art. 468 del código general del proceso numeral 6 a dejar los remanentes a disposición de la oficina de apoyo de los juzgados civiles municipales de ejecución de sentencias de Bogotá según oficio Nº 1-32-244-445-524 del 09-03-2019 remitido con planilla de correo 1994 del 11-03-2019. Por último le informo la imposibilidad de entregar información respecto al contribuyente de la referencia de acuerdo al art. 849-4 del ET (…)”
correo 1994 del 11-03-2019. Por último le informo la imposibilidad de entregar información respecto al contribuyente de la referencia de acuerdo al art. 849-4 del ET (…)” Del análisis de la respuesta emitida por la entidad al actor y de las pruebas adjuntadas a tal respuesta, entre ellas el oficio núm. 1-32-244-445-524 del 9 de marzo de 2019 remitido con planilla de correo 1994 del 11-03-2019 , se observa que la respuesta no es congruente con lo solicitado por el señor Torres Pulido, pues al observar el contenido del oficio mencionado (1-32-244-445-524 del 9 de marzo de 2019), se logra evidenciar que tal oficio corresponde a otro proceso judicial, que nada tiene que ver con el asunto planteado por el actor en la petición de fecha 2 de julio de 2019, pues ese oficio fue dirigido al Juzgado 17 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias dentro del proceso núm. 11001-40-03-040-2016-00190-00, en el que el accionante no es parte. 9Radicación: 11001-33-43-062-2019-00217-01
Demandante: JAVIER ALDEMAR TORRES PULIDO Lo anterior significa que la entidad accionada, al momento de contestar la petición del señor Torres Pulido , no se refirió a las gestiones realizadas para dar cumplimiento al oficio núm. 2162 del 27 de julio de 2018, que fue expedido por parte del Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá dentro del proceso núm. 11001-04-003-019-2015-00402-00, sino que se refirió a otro proceso judicial que no guarda relación con el accionante, luego no es
Municipal de Bogotá dentro del proceso núm. 11001-04-003-019-2015-00402-00, sino que se refirió a otro proceso judicial que no guarda relación con el accionante, luego no es posible afirmar que la respuesta emitida por la DIAN cumplió con el requisito de la congruencia. De otro lado, es importante señalar que cuando el actor en su petición se refiere a que se: “brinde toda la información pertinente”, no solicita a la entidad que le suministre documentos del proceso de cobro coactivo adelantado en contra de SOLCIVILES LTDA. Soluciones Civiles Integrales identificada con NIT. 9001667273 , sino que se le brinde toda la información en relación con el cumplimiento del oficio 2162 de fecha 27 de julio de 2018, petición que no desconoce el contenido del artículo 849-4 del Estatuto Tributario 5, como lo afirmó la entidad en la respuesta que le brindó al accionante. En este orden de ideas, no es posible afirmar válidamente que la respuesta emitida por parte de la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, es congruente con lo solicitado en la petición de fecha 2 de julio de 2019 presentada por el actor, pues como quedó visto, no le fue resuelta congruentemente la solicitud de información sobre el cumplimiento del oficio núm. 2162 del Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá dentro del proceso núm. 11001-04-003-019-2015-00402-00, por lo que esta Sala de decisión encuentra probada la vulneración del derecho de petición del accionante, y lo procedente será conceder el amparo en cuanto a este aspecto se refiere.
que esta Sala de decisión encuentra probada la vulneración del derecho de petición del accionante, y lo procedente será conceder el amparo en c
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