TA CUN - 11001334206720240009301-(17-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334206720240009301-(17-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: 11001-33-42-067-2024-00093-01
Sentencia: SC3-24053380
Medio de control: Acción de tutela Demandante: John Arley Gallego Villegas Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otra Temas: Presupuestos procesales de la acción de tutela : subsidiariedad. Derecho de petición . Solicitud sobre prestaciones sociales : cesantías . Respuesta cualificada.
Afiliación a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. Amparo constitucional solicitado.
El 8 de abril de 2024, el señor John Arley Gallego Villegas , actuando en nombre propio , presentó acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía –Caja Honor –, con el fin de que sea n amparados sus derechos fundamentales a la igualdad y vivienda digna, para lo cual solicitó expresamente lo siguiente (arch. 001–003, exp. SAMAI I1):
PRIMERO. Que se me reconozcan las mismas garantías y condiciones del personal NO uniformado que labora en la Policía Me tropolitana del Valle de Aburra, como son los beneficios económicos y sociales. Por ejemplo, presento los mismos riesgos que un
PRIMERO. Que se me reconozcan las mismas garantías y condiciones del personal NO uniformado que labora en la Policía Me tropolitana del Valle de Aburra, como son los beneficios económicos y sociales. Por ejemplo, presento los mismos riesgos que un uniformado de la policía, aun que mis labores sean administrativas, por decir la prima de orden público que reciben los uniforma dos y algunos NO uniformados mi cargo no la percibo. Nota: Siendo el articulo (sic) Primero de las pretensiones el más importante para mi (sic).
SEGUNDO. Que siendo la última alternativa es que debo estar en el régimen del antiguo DAS, que se le ordene al Ministerio de Defensa atreves de la Policía Nacional y oficina encargada de girar las cesantías, un oficio donde se le indique a la caja promotora de Vivienda “Caja de Honor” el giro de mis cesantías al Fondo Nacional del Ahorro y la devolución de aport es que estén en mi cuanta individual a la cuenta de ahorros 44478723773 Bancolombia, además que para las futuras cesantías sigan siendo consignadas en el Fondo Nacional del Ahorro.
En fundamento de la acción, el tutelante afirmó que tras inscribirse en el proceso de selección núm. 632 de 2018 del sector defensa para el cargo técnico de identificación y registro en la Policía Nacional y, d espués de superar todas las etapas , fue nombrado en junio de 2022 en periodo de prueba por la Policía Nacional.
1 https://samai.consejodeestado.gov.co/PaginasTransversales/DocumentosExpediente.aspx?numproceso=1100 1334206720240009300.John Arley Gallego Villegas Acción de tutela 2023-00093
1 https://samai.consejodeestado.gov.co/PaginasTransversales/DocumentosExpediente.aspx?numproceso=1100 1334206720240009300.John Arley Gallego Villegas Acción de tutela 2023-00093
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Durante su inducción, se le informó sobre diversos beneficios laborales a los que tendría derecho, incluyendo subsidios de vivienda, subsidios para sus hijos o familiares de primer grado, prima de orden público y otros, que eran otorg ados a los empleados activos . Sin embargo, al momento de asignarle el puesto de trabajo, se le dijo que el cargo que ganó por méritos estaba bajo un régimen especial perteneciente al extinto Departamento Administrativo de Seguridad –DAS–, lo que significaba que no tendría derecho a esos beneficios.
A pesar de haber solicitado explicaciones a la Policía Nacional mediante petición en noviembre de 2023, no recibió una respuesta satisfactoria, a su criterio. Además, en agosto de 2023, se le realizó una deducción de nómina para la Caja Honor, una entidad a la que nunca se había registrado ni se le había inscrito, sin recibir una explicación clara al respecto.
De tal forma, refirió que, a pesar de sus intentos por obtener respuestas, sus consultas y peticiones fueron remitidas de un lugar a otro sin obtener una solución a su situación. Además, al revisar su fondo de cesantías en febrero de 2024, descubrió que no se había realizado ninguna consignación, a diferencia de sus compañeros que sí habían recibido sus cesantías.
Ante esta situación, el accionante solicitó a la Caja Honor su desafiliación y la devolución de
realizado ninguna consignación, a diferencia de sus compañeros que sí habían recibido sus cesantías.
Ante esta situación, el accionante solicitó a la Caja Honor su desafiliación y la devolución de sus aportes y cesantías para ser giradas al Fondo Nacional del Ahorro, donde ya estaba afiliado. Sin embargo, la respuesta de la Caja fue que, al ser afiliado forzoso por pertenecer a la Policía Nacional, era responsabilidad de esta última dejar de enviar sus cesantías y demás cobros a la Caja Honor.
2. Trámite procesal.
Repartida la acción al Juzgado 67 Administrativo de Bogotá D.C., mediante auto del 8 de abril de 2024, se admitió y se otorgó a las entidades accionadas el término de 2 días para ejercer su derecho de defensa y rendir informe sobre los hechos , y las pretensiones de la demanda (arch. 004, ib.).
3. Contestación e informe de la accionada.
Mediante memorial del 10 de abril de 2024, la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía dio contestación al escrito de tutela, en la cual solicitó negar el amparo solicitado ante la ausencia de vulneración de derechos (arch. 006–008, ib.).
En primer lugar, precisó que la denominada Caja Honor no es una entidad dependiente de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional ni del Ministerio de Defensa, entre otras, pues es una entidad autónoma en su funcionamiento , siendo su naturaleza la de una empresa industrial y comercial del Estado. De tal manera, advirtió que no es competente para resolver solicitudes de reconocimiento y pago de acreencias laborales y prestacionales, al no ser el empleador del accionante , pues su competencia se limita, exclusivamente, a la
industrial y comercial del Estado. De tal manera, advirtió que no es competente para resolver solicitudes de reconocimiento y pago de acreencias laborales y prestacionales, al no ser el empleador del accionante , pues su competencia se limita, exclusivamente, a la administración de las cesantías, una vez son remitidas por cada unidad ejecutora.
Por otra parte, informó que el señor John Arley Gallego Villegas ostenta la calidad de afiliado forzoso a la Caja Honor, conforme a la información re portada por la Policía Nacional; y, actualmente, se encuentra vinculado para la modalidad de solución de vivienda.John Arley Gallego Villegas Acción de tutela 2023-00093
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Asimismo, señaló que, con ocasión a las diferentes solicitudes invocadas por el accionante, a través de los oficios núms. 378-01-20240222004778 del 22 de febrero de 2024, 378-0120240307006474 del 7 de marzo de 2024, 03-0120230921031461 del 21 de septiembre de 2023, 03-01-20231128039493 del 28 de noviembre de 2023, 03-01-20231004033070 del 4 de octubre de 2023, 378 -01-20240326008730 del 26 de marzo de 2024 y 3780120240402008964 del 2 de abril de 2024, le fue comunicado al señor John Arley Gallego Villegas los aspectos referentes a la calidad de afiliado forzoso que ostenta y los documentos y requisitos requeridos para la procedencia del trámite de desafiliación.
En lo que respecta a la procedencia de la acción, argumentó que éste no es mecanismo
Villegas los aspectos referentes a la calidad de afiliado forzoso que ostenta y los documentos y requisitos requeridos para la procedencia del trámite de desafiliación.
En lo que respecta a la procedencia de la acción, argumentó que éste no es mecanismo para cuestionar la posición tomada por la Policía Nacional respecto del reconocimiento de las acreencias laborales y/o prestaciones objeto de reproche; y que no se presenta legitimación por su parte, ya que no es responsable de la vulneración de los derechos aludidos. Por último, sostuvo superada cualquier vulneración de derechos, considerando las respuestas emitidas a las peticiones del actor.
4. Sentencia de primera instancia.
Surtido el trámite descrito, el 22 de abril de 2024, el Juzgado 67 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. profirió fallo de primera instancia, en el cual declaró improcedente el amparo constitucional (arch. 010, ib.).
Para arribar a tal conclusión, la primera instancia evidenció que: (i) el señor John Arley Gallego Villegas es parte del personal civil no uniformado de la Policía Nacional de Colombia, con el cargo de técnico de identificación y registro grado 05, designado por la Resolución 01032 del 25 de abril de 2022; (ii) su primer pago de cesantías fue e nviado por la Policía Nacional a la Caja Honor el 28 de febrero de 2023 y su primer aporte de ahorro mensual obligatorio, enviado por el em pleador el 31 de marzo de 2021; (iii) el actor presentó peticiones sobre el pago de cesantías a la Caja Honor, las cuales fueron atendidas mediante
obligatorio, enviado por el em pleador el 31 de marzo de 2021; (iii) el actor presentó peticiones sobre el pago de cesantías a la Caja Honor, las cuales fueron atendidas mediante los oficios 03-01-20230921031461 del 21 de septiembre de 2023, 03 -01-20231128039493 del 28 de noviembre de 2023, 378-01-20240222004778 del 22 de febrero de 2024, 378-0120240307006474 del 07 de marzo de 2024 y 378-01-20240326008730 del 26 de marzo de 2024; (iv) en el oficio CODIT-GUTAH–13.0 del 13 de diciembre de 2023, la jefe del Grupo Talento Humano de la Policía Nacional de Colombia respondió a la solicitud del actor con radicado 439929-20231130, indicándole que había ingresado a la carrera administrativa de la planta de personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa – Policía Nacional de Colombia, bajo el Decreto 236 del 01 de febrero de 2013. Por consiguiente, su factor salarial difiere del personal no uniformado v inculado bajo el Decreto No. 1214 del 08 de junio de 1990, y su asignación básica se incrementa conforme al decreto salarial anual expedido por el Gobierno Nacional.
Bajo tal marco fáctico, se estimó que la pretensión sobre el pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho el accionante por encontrar se vinculado a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en un empleo de carrera administrativa, de la planta de personal civil no uniformado, debe ser desatada a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. A este respecto, la jueza de primera instancia añadió que el
Defensa – Policía Nacional, en un empleo de carrera administrativa, de la planta de personal civil no uniformado, debe ser desatada a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. A este respecto, la jueza de primera instancia añadió que el accionante no es u n sujeto de especial protección y no demostró que con el no pago de prestaciones sociales o la no consignación de cesantías al Fondo Nacional del Ahorro se leJohn Arley Gallego Villegas Acción de tutela 2023-00093
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esté vulnerando el derecho fundamental al mínimo vital o que estuviera inmerso en una situación de perjuicio irremediable.
La anterior decisión fue notificada por correo electrónico al día siguiente (arch. 011–12, ib.).
II. RECURSO DE IMPUGNACIÓN.
1. Recurso.
Mediante escrito presentado dentro del término legal, el 25 de abril de 2024, el accionante presentó impugnación en contra del fallo de primera instancia, a través del cual solicitó revocarlo (arch. 013–019, ib.).
Para sustentar su inconformidad, precisó que acude a esta acción constitucional considerando que es su “única salida para encontrar una respuesta a [su] solicitud”, pues estima no satisfecha de fondo su petición sobre si pertenece al régimen especial del extinto Departamento Administrativo de Seguridad.
De otra parte, afirmó que en sus condiciones actuales no puede cumplir con el requisito legal para acceder a un subsidio de vivienda por parte de la Caja Honor y que deben reintegrársele los salarios y bonificaciones no percibidas, ya que lleva cerca de dos años en la institución y supondría que tendría ciertos ahorros acumulados en tal entidad financiera.
reintegrársele los salarios y bonificaciones no percibidas, ya que lleva cerca de dos años en la institución y supondría que tendría ciertos ahorros acumulados en tal entidad financiera. A la par, argumentó que otras personas que ingresaron en l a misma convocatoria están recibiendo todas las garantías prestacionales, incluso para los cargos del antiguo DAS.
Así, solicitó el amparo constitucional de sus derechos, ya que ha agotado todos los recursos dentro de la institución y las responsabilidades han sido trasladadas de una entidad a otra; destacó que la aclaración sobre su situación recae en el Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional de Colombia, solicitando determinar si forma parte del antiguo DAS y debe ser excluido de la Caja Honor, como ocurre con todo el personal bajo este régimen, o si pertenece exclusivamente a la Policía Nacional, como es el caso de todos los que ingresaron en la convocatoria "Proceso No. 632 de 2018 - Sector Defensa", y se le deben otorgar todas las garantías prestacionales correspondientes al personal no uniformado.
En consecuencia, informó que pretende lo siguiente:
1. Que se me diga a que entidad pertenezco, al Ministerio Defensa -Policía Nacional, o si a al antiguo DAS en liquidación.
2. Si hago parte de la policía Nocional (sic), como fue mi intención a la hora de presentarme al concurso, que me dejen en Caja de Honor, pero que se me den todas las bonificaciones y servicios que tiene el Ministerio de Defensa - policía Nacional para el personal NO uniformado
3. Si, por el contrario, pertenezco al Antiguo DAS, que no me incluyan como afiliado forzoso a Caja de Honor, que no se me realicen deducciones ni para ahorro, ni para
Nacional para el personal NO uniformado
3. Si, por el contrario, pertenezco al Antiguo DAS, que no me incluyan como afiliado forzoso a Caja de Honor, que no se me realicen deducciones ni para ahorro, ni para el fondo de solidaridad e igual que mis cesantías sigan consignadas en el fondo Nacional del Ahorro, como lo manifesté a ningún empleado de este régimen se le hacen deducciones, además el reintegro de los dineros dejados en Caja de Honor como es el ahorro y Los del Fondo de solidaridad.John Arley Gallego Villegas Acción de tutela
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2. Trámite procesal.
La impugnación del fallo de tutela fue concedida con auto del 3 de mayo de 2024 (arch. 020, ib.) y repartida al despacho del magistrado ponente el 6 de mayo siguiente (arch. 001003, exp. SAMAI II2).
III. PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL.
1. Precisión del caso.
En el presente asunto , el actor solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y vivienda digna, presuntamente vulnerados por las accionadas al negarse a dar respuesta de fondo a sus peticiones y omitir el reconocimiento y pago de las acree ncias laborales y sociales como personal no uniformado de la Policía Nacional, respecto a su afiliación a la Caja Honor.
Por su parte, la Caja Honor sostuvo que no es competente para resolver solicitudes de reconocimiento y pago de acreencias laborales y prestacionales, y ha resuelto las peticiones del actor, advirtiendo que no vulneró garantía constitucional alguna.
Por su parte, la Caja Honor sostuvo que no es competente para resolver solicitudes de reconocimiento y pago de acreencias laborales y prestacionales, y ha resuelto las peticiones del actor, advirtiendo que no vulneró garantía constitucional alguna.
En tal contexto, el a quo concluyó que la acción es improcedente para pretender el pago de las prestaciones sociales del accionante, derivadas de su vinculación en la planta de personal civil no uniformado de la Policía Nacional.
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte impugnante estima que este medio es el único con el cual cuenta para la protección de sus derechos y que se encuentra demostrada la lesión de sus derechos, en particular, por el desconocimiento de sus prestaciones y de la falta de respuesta de fondo de las accionadas a sus solicitudes.
2. Problema constitucional.
De acuerdo con lo anterior, corresponde a esta Sala determinar los siguientes interrogantes:
En primer lugar, previo a un estudio de fondo, ¿concurren los presupuestos formales de procedencia de la acción de tutela?
De manera subsiguiente, ¿se encuentra satisfecho el derecho de petición del señor John Arley Gallego Villegas? Y ¿se presenta vulneración a los derechos fundamentales a la igualdad y vivienda digna?
3. Tesis constitucional.
En el criterio de la Sala la acción de tutela resulta improcedente como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales a la igualdad y a la vivienda digna, frente a las pretensiones del actor de reconocimiento y pago de prestaciones laborales y sociale s en calidad de empleado público civil no uniformado al servicio de la Policía Nacional, de reintegro o devolución de cesantías o aquellas relativas a los beneficios o subsidios de vivienda, pues
del actor de reconocimiento y pago de prestaciones laborales y sociale s en calidad de empleado público civil no uniformado al servicio de la Policía Nacional, de reintegro o devolución de cesantías o aquellas relativas a los beneficios o subsidios de vivienda, pues
2 https://samai.consejodeestado.gov.co/PaginasTransversales/DocumentosExpediente .aspx?numproceso=11001334206720240009301.John Arley Gallego Villegas Acción de tutela 2023-00093
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para ello se han instituido distintos instrumentos ordinarios que resultan idóneos y eficaces, máxime cuando en este asunto no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable al mínimo vital, discriminación evidente y no se han agotado los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para ello.
Por otra parte, para la Sala se configuró inobservancia de la Policía Nacional al derecho de petición del señor John Arley Gallego Villegas, sin que se haya superado tal circunstancia, dado que no proporcionó una respuesta clara, precisa y congruente al segundo punto de la solicitud con radicado núm. 439929 -20231130 del 30 de noviembre de 2023, relativa a establecer su régimen prestacional dentro de la institución.
No obstante, en lo que respecta a las peticiones presentadas ante la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía , se evidencia garantizado el derecho fundamental a través de respuesta a los radicados núms. 06-01-20240315005427 y 06-01-20240212002783, así como aquellas que las reiteraron.
4. Metodología del fallo.
respuesta a los radicados núms. 06-01-20240315005427 y 06-01-20240212002783, así como aquellas que las reiteraron.
4. Metodología del fallo.
Con la finalidad de desarrollar lo expuesto, la Sala abordará las siguientes temáticas: (i) los presupuestos de la acción de tutela, (ii) la procedencia de la acción frente al pago de prestaciones laborales y sociales; (iii) el derecho de petición y (iv) el caso en concreto.
IV. CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES.
1. Presupuestos de la acción de tutela : acción u omisión de una autoridad o particular que lesiona o amenaza derechos fundamentales.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i) cuando éstos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminen te, (ii) por la acción u omisión de una autoridad pública o (iii) un particular cuando presten servicios públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión, y (iv) siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental o (v) existiendo dicho mecanismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un pe rjuicio irremediable del derecho fundamental. (vi) La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o (vii) quien sea el competente y (viii) su trámite será informal, sumario y oficioso.
fundamental. (vi) La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o (vii) quien sea el competente y (viii) su trámite será informal, sumario y oficioso.
El presupuesto previo y elemental es la ocurrencia de “la acción u omisión” de la autoridad pública o particular acusado de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales. Es decir, el presupuesto fáctico es una condición ineludible a partir del cual el juez puede entrar a hacer las valoraciones respecti vas. Lo anterior no es otra cosa que el deber que tiene la accionante de la carga de la prueba sobre los hechos que quiere hacer valer dentro del proceso y, en el ámbito de la tutela, a pesar de que este deber no es absoluto porque es el juez quien tiene la carga oficiosa de garantizar y proteger el derecho fundamental, deben estar acreditados los hechos (acciones u omisiones) sobre las cuales están basadas las amenazas o vulneraciones de los derechos.John Arley Gallego Villegas Acción de tutela 2023-00093
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Nótese cómo uno de los presupuestos constitucionales requeridos que constituyen la acción de tutela misma, es la amenaza, vulneración o puesta en peligro de algún derecho constitucional fundamental como quiera que, sin este supuesto de hecho, la naturaleza jurídica propia del mecanismo de garantía de derecho s estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, se desdibujaría. Por esta razón, ha sostenido el Consejo de Estado:
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la pr otección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados 3 (subrayado fuera del texto original).
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la pr otección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados 3 (subrayado fuera del texto original).
Es por ello por lo que acudir a la acción de tutela es una apropiación directa de la Constitución y de l os derechos por parte de quien considera que mediante una “acción u omisión”, la administración o el particular afectan sus derechos en cuanto a su disfrute, ejercicio y goce.
2. Regla general de improcedencia del recurso de amparo para obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales. Cesantías.
En razón a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela, este mecanismo de defensa, en principio, es improcedente cuando lo que se pretende es el reconocimiento de acreencias laborales. Para ello se han instituido distintos instrumentos ordinarios que resultan idóneos y eficaces.
Luego, únicamente cuando se desvirtúe la idoneidad y eficacia de aquellos, la intervención del juez de tutela será posible, caso tal en el que la acción de tutela procede como mecanismo principal y definitivo. Sin embargo, cuando a través de esta se busca evitar la consumación de un perjuicio irremediable, lo que procede es la protección transitoria de los derechos fundamentales.
Tratándose particularmente de controversias en materia de acreencias laborales, con clara relevancia constitucional, habrá de estudiarse una posible afectación al mínimo vital 4 del trabajador. En otras palabras, que sus condiciones mínimas de subsistencia no resulten gravemente perjudicadas por el incumplimiento de las obligaciones económicas propias de
relevancia constitucional, habrá de estudiarse una posible afectación al mínimo vital 4 del trabajador. En otras palabras, que sus condiciones mínimas de subsistencia no resulten gravemente perjudicadas por el incumplimiento de las obligaciones económicas propias de una relación de trabajo, permitiéndole que desarrolle su proyecto de vida en condiciones dignas5.
Puntualmente cuando el debate constitucional se suscita en torno al pago o retiro de cesantías, desde muy temprano en su jurisprudencia, la Corte Constitucional se cuestionó sobre la procedencia de la acción de tutela con tal fin. Así, pese a que se reconoció la relación del auxilio de cesantías con el derecho fundamental al trabajo, el Alto Tribunal se
3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 20 de febrero de 2017. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicación No. 11001-03-15-000-2016-01943-01. 4 Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. Sentencia T -463 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Reiteración de: Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia de Unificación 995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz; Sala Primera de Revisión. Sentencia T-184 de 2009. M.P. Juan Carlos Henao Pérez: no puede perderse de vista que el precepto constitucional referido no debe evaluarse desde una perspectiva meram ente cuantitativa, sino que se trata de un concepto cualitativo, es decir, su contenido está dado po r las condiciones particulares de cada individuo, su entorno familiar y social. No obstante, ello no quiere decir que cualquier desmejora económica supone una afectación de orden constitucional,
cuantitativa, sino que se trata de un concepto cualitativo, es decir, su contenido está dado po r las condiciones particulares de cada individuo, su entorno familiar y social. No obstante, ello no quiere decir que cualquier desmejora económica supone una afectación de orden constitucional, púes existe una carga mínima soportable para cada persona. De ese modo, entre mayor sea el estatus socioeconómico del individuo, se torna más complejo que una variación económica sea contraria a su mínimo vital y, por esa vía, a la vida en condiciones dignas. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Fallo del 2 de octubre de 2014. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Radicación No. 73001-23-33-000-2014-00388-01(AC).John Arley Gallego Villegas Acción de tutela 2023-00093
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decantó por la improcedencia general de este mecanismo de defensa, debido a la existencia de recursos judiciales ordinarios idóneos como las acciones contencioso-administrativas y el proceso ejecutivo6, con lo que sólo ante un estado de desprotección abiertamente contrario al ordenamiento constitucional, cuya prolongación en el tiempo debe impedirse de forma oportuna, procedería dicho amparo7.
3. Derecho fundamental de petición: elementos esenciales.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta Resolución”.
Desde sus inicios, la Corte Constitucional ha destacado el rol del derecho de petición en el
“[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta Resolución”.
Desde sus inicios, la Corte Constitucional ha destacado el rol del derecho de petición en el ordenamiento constitucional como una garantía esencial que constituye una manifestación misma de la soberanía popular y una garantía propia del sistema democrático. Es to, en la medida en que logra el acercamiento entre los administrados y el Estado, permitiendo que todas las personas accedan a quienes ejercen el poder público desde las diferentes funciones que lo integran. Siendo así, el Alto Tribunal ha destacado que, más allá de ser un derecho fundamental por su ubicación en la Carta Política, el derecho de petición es esencial por ser connatural a las relaciones entre los gobernados y el Estado8.
Ahora bien, el referido derecho constitucional lo componen dos element os esenciales: la petición y la respuesta. Ésta debe ser concreta - positiva o negativasin que se confunda con acceder a lo pedido.
La Corte Constitucional, en Sentencia T -196 de 2017, una vez establecidas todas las subreglas aplicables al derecho fundamental de petición, sostuvo9:
(…) las autoridades públicas deben resolver las solicitudes elevadas y para tal efecto, expedir una respuesta oportuna atendiendo los siguientes presupuestos: “(i) de fondo, esta respuesta debe contener argumentos que guarden relación de conexidad con lo preguntado, o lo indagado en el derecho de petición, que se conteste puntualmente, cuya respuesta esté debidamente sustentada, (ii) debe ser clara, en la medida que los argumentos expuestos sean entendibles sin rodeos, ni dilaciones o respuestas ambiguas
preguntado, o lo indagado en el derecho de petición, que se conteste puntualmente, cuya respuesta esté debidamente sustentada, (ii) debe ser clara, en la medida que los argumentos expuestos sean entendibles sin rodeos, ni dilaciones o respuestas ambiguas que finalmente no resuelvan lo solicitado ni satisfagan la petición del actor, y (iii) debe ser congruente, que guarde conexión directa con lo requerido en el derecho de petición, que la respuesta apunte directamente a lo petic ionado, y exponga una respuesta efectiva (subrayado fuera del texto original).
Adicionalmente, no debe perderse de vista que la efectiva puesta en conocimiento de la respuesta emitida satisface la garantía del mentado derecho. Tan es así que se ha entendido jurisprudencialmente que “la presentación de una petición hace surgir en la e ntidad, la
6 Corte Constitucional. Sala Séptima de Revisión. Sentencia T-293 de 1993. Alejandro Martínez Caballero; Sala Sexta de Revisión. Sentencias T402, 476 y 514 de 1993. M.P. Hernando Herrera Vergara. 7 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia de
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