TA CUN - 11001334206720240010401-(27-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334206720240010401-(27-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No.: A.T 11001 33 42 067 2024 00104 01
Accionante: MARTHA LUCÍA FERNÁNDEZ RUIZ
Accionado: NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO;
COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS; ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES – COLPENSIONES
ACCIÓN DE TUTELA
IMPUGNACIÓN FALLO
Se decide sobre la impugnación formulada por la parte accionada, contra el fallo de tutela proferido en primera instancia, el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Sesenta y Siete (67) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual resolvió: (i) tutelar los derechos fundamentales; (ii) adelanten el procedimiento de validación de la información reportada, y expidan, emitan y paguen el bono pensional al que haya lugar, cuyo beneficiario es la accionante, en aras de actualizar la historia laboral de aquella; y en atención y cumplimiento a ello, desplegar comunicación a la tutelante informando sobre las resultas finales de dicho proceso independiente del sentido de la respuesta.
I. ANTECEDENTES
1.1. La señora Martha Lucía Fernández Ruiz interpuso acción de tutela
desplegar comunicación a la tutelante informando sobre las resultas finales de dicho proceso independiente del sentido de la respuesta.
I. ANTECEDENTES
1.1. La señora Martha Lucía Fernández Ruiz interpuso acción de tutela contra de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público; Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías; Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por la presunta violación del derecho fundamental de petición y al debido proceso.
1.2. El Juzgado Sesenta y Siete (67) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. mediante providencia (i)admitió la acción de tutela; y (ii) ordenó notificar a las entidades accionada y vinculadas, para que dentro del término de dos (2) días contados hiciera uso de su derecho de defensa, allegará las pruebas y se pronunciará sobre las circunstancias que motivaron la formulación de la acción de tutela.
1.3. Notificado el auto admisorio, la entidad dio respuesta a la acción de tutela.
1.3.1. La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONESsolicita que se desvincule a la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva, informa que no es posible considerar que tiene responsabilidad en la transgresión de los derechos fundamentales alegados. Mediante oficio de fecha 22 de febrero de 2024, por lo que propuso la carencia de objeto por hecho superado.2
Exp. A.T 2024-00104 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Martha Lucía Fernández Ruiz Accionados: NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público y otros
hecho superado.2
Exp. A.T 2024-00104 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Martha Lucía Fernández Ruiz Accionados: NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público y otros
1.3.2. El Fondo de Pensiones y Cesantías – Colfondos S.A , informa que la entidad la entidad ha desplegado los trámites administrativos tendientes a lograr la normalización de la historia laboral de la tutelante y con ello, la emisión del bono pensional a que tiene derecho, y que, una vez realizadas las validaciones correspondientes se evidencia que el caso ya no presenta detención CAMBIA LA LIQUIDACIÓN DEL BONO EN EL PROCESO DE EMISIÓN, por lo que la administradora se encuentra a la espera que en el proceso de la pre emisión de este mes se refleje marcación emisión cuota parte NACIÓN – COLPENSIONES, teniendo en cuenta que el emisor BOGOTA DISTRITO CAPITAL ya realizó la marcación correspondiente.
Indicó que una vez se encuentren todas las marcaciones necesarias, la accionante podrá proceder con radicación para estudio de la prestación que le correspondiente y estudiar la definición pensional del caso.
1.3.3. El Jefe Oficina de Bonos Pensionales de l Ministerio de Hacienda y Crédito Público indicó que la petición elevada por la accionante fue resuelta en comunicado No. 2-2024-015713 del 03 de abril de 2024.
Manifestó que la responsable de determinar la prestación a la que podría acceder la accionante es Colfondos, e indicó que la AFP COLFONDOS solicitó la emisión del bono pensional tipo A modalidad 2 de la accionante
Manifestó que la responsable de determinar la prestación a la que podría acceder la accionante es Colfondos, e indicó que la AFP COLFONDOS solicitó la emisión del bono pensional tipo A modalidad 2 de la accionante el 28 de abril de 2023, por lo que el contribuyente COLPENSIONES debe adelantar el reconocimiento de la obligación a su cargo (cuota parte financiera), y solo desde ese momento procede la obligación a cargo de la NACIÓN – MINISTEIRO DE HACIENDO Y CRÉDITO PÚBLICO de reconocer la obligación, en calidad de contribuyente.
1.4. El Juzgado Sesenta y Siete (67) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024), resolvió: (i) tutelar los derechos fundamentales; (ii) adelanten el procedimiento de validación de la información reportada, y expidan, emitan y paguen el bono pensional al que haya lugar, cuyo beneficiario es la accionante, en aras de actualizar la historia laboral de aquella; y en atención y cumplimiento a ello, desplegar comunicación a la tutelante informando sobre las resultas finales de dicho proceso independiente del sentido de la respuesta.
1.5. Mediante memorial la parte accionada Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, impugno el fallo de primera instancia, el expediente ingresa al Despacho del Magistrado sustanciador el 14 de mayo de 2024
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Sesenta y Siete (67) Administrativo Oral del Circuito Judicial de
Bogotá consideró lo siguiente:
de 2024
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Sesenta y Siete (67) Administrativo Oral del Circuito Judicial de
Bogotá consideró lo siguiente:
“ (…) Conforme a lo anterior, para este Despacho es clara la transgresión a los derechos fundamentales de la accionante, en la medida en que, se itera, no es posible endilgar a la tutelante las consecuencias de la falta de diligencia de las AFPs, pues, estas últimas su condición de guardias de la información de las historias laborales, cuentan con potestades y mecanismos para ejercer el cobro coactivo de aportes y realizar las actuaciones interadministrativas correspondientes a fin de mantener debidamente actualizada la información allí consignada.3
Exp. A.T 2024-00104 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Martha Lucía Fernández Ruiz Accionados: NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público y otros
Aunado a lo anterior, en esta ocasión el Despacho insiste que las obligaciones que la ley y la jurisprudencia les han atribuido a las administradoras de los regímenes pensionales respecto del manejo de la información y de los soportes que acreditan las cotizaciones efectuadas por sus afiliados desarrollan cada una de las perspectivas expuestas: la de la historia laboral como soporte probatorio del esfuerzo económico realizado por el trabajador para acceder a los ingresos que no podrá procurarse por sí mismo en cierta etapa de su vida y la de la historia laboral como documento contentivo de datos personales que requieren de un tratamiento especial y actualizado, consecuente con la entidad de los bienes jurídicos involucrados en el manejo de la información que consignan.
contentivo de datos personales que requieren de un tratamiento especial y actualizado, consecuente con la entidad de los bienes jurídicos involucrados en el manejo de la información que consignan.
Por ende, en caso de inexactitudes en la historia laboral advertidas por la entidad administradora de pensiones o por el propio afiliado, es su deber de aquella desplegar las actuaciones pertinentes que conduzcan a la corrección de cualquier información errónea o inexacta, pues de lo contrario se vulneraría el derecho al habeas data al negarle al titular del derecho la posibilidad de que dichos datos sean corregidos o complementados, caso particular concreto que amerita la intervención del Juez Constitucional.
Adicionalmente, el cumplimiento del derecho de petición, en cabeza de las entidades administradoras de pensiones resulta especialmente relevante, puesto que las solicitudes de reconocimiento de prestaciones están supeditadas al cumplimiento de requisitos p recisos, relacionados con la edad, las semanas de cotización, la estructuración de la invalidez, la dependencia económica, entre otros, que podrían afectar otros derechos fundamentales como la seguridad social y el mínimo vital. En ese sentido, las autorid ades pensionales no pueden emitir contestaciones que conduzcan al peticionario a prolongar la definición de sus solicitudes. Tampoco pueden brindar respuestas que se limiten a brindar información meramente formal, por cuanto la garantía solo se satisface c uando se concluye o se ofrece certeza al interesado de que su caso particular encuentra desatado independiente del sentido de la resolución final (…)”
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
La parte accionada Colpensiones impugn o el fallo de primera instancia manifestando que, la accionante no logra demostrar un eventual perjuicio
de la resolución final (…)”
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
La parte accionada Colpensiones impugn o el fallo de primera instancia manifestando que, la accionante no logra demostrar un eventual perjuicio irremediable, por lo que, la acción de tutela no sería procedente. Por lo tanto, debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin.
Por otra parte, considera que no es posible considerar que COLPENSIONES tiene responsabilidad en la transgresión de los derechos fundamentales alegados, considerando que la acción de tutela se refiere a una pretensión que no es competencia de COLPENSIONES, por lo que ha de disponerse, su desvinculación de la acción de tutela.
IV. CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sección Tercera, Subsección “A”, de este Tribunal, entrar a decidir la impugnación formulada por la parte accionada contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Sesenta y Siete (67) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá.
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
¿En el presente caso corresponde a la Sala determinar, si efectivamente en el presente caso es improcedente la acción de tutela, o si, por el contrario, se debe confirmar la decisión adoptada en primera instancia?4
Exp. A.T 2024-00104 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Martha Lucía Fernández Ruiz Accionados: NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público y otros
En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado, pasará a estudiar los siguientes asuntos: (i) subsidiariedad de la
Accionados: NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público y otros
En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado, pasará a estudiar los siguientes asuntos: (i) subsidiariedad de la acción de tutela; (ii) el Caso Concreto.
2. SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA
Respecto de este tema es importante precisar que la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, ha indicado que la procedencia de la acción de Tutela, es de carácter subsidiario, debido a que su carácter no es el de remplazar a los medios ordinarios con los que cuentan los ciudadanos, pues ha sido claro el H. Tribunal de lo Constitucional, al señalar lo siguiente:
““La Corte ha señalado desde sus primeros pronunciamientos que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario debido a que su objeto no es el de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los ciudadanos. En este sentido, ha indicado que ante la existencia de otros medios de defensa judicial la acción de tutela por regla general no es procedente. Lo anterior, sustentado en lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional que señala que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Dicho mandato fue reiterado en el desarrollo normativo de la acción de tutela en el numeral 1° del artículo 6 del decreto 2591 de 1991
“También ha advertido este Tribunal que la tutela no constituye un mecanismo o una instancia para definir aquellos conflictos que la ley ha establecido como competencia
artículo 6 del decreto 2591 de 1991
“También ha advertido este Tribunal que la tutela no constituye un mecanismo o una instancia para definir aquellos conflictos que la ley ha establecido como competencia de otras jurisdicciones. Esto, por cuanto el ordenamiento jurídico dispone la existencia de jurisdicciones diferentes a la constitucional, que de forma especializada atienden cada uno de los diferentes conflictos que los ciudadanos elevan ante la administración de justicia. Pero precisando, además, que las decisiones de todas las autoridades, incluidas por supuesto las judiciales, deben someterse al ordenamiento jurídico (arts. 4º y 230 C.N.), marco dentro del cual los derechos fundamentales tienen un carácter primordial. De manera que, si los procesos ordinarios están diseñados para solucionar los conflictos jurídicos y por tanto para proteger los derechos de las personas, la tutela no puede ser empleada como un mecanismo alterno o complementario. Bajo esta premisa, la procedencia de la tutela está supeditada a que para su ejercicio se hayan agotado todas las instancias y los recursos con los que cuenta el afectado para la protección de sus derechos”1
Además de lo anterior la H. Corte Constitucional, ha indicado en jurisprudencia, cuál es el medio ordinario eficaz para tratar diferencias en cuanto a los Acto s Administrativos, ha sido claro el H. Tribunal de lo Constitucional, al señalar lo siguiente:
“De este modo, por regla general, se reitera que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo idóneo y eficaz para demandar la legalidad del acto administrativo que dispone no llamar para ascenso a un oficial de
“De este modo, por regla general, se reitera que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo idóneo y eficaz para demandar la legalidad del acto administrativo que dispone no llamar para ascenso a un oficial de la autoridad pública mencionada, máxime, cuando al interior de dicho proceso se puede solicitar una medida cautelar que se anticipe a la materialización de un perjuicio. En razón a ello, la Corte ha concluido que este tipo de controversias quedan excluidas del ámbito de competencia del juez de tutela”2
Señalado lo anterior, la Sala descenderá al caso concreto.
3. CASO CONCRETO
3.1. Los hechos más relevantes dentro de la acción constitucional:
“ (…) La accionante en el mes de abril de 2023 solicitó la pensión de vejez a COLFONDOS S.A., y mediante comunicación del 28 de octubre de 2023, la entidad le informó que la historia laboral para bono pensional de encuentra en trámite, teniendo como avance s la emisión del cupón correspondiente a
1 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-161 de 2017 M.P José Antonio Cepeda Amarís 2 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-427 de 2015 M.P. Mauricio Gonzales Cuervo5
Exp. A.T 2024-00104 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Martha Lucía Fernández Ruiz Accionados: NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público y otros
“899999061 BOGOTA DISTRITO CAPITAL”, continuando con el reconocimiento de los faltantes, COLPENSIONES y la NACIÓN.
Accionados: NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público y otros
“899999061 BOGOTA DISTRITO CAPITAL”, continuando con el reconocimiento de los faltantes, COLPENSIONES y la NACIÓN.
El 14 de febrero de 2024 solicitó a COLPENSIONES la emisión del cupón faltante para poder acceder al bono pensional de vejez, y en respuesta, la administradora mediante comunicación No. de Radicado BZ2024_2939682 -0443491 le informó que COLFONDOS es la enti dad que debe suministrar la información relacionado con el trámite de expedición de bono pensional o sobre cualquier otra gestión relacionado con los aportes, y le indicó que el bono pensional tipo A, modalidad 2, siendo BOGOTA DISTRITO CAPITAL como emisor , y Colpensiones y la Nación como contribuyentes, y que dicho cupón se encuentra en estado “PND EMI RED”, es decir, que está pendiente de la generación del acto administrativo que reconoce y paga el bono pensional. Asimismo, que el bono registra con detenciones de que “EXISTEN CUPONES QUE NO HAN SIDO RECONOCIDOS” y “CAMBIA LA LIQUIDACIÓN DEL BONO EN EL PROCESO DE EMISIÓN”, la cuales debe ser solucionadas por Colfondos. (Índice 00010)
Atendiendo a la petición presente por la accionante del 08 de marzo de 2024, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante Oficio radicado 22024-015713 del 03 de abril de 2024, brindó respuesta, indicándole que la AFP Colfondos el 28 de abril de 2023 solicitó la emisión del bono pensional, por lo que
2024-015713 del 03 de abril de 2024, brindó respuesta, indicándole que la AFP Colfondos el 28 de abril de 2023 solicitó la emisión del bono pensional, por lo que advirtió que para la emisión y pago del bono pensional (cuota parte a cargo de la Nación) a cargo de dicha entidad, puede ser emitido tan pronto Colpensiones registre su reconocimiento en el Sistema Interactivo de la OBP, y que a la fecha no lo había efectuado, generándose la detención del cupón. (Índice 00008)
Tal y como lo manifestaron las entidades accionadas en sus contestaciones y lo reflejado en el Sistema Interactivo de la OBP el caso se encuentra en la causal 1 “CAMBIA LA LIQUIDACIÓN DEL BONO EN PROCESO DE EMISIÓN”, es decir, encontrándose en el proceso de pre-emisión.
En curso de la acción de tutela, la accionada COLFONDOS mediante oficio del 15 de abril de 2024 brindó respuesta al derecho de petición – 0001746981, informando a la tutelante que la detención “Cambia la liquidación del bono en el proceso de emisión” no presenta contratiempos dentro del periodo establecido para el reconocimiento y pago del bono pensional, correspondiente a tres (03) meses, y que tan pronto los contribuyentes del bono paguen lo correspondiente, se tramitará la redención en la página de la OBP. (…)”
3.2. El caso que nos ocupa, tal como se indicó anteriormente la parte accionante pretende se corrijan de su historia laboral las inconsistencias relacionadas con la emisión del bono pensional, siendo BOGOTA DISTRITO CAPITAL en calidad de emisor y a COLPENSIONES y la NACIÓN como contribuyentes.
accionante pretende se corrijan de su historia laboral las inconsistencias relacionadas con la emisión del bono pensional, siendo BOGOTA DISTRITO CAPITAL en calidad de emisor y a COLPENSIONES y la NACIÓN como contribuyentes.
3.3. Sobre este punto, es importante indicar que, la H. Corte Constitucional 3 ha sostenido que, la acción de tutela por regla general es improcedente cuando se pretende reclamar o controvertir derechos pensionales, debido a que se tiene la posibilidad de acudir ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social4 para que se dirima el conflicto. Sin embargo, en algunas ocasiones5 ha establecido que la acción de tutela es procedente para reclamar un derecho pensional cuando: (i) el amparo es solicitado por un sujeto de especial protección constitucional6; (ii) la falta
3 Corte Constitucional. Sentencias T-026 de 2023, T-012 de 2023, T-469 de 2022, T-451 de 2022, T-225 de 2020, T-280 de 2019, entre otras. 4 El numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social señala que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social conoce de “[l]as controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-026 de 2023. 6 Cuando la acción de tutela es promovida por sujetos de especial protección constitucional el examen del
las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-026 de 2023. 6 Cuando la acción de tutela es promovida por sujetos de especial protección constitucional el examen del cumplimiento del requisito de subsidiariedad se torna más flexible al basarse en criterios de análisis más amplios. En esos casos, “el juez de tutela de be brindar un tratamiento diferencial al accionante y verificar que este se6
Exp. A.T 2024-00104 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Martha Lucía Fernández Ruiz Accionados: NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público y otros
de pago de la prestación económica afecta gravemente los derechos fundamentales de la accionante; (iii) la interesada actuó con un grado mínimo de diligencia al solicitar el reconocimiento de su derecho por los medios administrativos y judiciales ordinarios y (iv) se acredite el motivo por el cual el medio ordinario de defensa judicial no protege efectivamente los derechos de la accionante.
3.4. Si bien, la accionante no puede ser considerada un sujeto de especial protección, lo cierto es que, ha realizado todas las gestiones tendientes para la emisión del bono pensional. Sin embargo, en este punto, ante la demora por parte de las entidades accionadas, la acción de tutela se torna procedente, debido a que no se otorgaría una protección oportuna e integral a sus derechos fundamentales7. Por el contrario, exigirle a la actora el agotamiento de las acciones judiciales la sometería a una posible demora para lograr que se resuelvan sus pretensiones y, de haber lugar a ello, se amparen sus derechos8.
integral a sus derechos fundamentales7. Por el contrario, exigirle a la actora el agotamiento de las acciones judiciales la sometería a una posible demora para lograr que se resuelvan sus pretensiones y, de haber lugar a ello, se amparen sus derechos8.
3.5. Frente al argumento de la entidad impugnante, en considerar que no tiene responsabilidad en la vulneración de los derechos fundamentales alegados, si bien, cada una de las entidades acciona das dentro de sus competencias cumplen un papel fundamental para el cumplimiento de la orden judicial, no puede indicarse que, no ha vulnerado los derechos de la accionante. Lo anterior, debido a que, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público afirmo que, Colpensiones debe registrar su reconocimiento en el Sistema Interactivo de la OBP, y que a la fecha no lo había efectuado, generándose la detención del cupón. Por lo tanto, se requiere de la colaboración de las accionadas para garantizar la efectiva protección de los derechos fundamentales.
4. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA
4.1. La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos
medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
4.2. Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite d e revisión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela,
encuentre en imposibilidad de ejercer el medio de defensa en igualdad de condiciones” ( sentencia T-280 de 2019). Al respecto, consultar las sentencias T-587 de 2019, T-280 de 2019, T-352 de 2018, entre otras. 7 Corte Constitucional. Sentencias T-026 de 2023, T-451 de 2022, entre otras. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-026 de 2023.7
Exp. A.T 2024-00104 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Martha Lucía Fernández Ruiz Accionados: NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público y otros
Exp. A.T 2024-00104 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Martha Lucía Fernández Ruiz Accionados: NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público y otros
el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.
Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020).
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.
RESUELVE
PRIMERO. – CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido por el Sesenta y Siete (67 ) Administrativo Oral de Bogotá, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - Notificar este fallo de acuerdo a lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - Remitir la presente actuación procesal, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, conforme al inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Aprobado en sesión de la fecha, Acta Sala Virtual No. )
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
11594 del 13 de julio de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Aprobado en sesión de la fecha, Acta Sala Virtual No. )
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Magistrado
Ausente con excusa
BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada Magistrada