TA CUN - 1100133422050201800268-01-(07-02-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1100133422050201800268-01-(07-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS.
EXPEDIENTE No. 110013342205020180026801
DEMANDANTE MARIA SANDRA HERRERA MONTENEGRO
DEMANDADO INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS
FORENSES
CONTROVERSIA APELACIÓN AUTO QUE RECHAZÓ LA DEMANDA POR
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto proferido por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual rechazó la demanda por caducidad de la acción.
ANTECEDENTES
AUTO APELADO: El Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Bogotá
D.C., mediante auto proferido el 26 de julio de l 2018 , rechazó la demanda por caducidad de la acción, por considerar: “(…) Así las cosas, en este caso debe contarse el término de caducidad de la acción a partir del día siguiente a la notificación del acto demandado, la cual se hizo, el 28 de diciembre de 2017 (fl.213), por lo que el 29 de diciembre de 2017 iniciaba el término para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contando hasta el 29 de abril de 2018, para ejercer demanda oportunamente.
restablecimiento del derecho, contando hasta el 29 de abril de 2018, para ejercer demanda oportunamente. Entonces, la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial el 27 de abril de 2018 (fl. 286), es decir, que interrumpió el término de caducidad, del cual apenas habían transcurrido 3 meses y 28 días, quedando así pendientes 2 días del plazo; empero, la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación se realizó el 6 de julio de 2018 declarándose fallida, es decir, que se reanudó dicho periodo el 7 de julio de 2018 cumpliéndose el 8 de julio de 2018, pero como ese día era domingo, el plazo vencía el día hábil siguiente, esto es, el 9 de julio siguiente, sin embargo, como la demanda se presentó hasta el 13 de julio de 2018 -tal como consta en el acta individual de reparto de la rama judicial (fl.290)-, se intentó la acción cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad, razón por la cual se impone su rechazo, de conformidad con el numeral 1 ° del artículo 169 del C.P.A.C.A. (…)” MOTIVOS DE LA APELACIÓN : Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada judicial de la demandante presentó recurso de apelación, manifestando: “(…) No se da el fenómeno de la caducidad, como lo indica el auto de rechazo por los siguientes hechos:
la apoderada judicial de la demandante presentó recurso de apelación, manifestando: “(…) No se da el fenómeno de la caducidad, como lo indica el auto de rechazo por los siguientes hechos: 1. - La Resolución 000972 del 26 de Diciembre de 2017, fue notificada el 28 de Diciembre de 2017,No 2018-00268 2. - Contando los cuatro meses para que aplique la caducidad, sin tener en cuenta la vacancia de la semana santa, sería en principio en abril 28 de 2018. 3. - Pero el término de vacancia judicial debe descontarse, según así lo ha determinado el Honorable Consejo de Estado....en sentencia del 2 de marzo de 2017.... "....CADUCIDAD - Noción La caducidad, es el fenómeno jurídico que extingue la oportunidad de quien pretende controvertir la existencia de un derecho en sede judicial, cuando ha transcurrido el tiempo para interponer un medio de control u otro mecanismo previsto en la ley. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 2 de marzo de 2017, CP.: César Palomino Cortés, rad.: 201300224-01. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / VACANCIA JUDICIAL / CESE DE ACTIVIDADES La Sala considera, que para contabilizar el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en los casos de vacancia judicial y cese de actividades de la rama judicial, es necesario aplicar lo establecido en el inciso 8o del artículo 118 del Código General del
restablecimiento del derecho, en los casos de vacancia judicial y cese de actividades de la rama judicial, es necesario aplicar lo establecido en el inciso 8o del artículo 118 del Código General del Proceso y en el artículo 62 de la Ley 4 de 1913, los cuales establecen que los términos no correrán en los casos en que el despacho judicial se encuentre en vacancia o que, por cualquier circunstancia, permanezcan cerrados. No obstante, si el término de caducidad se cumple dentro del interregno de las citadas eventualidades, este operará inmediatamente desde el primer día hábil siguiente a la reanudación de sus actividades.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1913 - ARTÍCULO 62 / LEY 1564 DE 2012 -ARTÍCULO 118 / LEY 1437
DE 2011 - ARTÍCULO 164..." 4.-Por tanto el término de caducidad se extiende hasta el día 8 de mayo de 2018, en razón a; 1) El día 28 de abril era sábado 2) El día 1o. de mayo es festivo nacional 3) La vacancia judicial de semana santa, son cinco días hábiles 5. - La Solicitud de Conciliación en la Procuraduría la radique el 27 de abril de 2018, con la cual quedo suspendido el término. 6. - El día 6 de julio de efectuó la Audiencia de Conciliación en la Procuraduría, declarándola fallida. 7. - Por tanto a partir del día 6 de julio, corre nuevamente el término de caducidad, para
interponer la demanda, 8. - Diciembre 28 de 2017 a abril 27 de 2018, han transcurrido 3 meses y 29 días. Quedando un (1) día hábil, más cinco (5) días hábiles de vacancia judicial; por tanto el término restante para incoar la demanda sería de seis (6) días hábiles. 9. - Los días hábiles que se contaron a partir del día siguiente al de la Audiencia de Conciliación, es decir; 8de julio, en razón a que los días 7 y 8 no son hábiles 9de julio más seis (6) días, igual dieciséis (16) de julio 10. - La caducidad de cuatro meses vencía entonces el día 16 de julio de 2018”. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación contra los autos susceptibles de este medio de impugnación, proferidos por los Jueces Administrativos enNo 2018-00268 Primera Instancia. Así mismo, el numeral 1 del art. 243 de la Ley 1437 de 2011, dispone que el auto que rechaza la demanda es apelable en el efecto suspensivo; en consecuencia, la Sala de Decisión procederá a resolver el recurso interpuesto por la parte demandante. Lo peticionado en la demanda, es la nulidad de la Resolución No. 00972 del 26 de diciembre de 2017 del Instituto de Medicina Legal y ciencias Forenses, notificado el 28 de diciembre de 2017, por medio de la cual se declara insubsistente a la
diciembre de 2017 del Instituto de Medicina Legal y ciencias Forenses, notificado el 28 de diciembre de 2017, por medio de la cual se declara insubsistente a la señora María Sandra Herrera Montenegro. DE LA CADUCIDAD La caducidad ha sido establecida en la ley con el objeto de dar certeza y seguridad jurídica a las actuaciones del Juez y principalmente de las partes, por cuanto, la definición de la situación jurídica por estas alegada, no puede estar suspendida indefinidamente en el tiempo, entonces, la caducidad implica la pérdida de oportunidad para reclamar por vía judicial los derechos que se consideren vulnerados. Si bien es cierto, la caducidad no hace parte de un requisito de la demanda según el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, la misma tiene el carácter de presupuesto procesal de la acción1, es decir, constituye una condición previa a la aceptación de la demanda, y al advertirse su ocurrencia es indefectible que sobrevenga el rechazo de plano, conforme lo establecido en el artículo 169 del C.P.A.C.A. El Consejo de Estado se ha pronunciado sobre el asunto al manifestar “ que la caducidad es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público. Es decir, las normas de caducidad tienen
limitado el derecho que le asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público. Es decir, las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de una determinada acción y, con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la judicatura a efectos de que el respectivo litigio o controversia, sea resuelto con carácter definitivo por un juez de la república con competencia para ello. (…).2 El fenómeno jurídico de la caducidad como presupuesto procesal para acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se encuentra previsto en el artículo 164 numeral 1º, literal c) y numeral 2º literal d) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual dispone: "OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. Art. 164.- La demanda deberá ser presentada: (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: 1 Consejo de Estado. Sección Cuarta, dieciocho (18) de marzo de 2010. Radicado No. 25000-23-27-000-2008-0028801(17793). C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas: “(…) La caducidad como presupuesto procesal de la acción debe examinarse por el juez al momento de decidir sobre la admisión de la demanda. De advertirse de entrada que la demanda fue presentada fuera del término legal, es obvio que sobrevenga el rechazo de plano de la demanda (…)” 2 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA
-SUBSECCIÓN C - Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO - Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil once (2011). Radicación número: 17001-23-31-000-1996-03070-01(17863). Actor: CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. Demandado: MUNICIPIO DE MANIZALESNo 2018-00268 d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales (…)"
De la documental anexa a la demanda se evidencia que la notificación de la Resolución No. 00972 del 26 de diciembre de 2017, fue realizada el 28 de diciembre de 2017 fue la que concluyó la actuación administrativa, y por tanto, a partir de su notificación que tuvo lugar el 28 de diciembre de ese mismo año, el
diciembre de 2017 fue la que concluyó la actuación administrativa, y por tanto, a partir de su notificación que tuvo lugar el 28 de diciembre de ese mismo año, el asunto podía ser ventilado ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa atendiendo las disposiciones relativas a la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que establece un término de cuatro (4) meses para demandar, el cual empieza a computarse a partir del día siguiente de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo demandado, en los términos del literal d), numeral 2, del artículo 164 Ibídem. Por lo tanto, el cómputo del término de cuatro (4) meses para demandar, empezaba a correr a partir del 29 de diciembre de 2017, día siguiente de la notificación y en consecuencia, dicho lapso vencía en principio el 29 de abril de 2018, término que se vio interrumpido el 27 de abril de 2018 con la radicación de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 87 Judicial I para Asuntos Administrativos. Para el caso, la audiencia de conciliación prejudicial tuvo lugar el 6 de julio de 2018, declarándola fallida por la imposibilidad de llegar a un acuerdo por falta de ánimo conciliatorio de las partes3. Así, el período transcurrido entre el 29 de diciembre de 2017 al 27 de abril de 2018, arroja un total de 3 mes y 28 días, quedándole a la parte activa, un
Así, el período transcurrido entre el 29 de diciembre de 2017 al 27 de abril de 2018, arroja un total de 3 mes y 28 días, quedándole a la parte activa, un interregno de dos (2) días (6 y 7 de julio de 2018, fin de semana) para interponer la demanda luego de reanudarse los términos (día siguiente de la constancia expedida por el Agente del Ministerio Público), por lo cual, la actora podía radicarla hasta el día 9 de julio de 2018 (día hábil siguiente), situación que no efectuó el actor sino hasta el 13 de julio de 2018. Entonces, cuando eventos extraordinarios les impiden a los usuarios el acceso a los despachos judiciales para presentar demandas, recursos y demás actos procesales, el conteo de los términos debe hacerse de acuerdo con los artículos 62 del Régimen Político Municipal 4 (Ley 4ª/1913) y el 118 del Código General del Proceso5. Según la primera norma, en los plazos cuyo conteo esté señalado en días, deben entenderse suprimidos los feriados y vacantes, a menos que se exprese lo contrario; pero si está expresado en meses y años, deben 3 Folio 286 a 288 4 RÉGIMEN POLÍTICO MUNICIPAL: “ARTICULO 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales,
se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.” 5 ARTÍCULO 118. CÓMPUTO DE TÉRMINOS. El término que se conceda en audiencia a quienes estaban obligados a concurrir a ella correrá a partir de su otorgamiento. En caso contrario, correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. (…) Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado.No 2018-00268 computarse según el calendario, a menos que el último día sea feriado o vacante, caso en el cual el plazo deberá extenderse hasta el primer día hábil. Ahora, en relación con lo manifestado por la apoderada de la demandante respecto a la interrupción de términos de caducidad, argumentó que le restaban 6 días hábiles contabilizados de la siguiente manera: 1 día (Quedado de lo transcurrido 3 meses y 29 días) y cinco días (vacancia judicial de semana santa), que se contaron desde el día siguiente hábil a la audiencia de conciliación (6 de
transcurrido 3 meses y 29 días) y cinco días (vacancia judicial de semana santa), que se contaron desde el día siguiente hábil a la audiencia de conciliación (6 de julio de 2018), es decir, 9 hasta el 16 de julio de 2018, fecha habilitada para la presentación de la demanda, debe enfatizar la Sala, que la apoderada de la parte actora incurrió en un yerro al momento de contabilizar el término de caducidad, pues en el caso que nos ocupa dicho término se venció en un día inhábil, se extiende al siguiente hábil; y no le es dable excluir los días de vacancia de la semana santa, en la medida que los mismos, si bien es cierto, no se tienen en cuenta cuando el término de caducidad venza en algún día festivo y de vacancia, también lo es, que el término se extiende solamente hasta al día hábil siguiente; circunstancia que no ocurrió en el presente evento pues como quedó claro el último día hábil para presentar la demanda lo fue el 9 de julio, sin embargo se radicó el 13 de julio de 2018. En síntesis, atendiendo que el término se reanudó el 7 de julio de 2018 (día siguiente a la fecha que se entregó la constancia de conciliación a la actora) y que faltaban dos (2) días para el vencimiento del término de caducidad, como fue fin de semana la demandante tenía hasta el 9 de julio de esa anualidad para acudir ante esta jurisdicción, por ser el primer día hábil siguiente, sin embargo, la demanda fue radicada el 13 de julio de 2018 tal como se evidencia a folio 290 del
ante esta jurisdicción, por ser el primer día hábil siguiente, sin embargo, la demanda fue radicada el 13 de julio de 2018 tal como se evidencia a folio 290 del expediente, concluyendo entonces, que la misma fue presentada por fuera del término legal, y dado que la decisión de primera instancia se ajustó a la legalidad y a la orientación jurisprudencial, se confirmará el auto apelado.
RESUELVE: PRIMERO:- CONFIRMAR el auto proferido el 26 de julio de 2018 por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual rechazó la demanda por haber operado la caducidad de la acción , por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: - Una vez en firme éste auto, devuélvase expediente al Juzgado de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobado según consta en acta de la fecha. Ausente con excusa ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS LUIS GILBERTO ORTEGÓN ORTEGÓN Magistrado Ponente MagistradoNo 2018-00268
JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO
Magistrado