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TA CUN - 1100133425020160029702-(14-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1100133425020160029702-(14-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., 14 de junio de 2022.

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.

Radicación N°: 110013342050-2016-00297-02.

Ejecutante: Rosa Tulia Amaya de Amézquita.

Ejecutada: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES.

Asunto: Apelación auto - Niega nulidad.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecuta nte (Documento electrónico denominado “32RecursoApelacionAuto.pdf”), contra la providencia del 17 de junio de 2021 proferida por el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual negó la solicitud de nulidad por indebida notificación (Documento electrónico denominado “31NoDecretaNulidadEjecutivoIndebidaNotificacion.pdf”).

ANTECEDENTES

En el libelo, se formula las siguientes pretensiones: Librar mandamiento de pago por los siguientes conceptos: i) diferencia de las mesadas no pagadas, liquidadas desde el 28 de septiembre de 2008 hasta el 31 de marzo de 2016 (fecha de presentación de la demanda) por la suma de $13.183.872,61 ; ii) diferencias de las mesadas generadas con posterioridad a la presentación de la demanda y hasta el día en que se cumpla el pago integral del fallo judicial; iii) indexación sobre las diferencias de mesadas causadas y no pagadas, liquidadas desde el 28 de septiembre de 2008 hasta el 22 de marzo de 2013 (fecha de ejecutoria de la

día en que se cumpla el pago integral del fallo judicial; iii) indexación sobre las diferencias de mesadas causadas y no pagadas, liquidadas desde el 28 de septiembre de 2008 hasta el 22 de marzo de 2013 (fecha de ejecutoria de la sentencia) por la suma de $411.231,1; y iv) intereses moratorios de que trata el inciso 5 del artículo 177 del C.C.A., los cuales se siguen causando desde el 23 de marzo de 2013 hasta que se pague integralmente la sentenc ia (Documento electrónico denominado “01DemandaYAnexos.pdf”).Proceso Ejecutivo Laboral.

Radicación: 11001334250-2016-00297-02.

Ejecutante: Rosa Tulia Amaya de Amézquita.

Ejecutada: COLPENSIONES.

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PROVIDENCIA RECURRIDA

El Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá, el 17 de junio de 2021 negó la solicitud de nulidad por indebida notificación, por las siguientes razones (Documento electrónico denominado “31NoDecretaNulidadEjecutivoIndebidaNotificacion.pdf”):

Así las cosas, al no haberse enviado al correo electrónico de la parte ejecutada la providencia del 11 de febrero de 2021 y como se sabe que ese procedimiento no hace parte de la notificación por estado de las decisiones judiciales, se concluye que en el sub judice no se configuró defecto procesal en el trámite de notificación que deba ser sancionado con el vicio de nulidad procesal.

Examinado el expediente observa el Despacho que evidentemente al revisar la actuación enunciada por el apoderado de la parte ejecutante el auto del 11 de febrero

sancionado con el vicio de nulidad procesal.

Examinado el expediente observa el Despacho que evidentemente al revisar la actuación enunciada por el apoderado de la parte ejecutante el auto del 11 de febrero de 2021, fue notificado en estado No. 04 del 12 de febrero de 2021, el cual fue ingresado en el micrositio de la página de la rama judicial el mismo día, insertándose también la providencia mencionada, dándose así la publicidad del auto.

El hecho anterior, pone de manifiesto que la aludida providencia si fue notificada por estado y el envío de la comunicación del estado a los correos electrónicos no hace parte de la notificación en sí, teniendo en cuenta que es una notificación en estado y no una notificación personal la cual si requiere del envío del correo electrónico junto con la providencia notificada.

Téngase en cuenta que el mismo artículo 201 del CPACA, al mencionar que “De las notificaciones hechas por estado el Secretario dejará certificación con su firma al pie de la providencia notificada y se enviará un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica” indica que la notificación ya está hecha por estado pero que luego de ello se enviará un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica, por lo tanto, dicho envío del correo electrónico es una comunicación de que se publicó el estado. Lo cual demuestra que dicho envío al correo electrónico no es la notificación por estado, pues de lo contrario en el caso de las personas que no hayan suministrado su dirección de correo electrónico, entonces no se podrían realizar a éstas las notificaciones de las providencias en estado.

En conclusión, no evidencia el Despacho que se haya configurad o un defecto

de las personas que no hayan suministrado su dirección de correo electrónico, entonces no se podrían realizar a éstas las notificaciones de las providencias en estado.

En conclusión, no evidencia el Despacho que se haya configurad o un defecto procesal en el trámite de notificación por estado que deba genere una nulidad procesal.

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado del ejecutante interpuso en tiempo recurso de apelación, contra la citada providencia que le negó la solicitud de nulidad por indebida notificación , en los siguientes términos (Documento electrónico denominado “32RecursoApelacionAuto.pdf”):

Mediante Notificación por Estado No. 004 de fecha 12 de febrero de 2021, el despacho judicial dispuso de la notificación del auto que modifica liquidación de crédito. Ahora bien, teniendo en cuenta que por motivos de salubridad publica no haProceso Ejecutivo Laboral.

Radicación: 11001334250-2016-00297-02.

Ejecutante: Rosa Tulia Amaya de Amézquita.

Ejecutada: COLPENSIONES.

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sido posible revisar los expedientes de forma presencial y mucho menos asistir a los despachos judiciales, en atención al Decreto 806 del 11 de mayo de 2020, dicho auto debió ser notificado por correo electrónico. Obsérvese que en el cuerpo de la demanda el suscrito apo rtó la dirección de correo electrónico de conformidad al numeral 7° del artículo 162 C.P.A.C.A, tal y como me permito ilustrar a continuación:

Así mismo, obra en el expediente sendos memoriales donde se indica además del

numeral 7° del artículo 162 C.P.A.C.A, tal y como me permito ilustrar a continuación:

Así mismo, obra en el expediente sendos memoriales donde se indica además del correo ya indicado el siguiente info@organizacionsanabria.com.co...

Respetuosamente insisto ante el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que era deber del secretario enviar mediante mensaje de datos al correo electrónico suministrado por el suscrito informando de la Notificación del Estado, como lo han venido haciendo los diferentes despachos judiciales administrativos del País.

Cabe aclarar que el suscrito no desconoce que existe diferentes plataformas para la revisión de los procesos judiciales, pero también lo que es cierto, es que desafortunadamente como es de conocimiento publico primero, estamos en medio de una pandemia mundial por el COVID -19, segundo, la pagina web de la rama judicial ha presentado inconvenientes, afectando el buen desarrollo de la labor del profe sional por cuanto debe entenderse que al no haber atención presencial en los despachos judiciales, no queda otro medio que confiar en las notificaciones o comunicaciones que debe realizar la secretarias de los despachos al correo electrónico suministrado e n el escrito de demanda, tal y como lo dispone el numeral 7° del artículo 162 C.P.A.C.A.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico: De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, la discusión dentro del sub lite se circunscribe en determinar si procede para el presente caso decretar la nulidad de lo actuado a partir de la notificación de la providencia que corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

procede para el presente caso decretar la nulidad de lo actuado a partir de la notificación de la providencia que corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

2. Fundamento norma tivo: El artículo 196 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) dispone como se

notifican las providencias:

Artículo 196. Notificación de las providencias. Las providencias se notificarán a las partes y demás interesados con las formalidades prescritas en este Código y en lo no previsto, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, el artículo 201 ibídem regula las notificaciones por estado así:Proceso Ejecutivo Laboral.

Radicación: 11001334250-2016-00297-02.

Ejecutante: Rosa Tulia Amaya de Amézquita.

Ejecutada: COLPENSIONES.

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ARTÍCULO 201. NOTIFICACIONES POR ESTADO. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar:

1. La identificación del proceso.

2. Los nombres del demandante y el demandado.

3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla.

4. La fecha del estado y la firma del Secretario.

El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día. <Inciso modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el

El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día. <Inciso modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales. De los estados que hayan sido fijados electrónicamente se conservará un archivo disponible para l a consulta permanente en línea por cualquier interesado, por el término mínimo de diez (10) años. Cada juzgado dispondrá del número suficiente de equipos electrónicos al acceso del público para la consulta de los estados.

Por otro lado, el artículo 133 del Código General del Proceso (C. G. del P.) indica que el proceso es nulo, en todo o en parte, en los siguientes casos:

ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD.  El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cu ando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado d e notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.Proceso Ejecutivo Laboral.

Radicación: 11001334250-2016-00297-02.

Ejecutante: Rosa Tulia Amaya de Amézquita.

Ejecutada: COLPENSIONES.

establecida en este código.Proceso Ejecutivo Laboral.

Radicación: 11001334250-2016-00297-02.

Ejecutante: Rosa Tulia Amaya de Amézquita.

Ejecutada: COLPENSIONES.

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PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.

De lo anterior se colige que la notificación por estado e lectrónico debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) fijarse virtualmente con la inserción de la providencia, sin que sea necesario imprimirlo ni firmarlo por el Secretario; y (ii) enviarse un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales. Adicionalmente, que las causales de nulidad se encuentran taxativamente consagradas, de donde fluye la improcedencia de invalidar el proceso con base en una causal no prevista en la ley.

3. Fundamento fáctico y caso concreto: Examinado el caso concreto se

encuentra que el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda, el 11 de febrero de 2021, no aprobó la liquidación del crédito presentada por las partes y, en su lugar, la modificó a la suma d e $11.536.493 (Documento electrónico denominado “23AutoModificaLiquidaciondelCredito.pdf”).

El apoderado de la parte ejecutante, el 10 de marzo de 2021, presentó solicitud de nulidad por indebida notificación de la providencia del 11 de febrero de 2021, q ue modificó la liquidación del crédito (Documento electrónico denominado “25SolicitudNulidadProcesal.pdf”).

nulidad por indebida notificación de la providencia del 11 de febrero de 2021, q ue modificó la liquidación del crédito (Documento electrónico denominado “25SolicitudNulidadProcesal.pdf”).

La Secretaría del Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda, el 9 de abril de 2021, fijó en lista por 1 día, la solicitud de nulidad presentada por la parte ejecutante (Documento electrónico denominado “28FijacionListaNo005Del9DeAbrilDe2021.pdf”).

La parte ejecutada se opuso a la solicitud de nulidad presentada por la parte ejecutada (Documento electrónico denominado “29DescorreTrasladoNulidad.pdf”).

Mediante providencia del 17 de junio de 2021, el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá negó la solicitud de nulidad por indebida notificación (Documento electrónico denominado “31NoDecretaNulidadEjecutivoIndebidaNotificacion.pdf”).

La in conformidad de la parte ejecutante radica en que la providencia del 11 de febrero de 2021 no fue notificada en debida forma, en la medida en que no se le envió mensaje de datos al correo electrónico suministrado en la demanda, como lo ordena el artículo 201 del CPACA.Proceso Ejecutivo Laboral.

Radicación: 11001334250-2016-00297-02.

Ejecutante: Rosa Tulia Amaya de Amézquita.

Ejecutada: COLPENSIONES.

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Ahora, una vez examinada la página web de la Rama Judicial1 se encuentra que la providencia del 11 de febrero de 2021 fue notificada por estado electrónico el 12 de

Ejecutada: COLPENSIONES.

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Ahora, una vez examinada la página web de la Rama Judicial1 se encuentra que la providencia del 11 de febrero de 2021 fue notificada por estado electrónico el 12 de febrero de 2021, en donde se encuentra inserta dicha decisión. No obstante, no se vislumbra que la Secretaría del Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá haya enviado el mensaje de datos al canal digital de las partes.

A juicio de la Sala Unitaria si bien es cierto, que la providencia recurrida se fundamentó en una jurisprudencia del Consejo de Estado2 para negar la solicitud de nulidad, en donde se señala que el envió del mensaje de datos no hace parte de la notificación por estado, sino que es un mero acto de comunicación, también lo es que dicho precedente es de 2017, esto es, antes de la expedición de la Ley 2080 de 2021, que modifi có el artículo 201 del CPACA, en el sentido de señalar que el Secretario debe enviar un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales.

Así las cosas, la notificación realizada del auto del 11 de febrero de 2021, por medio del cual se modificó la liquidación del crédito presentada por las partes, fue en forma irregular, puesto que no solamente bastaba la notificación por estado electrónico, sino que también se requería el envío del mensaje de datos al canal digital registrado por las partes, razón por la cual se revocará la providencia del 17 de junio de 2021, por la cual se negó la solicitud de nulidad por indebida notificación.

Ahora, como el CPACA no contempla la notificación por conducta concluyente de acuerdo con el citado artículo 196 ibídem, que señala que en materia de

de 2021, por la cual se negó la solicitud de nulidad por indebida notificación.

Ahora, como el CPACA no contempla la notificación por conducta concluyente de acuerdo con el citado artículo 196 ibídem, que señala que en materia de notificaciones judiciales deben seguirse las disposiciones del Código de Procedimiento Civil en lo no regu lado por la Ley 1437 de 2011, ahora al Código General del Proceso, el cual se encuentra previsto en el artículo 301, así:

ARTÍCULO 301. NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal.

1https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7813888/60116118/AUTOS+ESTADO+No.+004+DEL+12+DE+FEBRERO+DE +2021.pdf/21e90281-f70a-4108-907c-0d0248831d0e 2 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN C, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Radicación número: 25000-23-41-000-2012-0008701(52058), providencia del 27 de noviembre de 2017.Proceso Ejecutivo Laboral.

Radicación: 11001334250-2016-00297-02.

Ejecutante: Rosa Tulia Amaya de Amézquita.

01(52058), providencia del 27 de noviembre de 2017.Proceso Ejecutivo Laboral.

Radicación: 11001334250-2016-00297-02.

Ejecutante: Rosa Tulia Amaya de Amézquita.

Ejecutada: COLPENSIONES.

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Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad. Cuando se hubiese reconocido personería antes de admi tirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte será notificada por estado de tales providencias.

Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, esta se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad, pero los términos de ejecutoria o traslado, según fuere el caso, solo empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.

En consecuencia, como se decretará la nulidad por indebida notificación, la parte ejecutante se entenderá notificada por conducta concluyente, del auto por medio del cual se modificó la liquidación del crédito, con la presentación de la solicitud de nulidad, esto es, el 10 de marzo de 2021 (Documento electrónico denominado “25SolicitudNulidadProcesal.pdf”), sin embargo, los términos para interponer los recursos de ley empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria de

nulidad, esto es, el 10 de marzo de 2021 (Documento electrónico denominado “25SolicitudNulidadProcesal.pdf”), sin embargo, los términos para interponer los recursos de ley empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la presente providencia.

Así las cosas, esta instancia considera que con el fin de asegurar el imperio de las normas procesales que garantizan el derecho de defensa y el debido proceso, se hace necesario decretar la nulidad de las actuaciones que se hubieren realizado con posterioridad a la notificación del estado electrónico del 12 de febrero de 2021, por el cual se notificó la providencia del 11 de febrero de 2021 que modificó la liquidación del crédito.

4. Conclusión. Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que se deberá revocar la providencia del 17 de junio de 2021, por la cual se negó la solicitud de nulidad por indebida notificación y, en su lugar, se declarará la nulidad de las actuaciones que se hubieren realizado con posterioridad a la notificación del estado electrónico del 12 de febrero de 2021, por el cual se notificó la providencia del 11 de febrero de 2021 que modificó la liquidación del crédito , pero se entenderá notificada la parte ejecutante de dicho auto, por conducta concluyente, con la presentación de la solicitud de nulidad, esto es, el 10 de marzo de 2021 . Los términos para interponer los recursos de ley empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la presente providencia.Proceso Ejecutivo Laboral.

Radicación: 11001334250-2016-00297-02.

Ejecutante: Rosa Tulia Amaya de Amézquita.

siguiente al de la ejecutoria de la presente providencia.Proceso Ejecutivo Laboral.

Radicación: 11001334250-2016-00297-02.

Ejecutante: Rosa Tulia Amaya de Amézquita.

Ejecutada: COLPENSIONES.

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Finalmente, se advierte que, en los términos del artículo 11 del Decreto Legislativo N° 491 de 2020, en concordancia con el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1287 de 2020, la presente providencia se suscribe mediante firma escaneada.

Por lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la providencia del 17 de junio de 2021 proferida por el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó la solicitud de nulidad por indebida notificación y, en su lugar, se declara la nulidad de lo actuado de las actuaciones que se hubieren realizado con posterioridad a la notificación del estado electrónico del 12 de febrero de 2021, por el cual se not ificó la providencia del 11 de febrero de 2021 que modificó la liquidación del crédito, pero se entenderá notificada la parte ejecutante de dicho auto , por conducta concluyente con la presentación de la solicitud de nulidad, esto es, el 10 de marzo de 2021 . Los términos para interponer los recursos de ley empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la presente providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES

Magistrado

JV

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