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TA CUN - 110013343-058-2021-00092-01-(11-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013343-058-2021-00092-01-(11-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Accede al amparo del derecho fundamental de petición, se ordenará a la entidad que según la información que reposa en su base datos, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la presente providencia, expida certificación única y exclusivamente respecto de las cotizaciones realizadas por la compañía Hogier Gartner y Cía S.A, en favor del señor (…), deberá contener el periodo de pago, fecha de pago, referencia de pago , ingreso base de cotización, cotización pagada, días y semanas cotizadas, en caso de existir información concerniente a otros empleadores, esta deberá mantenerse en reserva.

Problema jurídico: ¿Determinar si se acogen los argumentos consignados en la impugnación presentada por la tutelante, y como consecuencia de ello, se revoca la decisión del Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó el amparo del derecho de petición de la empresa Hogier Gartner

y Cía S.A.?

Extracto: “(…) Descendiendo al caso concreto encuentra la Sala, que la empresa Hogier Gartner y Cía S.A., interpuso acción de tutela, para que se ordenara a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, expidiera certificación de los aportes que realizó la accionante como empleadora del señor (…) con quien tuvo una relación laboral desde el año 1993 hasta el mes de marzo del corriente. (…) Analizada la litis, el juzgado en primera instancia negó la protección, pues una vez valorada la respuesta otorgada por Colpensiones, concluyó que el oficio cumplía con todos los presupuestos legales para entender satisfecho el derecho, ya que se

(…) Analizada la litis, el juzgado en primera instancia negó la protección, pues una vez valorada la respuesta otorgada por Colpensiones, concluyó que el oficio cumplía con todos los presupuestos legales para entender satisfecho el derecho, ya que se había explicado los motivos por los cuales no se podía expedir el do cumento requerido. (…) En desacuerdo con la decisión del A Quo, Hogier Gartner y Cía S.A. impugnó, argumentando que no requiere conocer la historia laboral del se ñor (…) pues lo que busca, es una certificación donde conste en detalle el periodo de pago, fecha de pago, referencia de pago, ingreso base de cotización, cotización pagad a, días y semanas cotizadas, de los aportes en pensiones realizados por la compañía en favor de su exempleado. (…) Conforme a lo particular del caso, es importante tener en cuenta que el derecho fundamental de petición está previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y se encuentra regulado por el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (normatividad sustituida por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015). De conformidad con tales disposiciones, toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener respuesta oportuna. (…) El artículo 23 de la Constitución Política, señala: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pront a resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. (…) Respecto al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitucional ha señalado que éste se

resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. (…) Respecto al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitucional ha señalado que éste se circunscribe a lo siguiente (…) Acorde con lo hasta aquí señalado, se proce derá a valorar los argumentos de la parte impugnante, contrastados con la respuesta q ue brindó la entidad accionada, para ello tenemos (…) Al ponderar la petición radicada y la respuesta brindada, llama la atención de la Sala, que Colpensiones niegue a la parte actora, una certificación respecto de los aportes que realizó a la entidad en favor del señor (…) cuando el em pleador ayuda a la consolidación de información que hoy requiere conocer, siendo así, la empresa Hogier Gartner y Cía S.A., está legitimada para conocer los aportes que realizó en nombre de su empleado, p ues ello corresponde a una de las obligaciones que impuso la ley al e mpleador, siendo así, no tiene sentido que se invoque la reserva legal de la historia laboral, toda vez, que se requiere conocer los pagos efectuados con destino a pensión que se realizaron en un momento específico. (...) Visto lo anterior, esta Colegiatura discrepa de la postura adoptada por el A quo en la sentencia, pues ello impli ca que los empleadores no tiene la posibilidad de conocer en detalle los aportes realizados con destino a las cotizaciones en pensión, respecto de sus empleados o exempleado s, siendo así, avalar dicha postura es contraria a derecho, habida cuenta que existe la obligación de realizar los aportes, pero ante una duda o inquietu d respecto de lospago realizados, se niega el conocimiento de la información, recurriendo a la reserva

siendo así, avalar dicha postura es contraria a derecho, habida cuenta que existe la obligación de realizar los aportes, pero ante una duda o inquietu d respecto de lospago realizados, se niega el conocimiento de la información, recurriendo a la reserva legal de la historia laboral, cuando la información se consolida con datos y recursos económicos que son proporcionados por el empleador, quien a su ve z hace parte del sistema de seguridad social en pensiones. (…) De conformidad con las particularidades del asunto sometido a examen, esta Corporación, evidencia que le asiste razón a la parte impugnante, bajo el entendido, que no se está solicitando la historia laboral del exempleado, por el contrario, se requiere una certificación, donde aparezca el periodo de pago, fecha de pago, referencia de pago, ingreso base de cotización, cotización pagada, días y semanas cotizadas, en los periodos pagados única y exclusivamente por la empresa Hogier Gartner y Cía S.A. (…) Ahora bien, analizado el escrito de impugnación y la respuesta otorgada por Colpensiones, es necesario acceder al amparo del derecho fundamental de petición de la parte actora; en consecuencia, se ordenará a la entidad que según la información que reposa en su base datos, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, expida certificación única y exclusivamente respecto de las cotizaciones realizadas por la compañía Hogier Gartner y Cía S.A, en favor del señor (…) El documento que genere la Administr adora de pensiones deberá contener el periodo de pago, fecha de pago, referencia de pago, ingreso base de cotización, cotización pagada, días y semanas cotizadas; sin embargo, en caso de existir información concerniente a otros empleadores, esta deberá mantenerse en

contener el periodo de pago, fecha de pago, referencia de pago, ingreso base de cotización, cotización pagada, días y semanas cotizadas; sin embargo, en caso de existir información concerniente a otros empleadores, esta deberá mantenerse en reserva. (…) Todo lo hasta aquí develado, permite concluir que se debe REVOCAR la sentencia dictada el cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021), dictada por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., para en su lugar tutelar el derecho de petición de la parte accionante. (…)”.

SIN NOTA DE RELATORÍA.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., once ( 11) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

Expediente No. 110013343-058-2021-00092-01 Accionante Hogier Gartner y Cía S.A. Demandado Administradora Colombiana de Pensiones –

COLPENSIONES

Asunto Impugnación Tutela Tema Derecho de Petición

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la

Demandado Administradora Colombiana de Pensiones –

COLPENSIONES

Asunto Impugnación Tutela Tema Derecho de Petición

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la providencia proferida el cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó la protección del derecho fundamental de petición de la em presa Hogier Gartner y Cía S.A.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Las pretensiones de la demanda son las siguientes:

“1. Se ordene al Colpensiones, que dentro del término improrrogable de 48 horas proceda a dar respuesta completa y fundamentada a la solicitud elevada en la petición presentada el 15 de marzo de 2021 radicada bajo el consecutivo No. 2021_2975122.

2. Se ordene a Colpensiones a no incurrir en conductas que atentan en contra de las garantías constitucionales invocadas que le asisten a la empresa.

2. Ordene a COLPENSIONES., a expedir los comprobantes de Pago y remitir a LEGISMED el comprobante con el valor, fecha y forma de pago del cálculo actuarial , y lo ponga en conocimiento de mi ex empleador, para que este pueda proceder a PAGAR los dineros correspondientes.

3. Ordene a COLPENSIONES., a que una vez pagado el cálculo actuarial por parte de mi ex empleador, valide y registre los tiempos de servicios correspondientes en m i historia laboral en pensiones.” (SIC-TRANSCRITO LITERALMENTE)

3. Ordene a COLPENSIONES., a que una vez pagado el cálculo actuarial por parte de mi ex empleador, valide y registre los tiempos de servicios correspondientes en m i historia laboral en pensiones.” (SIC-TRANSCRITO LITERALMENTE)

1.2. Los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones, son los siguientes: ““1. El 15 de marzo de 2021, en ejercicio del derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, la Empresa presentó una petición a Colpensiones quedando radicada bajo el consecutivo No. 2021_2975122.Expediente: 110013343-058-2021-00092-01

Accionante: Hogier Gartner y Cía S.A.

Impugnación Acción de Tutela

Página: 2

2. En dicha petición, la Empresa presentó la siguiente solicitud relacionada con el señor Andrés Eduardo Sánchez Ramos identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.598.111 con quien se sostuvo una relación laboral: “Se expida un reporte de semanas cotizadas en pensiones realizadas por la Empresa a favor del señor Andrés Eduardo Sánchez Ramos identificado con cédula de ciudadanía No. 79.598.111 desde el 12 de enero de 1993 y hasta el 10 de febrero de 2021, detallando el periodo de pago, fecha de pago, referencia de pago, ingreso base de cotización, cotización pagada, días y semanas cotizadas.”

3. La solicitud corresponde a un requerimiento de información y documentos en los términos del numeral 1° del artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el numeral (i) del artículo 5 del Decreto Legislativo 491 de 2020.

términos del numeral 1° del artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el numeral (i) del artículo 5 del Decreto Legislativo 491 de 2020.

4. El término de respuesta a las solicitudes de información y documentos es de 20 días hábiles de acuerdo con la ampliación de términos prevista en el artículo 5 del Decreto Legislativo 491 de 2020.

5. A la fecha, Colpensiones no ha dado respuesta a ninguna de las solicitudes, a pesar de que han transcurrido 25 días hábiles siguientes a su presentación, en abierta trasgresión de los plazos fijados.”

Posteriormente, la parte presentó escrito para indicar que:

“1. El 22 de abril de 2021 a las 02:49 p.m., la Empresa presentó acción de tutela contra Colpensiones con el fin que le sea protegido el derecho de petición en razón que para ese momento no había recibido respuesta a la petición radicada el 15 de marzo de 2021 bajo el consecutivo No. 2021_2975122.

2. La acción de tutela fue asignada a su Despacho quedando radicada bajo el consecutivo No. 11001334305820210009200.

3. El mismo 22 de abril de 2021 a las 04:49 p.m., 2 horas después de la presentación de la acción de tutela, Colpensiones a través de correo electrónico aparentemente presentó la respuesta a la petición mencionada y base de la acción de tutela, lo que primigeniamente daría a lugar a mencionar que la acción de tutela carecería de objeto.

4. No obstante, la Empresa ratifica su interés de dar continuidad a la acción de tutela,

primigeniamente daría a lugar a mencionar que la acción de tutela carecería de objeto.

4. No obstante, la Empresa ratifica su interés de dar continuidad a la acción de tutela, pues a su juicio, Colpensiones no brinda respuesta completa, fundamentada, precisa y de fondo a la solicitud presentada.

5. Esto es así por cuando con la petición, se solicitó se expidiera un reporte de semanas cotizadas en pensiones realizadas por la Empresa como aportante/empleador a favor del señor Andrés Eduardo Sánchez Ramos identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.598.111 desde el 12 de enero de 1993 y hasta el 10 de febrero de 2021, detallando el periodo de pago, fecha de pago, referencia de pago, ingreso base de cotización, cotización pagada, días y semanas cotizadas.

6. La petición en los términos descritos no fue atendida por Colpensiones.

7. Colpensiones aduce que, la información de la his toria laboral es de carácter confidencial, de tal forma que debe ser solicitada por el titular de la información, es decir, por el afiliado.

8. En relación con este particular, la Empresa manifiesta su total desacuerdo, pues no se está solicitando la historia laboral del señor A ndrés Eduardo Sánchez Ramos identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.598.111, si no un reporte de las semanas cotizadas por la Empresa como empleador con el detalle especificado.

9. No puede Colpensiones desconocer la calidad de empleador/aportante de la Empresa respecto del señor Sánchez. Es decir, la petición cuenta con un nexo causal y objetivo, máxime cuando esta solicitud viene precedida de una petición del señor Andrés Eduardo

9. No puede Colpensiones desconocer la calidad de empleador/aportante de la Empresa respecto del señor Sánchez. Es decir, la petición cuenta con un nexo causal y objetivo, máxime cuando esta solicitud viene precedida de una petición del señor Andrés Eduardo Sánchez Ramos identificado con la cédula de ciudada nía No. 79.598.111, quien desconoce los pagos realizados por la Empresa durante la relación laboral que sostuvo desde el 12 de enero de 1993 y hasta el 10 de febrero de 2021.

10. Se insiste que la Empresa no requiere el historial laboral del señor Sánchez, sino el reporte de semanas cotizadas realizadas por ésta en virtud de la relación laboral con elExpediente: 110013343-058-2021-00092-01

Accionante: Hogier Gartner y Cía S.A.

Impugnación Acción de Tutela

Página: 3

propósito de tener claridad sobre la petición desafortunada de su extrabajador.”.” (SIC

– TRANSCRITO LITERALMENTE)

2. Contestación de la demanda

La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, solicitó se declarara carencia actual de objeto por hecho superado, argumentand o que, en comunicación N° 2021_3226080-0684324 de fecha 22 de abril de 20 21, explicó a la parte, que la historia laboral es de carácter reservado, por lo tanto, para acceder a la información requerida, es necesario contar con autorización del titular d el derecho.

Aduce la entidad que el contenido íntegro de la respuesta fue enviada al correo electrónico carolina.forero@hogier.com, por ser la dirección informada por la

a la información requerida, es necesario contar con autorización del titular d el derecho.

Aduce la entidad que el contenido íntegro de la respuesta fue enviada al correo electrónico carolina.forero@hogier.com, por ser la dirección informada por la tutelante para efecto de notificaciones, siendo así, al haberse generado u na respuesta con anterioridad a la interposición del amparo, refuta la ad ministradora, que no existe la vulneración del derecho fundamental alegado.

3. Fallo de primera instancia

El Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021), estudió el caso particular tomando como referentes jurídicos los artículos 23 y 86 de la Constitución Política, la Ley 1755 de 2015, el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, las sentencias C-418 de 2017 , T - 206 de 2018 SU-975 de 2003, entre otras, para determinar si accedía a las pretensiones en los términos solicitados por la parte demandante.

Después del análisis jurisprudencial, el fallador se adentró a analizar la respuesta dada en la comunicación 2021_3226080-0684324 de fecha 22 de abril de 2021, la cual según el criterio del juzgador cumplía con todos los presupuestos exigidos para entender satisfecho el derecho de petición, toda vez que se explicó el motivo por el cual no se podía acceder a la solicitud , debido carácter reservado de la historia laboral.

Aunado a lo previamente expuesto, el togado discurrió, que, al recibir una respuesta

cual no se podía acceder a la solicitud , debido carácter reservado de la historia laboral.

Aunado a lo previamente expuesto, el togado discurrió, que, al recibir una respuesta negativa fundamentada en la reserva de la historia laboral, la parte contaba con el recurso de insistencia, contemplado en el artículo 26 de la Ley 1775 de 2015.

En atención a todo lo señalado, el juez denegó la acción de tutela impetrada, al considerar que no existía vulneración del derecho fundamental de petición.Expediente: 110013343-058-2021-00092-01

Accionante: Hogier Gartner y Cía S.A.

Impugnación Acción de Tutela

Página: 4

4. Motivos de la impugnación

Inconforme con la decisión proferida el cinco (5) de mayo de dos mil ve intiuno (2021), la tutelante recurre el fallo, señalando que no requiere la historia laboral del señor Andrés Eduardo Sánchez Ramos, toda vez, que lo peticionado es u na certificación detallada de las semanas cotizadas como empleador aportante, debido a la relación laboral que se gestó ente el 12 de enero de 1993 y febrero de 2021.

Esclarece la demandante, que busca conocer el reporte de semanas, producto de las cotizaciones efectuadas durante el tiempo de vinculación de su exempleado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Es competente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual es del siguiente tenor literal:

1. Competencia

Es competente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual es del siguiente tenor literal:

“Artículo 32. Trámite de la Impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El Juez que conoce de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo…”.

2. Planteamiento del problema jurídico En el presente caso, el problema jurídico a resolver se centra en determinar si se acogen los argumentos consignados en la impugnación presentada por la tutelante, y como consecuencia de ello, se revoca la decisión del Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó el amparo del derecho de petición de la empresa Hogier Gartner y Cía S.A.

3. Solución al problema planteado

La Constitución Política en el artículo 86 consagra la acción de tutela, la cual fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nom bre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que ésto s resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad p ública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que ésto s resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad p ública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

La acción de tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Lo anterior significa que la acción de tutela se establece com oExpediente: 110013343-058-2021-00092-01

Accionante: Hogier Gartner y Cía S.A.

Impugnación Acción de Tutela

Página: 5

mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como me canismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso concreto encuentra la Sala, que la empresa Hogier Gartner y Cía S.A. , interpuso acción de tutela, para que se ordenara a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, expidiera certificación de los aportes que realizó la accionante como empleadora del señor Andrés Eduardo Sán chez Ramos, con quien tuvo una relación laboral desde el año 1993 hasta el mes de marzo del corriente.

Analizada la litis, el juzgado en primera instancia negó la protección, pues una vez valorada la respuesta otorgada por Colpensiones, concluyó que el oficio cumplía con todos los presupuestos legales para entender satisfecho el derecho, ya que se había explicado los motivos por los cuales no se podía expedir el do cumento requerido.

En desacuerdo con la decisión del A Quo, Hogier Gartner y Cía S.A . impugnó,

había explicado los motivos por los cuales no se podía expedir el do cumento requerido.

En desacuerdo con la decisión del A Quo, Hogier Gartner y Cía S.A . impugnó, argumentando que no requiere conocer la historia laboral del señor Andrés Eduardo Sánchez Ramos, pues lo que busca, es una certificación donde conste en detalle el periodo de pago, fecha de pago, referencia de pago, ingreso base de cotización, cotización pagada, días y semanas cotizadas, de los aportes en pensiones realizados por la compañía en favor de su exempleado.

Conforme a lo particular del caso, es importante tener en cuenta que el derecho fundamental de petición está previsto en el artículo 23 de la Constitución Po lítica y se encuentra regulado por el título II del Código de Procedimiento Administra tivo y de lo Contencioso Administrativo (normatividad sustituida por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015). De conformidad con tales disposiciones, toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtene r respuesta oportuna.

El artículo 23 de la Constitución Política, señala:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Respecto al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitucional ha señalado que éste se circunscribe a lo siguiente:

“(i) Formulación de la petición: el derecho de petición “protege la posibilidad cierta y efectiva

Respecto al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitucional ha señalado que éste se circunscribe a lo siguiente:

“(i) Formulación de la petición: el derecho de petición “protege la posibilidad cierta y efectiva de dirigir a las autoridades o a los particulares, en los casos que determine la ley, solici tudesExpediente: 110013343-058-2021-00092-01

Accionante: Hogier Gartner y Cía S.A.

Impugnación Acción de Tutela

Página: 6

respetuosas, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas”[132]. Por tanto, los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición, puesto que esa posibilidad hace parte del núcleo esencial del derecho.

(ii) Pronta resolución : las autoridades y particulares tienen la obligación de responder las solicitudes presentadas por las personas en el menor plazo posible, sin que este exceda el tiempo legal, interregno que el Código Contencioso Administrativo y la Ley 1437 de 2011 fijaron en días 15 hábiles. La Corte ha comprendido que el plazo de respuesta del derecho de petición debe entenderse como un tiempo máximo que tiene la administración o el particular para resolver la solicitud, de modo que ellos pueden responder la petición antes del vencim iento de dicho interregno [133]. Entonces, hasta que ese plazo transcurra no se afectará el derecho referido y no se podrá hacer uso de la acción de tutela[134]. (…)

(iii) Respuesta de fondo: dentro del núcleo esencial del derecho de petición se encuentra la obligación que tienen las autoridades y los particulares de responder de fondo las peticiones de forma clara además de precisa

(…)

(iii) Respuesta de fondo: dentro del núcleo esencial del derecho de petición se encuentra la obligación que tienen las autoridades y los particulares de responder de fondo las peticiones de forma clara además de precisa [137]. Tal deber es apenas obvio, pues de nada serviría reconocer a la persona el derecho a presentar peticiones si estas no deben resolverse materialmente[138].

(iv) Notificación de la decisión : El ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición [146], porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente. La notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011 [147]. “Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con dilige ncia en aras de que su respuesta sea conocida. De esta manera fue reconocido en la sentencia T372 de 1995 y reiterado por la sentencia T-477 de 2002, en donde se determinó que el derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a quien se dirige la solicitud: “(i) el de la recepción y trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que esta considere el asunto que se le plantea, y (ii) el de la respuesta, cuyo ámbito trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante” [148]. Se subraya que la administración tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al soli citante

decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante” [148]. Se subraya que la administración tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al soli citante su decisión, pues el conocimiento de esta hace parte del intangible de ese derecho que no puede ser afectado [149]”.

Acorde con lo hasta aquí señalado, se procederá a valorar los argument os de la parte impugnante, contrastados con la respuesta que brindó la entidad a ccionada, para ello tenemos:

Petición realizada Respuesta contenida en el oficio 2021_3226080-0684324 del 22 de abril de 2021 Se expida un reporte de semanas cotizadas en pensiones realizadas por la Empresa a favor de Andrés Eduardo Sánchez Ramos identificado con cédula de ciudadanía No. 70.598.111 de Bogotá desde el 12 de enero de 1993 y hasta el 10 de febrero de 2021, detallando el periodo de pago, fecha de pago, referencia de pago, ingreso base de cotización, cotización pagada, días y semanas cotizadas.

Si no se accede a ninguna de las peticiones formuladas, solicito se indiquen expresamente los Reciba un cordial saludo de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-.

En respuesta a su petición según el número de radicado señalado en la referencia, de manera atenta nos permitimos comunicar que la información de la historia laboral es de carácter reservado, de tal forma que debe ser solicitada por el titular de la información, es decir por el afiliado, no obstante podrá ser solicitada a través de un tercero con la debida autorización o a través de un abogado con el

carácter reservado, de tal forma que debe ser solicitada por el titular de la información, es decir por el afiliado, no obstante podrá ser solicitada a través de un tercero con la debida autorización o a través de un abogado con el poder para actuar en nombre del afiliado, para lo cual se deben adjuntar los siguientes documentos: Tercero Autorizado: Documento de identidadExpediente: 110013343-058-2021-00092-01

Accionante: Hogier Gartner y Cía S.A.

Impugnación Acción de Tutela

Página: 7

fundamentos de hecho y de derecho de la negativa. del afiliado ampliado al 150%, documento de identidad del tercero y Carta de autorización con las facultades específicas.

Apoderado: Documento de identidad del afiliado ampliado al 150%, Documento de identidad del apoderado, Tarjeta Profesional del Abogado Apoderado y Poder debidamente conferido con presentación personal ante notario público.

Ahora bien, para el afiliado ANDRÉS EDUARDO SÁNCHEZ RAMOS, se evidencian los ciclos 1993-04 a 1994-12 patronal 01002800731 y ciclos 1995-01 a 2021-01 este último con novedad de retiro de acuerdo a lo reportado por el empleador Hogier Gartner y Cía S.A. Nit 860038955

Al ponderar la petición radicada y la respuesta brindada, llama la atención de la Sala, que Colpensiones niegue a la parte actora, una certificación respecto de los aportes que realizó a la entidad en favor del señor Andrés Eduardo Sánchez Ramos,

Al ponderar la petición radicada y la respuesta brindada, llama la atención de la Sala, que Colpensiones niegue a la parte actora, una certificación respec

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