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TA CUN - 110013343-061-2019-00080-01-(28-05-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013343-061-2019-00080-01-(28-05-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

EXPEDIENTE No. : A.T. 110013343-061-2019-00080-01

DEMANDANTE : AGRUPACION MACADAMIA PH

DEMANDADO : INVIAS Y OTRO IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia de 9 de abril de 2019, mediante la cual el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá, Sección Primera, declaró improcedente la acción de tutela para el amparo de los derechos fundamentales a la vida, la integridad y la seguridad personal, pero, amparó el derecho fundamental de petición de Claudia Esperanza Fernández quien actúa en calidad de representante legal de la Agrupación

Macadamia PH. ANTECEDENTES La Agrupación Macadamia PH, representada legalmente por Claudia Esperanza Fernández, actuando a través de apoderado, solicitó el amparo a sus derechos fundamentales a la vida, integridad y seguridad personal los cuales considera vulnerados por la ANI, el INVIAS, el Concesionario Perimetral Oriental de Bogotá SAS y el Ministerio de Transporte.

Formula así sus peticiones: PRIMERA.- Se declare que el concesionario POB, la ANI, el INVIAS y el Ministerio de Transporte vulneraron nuestros derechos fundamentales a la

SAS y el Ministerio de Transporte.

Formula así sus peticiones: PRIMERA.- Se declare que el concesionario POB, la ANI, el INVIAS y el Ministerio de Transporte vulneraron nuestros derechos fundamentales a la vida, integridad y seguridad personales.2

Exp. No. A.T. 110013334-004-2019-00080-01 Fallo - Acción de Tutela SEGUNDA.- Como consecuencia, se ordene al POB, a la ANI, al INVIAS y al Ministerio de Transporte la construcción de dos reductores de velocidad, para que se garantice un ingreso y una salida a la carretera principal que cumpla con todas las normas de seguridad vial. TERCERA.- En el entretanto, solicitamos que, el término de 48 horas, a la altura de nuestra entrada, se fije: i) la señalización pertinente, ya sea avisos o hasta semáforos, que indiquen, a los vehículos que vienen de Bogotá que en ese punto se encuentra una entrada y salida de vehículos y rutas escolares. HECHOS El Conjunto Residencial Macadamia sustenta la acción tutela, relatando en síntesis, que radicó derecho de petición el 8 de enero de 2019, bajo radicado R52, en el cual solicitó a la Concesión Perimetral de Oriente la reinstalación de reductores de velocidad que existían anteriormente y de los cuales no se dio respuesta. Pone de presente, que hace dos años la Concesión Perimetral de Oriente Bogotá, adelantó obras de mejoramiento de la vía que de Alto de patios conduce a Sopó pasando por el municipio de La Calera Cundinamarca y en cuyo desarrollo no se ha contemplado las medidas necesarias en seguridad vial.

adelantó obras de mejoramiento de la vía que de Alto de patios conduce a Sopó pasando por el municipio de La Calera Cundinamarca y en cuyo desarrollo no se ha contemplado las medidas necesarias en seguridad vial. Manifiesta que en la entrada y salida de la Agrupación Macadamia, que consta de 192 inmuebles, anteriormente a la obra de ampliación se podía divisar los vehículos que iban a La Calera y venían de Bogotá e igualmente existían dos reductores de velocidad que permitían el ingreso seguro a la agrupación. Indica que dada la amplicación de la vía y el mejoramiento del corredor vial se han presentado accidentes, por los aumentos de la velocidad, aunado a que se ha facilitado que en la recta frente a Macadamia y que inicia en el Tambre sea usada para hacer pique ilegales por motociclistas. Arguye que antes de iniciar la obra existían reductores de velocidad que la POB se comprometió a reponer una vez terminada la vía. Señala que respecto a la entrada y salida de la Agrupación Macadamia fue modificada por la ampliación y quedó sin visibilidad de los vehículos que vienen de Bogotá; indica que es una salida antitécnica sin carriles de desaceleración y/o aceleración que impide la incorporación a la vía en condiciones de seguridad por falta de visibilidad.

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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013334-004-2019-00080-01

Demandante: Agripación Macadamia PH; Demandado: Invias y Otros.3

Exp. No. A.T. 110013334-004-2019-00080-01 Fallo - Acción de Tutela Con lo anterior, manifiesta que la falta de visibilidad se debe a que no se dejaron los reductores de velocidad que anteriormente estaban y por lo cual con el diseño efectuado, se obstaculiza la visibilidad para incorporarse a la carrera principal. Cuenta de manera textual “ que a partir de lo relatado, resulta evidente que la ANI, el INVIAS, el Concesionario POB y el Ministerio de Transporte no han conculcado nuestros derechos a la vida, integridad y seguridad personal” Anota que solicita, con la mayor brevedad la instalación de los reductores de velocidad en concreto que fueron retirados en el momento de la intervención y así evitar que sigan ocurriendo accidentes por las altas velocidades que toman los vehículos que van para Bogotá como los que van hacia La Calera. Puntualiza que la instalación de estos reductores disminuye la velocidad y da tiempo para que los residentes puedan salir o ingresar de forma segura a la Agrupación, por lo cual sería una salida que cumpla con todas las normas de seguridad vial y lo más importantes la visibilidad de los residentes del conjunto Macadamia. Comenta que en el mes de marzo se realizaron instalaciones de los reductores de velocidad en zonas no residenciales, que no hay colegios, ni flujo de transeúntes. Informó que el pasado 6 de diciembre, se presentó otro accidente sin

velocidad en zonas no residenciales, que no hay colegios, ni flujo de transeúntes. Informó que el pasado 6 de diciembre, se presentó otro accidente sin consecuencias graves, contrario a lo sucedido frente a la Pradera de Potosí, zona similar a Macadamia, en donde se presentó un grave accidente en el que perdieron la vida 4 personas por exceso de velocidad; tragedia que se hubiere evitado si existieren reductores de velocidad. CONTESTACIÓN INSTITUTO NACIONAL DE INVIAS A través de apoderado judicial manifiesta que se opone a las pretensiones formuladas por el accionante, en tanto, manifiesta no estar legitimado en la causa por pasiva, pues al haber sido concesionada la vía, el Instituto pierde competencia sobre la misma, quedando a cargo y responsabilidad exclusiva del concesionario.

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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013334-004-2019-00080-01

Demandante: Agripación Macadamia PH; Demandado: Invias y Otros.4

Exp. No. A.T. 110013334-004-2019-00080-01 Fallo - Acción de Tutela Bajo esa condición, indicó que es evidente que no produjo ningún daño, ni ha generado una afectación a los derechos fundamentales que le pueda ser imputable. Además de lo anterior, sostuvo que la Corte Constitucional se ha pronunciado en relación con la posibilidad de la procedencia de la acción de tutela respecto de derechos colectivos, indicando que estos pueden ser demandados a través de

imputable. Además de lo anterior, sostuvo que la Corte Constitucional se ha pronunciado en relación con la posibilidad de la procedencia de la acción de tutela respecto de derechos colectivos, indicando que estos pueden ser demandados a través de acciones populares, por lo que la acción de tutela se hace improcedente ante la existencia de otro medio de defensa judicial, máxime cuando de los registros fotográficos se puede observar que la vía se encuentra señalizada tanto vertical como horizontalmente. Por los argumentos expuestos, solicita ser desvinculado del trámite adelantado. (ff. 19-23, cuad. 1). MINISTERIO DE TRANSPORTE Resalta de manera extemporánea, que de conformidad con el artículo 1° del Decreto 087 de 2011, los objetivos del Ministerio Transporte, son primordialmente la formulación y adopción de las políticas, planes, programas, proyectos y regulación económica en materia de transporte, transito e infraestructura de los modos de transporte. Lo anterior, para significar que se encuentra fuera del ámbito de competencia de ese Ministerio, responder por la instalación de los reductores de velocidad en concreto, los que fueron retirados por la Concesión Perimetral de Oriente, al realizar las obras de mejoramiento de la vía. Arguye que siendo su función determinar las políticas a desarrollar en materia de transporte, se evidencia una clara falta de legitimación en la causa por pasiva al no existir relación jurídica sustancial entre lo solicitado por el accionante y la competencia del Ministerio. Para finalizar, reseña que la Agencia Nacional de Infraestructura es un establecimiento público del orden nacional, a la cual le corresponde atender los

competencia del Ministerio. Para finalizar, reseña que la Agencia Nacional de Infraestructura es un establecimiento público del orden nacional, a la cual le corresponde atender los requerimientos hechos por la accionante, por lo tanto, corrió traslado de la tutela a esa entidad mediante el oficio n.° 20195000153751 del 8 de abril de 2019. (ff. 6162, cuad. 1).

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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013334-004-2019-00080-01

Demandante: Agripación Macadamia PH; Demandado: Invias y Otros.5

Exp. No. A.T. 110013334-004-2019-00080-01 Fallo - Acción de Tutela

AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Y CONCESIONARIO

PERIMETRAL ORIENTAL DE BOGOTÁ SAS.

Pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio. (ff. 17-24, cuad. 2). LA SENTENCIA IMPUGNADA La juez 61 administrativo de Bogotá, decidió declarar improcedente la acción de tutela para el amparo de los derechos fundamentales a la vida, integridad y la seguridad personal, pero, amparó el derecho fundamental de petición de la tutelante. El estudio de este último derecho se realizó de oficio. Frente a la petición, puso de presente que la accionante radicó una solicitud a la Perimetral Oriente de Bogotá, el 8 de enero de 2019, solicitando que se instalen reductores de velocidad que fueron retirados por el Consorcio POB (sic), sin que a

Perimetral Oriente de Bogotá, el 8 de enero de 2019, solicitando que se instalen reductores de velocidad que fueron retirados por el Consorcio POB (sic), sin que a la fecha le hayan brindado respuesta, por lo que de conformidad con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se presume veraz la respuesta negativa a la petición, pues la accionada Concesionario POB, no presentó el informe solicitado. Indica el a quo que en el caso, en los hechos de la tutela, se adujo como derechos amenazados los derechos fundamentales de los niños, así como el de la comunidad del conjunto residencial para un total de 1100 personas, precisando que la amenaza de los derechos puestos en peligro se deriva de las condiciones de inseguridad generados por una vía nacional adyacente al referido conjunto, empero, del material fotográfico se desprende la existencia de señales de tránsito, además de la ausencia de un derecho fundamental conculcado o en peligro de serlo. En esas condiciones, entendió el juez de primera instancia, la existencia de derechos colectivos que hace improcedente la acción de tutela al existir otro mecanismo de defensa judicial como es la acción popular que la desplaza, por lo tanto, para el a quo, pese a que se evidencia que puede existir una perturbación del derecho colectivo, no se acreditó la existencia de una amenaza a un derecho fundamental, esto porque la mera enunciación del derecho a la vida, integridad personal y seguridad personal por si solas no son óbice para acceder a su amparo.

fundamental, esto porque la mera enunciación del derecho a la vida, integridad personal y seguridad personal por si solas no son óbice para acceder a su amparo.

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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013334-004-2019-00080-01

Demandante: Agripación Macadamia PH; Demandado: Invias y Otros.6

Exp. No. A.T. 110013334-004-2019-00080-01 Fallo - Acción de Tutela Advierte que del mismo modo, no obra material que indique que la construcción de los reductores de velocidad sea necesaria o que la señalización sea insuficiente, y que aunque se indicó el peligro de la vía y se aportó fotografías de una camioneta estrellada no se puede establecer las circunstancias en que esto ocurrió.

Pone de presente, que no se encontró en el expediente acreditada la conexidad entre una presunta afectación de los derechos colectivos y los derechos fundamentales del accionante o de la colectividad, ya que no fue aportado material probatorio que señale el inminente peligro de la comunidad que no pueda ser conjurado por medio una acción popular. (ff. 48-52, cuad. 1). LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la decisión del a quo por cuanto consideró que está acreditado tanto la afectación a derechos colectivos como la modificación de la que fue objeto la vía en el sector en el que se encuentra la entrada a la Agrupación, como el riesgo que ello genera para los derechos fundamentales de

que fue objeto la vía en el sector en el que se encuentra la entrada a la Agrupación, como el riesgo que ello genera para los derechos fundamentales de los residentes y visitantes, situación que amerita la intervención del juez de tutela ante la inminente vulneración de derechos fundamentales. Para el efecto, indica el recurrente que las modificaciones sufridas en la vía, esto es, el retiro del reductor de velocidad, como el tema la modificación a la pendiente que permitía visibilidad, alteran las condiciones de seguridad y de contera, se ponen en peligro derechos fundamentales como la vida, integridad y seguridad personal, tal como quedó acreditado con las imágenes adjuntas. En ese orden, solicita tutelar los derechos fundamentales que se ven afectados cada vez que intentan salir o entrar de su residencia; y en consecuencia, se ordene a los accionados reponer a través de señalización, instalación de reductores o cualquier otra medida equivalente, las condiciones de seguridad preexistentes para el cruce que debe efectuarse de la vía, garantizando así los derechos a la vida, integridad y seguridad personal de los residentes y visitantes de la Agrupación que represento pero en general de todos los usuarios de la vía. (ff. 54-59, cuad. 1).

CONSIDERACIONES

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Demandante: Agripación Macadamia PH; Demandado: Invias y Otros.7

Exp. No. A.T. 110013334-004-2019-00080-01 Fallo - Acción de Tutela

COMPETENCIA

Demandante: Agripación Macadamia PH; Demandado: Invias y Otros.7

Exp. No. A.T. 110013334-004-2019-00080-01 Fallo - Acción de Tutela COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 1° del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 y del Decreto 1069 de 2015. DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley y procede, sólo, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar conforme los argumentos de impugnación si a la Agrupación Macadamia PH le están siendo vulnerados sus derechos fundamentales, de manera que sea necesario proferir orden de amparo, o por el contrario, tal como lo determinó el a quo, la demanda constitucional deviene en improcedente ante la existencia de otros medios de defensa judicial. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades

improcedente ante la existencia de otros medios de defensa judicial. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado, violen o amenacen transgredir los derechos fundamentales, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial adecuado, o se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (art. 6 del Dto. 2591/91); la apreciación de los medios, será en concreto en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre la solicitante. En efecto, e l artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, señala taxativamente las causales de improcedencia de la acción de tutela de la siguiente manera:

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Demandante: Agripación Macadamia PH; Demandado: Invias y Otros.8

Exp. No. A.T. 110013334-004-2019-00080-01 Fallo - Acción de Tutela “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales , salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

(…)”

irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)” De acuerdo con lo anterior, la acción de tutela, es el instrumento creado por el Constituyente, para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados, empero, es una acción de naturaleza subsidiaria y requiere presentarse de manera oportuna, para el logro de una tutela efectiva; al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-505 de 2013, reiteró: “El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos se encuentren amenazados o violados por la omisión o acción de las autoridades públicas o de los particulares. Sin embargo, esta sólo resulta procedente cuando no existen o se han agotado todos los mecanismos judiciales y administrativos que resultan efectivos para la protección de los derechos fundamentales, a no ser que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio. Esto tiene como finalidad impedir que este mecanismo, que es excepcional, se convierta en principal.” (Se resaltó). Del precepto normativo y jurisprudencial transcrito se infiere que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial que le permitan al accionante reclamar la protección de los derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable, esto es, que sea grave, inminente y urgente. En ese sentido, el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos en los

permitan al accionante reclamar la protección de los derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable, esto es, que sea grave, inminente y urgente. En ese sentido, el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos en los cuales, cuando se demuestre que a pesar de existir otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según los parámetros fijados por la Corte Constitucional así: “…(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. ”1 1 Corte Constitucional, sentencia de tutela T-069 del 31 de enero de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

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Demandante: Agripación Macadamia PH; Demandado: Invias y Otros.9

Exp. No. A.T. 110013334-004-2019-00080-01 Fallo - Acción de Tutela Los anteriores requisitos deben ser analizados en cada caso concreto, pues, como

Exp. No. A.T. 110013334-004-2019-00080-01 Fallo - Acción de Tutela Los anteriores requisitos deben ser analizados en cada caso concreto, pues, como regla general, no solamente debe hallarse acreditada la gravedad de la situación sino también que los mecanismos ordinarios no sean eficaces para la real protección de los derechos fundamentales involucrados. CASO CONCRETO Del escrito introductorio se desprende que la Agrupación Macadamia PH, pretende que el juez constitucional a través de la acción de tutela garantice los derechos fundamentales a la vida, integridad y seguridad personal, los cuales considera vulnerados por el Concesionario POB, la ANI, el INVIAS y el Ministerio de Transporte, pues a su juicio, estas entidades se han negado a reinstalar un reductor de velocidad en la vía principal (km 4) que conduce de La Calera a Sopo. Para lo anterior, precisa la accionante que dada la ampliación y mejoramiento del corredor vial mencionado, se removieron los reductores de velocidad que se encontraban antes y después de la entrada a la Agrupación, y a falta de ellos, se han presentado varios accidentes, debido al exceso de velocidad de los vehículos que transitan por esa vía, la falta de visibilidad y señalización, situación que en todo caso, pone en peligro la vida, seguridad e integridad de las 192 familias del conjunto. A su vez, de las entidades accionadas, solo contestaron el Ministerio de

todo caso, pone en peligro la vida, seguridad e integridad de las 192 familias del conjunto. A su vez, de las entidades accionadas, solo contestaron el Ministerio de Transporte (de manera extemporánea) e INVIAS, las demás, esto es, la ANI y el Concesionario POB, pese a ser debidamente notificadas por el a quo, guardaron silencio. En ese sentido, tanto el Ministerio de Transporte como el Instituto Nacional de Vías, fueron consistentes en manifestar que dentro del marco de sus competencias no estaba la de construcción o reinstalación de reductores de velocidad, habida cuenta, que la vía estaba concesionada, de manera que perdieron competencia sobre la misma, siendo esta, responsabilidad exclusiva del Concesionario. Aunado a lo anterior, pusieron de presente que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para debatir lo pretendido, pues para ello, existe la acción popular. En ese escenario, conforme los argumentos de impugnación, corresponde en esta

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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013334-004-2019-00080-01

Demandante: Agripación Macadamia PH; Demandado: Invias y Otros.10

Exp. No. A.T. 110013334-004-2019-00080-01 Fallo - Acción de Tutela instancia determinar si a la Agrupación Macadamia PH le están siendo vulnerados sus derechos fundamentales, de manera que sea necesario proferir orden de

Exp. No. A.T. 110013334-004-2019-00080-01 Fallo - Acción de Tutela instancia determinar si a la Agrupación Macadamia PH le están siendo vulnerados sus derechos fundamentales, de manera que sea necesario proferir orden de amparo, o por el contrario, tal como lo determinó el a quo, la demanda constitucional deviene en improcedente ante la existencia de otros medios de defensa judicial. Así las cosas, se resalta que el accionante pretende que se garantice la seguridad e integridad de las 192 familias integrantes de la Agrupación Macadamia PH, por lo tanto, puede inferirse que de fondo, se busca la protección de derechos e intereses colectivos, para lo cual, tal como lo determinó el a quo, el legislador ha dispuesto de otros medios de defensa judicial diferentes a la tutela, en tanto, para la garantía de estos derechos “colectivos”, se tienen las acciones constitucionales populares reguladas en la Ley 472 de 1998. Sobre el particular la citada Ley dispuso en su artículo 2° lo siguiente: ARTICULO 2o. ACCIONES POPULARES. Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. (Se resalta). Así mismo, en el artículo 4° de la Ley 478 de 1998, se define que se entiende como derechos e intereses colectivos, así: ARTICULO 4o. DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con:

como derechos e intereses colectivos, así: ARTICULO 4o. DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; b) La moralidad administrativa; c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; e) La defensa del patrimonio público;

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Demandante: Agripación Macadamia PH; Demandado: Invias y Otros.11

Exp. No. A.T. 110013334-004-2019-00080-01 Fallo - Acción de Tutela f) La defensa del patrimonio cultural de la Nación; g) La seguridad y salubridad públicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; i) La libre competencia económica;

Fallo - Acción de Tutela f) La defensa del patrimonio cultural de la Nación; g) La seguridad y salubridad públicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; i) La libre competencia económica; j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; k) La prohibición de la fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares o tóxicos; l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; n) Los derechos de los consumidores y usuarios. Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia. PARAGRAFO. Los derechos e intereses enunciados en el presente artículo estarán definidos y regulados por las normas actualmente vigentes o las que se expidan con posterioridad a la vigencia de la presente ley. (Negrillas fuera de texto). Atendiendo las citas, se tiene para el caso en concreto, el medio de defensa judicial idóneo es la acción popular, pues es a través de ese mecanismo, que el accionante puede poner de presente la amenaza de los derechos colectivos que expone en su escrito de demanda, siendo entonces, improcedente la acción de tutela para zanjar su discusión.

accionante puede poner de presente la amenaza de los derechos colectivos que expone en su escrito de demanda, siendo entonces, improcedente la acción de tutela para zanjar su discusión. Pese a la consideración anterior, es necesario verificar que ese otro medio alternativo, esto es la acción popular, sea idóneo y eficaz para proteger los derechos amenazados o vulnerados en el caso concreto, con el propósito de evitar un perjuicio irremediable frente a estos derechos. Al respecto, un medio idóneo es aquel que garantiza la definición del derecho controvertido y que en la práctica tiene la virtualidad de asegurar la protección de los derechos violados o amenazados, es decir, el medio es idóneo cuando en la práctica es el camino adecuado para el logro de lo que se pretende; la eficacia

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Demandante: Agripación Macadamia PH; Demandado: Invias y Otros.12

Exp. No. A.T. 110013334-004-2019-00080-01 Fallo - Acción de Tutela hace referencia a que el medio existente sea el adecuado para proteger instantánea y objetivamente el derecho que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una acción u omisión de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley2. Entonces, como quiera que una vez verificada cada una de las causales

particulares en los casos señalados por la ley2. Entonces, como quiera que una vez verificada cada una de las causales estipuladas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional se tiene que la acción popular es idónea y eficaz para exponer al juez natural la situación de la Agrupación Macadamia PH, se reitera, la acción de tutela no procede para estudiar de fondo lo peticionado, máxime cuando “ las acciones populares preventivas se tramitarán con prefer

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