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TA CUN - 110013343 062 2016 00646 02-(21-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013343 062 2016 00646 02-(21-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

MAGISTRADA PONENTE: CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 110013343 062 2016 00646 02

Demandante: Demandado: Ana Victoria Martínez Gutiérrez y otros Instituto de Desarrollo Urbano IDUMedio de Control: Reparación Directa Tema: Accidente de tránsito

Segunda Instancia

Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 18 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado sesenta y dos (62) Administrativo Oral del circuito de Bogotá por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes

1. La demanda Mediante escrito presentado el 7 de septiembre de 2016 1, la señora Diana Edith Quintana Marinez, Ana Victoria Martínez Gutiérrez, Erasmo Quinta Suarez y Juan Erasmo Quintana Marinez presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa y solicitaron que se declarará patrimonialmente responsable al Instituto de Desarrollo Urbano IDUpor la muerte de la señora Vicky Fernanda Quintana Marinez, quien murió en un accidente de tránsito.

1 Expediente electrónico, anexo 2Expediente:

20160064602

Demandante: Demandado:

Ana Victoria Martínez Gutiérrez y otros Instituto de Desarrollo UrbanoIDU-. 2

1 Expediente electrónico, anexo 2Expediente:

20160064602

Demandante: Demandado:

Ana Victoria Martínez Gutiérrez y otros Instituto de Desarrollo UrbanoIDU-. 2 Solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas2:

PRETENSIONES 1. “ Declarar administrativa y extracontractualmente responsable al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU de los perjuicios causados a los demandantes al presentarse una FALLA EN EL SERVICIO por omisión, como consecuencia del mal estado de la malla vial, más exactamente en la Avenida 68 con Calle 26, sentido NorteSur, de la localidad de Barrios Unidos, de la ciudad de Bogotá D.C., por la existencia de huecos, baches y/o desniveles en la vía, que propiciaron el accidente de tránsito donde la señorita VICKY FERNANDA QUINTANA MARTINEZ (q.e.p.d.) conduciendo la motocicleta de placa OGl-30D, perdió el control del mencionado velocípedo al caer en un hueco o bache, haciendo que cayera al pavimento, lo cual le produjo un trauma craneoencefálico severo que minutos más tarde le produjeron la muerte.

2. Que el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANOIDU-, le pague a ERASMO QUINTANA SUAREZ y ANA VICTORIA MARTINEZ GUTIERREZ, por concepto de DAÑO EMERGENTE PASADO la suma de: CINCO

IDU-, le pague a ERASMO QUINTANA SUAREZ y ANA VICTORIA MARTINEZ GUTIERREZ, por concepto de DAÑO EMERGENTE PASADO la suma de: CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($5.500.000) o lo que resulte probado en el proceso.

3. Que el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANOIDU-, le pague a LOS DEMANDANTES, por concepto de DAÑO EMERGENTE FUTURO como PERJUICIO ACCESORIO, la suma correspondiente al 30% del valor total de la indemnización liquidada a la fecha de la sentencia definitiva, los cuales tendrá que desembolsar el demandante a título de honorarios de abogado conforme al contrato de prestación de servicios jurídico suscrito entre los demandantes y el abogado ROLANDO PENAGOS ROJAS, cifra que estimamos en: CIENTO NOVENTA MILLONES DOSCIENTOS VEINTI SESIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS ($190.226.937) o lo que resulte probado en el proceso.

4. Que el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANOIDU-, le pague a los señores ERASMO QUINTANA SUAREZ y ANA VICTORIA MARTINEZ GUTIERREZ, por concepto de LUCRO CESANTE PASADO la suma de:

DOCE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS ($12.764.965) o lo que resulte probado en el proceso. 2 Expediente electrónico, anexo 1Expediente:

DOCE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS ($12.764.965) o lo que resulte probado en el proceso. 2 Expediente electrónico, anexo 1Expediente:

20160064602

Demandante: Demandado:

Ana Victoria Martínez Gutiérrez y otros Instituto de Desarrollo UrbanoIDU-. 3

5. Que el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANOIDU-, le pague a los señores ERASMO QUINTANA SUAREZ y ANA VICTORIA MARTINEZ GUTIERREZ, por concepto de LUCRO CESANTE FUTURO, la suma de:

SESENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTI CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTI CINCO PESOS ($63.824.825) o lo que resulte probado en el proceso.

6. Que el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANOIDU-, le pague a ERASMO QUINTANA SUAREZ, por concepto de DAÑOS MORALES, la suma de: SESENTA Y NUEVE MILLONES DE PESOS ($69.000.000) o lo que resulte probado en el proceso.

7. Que el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANOIDU-, le pague a ANA VICTORIA MARTINEZ GUTIERREZ, por concepto de DAÑOS MORALES, la suma de: SESENTA Y NUEVE MILLONES DE PESOS ($69.000.000) o lo que resulte probado en el proceso.

8. Que el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANOpor concepto de DAÑOS MORALES, la suma de: SESENTA Y NUEVE MILLONES DE PESOS ($69.000.000) o lo que resulte probado en el proceso.

8. Que el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANOIDU-, le pague a JUAN ERASMO QUINTANA MARTINEZ, por concepto de DAÑOS MORALES, la suma de: SESENTA Y NUEVE MILLONES DE PESOS ($69.000.000) o lo que resulte probado en el proceso.

9. Que el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANOIDU-, le pague a DIANA EDITH QUINTANA MARTINEZ, por concepto de DAÑOS MORALES, la suma de: SESENTA Y NUEVE MILLONES DE PESOS ($69.000.000) o lo que resulte probado en el proceso.

10. Que el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANOIDU-, le pague a ERASMO QUINTANA SUAREZ, par concepto de DAÑO EN LA VIDA DE RELACION, la suma de: SESENTA Y NUEVE MILLONES DE PESOS ($69.000.000) o lo que resulte probado en el proceso.

11. Que el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANOIDU-, le pague a ANA VICTORIA MARTINEZ GUTIERREZ, par concepto de DAÑO EN LA VIDA DE RELACION, la suma de: SESENTA Y NUEVE MILLONES DE PESOS ($69.000.000) o lo que resulte probado en el proceso.

12. Que el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANOIDU-, le pague a JUAN ERASMO QUINTANA MARTINEZ,

por concepto de DAÑO EN LA VIDA DE RELACION, la

12. Que el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANOIDU-, le pague a JUAN ERASMO QUINTANA MARTINEZ, por concepto de DAÑO EN LA VIDA DE RELACION, la suma de: SESENTA Y NUEVE MILLONES DE PESOS ($69.000.000) o lo que resulte probado en el proceso.Expediente:

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Demandante: Demandado:

Ana Victoria Martínez Gutiérrez y otros Instituto de Desarrollo UrbanoIDU-. 4

13. Que el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANOIDU-, le pague a DIANA EDITH QUINTANA MARTINEZ, por concepto de DAÑO EN LA VIDA DE RELACION, la suma de: SESENTA Y NUEVE MILLONES DE PESOS ($69.000.000) o lo que resulte probado en el proceso.

14. Que el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU por medio de las funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia o ejecutoria del auto aprobatorio de la conciliación, pagara en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo; "Las cantidades liquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengaran intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este código" (artículos 192 y 195 de la ley 1437 de 2011)

15. Que se condene a INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU a pagar a las demandantes la INDEXAClON o pérdida del valor adquisitivo de la moneda, desde cuando

ley 1437 de 2011)

15. Que se condene a INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU a pagar a las demandantes la INDEXAClON o pérdida del valor adquisitivo de la moneda, desde cuando se efectuó la intervención o accidente y hasta que se efectué el page en su totalidad.

16. Se condene al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU al pago de las Agencias y Costas en derecho del presente proceso.

Como fundamentos fácticos de la demanda se narró, en síntesis, que: El 29 de abril de 2015 aproximadamente sobre las 22:35 horas, ocurrió un accidente de tránsito a la altura de la avenida 68 con calle 26 sentido norte – sur de la localidad de Barrios Unidos de Bogotá. En el accidente se vio involucrada la señora Vicky Fernanda Quintana Martínez quien conducía la motocicleta de placas OGI-30D, el siniestro ocurrió con ocasión de la existencia de huecos, baches y desniveles en la vía, lo que hizo que se precipitara el pavimento, causándole graves lesiones. La señora Vicky Fernanda Quintana Martínez (q.e.p.d), fue trasladada a la Clínica Universitaria Colombia donde falleció el mismo 29 de abril de 2015.

2. La contestación de la demandaExpediente:

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Demandante: Demandado:

Ana Victoria Martínez Gutiérrez y otros Instituto de Desarrollo UrbanoIDU-. 5 La apoderada judicial del Instituto de Desarrollo Urbano-IDU3, contestó la demanda, se opuso a las pretensiones de la demanda y advirtió que:

Instituto de Desarrollo UrbanoIDU-. 5 La apoderada judicial del Instituto de Desarrollo Urbano-IDU3, contestó la demanda, se opuso a las pretensiones de la demanda y advirtió que: - Existe el hecho de la víctima, como causa extraña y exclusiva del daño por lo que le asistía a la conductora de la motocicleta del deber de precaución y de protección derivado de la creación del riesgo, no previno o resistió el suceso pudiendo hacerlo. - No existe prueba que dé cuenta que por acción u omisión del IDU se generó el accidente - Propuso como excepciones i) la audiencia del nexo causal entre el daño causado y la responsabilidad del IDU y ii) culpa exclusiva de la víctima.

2.3 Llamamiento en garantía El señor Bernardo Ancizar Ossa López , llamado en garantía por la entidad demandada, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, señaló: - Que el accidente ocurrió el 29 de abril de 2015 y los trabajos realizados por el contratista Bernardo Ancizar Ossa López iniciaron entre el 26 de agosto de 2015 y el 4 de noviembre siguiente, razón por la cual no le asiste interés el caso de autos. - El señor Bernardo Ancizar Ossa López, tenía como funciones el mantenimiento y placa del puñete y los aproches del mismo. - Propuso como excepciones el i) la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad; ii) falta de legitimación en la causa por pasiva; iii) inexistencia de los elementos estructurales de responsabilidad; iv) inexistencia de responsabilidad del contratista y v) caducidad.

procedibilidad; ii) falta de legitimación en la causa por pasiva; iii) inexistencia de los elementos estructurales de responsabilidad; iv) inexistencia de responsabilidad del contratista y v) caducidad. - El señor Bernardo Ancizar Ossa López llamo en cuaderno separado en garantía a la Compañía Mundial de Seguros S.A. en virtud de la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. Nb 1000003906. 3 Expediente electrónico, anexo 10Expediente:

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Demandante: Demandado:

Ana Victoria Martínez Gutiérrez y otros Instituto de Desarrollo UrbanoIDU-. 6 El apoderado judicial de la llamada en garantía la Compañía Mundial de Seguros S.A. por parte del señor Bernardo Ancizar, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones del libelo, al considerar que4: - No es posible la afectación de la póliza expedida porque de los hechos y situaciones descritos en la demanda no se ha configurado un siniestro en los términos del seguro. - Se debe realizar una aplicación inmediata respecto de las delimitaciones claras y expresas en lo que tiene que ver con el riesgo cubierto. - El eventual daño causado a los demandantes no se causó por responsabilidad del señor Bernardo Ancizar Ossa López, razón por la cual no es posible recurrir a la póliza señalada. - Propuso como excepciones i) la falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) inexistencia de responsabilidad del contratista Bernardo Ancizar Ossa López; iii) ausencia del soporte legal y contractual para ser llamado en garantía; iv) inexistencia de la obligación del deber de reparar como llamado

  1. inexistencia de responsabilidad del contratista Bernardo Ancizar Ossa López; iii) ausencia del soporte legal y contractual para ser llamado en garantía; iv) inexistencia de la obligación del deber de reparar como llamado en garantía y v) caducidad.

El apoderado judicial de la llamada en garantía la Compañía Mundial de Seguros S.A. por parte del Instituto de Desarrollo UrbanoIDU, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones del libelo, al respecto: - Propuso como excepciones I) la au sencia de cobertura y/o de siniestro respecto de la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. NB – 100003906 expedida por mundial de seguros s.a. – eventual daño causado a los demandantes no se causó por responsabilidad imputable al contratista asegurado Bernardo Ancizar Ossa López , ni del IDU La póliza No NB – 100003906 no ampara la responsabilidad propia e independiente del IDU ; ii) Ausencia de cobertura de la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. NB – 100003906 expedida por mundial de seguros s.a. – evento excluido 4 Expediente electrónico, anexo 16Expediente:

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Demandante: Demandado:

Ana Victoria Martínez Gutiérrez y otros Instituto de Desarrollo UrbanoIDU-. 7 del amparo según las condiciones generales de la póliza; iii) Sujeción a los términos, condiciones, límites y exclusiones del contrato de seguro instrumentalizado de la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. NB – 100003906 (subsidiaria)

3. La sentencia de primera instancia El 18 de febrero de 20225, el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito

instrumentalizado de la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. NB – 100003906 (subsidiaria)

3. La sentencia de primera instancia El 18 de febrero de 20225, el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda, así: RESUELVE: PRIMERO: PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de ausencia del nexo causal entre el daño causado y la responsabilidad atribuida al Instituto de Desarrollo Urbano propuesta por el IDU, y las de ausencia de responsabilidad extracontractual y patrimonial del Instituto de Desarrollo Urbano IDU y ausencia de prueba de los elementos fundamentales de la responsabilidad patrimonial del Estado y de Principio de imputabilidad – ausencia de falla del servicio, acción u omisión atribuible al IDU, propuesta por la llamada en garantía Mundial de Seguros SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la parte demandante al pago de las costas, lo cual incluye los gastos procesales y las agencias en derecho que se tasan en la suma de $5.706.808, de conformidad con la parte considerativa de la providencia.

CUARTO: Una vez ejecutoriado este fallo, previo al archivo del expediente, por secretaría liquídense los gastos del proceso, en caso de remanentes devuélvanse al interesado. Pasados dos años, sin que el interesado los haya reclamado la Secretaría declarara la

expediente, por secretaría liquídense los gastos del proceso, en caso de remanentes devuélvanse al interesado. Pasados dos años, sin que el interesado los haya reclamado la Secretaría declarara la prescripción de los mismos a favor del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial. QUINTO Liquidados los gastos, ARCHIVAR el expediente. El juez de primera instancia, advirtió que el caso de autos no se había logrado acreditar que daño le fuera imputable al Instituto de Desarrollo UrbanoIDU-, porque: 5 Expediente electrónico, anexo 37Expediente:

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Demandante: Demandado:

Ana Victoria Martínez Gutiérrez y otros Instituto de Desarrollo UrbanoIDU-. 8 - De las pruebas que obran en el plenario concluyó que para el 29 de abril de 2015 la vía por la que transitaba Vicky Fernanda Quintana Martínez, presentaba únicamente un peralte de 11.1°, y que la misma fue intervenida aproximadamente 15 días antes del suceso, no evidenciaba huecos o baches que afectara la movilidad y que pusiera en peligro la vida de quienes por allí transitaban en sus vehículos. - De igual manera, advirtió que en la vía donde ocurrieron los hechos no se logró acreditar que para la fecha de los hechos hubieran huecos en la vía donde ocurrió el accidente. - No existe prueba en el expediente que determine que para el tipo de vía en la que ocurrió el accidente y la velocidad permitida, cuál es el grado de

donde ocurrió el accidente. - No existe prueba en el expediente que determine que para el tipo de vía en la que ocurrió el accidente y la velocidad permitida, cuál es el grado de elevación avalado para considerarse elemento de seguridad vial, o por el contrario, convertirse en una causa eficiente del daño alegado.

4. El recurso de apelación El apoderado judicial de la parte actora interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia antes reseñada. En la sustentación, solicitó que la decisión de primera instancia fuera revocada y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda6 .

Argumentó entre otras cosas que: - El juez de primera instancia tuvo una indebida valoraciòn probatoria porque paso por alto varias pruebas que daban lugar a la responsabilidad de la demandada como valorar el Informe Policial de Accidentes de Tránsito No.

A000200004, suscrito por el Sub Intendente, PINILLA CANGREJO OSCAR, identificado con placa Policial No. 93411 y Patrullero GOMEZ RICARDO, identificado con placa Policial No. 090111; ambos pertenecientes a la Policía de Tránsito de Bogotá. - Hay varias inconsistencias con las afirmaciones señaladas en la sentencia y las pruebas allegadas al plenario, dentro de las cuales esta que no es cierto que la avenida 68 con 26, hubiera sido objeto de intervenciòn por parte del 6 Expediente electrónico, anexo 37Expediente:

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Demandante: Demandado:

Ana Victoria Martínez Gutiérrez y otros Instituto de Desarrollo UrbanoIDU-. 9

6 Expediente electrónico, anexo 37Expediente:

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Demandante: Demandado:

Ana Victoria Martínez Gutiérrez y otros Instituto de Desarrollo UrbanoIDU-. 9 idu entre el 14 y 15 de abril de 2015, como tampoco que la via estuviera en buen estado. - En segunda medida, el a quo omitió valorar la declaración del ingeniero HELVER LOPEZ, quien funge como ingeniero director de obra del contrato 1899 de 2014, celebrado entre el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU y el llamado en garantía BERNARDO ANCIZAR OSSA LOPEZ. - Afirmó que el l a quo cometió un desatino protuberante al tener por probado sin estarlo, que en el puente o paso elevado de la Avenida 68 con calle 26, se encontraba en perfectas condiciones y que 15 días antes del fatal siniestro, había sido objeto de intervención por parte del IDU.

5. El trámite de segunda instancia El expediente fue radicado en esta Corporación el 18 de octubre de 2022 7y mediante providencia de 20 de febrero de 2023 se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado para alegar de conclusión8

6. Alegatos El apoderado judicial de la llamada en garantía Mundial Seguros, en su escrito de conclusión solicitó confirmar en su totalidad la sentencia de primera instancia y reiteró que no se había logrado establecer ningún vínculo entre el daño y la demandada.

Por su parte, el apoderado judicial del Instituto de Desarrollo Urbano-IDUen los alegatos de conclusión solicito confirmar la sentencia de primera instancia porque: - El oficio con radicado 20153561331531 de la Unidad de mantenimiento vial

demandada. Por su parte, el apoderado judicial del Instituto de Desarrollo Urbano-IDUen los alegatos de conclusión solicito confirmar la sentencia de primera instancia porque: - El oficio con radicado 20153561331531 de la Unidad de mantenimiento vial Señaló que prueba que la avenida carrera 68, fue objeto de reparación, acorde con el grado de severidad de las fallas y dicha prueba no fue 7 De conformidad con SAMAI. 8 Expediente digital, ver SAMAI, anexo 35Expediente:

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Demandante: Demandado:

Ana Victoria Martínez Gutiérrez y otros Instituto de Desarrollo UrbanoIDU-. 10 refutada por la parte demandante, y tampoco corresponde a un error del fallador, por el contrario, corresponde a un hecho probado, el cual no se desvirtuó, tanto el llamado en garantía, como la prueba documental y testimonial que dieron cuenta que la vía del accidente no tenía ningún hueco. Finalmente, el apoderado judicial del llamado en garantía, el señor Bernardo Ossa López solicitó en esta etapa procesal que, se confirmara la sentencia de primera instancia porque no se logró acreditar una responsabilidad por parte de la demandada. II CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1Competencia Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 18 de febrero de 2022 por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con los artículos 153 y 155 numeral 6 del C.P.A.C.A. 2.2Acción procedente

Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con los artículos 153 y 155 numeral 6 del C.P.A.C.A. 2.2Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia. 2.3 Vigencia de la acciónExpediente:

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Demandante: Demandado:

Ana Victoria Martínez Gutiérrez y otros Instituto de Desarrollo UrbanoIDU-. 11 El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo., señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. En el caso de autos se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron el 26 de abril de 2015, la constancia de no conciliación de la Procuraduría G general data del 11 de agosto de 2016 y

teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron el 26 de abril de 2015, la constancia de no conciliación de la Procuraduría G general data del 11 de agosto de 2016 y como quiera que la demanda se presentó el 7 de septiembre de 2016. Encuentra la Sala que se presentó en tiempo. 2.4Legitimación en la causa La señora Ana Victoria Martínez Gutiérrez, el señor Erasmo Quintana Suarez y los señores Diana Edith y Juan Erasmo Quintana Martínez, se encuentran legitimados en la causa por activa, ya que de conformidad con los registros civiles aportados visibles a folios 55, 56 y 58 tienen la calidad de padres y hermanos respectivamente. El Instituto de Desarrollo Urbano IDU, se encuentra legitimado en la causa por pasiva, toda vez que es la entidad estatal a la cual se le atribuye la producción del daño por ser la responsable de la vía en donde ocurrió el accidente de tránsito. 2.5Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la demanda incurrió en una acción u omisión que desencadenó con el accidente de tránsito ocurrido el 29 de abril de 2015, en la avenida 68 con calle 26 sentido norte sur, de la localidad de barrios unidos de la ciudad de Bogotá en donde perdió la vida Vicky Fernanda Quintana Marinez cuando perdió el control de la motocicleta que iba condijeron al caer en un hueco, bache o desnivel de vía.

3. Imputación aplicable como consecuencia de la producción de daños derivados de las actividades peligrosas.Expediente:

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Demandante: Demandado:

Ana Victoria Martínez Gutiérrez y otros

bache o desnivel de vía.

3. Imputación aplicable como consecuencia de la producción de daños derivados de las actividades peligrosas.Expediente:

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Demandante: Demandado:

Ana Victoria Martínez Gutiérrez y otros Instituto de Desarrollo UrbanoIDU-. 12 La Sección Tercera del Consejo de Estado, ha señalado de manera uniforme en sus providencias que en los casos en los que se le imputa responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas a las entidades públicas, es posible emplear el título de imputación del riesgo excepcional; incluso en el evento de concurrencia de actividades peligrosas -como sucede en el sub lite-: Particularmente este caso encuadra dentro del régimen de responsabilidad objetiva, por riesgo excepcional. En efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado atendiendo la contingencia al daño que ofrecen, entre otros, los instrumentos destinados a actividades peligrosas, apreciando la realidad física de esos instrumentos a causar daño, ha dicho que cuando dos actividades peligrosas se enfrentan y además una actividad es menor que la otra, habrá de entenderse que la mayor peligrosidad al riesgo, por su estructura y actividad, se predica de la de “mayor potencialidad”. Así lo ha explicado la Sala en anteriores oportunidades desde la sentencia proferida el 10 de marzo de 1997 (9). Dentro de dicho régimen, en el caso bajo juicio, es necesario demostrar el riesgo excepcional proveniente del instrumento utilizado por el Estado con mayor potencialidad de riesgo a crear contingencia

de 1997 (9). Dentro de dicho régimen, en el caso bajo juicio, es necesario demostrar el riesgo excepcional proveniente del instrumento utilizado por el Estado con mayor potencialidad de riesgo a crear contingencia al daño, el daño antijurídico y la relación causal. El demandado para exonerarse le corresponderá probar una causa extraña, exclusiva y determinante, para romper el nexo de causalidad. En el caso que se juzga las pruebas, valorables sobre el hecho demandado y que producen convicción al juzgador, dicen de la verdad sobre la colisión de dos automotores, accidente en el cual resultó herido el señor Amador Ávila; de esos dos vehículos el de mayor peligrosidad estaba utilizado por el Estado (Camión) porque el otro era una moto. Por lo tanto al establecerse que el automotor del Estado era la cosa peligrosa y en actividad, de mayor potencialidad para causar daño se entiende establecido el primer elemento de responsabilidad por riesgo excepcional. Más recientemente, se precisó10: Así las cosas, como la actividad de conducción de vehículos es riesgosa o peligrosa, resulta oportuno analizar la controversia desde el título objetivo del riesgo excepcional, en los términos señalados, con la salvedad de que, en el asunto sub examine se presentó una colisión de actividades peligrosas, como quiera que tanto Marco Tulio Cifuentes como EPSA ejecutaban, al momento del accidente, la conducción de automotores sin que esta específica circunstancia suponga que se cambie o traslade el título de imputación a la falla del servicio.

como EPSA ejecutaban, al momento del accidente, la conducción de automotores sin que esta específica circunstancia suponga que se cambie o traslade el título de imputación a la falla del servicio. 9 Cita original: Expediente 8.269, actor Fernando M. Anaya Vélez. Se reitera lo afirmado por la Sala en sentencias proferidas los días: 7 de julio de 1993; exp. 7.730; actora: Inmaculada Concepción Flórez Durán; 27 de enero de 2000, exp. 12.420, actor: María Cecilia Capote y otros). 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, exp. 18.967, M.P. Enrique Gil Botero.Expediente:

20160064602

Demandante: Demandado:

Ana Victoria Martínez Gutiérrez y otros Instituto de Desarrollo UrbanoIDU-. 13 En efecto, si bien esta Corporación en una época prohijó la llamada “neutralización o compensación de riesgos”, lo cierto es que en esta oportunidad la Sala reitera su jurisprudencia 11, ya que, al margen de que dos actividades peligrosas concurran o entren en una colisión al momento de materializarse el daño, ello no muta el título de imputación en uno de naturaleza subjetiva o de falla del servicio, sino que, por el contrario, se mantiene en la dimensión objetiva. En consecuencia, al establecer la causación del daño, en sede de imputación fáctica, es posible que entren en juego factores subjetivos vinculados con la trasgresión de reglamentos; el desconocimiento del principio de confianza; la posición de garante; la vulneración al deber objetivo de cuidado, o el desconocimiento del ordenamiento, entre

vinculados con la trasgresión de reglamentos; el desconocimiento del principio de confianza; la posición de garante; la vulneración al deber objetivo de cuidado, o el desconocimiento del ordenamiento, entre otros, sin embargo los mismos no enmarcan la controversia en el plano de la falla del servicio, sino que serán útiles a efectos de establecer el grado de participación de cada agente en la producción del daño y, por lo tanto, si es posible imputarlo objetivamente 12 a uno de los intervinientes o, si por el contrario, debe graduarse proporcionalmente su participación. En esa medida, lo fundamental al momento de establecer la imputación en este tipo de escenarios, es determinar cuál de las dos actividades riesgosas concurrentes fue la que, en términos causales o fácticos, desencadenó el daño, es decir, desde un análisis de imputación objetiva concluir a quién de los participantes en las actividades concluyentes le es atribuible la generación o producción del daño. Por consiguiente, en aras de fijar la imputación del daño en estos supuestos, no resulta relevante determinar el volumen, peso o potencia de los vehículos automotores, así como tampoco el grado de subjetividad con que obró cada uno de los sujetos participantes en el proceso causal, sino, precisamente, cuál de las dos actividades riesgosas que estaban en ejercicio fue la que materialmente concretó el

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