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TA CUN - 110013343-063-2018-00224-01-(04-09-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013343-063-2018-00224-01-(04-09-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., cuatro (04) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

EXPEDIENTE No. : A.T. 110013343-063-2018-00224-01

DEMANDANTE : LADY LEONELA ORTÍZ VIVIESCAS

DEMANDADO : COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

Y UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia del 18 de julio de 2018, mediante la cual el Juzgado 63 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, negó por carencia actual de objeto por hecho superado la acción de tutela invocada por Lady Leonela Ortíz Viviescas. ANTECEDENTES La señora Lady Leonela Ortiz Viviescas , quien actúa en nombre propio instauró acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Medellín, con el fin de que se proteja sus derechos fundamentales de debido proceso, igualdad de oportunidades y acceso al ejercicio de la función pública, los cuales considera vulnerados por la omisión en la que incurrieron las entidades.

Formula así sus peticiones: Como fundamento en los hechos descritos y las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito Señor (a) Juez TUTELAR a mi favor los derechos

Formula así sus peticiones: Como fundamento en los hechos descritos y las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito Señor (a) Juez TUTELAR a mi favor los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad imparcialidad, contradicción y transparencia que me asisten de acuerdo con la Constitución Política de Colombia, ordenando a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y a la UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN: Dar respuesta inmediata de fondo precisa, clara y congruente con lo solicitado en la reclamación presentada en oportunidad con N° 134054130 respecto a los resultados de la prueba de competencias básicas y funcionales aplicada en desarrollo de la Convocatoria N° 428 de 2016 para la OPEC 41992, nivel profesional especializado código: 2028, adscrito a la planta de cargos del

Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y AlimentosINVIMA. Que como consecuencia de lo anterior, la UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN y la CNSC procedan a corregir los errores que presentaron y materializaron en la calificación de las preguntas reclamadas, modificando según corresponda, el puntaje asignado en la prueba de competencias básicas y funcionales aplicada,2 Exp. No. A.T. 110013343-063-2018-00224-01 Fallo – Impugnación de Tutela y subsidiariamente se retiren o se anulen las preguntas que no tienen relación con las funciones del cargo. Se suspende de forma provisional la presente convocatoria 428 de 2016, mientras se resuelve la presente acción.

y subsidiariamente se retiren o se anulen las preguntas que no tienen relación con las funciones del cargo. Se suspende de forma provisional la presente convocatoria 428 de 2016, mientras se resuelve la presente acción. Oficiar a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Universidad de Medellín para que a llegue a ese despacho, copia del cuadernillo de preguntas y las respuestas dadas tanto por la suscrita como la Universidad como verdaderas, con la correspondiente justificación. (fol. 5, C1). HECHOS La accionante sustenta la acción tutela, relatando en síntesis, que la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) expidió el Acuerdo n.º CNSC-20161000001296 del 29 de julio de 2016, a través del cual se convocó a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente empleos vacantes de la planta personal pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de trece (13) entidades del Sector Nacional, Convocatoria n.º 428 de 2016Grupo de Entidades Sector Nacional, modificado por los Acuerdos n.º 2017000000086 del 01 de junio de 2017, Acuerdo n.º 20171000000096 del 14 de junio de 2017 y Acuerdo n.º 20181000000986 del 30 de abril de 2018 expedidos por la misma CNSC. Indica que la CNSC, suscribió el contrato 314 de 2017, con la Universidad de Medellín con el objeto de desarrollar el proceso de selección para la provisión de empleos vacantes, desde la etapa de verificación de requisitos hasta la

Medellín con el objeto de desarrollar el proceso de selección para la provisión de empleos vacantes, desde la etapa de verificación de requisitos hasta la consolidación de la información para la conformación de listas de elegibles, de los empleos ofertados. La accionante manifestó que se inscribió a través del sistema de apoyo para la igualdad, el mérito y la oportunidad SIMO, dentro del término oportuno, al cargo identificado n.º OPEC:41992, nivel profesional especializado código: 2028, adscrito a la planta de cargos del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentes y Alimentos (INVIMA). Enfatizó que cumplió con los requisitos y fue admitida para participar en el concurso abierto, motivo por el cual fue citada para presentar las pruebas escritas sobre competencias básicas, funcionales y comportamentales, cuyos resultados fueron publicados el día (4) de mayo de 2018, señalando que aprobó las pruebas eliminatorias de competencias básicas y funcionales. Señaló que según lo establecido en artículo 34 del Acuerdo n.º 20161000001296 del 29 de julio de 2016, los aspirantes contaron con la posibilidad de presentar reclamo dentro de los 5 días hábiles a la fecha de la publicación de dichos resultados, razón por la cual, le brindaron la posibilidad de acceder a los cuadernillos de preguntas y hojas de respuestas a los aspirantes que lo solicitaron, diligencia efectuada el día 30 de mayo de 2018, a las 7:00 pm. El plazo para presentar la reclamación fue

hojas de respuestas a los aspirantes que lo solicitaron, diligencia efectuada el día 30 de mayo de 2018, a las 7:00 pm. El plazo para presentar la reclamación fue extendida entre los días 31 de mayo a 1 de junio para efectos de completar la respectiva reclamación. La accionante manifiesta que presentó reclamación dentro del término legal mediante la página www.cnsc.gov.co , en la cual objetó las preguntas 31, 53, 62, 82 y sus respectivas respuestas solicitando que se tuvieran como válidas y correctas las dadas marcadas en su prueba. De igual manera, consignó que se presentaron preguntas como las número 65, 67, 72, 74, 76, 83, 86, 95 y 99, que no hacen parte de los ejes temáticos publicados para la prueba, ni hacen parte de las funciones del cargo al cual se postuló, por consiguiente, solicitó su eliminatoria.

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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013343-063-2018-00224-01

Demandante: Lady Leonela Ortíz V; Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil3

Exp. No. A.T. 110013343-063-2018-00224-01 Fallo – Impugnación de Tutela Menciona que el día 8 de junio de 2018, la CNSC, a través de la Universidad de Medellín publicó las respuestas a las reclamaciones en la plataforma SIMO; sin embargo, comenta la tutelante que recibió las mismas respuestas que le dieron a los demás aspirantes, es decir, un formato de respuesta. Frente a su reclamación solo

Medellín publicó las respuestas a las reclamaciones en la plataforma SIMO; sin embargo, comenta la tutelante que recibió las mismas respuestas que le dieron a los demás aspirantes, es decir, un formato de respuesta. Frente a su reclamación solo se verificó que la puntuación correspondió a 80.55 manifestando la CNSC que dicho puntaje es idéntico al publicado en el aplicativo web, por lo que no había lugar a modificaciones; en ese orden, para la actora se está violando las normas relacionadas con las respuestas, pues no se atendieron las situaciones individuales de cada uno de los interesados, lo que evidencia una actitud preconcebida de no acceder a las justas reclamaciones de revisión, imparcialidad y transparencia. Agrega que la CNSC mencionó que no hay lugar a modificaciones, y en ese contexto, se limitaron a transcribir la metodología de calificación y ponderación, señalando que no hubo errores, por lo que confirmaron la decisión. En esas condiciones, las accionadas no dieron respuesta de fondo a la solicitud impetrada y dieron por ciertas las propuestas presentadas por las accionadas para el examen, sin proceder a una evaluación adecuada. Sostiene que la Universidad de Medellín, no cuenta con programas de educación universitaria con un pensum dirigido al sector de la salud, es decir, claramente no cuenta con capacidad suficiente de evaluar el sector salud, al cual pertenece el Invima. CONTESTACIÓN UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN: Solicitó desestimar las pretensiones y declarar improcedente el amparo, en tanto no hubo vulneración alguna de los derechos fundamentales de los accionantes.

Invima. CONTESTACIÓN UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN: Solicitó desestimar las pretensiones y declarar improcedente el amparo, en tanto no hubo vulneración alguna de los derechos fundamentales de los accionantes. Conforme lo anterior, precisó que el derecho al debido proceso no se vulneró por que la aspirante conoció de manera previa las reglas del concurso, se realizó la correspondiente verificación de requisitos mínimos y se le permitió elevar la correspondiente reclamación frente a los resultados obtenidos en la misma, de igual forma, se le realizó la correspondiente prueba, tuvo acceso a los resultados, se le permitió reclamar frente a los mismos, acceder al material, ampliar su reclamación y se le respondió lo correspondiente, circunstancias que no son violatorias del debido proceso, por cuanto la convocatoria se ha desarrollado de conformidad con las normas aplicables y las demás que rigen y complementan. Frente al derecho a la igualdad, sostuvo que no se encuentra quebrantado, pues ello se presenta cuando de manera injustificada se otorgan preferencias o se establecen discriminaciones de personas que se encuentran en igualdad de condiciones o en nivel equiparable desde el punto de vista fáctico, situación que no ocurre en el siguiente caso, en primer lugar, porque se citó a todos los aspirantes que solicitaron acceso en igualdad de condiciones y todos se acogieron a ellas, y en segundo lugar porque la accionante no demuestra frente a que otro aspirante se le aplicó un criterio diferente que amerite el amparo del derecho a la igualdad invocado. En lo atinente al derecho de petición, precisó el accionado que nunca se la ha coartado su derecho a presentar petición que de igual manera ambas entidades han

diferente que amerite el amparo del derecho a la igualdad invocado. En lo atinente al derecho de petición, precisó el accionado que nunca se la ha coartado su derecho a presentar petición que de igual manera ambas entidades han estado prestas a atender las inquietudes de los aspirantes a través de los diversos medios de comunicación, como lo es el sistema ORFEO, correos electrónicos, call center y demás. En ese escenario, resaltó el ente que desconoce cómo pudo habérsele vulnerado ese derecho, cuando de la descripción de los hechos no se incluye ningún evento susceptible de menoscabo.

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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013343-063-2018-00224-01

Demandante: Lady Leonela Ortíz V; Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil4

Exp. No. A.T. 110013343-063-2018-00224-01 Fallo – Impugnación de Tutela En cuanto a la vulneración al derecho de contradicción y defensa, informó la Universidad que de ninguna manera se ha violentado o amenazado tal derecho, pues cada una de las etapas surtidas en la convocatoria cuentan con un espacio para realizar la reclamación correspondiente frente al resultado obtenido. Por lo anterior, para la Universidad no existe evidencia alguna en el escrito de tutela que permita siquiera inferir que se han vulnerado o pasado por alto los principios que indilga el accionante, desde la formación de los actos que dan sustento a la convocatoria como el desarrollo de todas las etapas del proceso se han realizado

indilga el accionante, desde la formación de los actos que dan sustento a la convocatoria como el desarrollo de todas las etapas del proceso se han realizado conforme al cronograma para ello, en ese mismo sentido, en el trámite de la tutela no se vislumbran situaciones que permitan concluir que se están vulnerando derechos fundamentales de la accionante. (ff. 31-36, cuad. 1). Por otro lado, en virtud del requerimiento realizado en el auto admisorio de la tutela, en que se solicitó a la Universidad que allegara al expediente copia del cuadernillo de preguntas elaborado por la Universidad sobre competentes básicas, funcionales y comportamientos, las respuestas proporcionadas por la accionante, con la correspondiente justificación dentro de la Convocatoria n.º 428 de 2016, el ente accionando se negó a proporcionar tales documentos, en tanto, sostuvo que los mismos gozan de reserva legal, frente a lo cual existe un proceso especial establecido en el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para efectos de levantamiento de la reserva de documentos que ostentan dicha calidad, procedimiento que debe ser agotado por los aspirantes y que no puede ser obviado por vía de tutela. (ff. 48-49, cuad,1). INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOSINVIMA: Manifestó que la Convocatoria en la cual está participando la accionante, está a cargo y en cabeza de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Medellín, de esta manera cualquier pretensión deberá ser satisfecha por las

Manifestó que la Convocatoria en la cual está participando la accionante, está a cargo y en cabeza de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Medellín, de esta manera cualquier pretensión deberá ser satisfecha por las entidades mencionadas, debido a que el INVIMA no tiene injerencia en la relación contractual entre la CNSC y las personas naturales o jurídicas contratadas para atender dicha convocatoria, de suerte que solicita se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva. De esta manera, resaltó que los requisitos de formación académica establecidos en los perfiles de los cargos que son objeto de la convocatoria 428 de 2016, están ajustados a los estudios técnicos, a las necesidades de la entidad y a los núcleos básicos del conocimiento que se encuentran registrados en el sistema nacional de información de la educación superior SNIES. (ff. 43-45, cuad. 1). COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL: Señala que frente a las reclamaciones que hizo la accionante, las mismas fueron resueltas de manera clara y amplia, dado que se puede observar que se realizó una explicación de manera suscita frente a cada uno de los ejes temáticos frente a los cuales se realizó la reclamación. Así mismo, indicó que cada una de las preguntas fueron confeccionadas por expertos en la materia y a su vez, estas estuvieron sometidas a un protocolo de validación respaldando de veracidad, pertinencia de la forma y estructura técnica. De igual manera, los jueces validadores someten a revisión estricta cada una de las preguntas con miras de comprobar una única clave de respuesta que se encuentra

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De igual manera, los jueces validadores someten a revisión estricta cada una de las preguntas con miras de comprobar una única clave de respuesta que se encuentra

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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013343-063-2018-00224-01

Demandante: Lady Leonela Ortíz V; Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil5

Exp. No. A.T. 110013343-063-2018-00224-01 Fallo – Impugnación de Tutela regulada en normatividad vigente y lo más importante que sea la respuesta correcta, sin que exista múltiples respuestas que den lugar a desaciertos, de esta manera se puede comprobar que no existe lugar a error en la estructura de las preguntas y en cada una de las respuestas. En consecuencia, para la Comisión fue claro que la acción de tutela no era procedente, toda vez que lo debatido debe ser de conocimiento del ordenamiento procesal administrativo por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, debido a que lo controvertido se encuentra consignado en actos administrativos. Aunado lo anterior, con fecha del 12 de julio de 2018, se dio el alcance a la respuesta emitida, con lo cual se abarcaron de manera integral y de fondo las inquietudes planteadas por la parte accionante, motivo por el cual la Universidad de Medellín y la Comisión Nacional del Servicio Civil, se han sujetado a las reglas establecidas para el proceso de selección, sin desconocer los derechos

inquietudes planteadas por la parte accionante, motivo por el cual la Universidad de Medellín y la Comisión Nacional del Servicio Civil, se han sujetado a las reglas establecidas para el proceso de selección, sin desconocer los derechos fundamentales de la accionante. (ff. 55-59, cuad. 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez de primera instancia decidió negar el amparo a los derechos fundamentales por cuanto determinó que se configuró un hecho superado por carencia actual de objeto. En ese sentido, precisó que si la accionante pretende que las entidades accionadas cambien su posición en el sentido de favorecimiento frente a la prueba reclamada, dicha pretensión no puede ser objeto de estudio en sede de tutela pues el ordenamiento procesal administrativo ha establecido el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho en donde se puede decretar la suspensión provisional de los actos que definen las reglas generales de la convocatoria o del procedimiento mismo, si el juez administrativo así lo estima procedente. Sobre la vulneración a derechos fundamentales alegada, advirtió el a quo que a partir de la notificación del auto admisorio de la acción de tutela y de las contestaciones de la misma, las entidades accionadas dieron alcance a la respuesta a la reclamación 134054130 de 2 de junio de 2018, a través del oficio n.° 390-3563 de 12 de julio de 2018, suscrito por el coordinador general y la coordinadora de Atención a Reclamaciones y Soporte Jurídico de la Convocatoria. Las entidades acreditaron que el oficio que da alcance a la reclamación fue notificado a la señora

de 12 de julio de 2018, suscrito por el coordinador general y la coordinadora de Atención a Reclamaciones y Soporte Jurídico de la Convocatoria. Las entidades acreditaron que el oficio que da alcance a la reclamación fue notificado a la señora Ortíz Viviescas el 12 de julio de 2018, a través del buzón de correo electrónico de la accionante, de suerte que se configuró un hecho superado frente a la reclamación radicada por la tutela. (ff. 71-76, cuad. 1). LA IMPUGNACIÓN La accionante solicita revocar la decisión del Juzgado de Primera Instancia y fallar a su favor la acción de tutela, toda vez, que se radicó la reclamación en los tiempos establecidos por la convocatoria en la plataforma SIMO, y dentro de la contestación allegada por parte de la Universidad de Medellín y la Comisión del Servicio Civil, no se dio una respuesta de manera clara, de fondo y congruente en virtud de la calificación obtenida en la prueba básica y funcional de la convocatoria n.º 428 de 2016. También argumentó, que con la tutela se allegó por la Universidad de Medellín un escrito que pretendía resolver su reclamación con base a la clave de respuestas supuestamente correctas a las preguntas objetadas, evidenciándose entre otras cosas cambio de clave a algunas preguntas de su examen con base en los argumentos presentados, sin que con ello se haya modificado la puntuación para los

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argumentos presentados, sin que con ello se haya modificado la puntuación para los

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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013343-063-2018-00224-01

Demandante: Lady Leonela Ortíz V; Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil6

Exp. No. A.T. 110013343-063-2018-00224-01 Fallo – Impugnación de Tutela aspirantes que tuvieron respuestas correctas, lo que de contera, pone en evidencia la falta de una cadena de custodia imprescindible para este tipo de concursos.

Frente al oficio expedido por la Universidad, comentó que no se da una explicación técnica ni con sustento normativo a la pregunta n.° 62, pues la respuesta allegada hace referencia a la pregunta 53 que no tiene nada que ver con el tema en cuestión. Así mismo, pone de presente que en la tabla en la cual se relacionan todas las preguntas objeto de la reclamación, existió un cambio de orden en las respuestas, lo que evidencia fallas importantes en la transparencia del proceso. De otra parte, inicialmente la pregunta era incorrecta pero con la valoración efectuada pasó hacer correcta, no obstante, no se modificó la puntuación obtenida. Agregó que la respuesta dada a la pregunta 76, no tiene relación con la pregunta realizada en el examen, ya que corresponde a un tema de toma de muestras que por una parte no estaba relacionada con las funciones del cargo y por otro lado, en la respuesta recibida no corresponde a las que pudo revisar el 30 de mayo de 2018, pues aparecen claves de respuesta totalmente diferentes y correspondientes a otra pregunta. Así mismo, la pregunta 82 no tiene soporte técnico ni normativo.

la respuesta recibida no corresponde a las que pudo revisar el 30 de mayo de 2018, pues aparecen claves de respuesta totalmente diferentes y correspondientes a otra pregunta. Así mismo, la pregunta 82 no tiene soporte técnico ni normativo. Con lo anterior, la impugnante manifiesta que las entidades accionadas en el documento allegado el 12 de julio de 2018, nunca dieron respuesta a su solicitud, en tanto, se limitaron a mencionar las respuestas con base en la clave de respuestas supuestamente correctas, sin argumentar posición dentro del marco normativo vigente para el INVIMA. (ff. 84-87, cuad. 1). CONSIDERACIONES COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y de lo normado en el Decreto 1983 de 2017. DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley y procede, sólo, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de la decisión adoptada por el juez de instancia, esta corporación debe determinar si

mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de la decisión adoptada por el juez de instancia, esta corporación debe determinar si confirma el fallo impugnado o si teniendo en cuenta los argumentos de parte accionante, se debe revocar la decisión del a quo y en su lugar, disponer la protección a su derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, contracción y transparencia.

EL DERECHO DE PETICIÓN

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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013343-063-2018-00224-01

Demandante: Lady Leonela Ortíz V; Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil7

Exp. No. A.T. 110013343-063-2018-00224-01 Fallo – Impugnación de Tutela El derecho de petición es un derecho constitucional fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Sobre el tema, la H. Corte Constitucional, en sentencia T048 del 10 de febrero de 20161, expresó:

1. Núcleo Esencial del Derecho de Petición

(…)

privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Sobre el tema, la H. Corte Constitucional, en sentencia T048 del 10 de febrero de 20161, expresó:

1. Núcleo Esencial del Derecho de Petición (…) La Corte Constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho de petición comporta los siguientes elementos 2: (i) Formulación de la Petición, esto es, la posibilidad cierta y efectiva de dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades y a los particulares, sin que les sea dado negarse a recibirlas o a tramitarlas3; (ii) Pronta Resolución, es decir, la definición de fondo del asunto planteado dentro de un término razonable4, que por regla general ha sido definido por el Código Contencioso Administrativo en 15 días, lapso en el que, si no es posible resolver definitivamente la petición, deberá informarse el momento en que tendrá lugar la resolución de fondo de lo pedido, señalando las razones que motivan la dilación5; (iii) Respuesta de Fondo, o sea, la resolución definitiva de lo pedido, en sentido positivo o negativo, de forma clara -esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión-, precisa -de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas6-, congruente -de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitadoy consecuente con el trámite surtido -de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer

con el trámite surtido -de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente7; y (iv) Notificación al Peticionario , es decir, la información efectiva del solicitante respecto de la decisión que, con motivo de su petición, se ha producido8. De otra parte, esta Corporación ha establecido que la respuesta que se produce con motivo del ejercicio del derecho de petición no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita, al tiempo que se ha precisado que la incompetencia del funcionario al que se dirige la petición para conocer del asunto requerido no lo exonera del deber de responder9. Intereses del peticionario; de forma clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite surtido; y ii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Entonces, si la respuesta emitida por el ente requerido carece de uno de estos presupuestos, se 1 Sentencia T-048 del 2016, H. Corte Constitucional, M.P. Dr. JORGE IGNACIO PALACIO PALACIO.

2 Cfr. T-566 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis, SU-166 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-481 de 2002, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein, T-491 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-814 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería. 3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-124 de 2007. 4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-814 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentaría. 5 Cfr. T-294 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-510 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-709 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-249 de 2001. 9? Cfr. T-476 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013343-063-2018-00224-01

Demandante: Lady Leonela Ortíz V; Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil8

Exp. No. A.T. 110013343-063-2018-00224-01 Fallo – Impugnación de Tutela entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental. Respecto al término para resolver peticiones de información, el artículo 14 de la Ley

Fallo – Impugnación de Tutela entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental. Respecto al término para resolver peticiones de información, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, subrogado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…)” De acuerdo con estas disposiciones, la Sala precisa que el derecho fundamental de petición es el que tienen todas las personas de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna y congruente, con independencia del interés que motive al peticionario. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala observa que en el expediente obran los siguientes documentos: - Documento de identidad de la señora Lady Leonela Ortiz Viviescas, identificada con cupo numérico 1.100.950.007, nacida el 04 de noviembre de 1986 de Villanueva (Santander). (f. 7, cuad. 1). -Reclamación del resultado de prueba de conocimientos número OPEC: 41992, Convocatoria n.º 428 de 2016, en la cual, la accionante solicita la revisión, cambio a

-Reclamación del resultado de prueba de conocimientos número OPEC: 41992, Convocatoria n.º 428 de 2016, en la cual, la accionante solicita la revisión, cambio a respuesta correcta y/o eliminación de las siguientes preguntas funcionales en

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