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TA CUN - 110013343-063-2020-00246-01-(21-01-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013343-063-2020-00246-01-(21-01-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

EXPEDIENTE NO. : A.T. 110013343-063-2020-00246-01

DEMANDANTE : MEDIMÁS EPS S.A.S

DEMANDADO : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - (COLPENSIONES)

IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia de 27 de noviembre de 2020, mediante la cual el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá, tuteló el derecho fundamental de petición invocado por el señor Freidy Darío Segura R ivera, actuando en nombre y representación de

MEDIMÁS EPS S.A.S.

Se precisa que, una vez efectuado el correspondiente reparto, la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la segunda instancia de la tutela de la referencia en treinta y tres (33) archivos, la cual pasará a resolverse:

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

El señor Freidy Darío Segura Rivera, actuando en calidad de representante legal para asuntos jurídicos de la empresa promotora de salud MEDIMÁS EPS S.A.S., solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición ,

El señor Freidy Darío Segura Rivera, actuando en calidad de representante legal para asuntos jurídicos de la empresa promotora de salud MEDIMÁS EPS S.A.S., solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición , defensa y contradicción, los cuales considera vulnerados por la accionada.

En concreto formuló sus pretensiones, así:

PRIMERO: Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y de petición de MEDIMÁS EPS S.A.S., vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, al manipular la recepción de2

Exp. No.: A.T. 110013343-063-2020-00246-01

Fallo - Acción de Tutela

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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013343-063-2020-00246-01

Accionante: Medimás EPS S.A.S; Accionado: Colpensiones documentación en el punto de atención al usuario – sede Chapinero en la ciudad

de Bogotá D.C.

SEGUNDO: Que se orden (sic) a Colpensiones fijar como fecha de radicación de los recursos de reposición y en subsidio apelación presentados por MEDIMÁS EPS S.A.S., en contra de la Resolución No. DML 00200 de 26 de junio de 2020 y, Resolución DML 00163 de 04 de junio de 2020 el día 28 de octubre de 2020, garantizando la gestión de los recursos conforme esa fecha de recepción

TERCERO: Que sucesivamente esa entidad identifique y entregue oportunamente la documentación radicada por los administrados, dentro de los

octubre de 2020, garantizando la gestión de los recursos conforme esa fecha de recepción

TERCERO: Que sucesivamente esa entidad identifique y entregue oportunamente la documentación radicada por los administrados, dentro de los términos legales establecidos en la Ley 1755 de 2015, adaptando sus procesos internos a la normatividad y permitiendo el correcto ejercicio de los derechos fundamentales transgredidos en esta oportunidad.

CUARTO: Lo que considere su despacho procede en atención a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en consideración a la facultad ultra petita que ostenta.

HECHOS

El actor sustentó la acción de tutela, relatando que la entidad recibió comunicaciones para que MEDIMÁS EPS S.A.S, se notificará de las Resoluciones No. DML 00200 de 26 de junio de 2020, DML 163 de 04 de junio de 2020, DML 207 de 06 de julio de 2020, DNP 3378 de 27 de agosto de 2020, DNP 3346 de 26 de agosto de 2020 y DNP 3304 de 21 de agosto de 2020, proferid as por la Administradora Colombiana de Pensiones.

Por lo anterior, indicó que el 13 de octubre de 2020, la abogada Paula Andrea Berrio Delgado autorizada por el representante legal para asuntos judiciales de MEDIMÁS EPS S.A.S, se acercó a las oficinas de Colpensiones ubicadas en la Avenida Carrera 15 # 94 -61 Piso 2 en Bogotá D.C. pr etendiendo surtir el trámite de notificación correspondiente. Tras realizar la fila requerida por la entidad para el

Carrera 15 # 94 -61 Piso 2 en Bogotá D.C. pr etendiendo surtir el trámite de notificación correspondiente. Tras realizar la fila requerida por la entidad para el ingreso, se le informó que no era posible la notificación de los actos administrativos, teniendo en cuenta que contaba con una autorización y no con un poder debidamente autenticado para efectuar la notificación; sin que exista un requisito legal así entendido.

De igual forma , refirió que el 14 de octubre de 2020 la abogada L uisa Fernanda Rodríguez Santana , autorizada por el representante le gal para realizar la notificación personal, se dirigió nuevamente a la sede de Colpensiones con el ánimo de notificarse de los seis actos administrativos relacionados en precedencia.3

Exp. No.: A.T. 110013343-063-2020-00246-01

Fallo - Acción de Tutela

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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013343-063-2020-00246-01

Accionante: Medimás EPS S.A.S; Accionado: Colpensiones Explicó que Colpensiones procedió a hacer entrega solamente de tres de los actos administrativos, pese a que la colaboradora se encontraba autorizada para realizar la notificación personal de los seis actos administrativos, sin embargo, la entidad accionada indicó que debía pasar otro día por la hora de cierre de la oficina (0 2:00 p.m.)

Anotó que el 28 de octubre de 2020, la parte actora procedió a gestionar la radicación de los recursos correspondientes, sin embargo, al colaborador

p.m.)

Anotó que el 28 de octubre de 2020, la parte actora procedió a gestionar la radicación de los recursos correspondientes, sin embargo, al colaborador encargado de la presentación de estos:

  • No se le permitió el ingreso a la oficina de atención al usuario ubicada en

la Carrera 9 # 59-43, sede Chapinero - No se le recibieron los documentos que estaban anexos en CDS, por lo que otro colaborador tuvo que desplazarse al sitio, para entregar los soportes impresos. - Colpensiones le manifestó al colaborado r que únicamente podría reclamar la constancia de recibido al día siguiente, es decir el 29 de octubre de 2020.

En ese sentido, señaló que se dispuso a reclamar las constancias de radicación de los recursos por él formalizados el día 28 de octubre, advirtiendo:

  • Que respecto del recurso reposición y en subsidio de apelación en contra del acto administrativo No DML 200 del 26 de junio de 2020, este contaba con dos (2) sellos - stickers de radicación, de los cuales, el visible registraba como fecha de recepción el 29 de octubre de 2020 y el que se encontraba por debajo de éste, el 28 de octubre de 2020. - Frente al recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del acto administrativo No. DML 163 del 4 de junio de 2020, la constancia de radicación de este presentaba un (01) sello o sticker en el que se indicaba que como fecha de radicación el 29 de octubre de 2020, vulnerando reiteradamente el derecho a la defensa de MEDIMÁS EPS en el entendido en que la radicación sería extemporánea.

indicaba que como fecha de radicación el 29 de octubre de 2020, vulnerando reiteradamente el derecho a la defensa de MEDIMÁS EPS en el entendido en que la radicación sería extemporánea.

Sostuvo la empresa prestadora del servicio de salud, que intentó contactarse con funcionarios de Colpensiones sin obtener solución alguna.4

Exp. No.: A.T. 110013343-063-2020-00246-01

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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013343-063-2020-00246-01

Accionante: Medimás EPS S.A.S; Accionado: Colpensiones

2. CONTESTACIÓN ACCIONADA

El 19 de noviembre de 2020, el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá admitió la acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en calidad de accionada por lo que procedió a ordenar su notificación y concedi ó término para que presentar a el respectivo informe. En virtud de lo anterior, se indicó:

2.1 Malky Katrina Ferro Ahcar, actuando en calidad de Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones, contestó el asunto de la referencia, por medio de correo electrónico remitido el 24 de noviembre de 2020 , solicitando declarar improcedente la acción de tute la en contra de su representada , ya que la parte accionante no acudió en término para interponer los recursos de ley que reclama y, como consecuencia de ello, se debe archivar el presente proceso.

declarar improcedente la acción de tute la en contra de su representada , ya que la parte accionante no acudió en término para interponer los recursos de ley que reclama y, como consecuencia de ello, se debe archivar el presente proceso.

Sustenta el anterior pedimento argumentando que la intención del accionante es desnaturalizar el propósito de la tutela al pretender revivir los términos de ley para interponer los recursos en contra de los actos administrativos proferidos por Colpensiones, ya que no los interpuso dentro del término establecido por el legislador, evidenciándose un actuar omisiv o o negligente que acarrea consecuencias que implican su rechazo , por otro lado, la accionada indicó que profirió el acto administrativo declarando la extemporaneidad de los recursos presentados .

Alegó la entidad, que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para recurrir un acto administrativo, ni para revivir los términos estipulados en la ley como consecuencia de la negligencia y omisión de la parte accionante (Archivo digital denominado “21ContestacionDeColpensiones.pdf.”)

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado 63 Administrativo de Bogotá, mediante sentencia proferida el 27 de noviembre de 2020, decidió:

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición invocado por el Doctor Freidy Darío Segura Rivera, actuando en nombre y representación de Medimás EPS S.A.S., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.5

Exp. No.: A.T. 110013343-063-2020-00246-01

Fallo - Acción de Tutela

Medimás EPS S.A.S., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.5

Exp. No.: A.T. 110013343-063-2020-00246-01

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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013343-063-2020-00246-01

Accionante: Medimás EPS S.A.S; Accionado: Colpensiones SEGUNDO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, le certifique a Medimás EPS S.A.S. la fecha exacta en que fueron radicados los recursos de reposición y apelación en contra de las Resoluciones No. DML 00200 del 26 de junio de 2020 y DML 0 0163 del 04 de junio de 2020 y, una vez se tenga certeza de la fecha y consecutivo de radicación, se pronuncie de fondo, de manera clara y concreta frente a cada uno de los recursos; actos administrativos que deberán ser notificados en las formas previstas en los artículos 14 y s.s. del CPACA.

TERCERO: EXHORTAR a los funcionarios de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, para que en lo sucesivo cumplan con los términos establecidos en la legislación para la resolución del derecho fundamental de petición.

CUARTO: NOTIFICAR este fallo por el medio más expedito a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

fundamental de petición.

CUARTO: NOTIFICAR este fallo por el medio más expedito a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Si no fuere impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (inciso 2º artículo 31 Decreto 2591 de 1991).

Para arribar a la conclusión anterior, el a quo sostuvo que, en ambos escritos de recursos presentados por Medimás EPS S.A.S. en contra de las Resoluciones No. DML 00200 del 26 de junio de 2020 y DML 00163 del 04 de junio de 2020, existe inconsistencia al momento de su recepción por parte de Colpensiones, al haberl es impuesto doble consecutivo de radicación.

Así las cosas, indicó que Colpensiones al no seguir las directrices emitidas por el Archivo General de la Nación y la Corte Constitucional, respecto de los medios en que se recepcionan las peticiones, recursos o demás documentos trasgreden el derecho fundamental de petición de la actora, toda vez que, no puede existir plena certeza de la fecha en que realmente fueron recepcionados por la entidad , ni los principios de autenticidad, disponibilidad e integridad.

En consecuencia, ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esa providencia, le certifique a Medimás EPS S.A.S. la fecha exacta en que fueron radicados los recursos de reposición y apelación en contra de las Resoluciones No. DML 00200

certifique a Medimás EPS S.A.S. la fecha exacta en que fueron radicados los recursos de reposición y apelación en contra de las Resoluciones No. DML 00200 del 26 de junio de 2020 y DML 00163 del 04 de junio de 2020 y, una vez se tenga certeza de la fecha y consecutivo de radicación, se pronuncie de fondo, de manera clara y concreta frente a cad a uno de los recursos; actos administrativos que deberán ser notificados en las formas previstas en los artículos 14 y s.s. del CPACA. (Archivo digital denominado “24FalloTutela.pdf”)6

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Accionante: Medimás EPS S.A.S; Accionado: Colpensiones

4. LA IMPUGNACIÓN

La parte accionante Medimás EPS. S.A.S, presentó impugnación en contra del fallo reseñado en precedencia, indicando que se mantiene incólume la vulneración cuestionada con la interposición de la acción constitucional, toda vez que la juez de primera instancia pese a amparar de manera acertada los derechos fundamentales de Medimás EPS S.A.S. deja al arbitrio de Colpensiones, definir la fecha en la que realmente se realizó la radicación de los recursos de reposición y en subsidio apelación. Lo que a todas luces es contradictorio porque la autoridad administrativa

de Medimás EPS S.A.S. deja al arbitrio de Colpensiones, definir la fecha en la que realmente se realizó la radicación de los recursos de reposición y en subsidio apelación. Lo que a todas luces es contradictorio porque la autoridad administrativa ya sentó su posición en el marco de la contestación presentada oportunamente.

Precisó que el a quo , de manera errada, señaló que la notificación de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. DML 00200 de 26 de junio de 2020 y, DML 00163 de 04 de junio de 2020 se realizó por aviso generado el día 15 de septiembre de 2020 a través de publicación en la página web de Colpensiones.

En el presente caso, expuso que como elementos mínimos de configuración del perjuicio irremediable, se destaca la decisión deliberada de la Administradora, en identificar con fecha posterior, la radicación de dos documentos que precisamente corresponden al ejercicio de defensa y contradicción dispuesto y presentado oportunamente por MEDIMÁS EPS S.A.S., en las instalaciones de Colpensionessede Chapinero.

En consecuencia, solicitó se determine la fecha real de radicación de los documentos (recursos de reposición y en subsidio apelación) el 28 de octubre de 2020 (Archivo digital denominado “27ImpugnacionaDeTutelaMedimas.pdf”).

II. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y de lo normado en el Decreto 1983 de 2017.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y de lo normado en el Decreto 1983 de 2017.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos7

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Accionante: Medimás EPS S.A.S; Accionado: Colpensiones constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley y procede, sólo, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO

A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de la decisión adoptada por la juez de instancia, este Tribunal debe determinar si confirma el fallo impugnado o si teniendo en cuenta los argumentos de la accionante se debe revocar la decisión del a quo.

Conforme a lo anterior, se debe establecer en primer lugar, si la acción de tutela es procedente para estudiar los vic ios atribuidos a la entidad accionada en la

se debe revocar la decisión del a quo.

Conforme a lo anterior, se debe establecer en primer lugar, si la acción de tutela es procedente para estudiar los vic ios atribuidos a la entidad accionada en la contabilización de los términos para la interposición de recursos de reposición y apelación en sede administrativa y, en caso afirmativo, analizar si se ha incurrido en la vulneración de los derechos al debido proceso, derecho a la defensa y contradicción y derecho de petición de la actora como consecuencia de haber rechazado por extemporáneos los recursos interpuestos contra la Resolución No. DML 00163 de 04 de junio de 2020 y la Resolución No. DML 00 200 de 26 de junio de 2020.

REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD

El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 prevé las causales de improcedencia de la acción de tutela, así:

“ARTICULO 6. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción

de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o8

corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o8

Exp. No.: A.T. 110013343-063-2020-00246-01

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Accionante: Medimás EPS S.A.S; Accionado: Colpensiones violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un da ño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.”

(Subrayado fuera del texto).

Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción, la Corte Constitucional reiteró en sentencia T -260 del 6 de julio de 2018, M.P. Dr. Alejandro Linares Cantillo, lo siguiente:

34. Subsidiariedad: En cuanto a la subsidiariedad, establece el artículo 86 que “[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”.Teniendo en cuenta esta norma, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia

de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”.Teniendo en cuenta esta norma, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de la tutela la exis tencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

35. La jurisprudencia constitucional ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente los medios judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y efectivas para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. Ha sostenido también q ue una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados1.

36. La idoneidad y efectividad de los medios de defensa judicial no pueden darse por sentadas ni ser descartadas de manera general sin consideración a las circunstancias particulares del caso sometido a conocimiento del juez 2. En otros términos, no puede afirmarse que dete rminados recursos son siempre idóneos y efectivos para lograr determinadas pretensiones sin consideración a las circunstancias del caso concreto.

37. Concordante con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza

37. Concordante con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a tra vés de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas3. En este sentido, la Corte manifestó en la Sentencia T – 030 de 2015: “que conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencios o administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable […]”.

38. En este sentido, esta Corte ha determinado que, excepcionalmente, será posible reclamar mediante la acción de tutela la protección de los derechos

1 Ver, sentencia T-211 de 2009. 2 Ver, sentencia T-222 de 2014. 3 Ver las sentencias T-198 de 2006, T-1038 de 2007, T-992 de 2008, T-866 de 2009, entre otras.9

Exp. No.: A.T. 110013343-063-2020-00246-01

Fallo - Acción de Tutela

Exp. No.: A.T. 110013343-063-2020-00246-01

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Accionante: Medimás EPS S.A.S; Accionado: Colpensiones fundamentales vulnerados por la expedición de un acto administrativo, no sólo cuando se acu de a la tutela como medio transitorio de amparo, evento en el cual será necesario acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sino también cuando se constata que el medio de control preferente carece de idoneidad4 y/o eficacia 5 para garantizar la protección oportuna e inmediata sobre los derechos fundamentales vulnerados.

39. Se observa entonces, que para que proceda el presente mecanismo constitucional en un caso como el que nos ocupa donde se alega la vulneración del debido proceso por una serie de actos administrativos expedidos a lo largo de un proceso liquidatorio, debe constatarse como requisito sine qua non, un perjuicio irremediable que desplace la órbita de competencia del juez contencioso administrativo.

40. Por lo tanto, el juez constitucional debe examinar si se configuran en el caso concreto las características del perjuicio irremediable establecidas en los reiterados pronunciamientos de esta corporación6, a fin de determinar: (i) que el perjuicio sea inminente, lo que implica que amenace o esté por suceder (ii) que se requiera de medidas urgentes para conjurarlo, que implican la precisión y

reiterados pronunciamientos de esta corporación6, a fin de determinar: (i) que el perjuicio sea inminente, lo que implica que amenace o esté por suceder (ii) que se requiera de medidas urgentes para conjurarlo, que implican la precisión y urgencia de las acciones en respuesta a la inminencia del perjuicio, (iii) que se trate de un perjuicio grave, que se determina por la impo rtancia que el Estado concede a los diferentes bienes jurídicos bajo su protección, y (iv) que solo pueda ser evitado a través de acciones impostergables, lo que implica que se requiere una acción ante la inminencia de la vulneración, no cuando se haya producido un desenlace con efectos antijurídicos; por lo que no puede pretenderse entonces, vaciar de competencia la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa en busca de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito sobre los procedimientos ordinarios7.”

CASO CONCRETO

En el caso sub examine, MEDIMÁS EPS S.A.S invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , defensa y contradicción y derecho de petición, los cuales estima vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por manipular la recepción de documentos en el punto de atención

4 La Corte ha explicado que la idoneidad hace referencia a la aptitud material del mecanismo judicial para producir el efecto protector de los derechos fundamenta les, lo que ocurre cuando el medio de defensa se corresponde con el contenido del derecho. Ver entre otras las sentencias SU-961 de 1999, T-589 de 2011 y T590 de 2011. 5 En cuanto a la eficacia, este Tribunal ha indicado que se relaciona con el hecho de q ue el mecanismo esté

corresponde con el contenido del derecho. Ver entre otras las sentencias SU-961 de 1999, T-589 de 2011 y T590 de 2011. 5 En cuanto a la eficacia, este Tribunal ha indicado que se relaciona con el hecho de q ue el mecanismo esté diseñado de forma tal que brinde de manera oportuna e integral una protección al derecho amenazado o vulnerado. Ver, entre otras, las sentencias T-211 de 2009, T-858 de 2010, T-160 de 2010, T-589 de 2011 y T590 de 2011. 6 Ver sentencias T-956 de 2013, T-127 de 2014, T-106 de 2017, T-318 de 2017, por ejemplo, en la Sentencia T-318 de 2017 la Corte denegó el amparo del derecho fundamental al debido proceso de las sociedades accionantes en contra de la Contraloría General de la República al considerar que los actos administrativos atacados, proferidos dentro de un proceso de responsabilidad fiscal adelantado en su contra, son susceptibles de ser recurridos tanto en sede administrativa como ante la jurisdicción de lo contencioso administrat ivo mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que no logró acreditarse dentro del trámite tutelar la configuración de un perjuicio irremediable. 7 Ver sentencias T-1008 de 2012, T-373 de 2015. T-571 de 2015 y T-630 de 2015, por ejemplo, en sentencia T671 de 2015, la Corte negó el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana y seguridad jurídica de los accionantes, que demandaron al municipio de Santa Cruz de Lórica, en su

671 de 2015, la Corte negó el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana y seguridad jurídica de los accionantes, que demandaron al municipio de Santa Cruz de Lórica, en su calidad de servidores públicos del ente territorial accionado a fin de obtener el pago de la prima técnica que fue reconocida y pagada a otros servidores públicos en sus mismas condiciones fácticas, toda vez que no acreditaron dentro del trámite de tutela afectación alguna a su mínimo vital motivo por el cual se concluyó que los accionantes debieron acudir ante el juez natural de la causa para obtener el reconocimiento y pago de las acreencias laborales solicitadas.10

Exp. No.: A.T. 110013343-063-2020-00246-01

Fallo - Acción de Tutela

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013343-063-2020-00246-01

Accionante: Medimás EPS S.A.S; Accionado: Colpensiones

al usuario – Sede Chapinero en la ciudad de Bogotá D.C , obstruyendo el ejercicio de su derecho a controvertir dichas decisiones administrativas.

En concreto, la parte actora pretende que el Juez de Tutela conceda el amparo de sus derechos, ordenando a la accionada que establezca como fecha de radicación de los recursos de reposición y apelación en contra de las Resoluciones No. DML 00200 del 26 de junio de 2020 y DML 00163 del 04 de junio de 2020, el día 28 de octubre de 2020.

El a quo consideró que la acción de tutela era procedente y, en cuanto al objeto de

00200 del 26 de junio de 2020 y DML 00163 del 04 de junio de 2020, el día 28 de octubre de 2020.

El a quo consideró que la acción de tutela era procedente y, en cuanto al objeto de la solicitud de amparo, señaló que Colpensiones no siguió con las directrice

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