TA CUN - 110013343006120210033101-(17-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013343006120210033101-(17-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., 17 de febrero de 2022
Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 1100133430061-2021-00331-01
Demandante: Roberto Efraín Mejía Paz y otro Demandado: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONESDerecho: Seguridad social y mínimo vital
ACCIÓN DE TUTELA
(Sentencia de segunda instancia)
La Sala resuelve la impugnación formulada por COLPENSIONES contra la sentencia proferida el 20 de enero de 2022, por el Juzgado Sesenta y uno Administrativo de l Circuito Judicial de Bogotá D.C., que concedió el amparo solicitado.
ANTECEDENTES La solicitud de tutela
1. El señor Roberto Efraín Mejía Paz explicó que era padre cabeza de familia, la cual estaba compuesta por su esposa y dos hijas menores de edad1, una de ellas en condición de discapacidad por síndrome de deleción 1p362, razón por la que COLPENSIONES le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 70% el 19 de noviembre de 2020.
2. Con base en lo anterior, el 28 de enero de 2021 el señor Mejía Paz presentó los documentos exigidos para el reconocimiento de pensión especial de vejez a m adre o padre trabajador de hijo invalido y COLPENSIONES expidió la resolución No. SUB 98357_898404 del 27 de abril de 2021, en la que negó el referido reconocimiento por tener sociedad conyugal vigente.
COLPENSIONES expidió la resolución No. SUB 98357_898404 del 27 de abril de 2021, en la que negó el referido reconocimiento por tener sociedad conyugal vigente.
1 La Sala mantendrá la reserva de la identidad de la menor y de la esposa del accionante, por encontrarlo procedente debido a que la controversia implica datos sensibles (Ley 1581 de 2012). 2Orphanet: Síndrome de deleción 1p36 , consultada por el despacho sust anciador el 8 de febrero de 2022, a las 15:13 horas: “El síndrome de deleción 1p36 es una anomalía cromosómica caracterizada por rasgos dismórficos faciales distintivos, hipotonía, retraso en el desarrollo, discapacidad intelectual, convulsiones, defectos cardíacos, discapacidad auditiva y deficiencia en el crecimiento de aparición prenatal.”.2
Referencia: 1100133430061-2021-00331-01
Demandante: Roberto Efraín Mejía Paz y otro
Demandado: Colpensiones
3. Indicó que presentó recursos de reposición y apelac ión contra la referida decisión, en consideración a que su esposa se encuentra en imposibilidad física y psicológica para trabajar. Sin embargo, la entidad confirmó la decisión a través de resoluciones del 9 de julio y 3 de agosto de 2021.
4. El accionante m anifestó que COLPENSIONES exigió requisitos que no fueron previstos legalmente, sino en una circular interna. Adicionalmente, no resolvió ni valoró los argumentos y pruebas por él aportadas.
5. Agregó que tales condiciones hacían procedente la acción de tutela,
por lo que solicitó:
no resolvió ni valoró los argumentos y pruebas por él aportadas.
5. Agregó que tales condiciones hacían procedente la acción de tutela,
por lo que solicitó:
PRIMERO: - Honorable Juez Constitucional, se TUTELE como se debe TUTELAR EL DERECHO A LA PENSION ESPECIAL DE VEJEZ a favor de mi hija de XX por su condición de discapacidad máxime que está DIAGNOSTICADA CON ENFERMEDAD HUERFANA y es sujeto de especial protección constitucional, los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL, CALIDAD DE VIDA, SEGURIDAD SOCIAL, Y VIDA MISMA, vulnerados por parte de la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.
SEGUNDO: ORD ENAR a la accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, otorgar la PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ por hijo inválido a favor de ROBERTO EFRAIN MEJÍA PAZ a que tengo derecho por cumplir con los requisitos establecidos en la Ley y la jurisprudenc ia constitucional. En este sentido, sírvase ORDENAR e incorporar a la nómina de COLPENSIONES, en forma retroactiva al mes de enero de la anualidad que avanza, habida cuenta que en ese mes presente la solicitud con los requisitos exigidos.
TERCERO: Honorable Juez Constitucional, al momento de proferir el fallo, se debe tener en cuenta que ACREDITÉ UNO A UNO LOS
REQUISITOS EXIGIDOS POR LA ACCIONADA. NO ES JUSTO QUE EXIJAN OTRO NO CONTEMPLADO EN ARAS DE NEGAR UN DERECHO ADQUIRIDO por lo que se debe CONMINAR a la ADMINISTRADORA
REQUISITOS EXIGIDOS POR LA ACCIONADA. NO ES JUSTO QUE EXIJAN OTRO NO CONTEMPLADO EN ARAS DE NEGAR UN DERECHO ADQUIRIDO por lo que se debe CONMINAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, que no siga vulnerando los derechos fundamentales de XX, interponiendo barreras y obstáculos, al aplicar una Circular interna que es inconstitucional por desconocer la Ley y la jurisprudencia.
Oposición
6. La Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONESindicó que el accionante pretende el reconocimiento de una pensión especial de vejez sin el lleno de los requisitos legales, porque no acreditó que su compañera estuviera imposibilitada para cuidar del hijo en situación de discapacidad, ni que el señor Mej ía Paz sea padre cabeza de familia ante la ausencia de documento que determine tal circunstancia.3
Referencia: 1100133430061-2021-00331-01
Demandante: Roberto Efraín Mejía Paz y otro
Demandado: Colpensiones
7. Manifestó que no hay vulneración ni amenaza de los derechos fundamentales del accionante y su hijo, pues la situación se había resuelto por la administració n y contaba con otros mecanismos de defensa ante la jurisdicción ordinaria laboral o de lo contencioso administrativo, por lo que debía declararse la improcedencia de la acción de tutela.
8. Agregó que el objeto de la solicitud de amparo desbordaba las competencias del juez constitucional, sumado a que no se había acreditado un perjuicio irremediable.
La sentencia impugnada
8. Agregó que el objeto de la solicitud de amparo desbordaba las competencias del juez constitucional, sumado a que no se había acreditado un perjuicio irremediable.
La sentencia impugnada
9. El Juzgado se refirió a las disposiciones normativas y jurisprudenciales sobre la tutela y su procedencia excepcional, para concluir que en el caso concreto resultaba procedente el amparo solicitado por la condición de d iscapacidad de la hija del accionante y la situación especial de salud por la que estaba pasando la madre.
10. Indicó que los medios ordinarios resultaban ineficaces y con base en un pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre la imposibilidad de que COLPENSIONES limite el acceso de las personas a derechos personales a partir de decisiones internas, advirtió que la entidad vulneró los derechos fundamentales a la s eguridad social y al mínimo vital del accionante y su familia.
11. Así, explicó que la entidad accionada no podía equiparar la figura de padre trabajador con la de padre de cabeza de familia y que en el expediente se acreditó que la necesidad de la presenci a de ambos padres para el cuidado de la menor en situación de discapacidad.
12. Por lo tanto, concluyó que a partir de las pruebas que obraban en el expediente, se advertía que el señor Mejía Paz cumplía el requisito de más de 1300 semanas cotizadas para el acceso a su derecho pensional, era padre de una menor de edad en condición de discapacidad que requería de atención permanente por un tercero y cuya cuidadora tenía unas condiciones especiales de salud que habían generado el aumento de las obligaciones de cuidado del padre. En consecuencia, resolvió:
padre de una menor de edad en condición de discapacidad que requería de atención permanente por un tercero y cuya cuidadora tenía unas condiciones especiales de salud que habían generado el aumento de las obligaciones de cuidado del padre. En consecuencia, resolvió:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales XX y Roberto Efraín Mejía Paz, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.4
Referencia: 1100133430061-2021-00331-01
Demandante: Roberto Efraín Mejía Paz y otro
Demandado: Colpensiones
SEGUNDO: ORDENAR:
- A Andrea Marcela Rincón Caicedo, en calidad de Directora de Prestaciones Económicas de Colpensiones, o quien haga sus veces, para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia deje sin efecto la Resolución DPE 5994 del 3 de agosto de 2021.
- A Lady Andrea Chavarro Velásquez, en calidad de Subdirectora de Determinación IV de Colpensiones, o quien haga sus veces, para que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a dejar sin efectos las resoluciones SUB 160296 del 9 de julio de 2021 y SUB 98357 del 27 de abril de 2021, y en su lugar ordene reconocer y pagar la pensión especial vejez por hijo inválido, radicada bajo el No. 2021_898404 en favor de Roberto Efraín Mejía Paz, disponiendo lo necesario para su inclusión en nómina dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del acto administrativo en el que se produzca el reconocimiento.
(…)
La impugnación
Paz, disponiendo lo necesario para su inclusión en nómina dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del acto administrativo en el que se produzca el reconocimiento.
(…)
La impugnación
13. La accionada controvirtió el amparo concedido en primera instancia, por la subsidiariedad de la acción de tutela y la existencia de mecanismos judiciales para dirimir el tema.
14. Además, indicó que de conformidad con el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y la Circula interna N° 1 de 2012, en este caso no se cumplían los requisitos para acceder a la pensión especial de padre cabeza de familia, ante la ausencia de un dictamen de pérdida de capacidad laboral de la cónyuge de la accionante.
15. Agregó que tampoco están dadas las condiciones para que se conceda un amparo transitorio y, por tanto, debió declararse la improcedencia de la acción de tutela.
CONSIDERACIONES
Competencia
16. La Sala decide el presente asunto en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.5
Referencia: 1100133430061-2021-00331-01
Demandante: Roberto Efraín Mejía Paz y otro
Demandado: Colpensiones
Asunto a resolver
17. La Sala debe establecer si se configuran los presupuestos de procedencia excepcional de la acción de tutela en este asunto y, en consecuencia, si era viable el reconocimiento de pensión especial de vejez por hijo en condición de discapacidad como se dispuso en primera
17. La Sala debe establecer si se configuran los presupuestos de procedencia excepcional de la acción de tutela en este asunto y, en consecuencia, si era viable el reconocimiento de pensión especial de vejez por hijo en condición de discapacidad como se dispuso en primera instancia o, por el contrario, debe revocarse el amparo ante la ausencia de requisitos legales para el efecto, en los términos expuestos en la impugnación.
Cuestión previa: Del reconocimiento retroactivo de la pensión
18. El 4 de febrero de 2022, el señor Roberto Efraín Mejía Paz presentó escrito de “coadyuvancia” de la impugnación presentada por COLPENSIONES y aportó copia de la Resolución SUB 22438 del 28 de enero de 2022, notificada al accionante el 2 de febrero siguiente, por medio del cual se dio cumplimiento a la orden de primera instancia.
19. Explicó que debía confirmarse la decisión de primera instancia, pero solicitó la aclaración de la fecha a partir de la cual se debe reconocer la prestación económica, pues consideró que debía ser retroactiva al 28 de enero de 2021, tal como lo indicó en el escrito de tutela.
20. La Sala pone de presente que el contenido del escrito corresponde a una solicitud de adición del fallo que en los términos del artículo 287 del C.G.P., aplicable por remisión de conformidad lo previsto en el artículo 4 del Decreto 306 del 19 de febrero de 19923.
21. Así, la adición de la sentencia proce de cuando se omita resolver cualquier punto resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser
21. Así, la adición de la sentencia proce de cuando se omita resolver cualquier punto resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento y procede cuando la solicitud es presentada dentro del término de ejecutoria.
22. Adicionalmente, “el juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado”.
3 Artículo 4° De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto. (…)6
Referencia: 1100133430061-2021-00331-01
Demandante: Roberto Efraín Mejía Paz y otro
Demandado: Colpensiones
23. En ese orden de ideas, se advierte que la solicitud del accionante fue presentada de manera extemporánea, pues la notificación se surtió el 21 de enero de 2021, por lo que el término con que contaban las partes para presentar la impugnación feneció el 28 de enero siguiente.
24. Por lo tanto, esta Sala no está habilitada legalmente para complementar la sentencia de primera instancia , razón por la cual negará la solicitud de adición.
De la procedencia de la solicitud de tutela
25. La tutela es un mecanismo directo y expedito para la protección inmediata de los derechos fundamentales, mediante la aplicación de un
negará la solicitud de adición.
De la procedencia de la solicitud de tutela
25. La tutela es un mecanismo directo y expedito para la protección inmediata de los derechos fundamentales, mediante la aplicación de un procedimiento preferente y sumario, cuando estén amenazados o vulnerados por cualquier autoridad (artículo 86 de la Constitu ción
Política).
26. Sin embargo, la acción se encuentra limitada por requisitos de procedibilidad en los que se refleja su carácter subsidiario y residual, es decir, sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se r ecurra a ella como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable4.
27. La Corte Constitucional se pronunció sobre la procedencia excepcional de la tutela para solicitar el reconocimiento de derechos y prerrogativas de carácter prestacional5. Así, se ha precisado lo siguiente6:
25. Los eventos en los que la acción de tutela es procedente para reclamar un derecho pensional son, de forma excepcional, cuando:
(i) el amparo es solicitado por un sujeto de especial protección constitucional; (ii) la falta de pago de la prestación afecta gravemente los derechos fundamentales de quien la solicita; (iii) el interesado ha desplegado actividad administrativa y/o judicial para lograr el reconocimiento de su derecho pensional por los medios ordinarios que tiene para ello; y (iv) se acredita la razón que lleva a concluir que el medio judicial ordinario no puede proteger efectivamente el derecho reivindicado7.
28. Se reitera que la juez de primera instancia consideró que en el caso concreto se cumplían los requisitos de procedencia excepcional de la
concluir que el medio judicial ordinario no puede proteger efectivamente el derecho reivindicado7.
28. Se reitera que la juez de primera instancia consideró que en el caso concreto se cumplían los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela, en virtud de la situación particular en la que se
4 En ese sentido ver: Corte Constitucional, Sen tencias T-338 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez y T-695 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 5 Sentencia T399 de 2016 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 6 Corte Constitucional, sentencia T -013 del 22 de enero de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 Nota original: Sentencia T-014 de 2012. M.P. Alexei Julio Estrada.7
Referencia: 1100133430061-2021-00331-01
Demandante: Roberto Efraín Mejía Paz y otro
Demandado: Colpensiones
encontraba el accionante. Por su parte, la entidad accionada controvirtió la decisión, para insistir en el incumplimiento de los requisitos legales para el reconocimiento de la prestación económica.
29. Por lo tanto, la Sala considera pertinente precisar el marco legal y jurisprudencial para el reconocimiento de una pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad, en aras de establecer si le asiste razón al impugnante.
De la pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad
30. La referida prestación está definida en el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003 8, “Por la cual se reforman algunas
De la pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad
30. La referida prestación está definida en el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003 8, “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.”.
31. Por su parte, COLPENSIONES expidió la Circular interna N° 1 del 1 de octubre de 2012, con destino a los directores nacionales de oficina, gerentes nacionales y regionales, cuyo asunto hace referencia a los “Criterios jurídicos básicos reconocimiento pensional”, en la que se indicó:
(…)
1.5. OTRAS PENSIONES ESPECIALES.
1.5.1. PENSIÓN ESPECIAL DE PADRES CABEZA DE FAMILIA - ARTÍCULO 9
LEY 797 DE 2003.
Para que los padres cabeza de familia puedan acceder a la pensión especial de vejez de que trata el parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 deben:
8 ARTÍCULO 9o. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: (…)
PARÁGRAFO 4o. (…) <Apartes subrayados, en letra itálica, y subrayados y en letra itálica CONDICIONALMENTE
Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: (…)
PARÁGRAFO 4o. (…) <Apartes subrayados, en letra itálica, y subrayados y en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles. Aparte tachado INEXEQUIBLE> La madre trabajadora cuyo hijo menor de 18 años padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez . Este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inválido, podrá pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este artículo.8
Referencia: 1100133430061-2021-00331-01
Demandante: Roberto Efraín Mejía Paz y otro
Demandado: Colpensiones
Acreditar la condición de "padre cabeza de familia", cuyos miembros dependen económicamente de él. Acreditar que tiene un trabajo que le impide atender a su hijo discapacitado y que de dicho ingreso depende el sustento familiar. y Haber cotizado el número mínimo de semanas exigido en el RPM (Ley 797/2003) para acceder a la pensión de vejez, "
Otros requisitos que se deben acreditar para acceder a la pensión especial:
El padre o madre de hijo inválido debe estar cotizando al sistema
(Ley 797/2003) para acceder a la pensión de vejez, "
Otros requisitos que se deben acreditar para acceder a la pensión especial:
El padre o madre de hijo inválido debe estar cotizando al sistema general de pensiones al momento de la solicitud pensional, razón por la que deberá adjuntar a su solicitud la intención de retirarse de la fuerza laboral una vez reconocida la prestación, para dedicarse al cuidado de su hijo. El hijo menor o mayor de edad debe padecer una invalidez superior al 50% debidamente calificada. El hijo afectado por la invalidez física o mental debe permanecer en esa condición. El hijo afectado debe depender económicamente del padre cabeza de familia o la madre según el presupuesto original de la norma en cuestión. El beneficio pensional se suspende cuando el padre trabajador se incorpore a la fuerza laboral. Si el padre "cabeza de familia" fallece y la madre tiene la patria potestad del menor inválido, el la podrá pensionarse con los mismos requisitos enunciados en líneas precedentes. (…)
32. En ese contexto, COLPENSIONES indicó que el señor Mejía Paz no cumplía las condiciones de padre cabeza de familia, pues no estaba acreditado que su esposa estaba en incapacidad de contribuir al cuidado de la menor en condición de discapacidad y, por lo tanto, negó el reconocimiento de la prestación económica.
33. No obstante, la S ala advierte que la Corte Constitucional ha sido enfática en indicar que las administradoras de fondos de pensiones no pueden solicitar requisitos diferentes a los contemplados en la norma y,
33. No obstante, la S ala advierte que la Corte Constitucional ha sido enfática en indicar que las administradoras de fondos de pensiones no pueden solicitar requisitos diferentes a los contemplados en la norma y, por tanto, exigir que se acredite la calidad de madre o padre cabeza de familiar, es una vulneración de los derechos fundamentales de los afiliados, máxime si se tiene en cuenta que la pensión especial de vejez por hijo en condición de discapacidad, busca proporcionar dinero y tiempo para el cuidado de las personas en esa condición y, en
consecuencia, ha precisado:
La pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad.
4. La pensión especial de vejez por hijo en condición de discapacidad fue regulada en el inciso segundo del parágrafo 4° del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, en los siguientes términos:9
Referencia: 1100133430061-2021-00331-01
Demandante: Roberto Efraín Mejía Paz y otro
Demandado: Colpensiones
“La madre trabajadora cuyo hijo padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez. Este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inválido, podrá pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas
vejez. Este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inválido, podrá pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este artículo”9. Esta Corte, en las sentencias T-458 y T-415 de 2019, T-029 de 2018, T-657 de 2016 y T-554 y T-062 de 2015, entre otras, se ha pronunciado acerca de esta modalidad pensional. En una de las últimas decisiones (sentencia T-507 de 2019), se reiteraron los requisitos establecidos para su reconocimiento: i) que la madre o el padre de familia del cual depende el hijo en situación de discapacidad (menor o adulto), haya cotizado el mínimo de semanas legalmente exigidas para obtener la prestación, es decir, 1300 semanas para los casos posteriores al año 2015, independientemente del régimen al que se encuentre afiliado; ii) que la discapacidad mental o física del hijo haya sido debidamente calificada; y iii) que el hijo en situación de discapacidad dependa de la madre o padre afiliado al Sistema General de Seguridad Soci al en Pensiones, precisando que dicha sujeción debe ser de tipo económico, no siendo suficiente la sola necesidad afectiva o psicológica de contar con la presencia, cariño y acompañamiento de quien pretende la prestación.
Se señaló igualmente en la sentencia T-507 de 2019, como ya lo había hecho en decisiones previas esta Corporación10, que “la exigencia de requisitos adicionales a los establecidos en el inciso 2º del parágrafo
Se señaló igualmente en la sentencia T-507 de 2019, como ya lo había hecho en decisiones previas esta Corporación10, que “la exigencia de requisitos adicionales a los establecidos en el inciso 2º del parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión especial de vejez por hijo o hija en situación de discapacidad (como lo es, por ejemplo, requerir la acreditación de la calidad de padre o madre cabeza de familia), por parte de las administradoras de fondos de pensiones, constituye una vulneración de los d erechos fundamentales de los afiliados y de sus hijos en situación de discapacidad”.
9 Nota original: Esta Corte en sentencia C -227 de 2004, declaró i) condicionalmente exequible el inciso en cita, bajo el entendido de que la dependencia del hijo con respecto a la madre es de carácter económico y; ii) inexequible el aparte “menor de 18 años”. Posteriorment e, en sentencia C -989 de 2006, los apartes subrayados fueron declarados condicionalmente exequibles, en el entendido de que el beneficio pensional se debe hacer extensivo al padre cabeza de familia de hijos discapacitados y que dependan económicamente de él. Por último, en la sentencia C-758 de 2014 esta Corte adicionó la exequibilidad condicionada de la disposición, al considerar que el beneficio pensional se debe garantizar a favor tanto de los afiliados al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, como a los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. 10 Nota original: Entre otras, en las sentencias T -458 y T-415 de 2019, T -029 de 2018, T -657
Media con Prestación Definida, como a los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. 10 Nota original: Entre otras, en las sentencias T -458 y T-415 de 2019, T -029 de 2018, T -657 de 2016 y T-554 de 2015.10
Referencia: 1100133430061-2021-00331-01
Demandante: Roberto Efraín Mejía Paz y otro
Demandado: Colpensiones
“Lo anterior en vista de que la finalidad de la pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad, como lo ha reconocido este Tribunal, procura “facilitarle a las madres [y padres] el tiempo y el dinero necesarios para atender a aquellos hijos que están afectados por una invalidez física o mental, que no les permita valerse por sí mismos, y que dependen económicamente de ell [os]. Con el beneficio creado por la norma se espera que [la madre o el padre] puedan compensar con su cuidado personal las insuficiencias de sus hijos, para impulsarlos en su proceso de rehabilitación o para ayudarlos a sobrevivir en una forma digna”11.
Y, adicionalmente, justifica el deber constitucional de proteger especialmente el derecho a la seguridad social de la madre o el padre trabajadores que tienen a su cargo hijos en situación de discapacidad, toda vez que de ellos depende la garantía efectiva de los derechos fundamentales propios y del núcleo familiar que está bajo su responsabilidad. Se pretende de manera prevalente amparar los derechos fundamentales de la persona que se encuentra en situación de discapacidad, y que, por lo mismo, es sujeto de especial protección constitucional12. (negrilla fuera de texto)
bajo su responsabilidad. Se pretende de manera prevalente amparar los derechos fundamentales de la persona que se encuentra en situación de discapacidad, y que, por lo mismo, es sujeto de especial protección constitucional12. (negrilla fuera de texto)
En síntesis, en casos como el que ahora se analiza, y una vez se haya establecido la procedencia de la acción de tutela, el juez de tutela está llamado a verificar solamente que el accionante hubiera cotizado por lo menos el mínimo de semanas exigido para adquirir la pensión de vejez, es decir, 1300 semanas, que el hijo en situación de discapacidad dependa efectivamente del padre trabajador y que dicha discapacidad se encuentre debidamente calificada. Cualquier otra exigencia, que haga gravoso el acceso a la pensión, constituye una violación de los derechos de los afiliados y de sus hijos en situación de discapacidad.”. (negrilla fuera de texto)
34. De conformidad con lo anterior, es viable que el juez constitucional ampare los derechos fundamentales de las personas en situación de discapacidad y, por lo tanto, sujetos de especial protección, con el fin de garantizar el acceso a la prestación económica.
El caso concreto
35. En ese orden de ideas, del Dictamen de pérdida de capacid ad laboral DML 4048283 del 19 de noviembre de 2020 realizado por COLPENSIONES a la menor XX se advierte que la misma se fijó en 70% y en aquel se consignó, entre otras cosas, que requiere de terceras personas para realizar actividades de la vida diaria y sobre la fundamentación de
la valoración del rol ocupacional se indicó:
aquel se consignó, entre otras cosas, que requiere de terceras personas para realizar actividades de la vida diaria y sobre la fundamentación de la valoración del rol ocupacional se indicó:
11 Nota original: Ver, entre otras, las sentencias T-062 y T-191 de 2015, y C-227 de 2004. 12 Nota original: Sentencia T-062 de 2015.11
Referencia: 1100133430061-2021-00331-01
Demandante: Roberto Efraín Mejía Paz y otro
Demandado: Colpensiones
“Paciente con compromiso cognitivo moderado, presenta alteración de las habilidades de procesamiento y de comunicación no cuenta con la capacidad para iniciar, desarrollar y finalizar actividades de uso de tiempo libre y esparcimiento y otras áreas ocupacionales tales como: alimentación, la higiene y vestido, el desplazamiento entre otras. Amerita la ayuda de otras personas para el desarrollo de las actividades. Presenta una dependencia severa.”.
36. El señor Mejía Paz radicó solicitud de reconocimiento de pensión de vejez por hijo invalido ante COLPENSIONES el 28 de enero de 2021, en cuyo t
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.