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TA CUN - 1100133430062201800453 – 01-(12-03-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 1100133430062201800453 – 01-(12-03-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA – Requisitos de procedencia / DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO – En proceso de responsabilidad fiscal / ACCIÓN DE TUTELA – Procedencia contra decisiones proferidas en proceso de responsabilidad fiscal (…) se concluye que (i) la acción de tutela procede para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; (ii) una de las características de la acción de tutela es la subsidiariedad, por ello dentro de las causales de su improcedencia dispuestas en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 se encuentra la existencia de otro medio de defensa judicial; (iii) en principio, la acción de tutela no es el mecanismo judicial para atacar actos administrativos de carácter particular, ya que para tales efectos existe la acción o vía procesal ordinaria; (iv) empero, la Corte Constitucional ha establecido la procedencia de la acción de manera excepcional cuando sea necesario para evitar un perjuicio irremediable o cuando a pesar que existan mecanismos ordinarios de defensa judicial, estos no resulten idóneos para proteger los derechos en riesgo; y (v) la Corte Constitucional ha dispuesto los requisitos para la conformación del perjuicio irremediable, tales como la inminencia del daño, la gravedad del mismo, y la impostergabilidad de tomar medidas para la protección de derechos fundamentales. (…) la Corte Constitucional ha referido que como ámbito de la función administrativa, el proceso de responsabilidad fiscal cuenta con dos mecanismos de control a saber: (i) de índole

medidas para la protección de derechos fundamentales. (…) la Corte Constitucional ha referido que como ámbito de la función administrativa, el proceso de responsabilidad fiscal cuenta con dos mecanismos de control a saber: (i) de índole administrativa y de carácter interno, que se promueve al interior de las instancias de control fiscal, referente a los recursos de reposición y apelación, los cuales proceden en los términos indicados en la ley contra las decisiones que en él se profieren, (ii) de índole judicial y carácter externo, que se promueve ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y se trata de las acciones a través de las cuales se controvierte la legalidad de la actuación de la administración. (…) la acción de tutela se torna a todas luces improcedente al no superar las causales de procedencia excepcional consagradas en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, por existir el medio de control de nulidad y las medidas cautelares consagradas en el CPACA, mecanismos de defensa, idóneos y eficaces, para la protección de los derechos que se busca restablecer en sede de tutela. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela, consultar: Corte Constitucional, sentencias T-480 de 2011, T738 de 2014. Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones tomadas dentro de un proceso de responsabilidad fiscal, consultar: sentencia T264 de 2018.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

dentro de un proceso de responsabilidad fiscal, consultar: sentencia T264 de 2018.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO IMPUGNACIÓN TUTELA Radicado: 11001 – 33 – 43 – 00622018– 00453 – 01

Accionante: Carlos Hernán Flórez Bejarano Accionado: Contraloría General de la República – Gerencia Página 1 de 11Expediente Nro. 11001 – 33 – 43 – 00622018– 00453 – 01

Accionante: Carlos Hernán Flórez Bejarano

Accionado: Contraloría General de la República Sentencia de Tutela – Segunda Instancia Departamental Colegiada de Boyacá – Grupo de

Investigaciones – Juicios y Jurisdicción Coactiva.

Tema: Improcedencia de la acción de tutela por no atender a su carácter residual y subsidiario.

Instancia: SEGUNDA Sentencia: SC3 – 0319-1877

Sala: 28

I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación propuesta por el señor Carlos Hernán Flórez Bejarano en contra de la sentencia del 21 de enero de 2019 por medio de la cual, el

Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. -Sección Tercera, negó la acción de tutela presentada por el mismo recurrente en búsqueda

Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. -Sección Tercera, negó la acción de tutela presentada por el mismo recurrente en búsqueda del amparo del derecho al debido proceso.

II. ANTECEDENTES 2.1. Hechos que originaron la acción.

El reclamo constitucional se funda en el acontecer fáctico relatado por el accionante y que pasa a señalarse1:

1. Relató que la Gerente Departamental Boyacá de la Contraloría General de la República, junto con las señoras Clara Marcela Suárez y Lucero García, suscribieron auto de apertura e imputación y posterior fallo del proceso de Responsabilidad Fiscal Nro. PRF2015-00501 adelantado en su contra, careciendo de competencia para ello y contrariando las disposiciones del artículo 128 de la Ley 1474 de 2011.

2. Alegó que contra la decisión de primera instancia radicó recurso de apelación, que fue resuelto en Auto Nro. 1295 del 12 de octubre de 2018, en el que se omitió efectuar un debido análisis sobre la competencia de las funcionarias precitadas para adelantar las actuaciones de primera instancia.

3. Agregó que además de no resolver los asuntos expuestos en su recurso, el referido auto fue notificado en estado del 19 de octubre de 2018, cuando debió notificarse personalmente conforme lo dispone del artículo 67 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA.

4. Relató que en el proceso de responsabilidad fiscal operó el fenómeno de

notificarse personalmente conforme lo dispone del artículo 67 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA.

4. Relató que en el proceso de responsabilidad fiscal operó el fenómeno de caducidad como quiera que el acta de inicio de ejecución del contrato se suscribió el 14 de octubre de 2008y el incumplimiento del contrato se declaró mediante la Resolución Nro. 053 del 22 de marzo de 2011.

5. Conforme a lo reseñado como pretensiones de la acción de tutela solicitó2: “[…] respetuosamente solicito tutelar nuestros derechos constitucionales al debido proceso, flagrantemente desconocidos por la accionada, ordenándole: 1) Que se notifique en debida forma el auto mediante el cual se decidió el recurso de apelación contra el fallo de responsabilidad fiscal; 2) Que se abstenga de decretar medidas cautelares contra los 1 Folios 1 a 12 cuaderno de primera instancia. 2 Folios 5-6 cuaderno de primera instancia.

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Accionante: Carlos Hernán Flórez Bejarano

Accionado: Contraloría General de la República Sentencia de Tutela – Segunda Instancia accionantes hasta tanto la jurisdicción de lo contencioso administrativo se pronuncie en forma definitiva sobre la nulidad por falta absoluta de competencia de los funcionarios que resolvieron fallar con responsabilidad fiscal; 3) Subsidiariamente abstenerse de decretar medidas cautelares hasta tanto se resuelva la solicitud de suspensión provisional de dichos

forma definitiva sobre la nulidad por falta absoluta de competencia de los funcionarios que resolvieron fallar con responsabilidad fiscal; 3) Subsidiariamente abstenerse de decretar medidas cautelares hasta tanto se resuelva la solicitud de suspensión provisional de dichos actos por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo; 4) Abstenerse de incluir a los accionante en el Boletín de Responsabilidades Fiscales y/o deudores del Estado, hasta tanto se resuelva en forma definitiva la demanda de nulidad contra dichos actos[…]”

III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA 3.1. Trámite impartido El señor Carlos Hernán Flórez Bejarano, radicó el 19 de diciembre de 2018 3 acción de tutela, correspondiéndole por reparto su conocimiento al Juzgado Sesenta y Dos

(62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que en auto del 14 de enero de 2019 4 se declaró impedida para conocer del asunto remitiendo el mismo al Juzgado Sesenta y Tres (63) del Circuito Judicial de Bogotá quien en auto del 16 de enero de 2019 avocó su conocimiento. En el mismo proveído se ordenó notificar a las autoridades accionadas, para que rindieran sus informes sobre los hechos de la acción de tutela de la referencia , otorgando para ello el término de 2 días. 3.2. Respuesta de la Contraloría General de la República. 3.2.1. El Director de Juicios Fiscales de la Contraloría General de la República5 alegó que la acción de tutela es improcedente para los fines

3.2.1. El Director de Juicios Fiscales de la Contraloría General de la República5 alegó que la acción de tutela es improcedente para los fines pretendidos por el accionante, pues el procedimiento de responsabilidad fiscal es administrativo, y dentro del mismo puede ejercer los recursos de la vía gubernativa, y además culminado su trámite, puede ser demandado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Agregó que contrario a lo afirmado por el accionante, el auto que resolvió el recurso de apelación, especificó que las actuaciones de la entidad se adelantaban en ejercicio de la competencia atribuida en la Resolución Orgánica Nro. 6541 del 18 de abril de 2012, misma regulación que autorizó a la Gerencia Colegiada de Boyacá para tramitar el proceso de responsabilidad fiscal en primera instancia. Respecto al argumento que el Auto Nro. 1295 del 12 de octubre de 2018, que resolvió el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia debió notificarse de forma personal y no por estado, aclaró que la misma se realizó bajo la reglamentación especial que rige el procedimiento de responsabilidad fiscal como lo son la Leyes 610 de 2000 y el artículo 106 de la Ley 1474 de 2011. Por último, en relación al termino de caducidad para adelantar el proceso alegó que dicho argumento debía ser expuesto en sede judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 3 Folio 8 cuaderno de primera instancia. 4 Folio 10 ib. 5 Folios 23 a 25 ib.

dicho argumento debía ser expuesto en sede judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 3 Folio 8 cuaderno de primera instancia. 4 Folio 10 ib. 5 Folios 23 a 25 ib. Página 3 de 11Expediente Nro. 11001 – 33 – 43 – 00622018– 00453 – 01

Accionante: Carlos Hernán Flórez Bejarano

Accionado: Contraloría General de la República

Sentencia de Tutela – Segunda Instancia 3.2.2. El Gerente Departamental Colegiado de Boyacá de la Contraloría General de la República 6 señaló que en efecto la entidad adelantó procedimiento de responsabilidad fiscal en contra del señor Carlos Hernán Flórez Bejarano. Que en el desarrollo del mismo se respetó el debido proceso pues en el se dio aplicación a la norma especial que lo rige como lo son las Leyes 267 de 2000 y 1474 de 2011. Respecto de la notificación del Auto Nro. 001295 del 12 de octubre de 2018 mediante el cual se resolvió el recurso de apelación, indicó que el 29 de octubre de 2018 la Secretaria Común del Grupo de Investigaciones Fiscales, Juicios y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República – Gerencia Departamental de Boyacá expidió constancia secretarial de ejecutoria del reseñando que la referida notificación se había surtido en Estado Nro. 0156 del 19 de octubre de 2018. Finalmente indicó que la acción de tutela es improcedente para cuestionar las

reseñando que la referida notificación se había surtido en Estado Nro. 0156 del 19 de octubre de 2018. Finalmente indicó que la acción de tutela es improcedente para cuestionar las decisiones proferidas por la entidad ante la existencia de otros medios de defensa judicial al alcance del tutelante. 3.3. Sentencia de primera instancia7 El Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., en la parte resolutiva del fallo de tutela del 21 de enero de 201, decidió: “[…] Primero.- NEGAR la acción de tutela instaurada por CARLOS HERNÁN

FLÓREZ BEJARANO, en contra de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA

REPÚBLICA – GERENCIA DEPARTAMENTAL COLEGIADA DE BOYACÁ – GRUPO DE INVESTIGACIONES, JUICIOS Y JURISDICCIÓN COACTIVA, por las razones expuestas en la presente providencia […]” Como fundamentos de decisión el juez de instancia estableció que de conformidad con la norma reguladora del procedimiento de responsabilidad fiscal, como lo es la Resolución Orgánica Nro. 6541 del 18 de abril de 2012, las funcionarias que suscribieron el auto de apertura y el de imputación eran las competentes para adelantar tales actuaciones, sin que de ello se denote una lesión al debido proceso. Respecto de la falta de notificación del auto mediante el cual se resolvió el recurso de apelación contra el fallo de responsabilidad fiscal, halló que tal actuación fue notificada en debida forma mediante Estado Nro. 0156 del 19 de octubre de 2018.

Respecto de la falta de notificación del auto mediante el cual se resolvió el recurso de apelación contra el fallo de responsabilidad fiscal, halló que tal actuación fue notificada en debida forma mediante Estado Nro. 0156 del 19 de octubre de 2018. Finalmente en relación con la caducidad para adelantar el procedimiento de responsabilidad fiscal en contra del accionante, señaló que tal argumento no era procedente en sede de tutela, pues tal estudio era de competencia exclusiva de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 3.4. Fundamentos de la impugnación8 La parte actora en su escrito de impugnación, reiteró los argumentos descritos en la demanda, relacionados con la incompetencia de los funcionarios para suscribir las actuaciones de apertura y el fallo de primera instancia, las irregularidades en la 6 Folios 26 a 48 cuaderno de primera instancia. 7 Folios 51 a 57 cuaderno de primera instancia. 8 Folios 118 a 119 ib. Página 4 de 11Expediente Nro. 11001 – 33 – 43 – 00622018– 00453 – 01

Accionante: Carlos Hernán Flórez Bejarano

Accionado: Contraloría General de la República Sentencia de Tutela – Segunda Instancia resolución y notificación del recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, y el fenómeno de caducidad para adelantar el mismo.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Presupuestos procesales 4.1.1. Competencia De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 9, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta contra el fallo del 21 de enero de

4.1. Presupuestos procesales 4.1.1. Competencia De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 9, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta contra el fallo del 21 de enero de 2019, proferido por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.- Sección Tercera, dentro del trámite de la acción de tutela adelantada por el señor Carlos Hernán Flórez Bejarano en contra de la Contraloría General de la República de Colombia – Gerencia Departamental Colegiada de Boyacá – Grupo de Investigaciones, Juicios y Jurisdicción Coactiva. 4.1.2. Procedencia de la acción De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos. El asunto se someter á a estudio de esta Sala , toda vez que el accionante, alegó que el procedimiento de responsabilidad fiscal adelantado en su contra, incurrió en

integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos. El asunto se someter á a estudio de esta Sala , toda vez que el accionante, alegó que el procedimiento de responsabilidad fiscal adelantado en su contra, incurrió en conductas lesivas de su derecho al debido proceso, por ser tramitado por funcionarios que carecían de competencia para ello, no notificarse en debida forma el auto que resolvió el recurso de apelación propuesto contra la decisión de primera instancia y adelantarse cuando había operado el fenómeno de caducidad. 4.2. Problema jurídico Con fundamento en lo expuesto, la Sala deberá resolver los siguientes interrogantes: 9 Decreto 2591 de 1991 “ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”.

días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”. Página 5 de 11Expediente Nro. 11001 – 33 – 43 – 00622018– 00453 – 01

Accionante: Carlos Hernán Flórez Bejarano

Accionado: Contraloría General de la República Sentencia de Tutela – Segunda Instancia 1. ¿Es procedente la acción de tutela para controvertir las actuaciones adelantadas dentro del procedimiento de responsabilidad fiscal Nro.

PRF-2015-00501 adelantado por la Contraloría General de la República – Gerencia Departamental de Boyacá en contra del señor Carlos Hernán Flórez Bejarano? 4.3. Tesis de la sala La sala revocará el fallo de primera instancia por encontrar que al accionante le asisten otros medios efectivos de protección de sus derechos, tales como, el de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual puede exponer las inconformidades que manifiesta en sede de tutela. 4.4. Análisis Para resolver el problema jurídico planteado es necesario hacer referencia a: (i) Inmediatez, residualidad y subsidiariedad de la acción de tutela ; ii) improcedencia, como regla general, de la acción de tutela contra decisiones proferidas en el curso de los procesos de responsabilidad fiscal; y iii) El caso concreto. 4.4.1. Inmediatez, residualidad y subsidiariedad de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política 10 incorporó como principio orientador de la acción de tutela, su inmediatez, como aquel plazo razonable entre la acción u

4.4.1. Inmediatez, residualidad y subsidiariedad de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política 10 incorporó como principio orientador de la acción de tutela, su inmediatez, como aquel plazo razonable entre la acción u omisión de la autoridad vulneradora de los derechos fundamentales y la incoación de amparo constitucional. De otra parte, de manera uniforme, en reiterados fallos la Corte Constitucional ha señalado que en virtud del principio de subsidiariedad de la acción de tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias, jurisdiccionales y administrativas, y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela como se desarrolla en la Sentencia T-480 de 2011 de la Corte Constitucional, impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior. Sobre este particular,

en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste 10 Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Página 6 de 11Expediente Nro. 11001 – 33 – 43 – 00622018– 00453 – 01

Accionante: Carlos Hernán Flórez Bejarano

Accionado: Contraloría General de la República Sentencia de Tutela – Segunda Instancia caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental.

En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo. Entonces, el carácter subsidiario de la acción constitucional admite como

se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo. Entonces, el carácter subsidiario de la acción constitucional admite como excepción, el hecho de que el afectado enfrente un “perjuicio irremediable”, situación que torna procedente la acción pero solo como “ mecanismo transitorio”, mientras el juez natural resuelve la controversia. De manera entonces que no basta con la verificación acerca de la consagración objetiva en las disposiciones legales de un medio de defensa o de protección del derecho; es necesario que el juez constitucional verifique que dicho mecanismo es eficaz en el contexto y las circunstancias del accionante porque, en determinadas situaciones, no sería dable exigir al afectado que aguarde hasta las resultas de un proceso que, en muchos casos, puede tardar años, para obtener la protección si, por ejemplo, debe recibir un tratamiento médico por una enfermedad catastrófica. De lo anterior se concluye que (i) la acción de tutela procede para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; (ii) una de las características de la acción de tutela es la subsidiariedad, por ello dentro de las causales de su improcedencia dispuestas en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 se encuentra la existencia de otro medio de defensa judicial; (iii) en principio, la acción de tutela no es el mecanismo judicial para atacar actos administrativos de carácter particular, ya que para tales efectos existe la acción o vía procesal

la acción de tutela no es el mecanismo judicial para atacar actos administrativos de carácter particular, ya que para tales efectos existe la acción o vía procesal ordinaria; (iv) empero, la Corte Constitucional ha establecido la procedencia de la acción de manera excepcional cuando sea necesario para evitar un perjuicio irremediable o cuando a pesar que existan mecanismos ordinarios de defensa judicial, estos no resulten idóneos para proteger los derechos en riesgo; y (v) la Corte Constitucional ha dispuesto los requisitos para la conformación del perjuicio irremediable, tales como la inminencia del daño, la gravedad del mismo, y la impostergabilidad de tomar medidas para la protección de derechos fundamentales. 4.4.2. La improcedencia, como regla general, de la acción de tutela contra decisiones proferidas en el curso de los procesos de responsabilidad fiscal, salvo que se esté ante la inminencia de un perjuicio irremediable. Al respecto, es preciso señalar que existe una consolidada línea jurisprudencial desarrollada por la Corte Constitucional en relación con la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones adoptadas por órganos de control , pues la sola imposición de una sanción de la Procuraduría o la declaratoria de responsabilidad fiscal por la Contraloría, no implica per se la existencia de un perjuicio irremediable,

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Accionante: Carlos Hernán Flórez Bejarano

Accionado: Contraloría General de la República Sentencia de Tutela – Segunda Instancia razón por la cual las presuntas irregularidades que se cometan dentro de éstos procesos las debe conocer la jurisdicción contenciosa.

Así por ejemplo, en la sentencia T-193 de 2007, la Corte resaltó en el caso concreto lo siguiente:

“El peticionario pretende utilizar la tutela como un medio de defensa adicional para censurar el acto administrativo que lo sancionó, para lo cual recurre a los mismos argumentos expuestos ante la jurisdicción contencioso administrativa. El accionante contaba con otro medio de defensa judicial que no utilizó en su momento y no resulta procedente por vía de tutela, pretender reabrir una discusión que ha finalizado. En conclusión, no es posible recurrir a la jurisdicción constitucional para suplir la competencia que para estos efectos le había sido otorgada al Consejo de Estado, así como tampoco para remediar la omisión de acudir en los términos establecidos a los mecanismos instituidos en ese entonces por la ley para proteger los derechos fundamentales.” Igualmente, en la Sentencia T610 de 2010 , la Corte declaró la improcedencia de una acción de tutela presentada contra la Contraloría de Bogotá D.C. por

Igualmente, en la Sentencia T610 de 2010 , la Corte declaró la improcedencia de una acción de tutela presentada contra la Contraloría de Bogotá D.C. por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso dentro de un proceso de responsabilidad fiscal, por no acreditarse la existencia de un perjuicio irremediable. Al respecto señaló:

“Como se ha explicado, existe otra vía judicial idónea para rebatir todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho alegados por el peticionario, cual es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en cuyo curso, además, se puede solicitar la suspensión provisional de los actos administrativos proferidos por la Contraloría Distrital de Bogotá.

De igual manera, considera la Corte que, en el presente asunto, no se encuentra acreditado un perjuicio irremediable que justifique la adopción de un amparo transitorio.” Tal línea fue continuada por la Sala Séptima de Revisión del Máximo Órgano Constitucional en la sentencia T738 de 2014 al señalar: “En relación con las decisiones adoptadas por los diferentes órganos de control, como en el caso particular, por la Contraloría Departamental de Bolívar en el curso de un proceso de responsabilidad fiscal, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar la improcedencia de la acción de tutela ante la existencia de otro mecanismo judicial idóneo en la jurisdicción contencioso administrativa, cual es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho”. 4.5. Caso en concreto

reiterativa en señalar la improcedencia de la acción de tutela ante la existencia de otro mecanismo judicial idóneo en la jurisdicción contencioso administrativa, cual es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho”. 4.5. Caso en concreto Conforme a los medios de convicción obrantes en el expediente, se consideran probados los siguientes supuestos fácticos que sustentarán el desarrollo y sentido de la decisión en el sub exámine. La Contraloría General de la República – Gerencia Departamental Colegiada de Boyacá – Grupo de Investigaciones, Juicios y Jurisdicción Coactiva adelantó en contra del señor Carlos Hernán Flórez Bejarano proceso de responsabilidad fiscal Nro. PRF-2015-00501 como consecuencia de la auditoría regular al Banco Agrario de Colombia durante la vigencia de 2013, donde se analizó el programa de entrega de subsidios para vivienda de interés social rural en el Municipio de Cucaita – Departamento de Boyacá. Página 8 de 11Expediente Nro. 11001 – 33 – 43 – 00622018– 00453 – 01

Accionante: Carlos Hernán Flórez Bejarano

Accionado: Contraloría General de la República Sentencia de Tutela – Segunda Instancia Del referido procedimiento se expidió el Fallo Nro. 011 del 17 de mayo de 2018 en primera instancia, y el Auto Nro. 001295 del 12 de octubre de 2018, por medio del cual se resolvió el grado de consulta y el recurso de apelación impetrado contra lo resuelto en primer grado. Tal decisión fue notificada en estado Nro. 0156 del 19 de octubre de 201811.

Del procedimiento de responsabilidad fiscal el accionante alega que la autoridad

resuelto en primer grado. Tal decisión fue notificada en estado Nro. 0156 del 19 de octubre de 201811. Del procedimiento de responsabilidad fiscal el accionante alega que la autoridad lesionó su derecho al debido proceso por cuanto: a.) el auto de apertura y el fallo de primera instancia fueron suscrit

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