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TA CUN - 110013343006320210036101-(20-01-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013343006320210036101-(20-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., 20 de enero de 2022

Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 1100133430063-2021-00361-01

Demandante: Milton Reinaldo Peralta Quevedo

Demandado: Policía Nacional y otro

Derecho: Debido proceso

ACCIÓN DE TUTELA

(Sentencia de segunda instancia)

La Sala resuelve la impugnación formulada por la accionada contra la sentencia proferida el 13 diciembre de 2021, por el Juzgado Sesenta y tres Administrativo de l Circuito Judicial de Bogotá D.C., que concedió el amparo al derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES La solicitud de tutela

1. El Milton Reinaldo Peralta Quevedo, en su calidad de integrante de la patrulla de vigilancia adscrito al Caí Toberin de la Localidad de Usaquén

en Bogotá D.C., fue objeto de una anotación negativa en su formulario de seguimiento, hoja de vida o folio de vida el 17 d e octubre de 2021, circunstancia que le genera un perjuicio irremediable, pues por cada una de ellas a su evaluación anu al se le descuentan 100 puntos y, en consecuencia, constituye una sanción disciplinaria de amonestación escrita según lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 38 de la Ley 1015 de 2006 , sin que se hubiese iniciado el proceso disciplinario con observancia del debido proceso.

2. Aseguró que solo tuvo conocimiento de la referida anotación el 30 de

de 2006 , sin que se hubiese iniciado el proceso disciplinario con observancia del debido proceso.

2. Aseguró que solo tuvo conocimiento de la referida anotación el 30 de octubre siguiente cuando ingresó al P ortal de Servicios Internos de la Policía Nacional (P.S.I.), de donde se desprendía que no se realizó la notificación y presentó la correspondiente reclamación que fue resuelta desfavorablemente.

3. Insistió en que la situación en la que se fundamentó la anotación fue una inasistencia a la disponibilidad del 15 de octubre de 2021, que no le fue informada y tampoco se le indagó por la supuesta ausencia. Además, que debió procederse conforme lo establec ido en el Decreto 1800 de

2000.2

Referencia: 1100133430063-2021-00361-01

Demandante: Milton Reinaldo Peralta Quevedo

Demandado: Policía Nacional y otro

4. Por lo tanto, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso y el consecuente retiro de la anotación de su hoja de vida.

Oposición

5. El Jefe de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de Bogotá indicó que se actúo en virtud lo dispuesto en el Decreto 1800 de 2000 "Por el cual se dictan normas para la evaluación del desempeño del personal uniformado de la Policía Nacional " y que se surtieron las etapas procesales, por los funcionarios competentes y en los términos de ley , sin que el interesado formulara reclamación alguna, una vez se surtió la notificación el 17 de octubre de 2021.

procesales, por los funcionarios competentes y en los términos de ley , sin que el interesado formulara reclamación alguna, una vez se surtió la notificación el 17 de octubre de 2021.

6. Agregó que la acción de tutela no era el mecanismo procesal idóneo para solicitar el retiro de la anotación negativa, porque había medios judiciales ordinario para el efecto, como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, hizo énfasis en que el accionante no “agotó la vía gubernativa”.

7. Manifestó que no se configuraba un perjuicio irremediable, porque las disminuciones ordenadas al accionante solo afectan el ítem "trabajo en grupo" en menos de 100 puntos, que no son el total de la evaluación.

8. Explicó que al sumarse y dividirse solo resta ban en su evaluación un total de 100, y faltaba un mes para el 31 de diciembre de 2021, fecha en la que terminaba el período calificable.

9. Finalmente, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela.

La sentencia impugnada

10. El Juzgado se refirió a las disposiciones normativas y jurisprudenciales sobre la tutela, su procedencia y el debido proceso. Indicó que el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional está consagrado en la Ley 1015 de 2006, el cual establece las reglas del procedimiento sancionatorio a sus miembros, donde la sanción disciplinaria cumple una función preventiva, correctiva y de garantía de la buena marcha de la institución.3

Referencia: 1100133430063-2021-00361-01

sancionatorio a sus miembros, donde la sanción disciplinaria cumple una función preventiva, correctiva y de garantía de la buena marcha de la institución.3

Referencia: 1100133430063-2021-00361-01

Demandante: Milton Reinaldo Peralta Quevedo

Demandado: Policía Nacional y otro

11. Con base en los hechos probados y las normas que regulan la materia, concluyó que la anotación que se realizó en el formulario de seguimiento del accionante vulneró su derecho al debido proceso, porque constituía una amonestación por escrito, respecto de l a cual no se adelantó en debida forma el procedimiento administrativo

correspondiente. En consecuencia, resolvió:

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso en la tutela instaurada por el señor Milton Reinaldo Peralta Quevedo, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Policía Nacional - Policía Metropolitana de Bogotá - Inspección de Policía de Usaquén, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a eliminar la anotación negativa, plasmada el día diecisiete (17) de octubre de 2021, en el formulario de seguimiento u hoja de vida del señor Milton Reinado Peralta Quevedo y que se hace referencia en la presente acción de tutela.

TERCERO: ORDENAR a la Policía Nacional - Policía Metropolitana de Bogotá - Inspección de Policía de Usaquén - que una vez cumplido lo anterior lo certifiq ue al despacho adjuntando la respectiva constancia de notificación o de envío de la comunicación, a fin de

Bogotá - Inspección de Policía de Usaquén - que una vez cumplido lo anterior lo certifiq ue al despacho adjuntando la respectiva constancia de notificación o de envío de la comunicación, a fin de verificar el cumplimiento de esta sentencia.

CUARTO: EXHORTAR la Policía Metropolitana de Bogotá - Inspección de Policía de Usaquén, para que en lo referente a las anotaciones amonestaciones escritas - en los formularios de seguimiento u hojas de vida de sus integrantes, se ciña a los procedimientos indicados en la Ley respectiva.

(…)

La impugnación

12. La accionada hizo énfasis en la ausencia de vulneración del derecho al debido proceso y la ausencia de “agotamiento de la vía gubernativa” de la parte accionante, así como de gestiones internas para la eliminación del registro objeto de la acción de tutela, incluido el trámite de la reclamación.

13. Insistió en la improcedencia de la solicitud de amparo, tal como lo habían declarado diversos despachos judiciales en los años 2017, 2019, 2020 y 2021.4

Referencia: 1100133430063-2021-00361-01

Demandante: Milton Reinaldo Peralta Quevedo

Demandado: Policía Nacional y otro

CONSIDERACIONES

Competencia

14. La Sala decide el presente asunto en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Cuestión previa. De la oportunidad de la impugnación

15. De conformidad con la constancia expedida por la secretaría del

atribuida por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Cuestión previa. De la oportunidad de la impugnación

15. De conformidad con la constancia expedida por la secretaría del

Juzgado Sesenta y tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., la notificación de la sentencia se surtió el 13 de diciembre de 2021, por lo que el término para presentar la impugnación feneció el 16 de diciembre siguiente y el escrito de impugnación se radicó el 11 de enero de 2022.

16. Con base en lo anterior, la juez de primera instancia señaló que era viable conceder la impugnación “ en aras de garantizar el acceso a la justicia y en aplicación de lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil , en sentencia N°STC11274-2021 de fecha primero (01) de septiembre de 2021”.

17. No obstante, la Sala advierte que en consideración a que la notificación se surtió electrónicamente, es viable contabilizar los términos con base en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 205 del C.P.A.C.A.1, por lo que la impugnación fue oportuna, pues los dos hábiles de que habla la norma se surtieron el 13 y 14 diciembre de 2021.

Asunto a resolver

18. La Sala debe establecer si en el asunto bajo examen, la Policía Nacional vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante al incluir una anotación negativa en su folio de seguimiento.

Asunto a resolver

18. La Sala debe establecer si en el asunto bajo examen, la Policía Nacional vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante al incluir una anotación negativa en su folio de seguimiento.

1 ARTÍCULO 205. NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. <Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: (…)

2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.

(…)5

Referencia: 1100133430063-2021-00361-01

Demandante: Milton Reinaldo Peralta Quevedo

Demandado: Policía Nacional y otro

El caso concreto

19. En este caso, el accionante considera que se vulneró su derecho al debido proceso por la anotación preventiva en el Formulario II de Seguimiento para encauzar la disciplina policial, según lo prevé el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006 2, sin haberse agotado previamente una actuación disciplinaria , por lo que solicitó que se le retire dicha anotación.

20. Al respecto, debe indicarse que la tutela es un mecanismo directo y expedito para la protección inmediata de los derechos fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de c ualquier autoridad (artículos 86 de la Constitución Política y 6° del Decreto 2591

mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de c ualquier autoridad (artículos 86 de la Constitución Política y 6° del Decreto 2591 de 1991).

21. Esta acción procede cuando hay un perjuicio irremediable, “concepto abierto” que debe ser precisado por el juez en cada caso concreto, y permite darle contenido y sentido a su tarea de protección efectiva de los derechos fundamentales y ser el punto de confluencia del derecho y la realidad, de cuya adecuada interrelación depende la justicia de su decisión3.

22. En este caso , el señor Milton Reinaldo Peralta Quevedo se desempeña como integrante de la patrulla de vigilancia adscrito al Caí

Toberin de la Localidad de Usaquén, Policía Metropolitana de Bogotá D.C.

23. El 25 de octubre de 2021 le insertaron en el formulario de seguimiento, hoja de vida o folio de vida una a notación demeritoria o

negativa en los siguientes términos:

3.1 COMPORTAMIENTO - TRABAJO EN EQUIPO: Se le inserta la siguiente anotación al Evaluado con afectación de menos -100, en cumplimiento a lo ordenado por el comando de estación de policía Usaquén, ya que para el día 15 de octubre del presente año, fue objeto de llamado de atención por la inasist encia al servicio de disponibilidad, en donde no justifico su falta a este servicio, Finalmente, se le informa que, en caso de no estar de acuerdo con la presente anotación, procede el recurso de reclamación

2 Por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional.

Finalmente, se le informa que, en caso de no estar de acuerdo con la presente anotación, procede el recurso de reclamación

2 Por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional. 3 Sentencia C-531 de 1993 que declaró la inexequibilidad del inciso segundo del numeral primero del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que definía el perjuicio irremediable como aquel que sólo puede ser reparado en su integridad mediante una indemnización.6

Referencia: 1100133430063-2021-00361-01

Demandante: Milton Reinaldo Peralta Quevedo

Demandado: Policía Nacional y otro

debidamente sustentado ante el evaluador dentro de las 24 horas siguientes a la notificación conforme a lo establecido en los artículos 6 y 52 del Decreto 1800 de 2000.

TE. CRISTIAN CAMILO RINCÓN SALAS

COMANDANTE DE ATENCIÓN INMEDIATA (CAI)

24. El 30 de octubre de 2021, una vez f ue notificado de la anterior anotación, el señor Peralta Quevedo procedió a formular reclamación

en los siguientes términos:

ANOTACIÓN RECLAMACION: de manera atenta y respetuosa me permito solicitar a mi teniente, tenga a bien retirar la presente anotación con afectación teniendo en cuenta que para la fecha citada, no me fue notificado el servicio de disponibilidad por ningún medio (correo electrónico institucional, llamada telefónica, notificación presencial), tampoco y aun contando con medios como whatsapp en donde se cuenta con un grupo nombrado "equipo de trabajo 3 esc" no fue notificado por este medio tampoco, al llegar la hora del servicio y nota ndo que no había llegado al servicio que

notificación presencial), tampoco y aun contando con medios como whatsapp en donde se cuenta con un grupo nombrado "equipo de trabajo 3 esc" no fue notificado por este medio tampoco, al llegar la hora del servicio y nota ndo que no había llegado al servicio que supuestamente me correspondía no fui llamado por ningún mando y/o compañero para verificar si me había ocurrido alguna situación especial o por el contrario me encontraba en camino, es así que no me di por enterado de dicho servicio, tampoco en días siguientes me fue dicho o llamado la atención por ningún mando y hasta ahora me doy cuenta una vez revisado mi formulario de evaluación que debía haberme presentado el día 15 de octubre a dicho servicio, cable anotar que durante todo el día estuve pendiente de los medios de comunicación para saber si me correspondía y en ningún momento me llego la notificación, también resalto que en mi tiempo de servicio jamás he faltado a un servicio que se me haya notificado y para esta oportunidad no había ninguna razón para hacerlo, teniendo en cuenta que me encontraba en las instalaciones de la estación de policía usaquén pernoctando.

25. El 31 de octubre de 2021, el TE CRISTIAN CAMILO RINCÓN SALAS, comandante de Atención Inmediata (C AI), dio respuesta a la

reclamación, así:

ANOTACIÓN Respuesta Reclamación y envió Revisor: Verificando con sala cieps de la estación de policía Usaquen, donde para el día 15 de octubre el subintendente LUIS EDUARDO CUBILLOS SANCHEZ, analista de Cieps, a la s 09:29 envía el correo de notificación a los comandantes y los señores mandos ejecutivos y patrulleros que les

octubre el subintendente LUIS EDUARDO CUBILLOS SANCHEZ, analista de Cieps, a la s 09:29 envía el correo de notificación a los comandantes y los señores mandos ejecutivos y patrulleros que les toca el servicio de disponibilidad, donde se evidencia el nombre del patrullero PERALTA Q U E V E D O M I L T O N R E I N A L D O y s u c o r r e o milton.peralta1899@correo.policia.gov.co, donde se evidencia su notificación.

26. Finalmente, el comandante de la Estación de Policía , confirmó la anotación en los siguientes términos:7

Referencia: 1100133430063-2021-00361-01

Demandante: Milton Reinaldo Peralta Quevedo

Demandado: Policía Nacional y otro

ANOTACIÓN RESPUESTA RECLAMACIÓN POR REVISOR: Se ratifica 31 10 2021 la anotación, teniendo en cuenta los argumentos del señor Comandante de CAI, " Verificando con sala cieps de la estación de policía Usaquén, donde para el día 15 de octubre el subintendente LUIS EDUARDO CUBILLOS SANCHEZ, analista de Cieps, a las 09:29 envía el correo de notificación a los comandantes y los señores mandos ejecutivos y patrulleros que les toca el servicio de disponibilidad, donde se evidencia el nombre del patrullero PERALTA QUEVEDO MILTON REINALDO y su correo milton.peralta1899@correo.policia.gov.co, donde se evidencia su notificación"

MY. YEISSON JAVIER CUBIDES QUIROGA

COMANDANTE ESTACION DE POLICIA

MILTON REINALDO y su correo milton.peralta1899@correo.policia.gov.co, donde se evidencia su notificación"

MY. YEISSON JAVIER CUBIDES QUIROGA

COMANDANTE ESTACION DE POLICIA

27. Con fundamento en lo anterior, se precisa que la Ley 1015 de 2006, por medio del cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional, establece cuáles son las sanciones a que están expuestos los funcionarios por las diferentes faltas disciplinarias que puedan cometer.

28. En este sentido, el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006 indica cuáles son los medios para encauzar la disciplina, en donde para faltas menores que no justifican la apertura de una investigación disciplinaria, hay medios correctivos que la ley define como preventivos, con la finalidad de advertir al servidor público sobre una posible falta disciplinaria, sin que ello constituya un antecedente disciplinario; por otro lado, la reiteración o comportamientos similares justifica la apertura de una investigación bajo el lleno de los requisitos legales. El artículo dispone:

ARTÍCULO 27. MEDIOS PARA ENCAUZARLA. Los medios para encauzar la disciplina son preventivos y correctivos.

Los medios preventivos hacen referencia al ejercicio del mando con el fin de orientar el comportamiento de los subalternos a través de llamados de atención verbal, tareas tales como acciones de tipo pedagógico, asistencia a cursos de formación ética, trabajos escritos, como medios disuasivos de aquellas conductas que no trascienden ni afectan la función pública, sin que ello constituya antecedente disciplinario.

Los medios correctivos hacen referencia a la aplicación del

como medios disuasivos de aquellas conductas que no trascienden ni afectan la función pública, sin que ello constituya antecedente disciplinario.

Los medios correctivos hacen referencia a la aplicación del procedimiento disciplinario en caso de ocurrencia de falt a definida como tal en la presente ley.

PARÁGRAFO. El Director General de la Policía Nacional, mediante Acto Administrativo, creará el comité de recepción, atención, evaluación y trámite de quejas e informes en cada una de las unidades que ejerzan la atribución disciplinaria, señalando su conformación y funciones. (negrilla y subrayas fuera del texto original)8

Referencia: 1100133430063-2021-00361-01

Demandante: Milton Reinaldo Peralta Quevedo

Demandado: Policía Nacional y otro

29. En el caso en concreto y con base en las pruebas aportadas con el escrito de la tutela, la Sala encuentra que la amonestación realizada al PT.

Milton Reinaldo Peralta Quevedo como integrante de la Patrulla de Vigilancia en el Formulario II de Seguimiento, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Decreto 1800 de 2000 4, tiene incidencia en la evaluación de desempeño del personal policial, con un menoscabo de 100 puntos en la evaluación final.

30. Además, la ley es clara al establecer que para las faltas menores, que no suponen una investigación disciplinaria, los medios correctivos de la conducta que se catalogan como preventivos busca n advertir al servidor público sobre una posible falta disciplinaria ante una reiteración o comportamientos similares, obligando a la institución a dar apertura a una investigación bajo el lleno de los requisitos legales.

conducta que se catalogan como preventivos busca n advertir al servidor público sobre una posible falta disciplinaria ante una reiteración o comportamientos similares, obligando a la institución a dar apertura a una investigación bajo el lleno de los requisitos legales.

31. Es decir, si la falta cometida no es su ficiente para dar apertura a una investigación disciplinaria, bastará con utilizar uno de los medios correctivos para encauzar la disciplina, los cuales son taxativos y no establecen anotaciones en el formulario se seguimiento o en las hojas de vida.

32. Lo anterior es c ontrario a lo ocurrido en el presente caso, pues se registró una anotación negativa al accionante en el Formulario II de Seguimiento, sin adelantar previamente un proceso disciplinario , lo que afecta la evaluación de desempeño del accionante, como consta en el respectivo registro de esa anotación, y por lo mismo viola el debido proceso.

33. En este sentido, el Consejo de Estado5 en un caso similar indicó:

4 ARTCULO 38. DOCUMENTOS DE LA EVALUACION DEL DESEMP EÑO POLICIAL. Son los

siguientes:

1. Formulario 1. De Evaluación del Desempeño Policial: Este formulario se diligencia para todo el personal a evaluar. 2.Formulario 2. De Seguimiento: Este formulario se diligencia por el evaluador, para todo el personal a evaluar, anotando los aspectos relevantes que incidan en la evaluación

3. Formulario 3. De Registro de datos y hechos: Este formulario se diligencia por el evaluado de la Categoría Básica del Nivel de Gestión Operativa, en el cual registra las acciones diarias de su desempeño profesional.

3. Formulario 3. De Registro de datos y hechos: Este formulario se diligencia por el evaluado de la Categoría Básica del Nivel de Gestión Operativa, en el cual registra las acciones diarias de su desempeño profesional.

PARAGRAFO 1. Los formularios 2 y 3, son el soporte del Formulario 1 de Evaluación del Desempeño Policial. PARAGRAFO 2. Los formularios de que trata el presente artículo serán diseñados por la Dirección General de la Policía Nacional y aprobados por el Ministro de Defensa Nacional, dentro de los tres (3) meses siguientes a la expedición de este decreto. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección SegundaSubsección B. En sentencia del 29 de noviembre de 2017. Radicado: 13001-23-33000-2017-00511-01. Actor: Didier Alexander Sánchez García. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Y Otros. C.P. César Palomino Cortés9

Referencia: 1100133430063-2021-00361-01

Demandante: Milton Reinaldo Peralta Quevedo

Demandado: Policía Nacional y otro

“(…)En este orden de ideas, la Sala considera que la Policía Nacional – Policía Metropolitana de Cartagena – Seccional de Investigación Criminal vulneró los derechos fundamentales del accionante, por cuanto realizó un llamado de atención por escrito respecto de una conducta de menor entidad que no afectaba sustancialmente sus deberes funcionales, sin tener en cuenta que este tipo de medidas no constituye un medio preventivo para encauzar la disciplina conforme con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006.

Adicionalmente, resulta procedente la protección del derecho al

constituye un medio preventivo para encauzar la disciplina conforme con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006.

Adicionalmente, resulta procedente la protección del derecho al debido proces o administrativo del señor Didier Alexander Sánchez, pues la imposición de una anotación en el formulario de seguimiento que hace parte de su historial laboral y hoja de servicios puede implicar una afectación futura para el acceso a beneficios dentro de la institución como ascensos, comisiones, capacitaciones, etc, en tanto se efectuó un registro negativo sin darle la posibilidad al afectado de ejercer su derecho de defensa.

Ahora, la entidad accionada afirmó que su actuación se encuentra justificada en el artículo 27 de la Ley 1015 de 20066 y que el registro de la referida anotación en el formulario de seguimiento no tiene mayor incidencia en la función pública y tampoco consecuencias disciplinarias para el tutelante, sin embargo, la Sala advierte que esta medida no se encuentra establecida en la norma y, que el registro escrito de una amonestación tiene implicaciones a futuro en lo laboral para el servidor público, como quiera que, se afectan sus condiciones de ascenso y permanencia en la institución, por lo que era necesario respetar a un debido proceso administrativo en su dimensión de defensa y contradicción7.

34. En conclusión, la accionada utilizando un procedimiento administrativo no sancionatorio, le aplicó al accionante una sanción disciplinaria, lo cual configura una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, pues se le impidió al accionante ejercer su defensa en las etapas procesales para garantizar su contradicción, tales como: la indagación, investigación y descargos . A demás, la autoridad

al debido proceso, pues se le impidió al accionante ejercer su defensa en las etapas procesales para garantizar su contradicción, tales como: la indagación, investigación y descargos . A demás, la autoridad evaluadora le impuso una verdadera sanción por la falta cometida sin agotar un debido proceso.

35. Por lo tanto, esta Sala reitera decisiones en las que se amparó la protección al derecho fundamental del debido proceso8.

6 “Por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional”. 7 Cita original “En este mismo sentido se pronunció el Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección B. En sentencia de 23 de mayo de 2017. radicado Nº. 76001-23-33000-2017-00210-01. Actor: José Orlando Cardona Gómez. Accionado: Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional – Dirección De Talento Humano. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez." 8 Sentencias de tutela del 14 de diciembre de 2021, radicado Nº 110013342054 -202100322-00, MP. Juan Carlos Garzón Martínez y 110013335009-2021-00329-01, M.P. Bertha Lucy Ceballos Posada.10

Referencia: 1100133430063-2021-00361-01

Demandante: Milton Reinaldo Peralta Quevedo

Demandado: Policía Nacional y otro

36. Así mismo, en oportunidad anterior, esta Sala 9 resolvió negar una tutela sobre el tema conexo al caso, porque en ese evento no se evidenció que concurrieran las circunstancias de permanencia en el tiempo y la situación especial del sujeto afectado , situaciones que

tutela sobre el tema conexo al caso, porque en ese evento no se evidenció que concurrieran las circunstancias de permanencia en el tiempo y la situación especial del sujeto afectado , situaciones que difieren del presente caso.

37. Finalmente, la Sala pone de presente que de la relación de las decisiones judiciales a los que se hizo referencia la entidad en su impugnación, se desprende que no hay una posición uniforme sobre el tema, pues de dicho listado también hacen parte decisiones de tutela en las que se concedió el amparo solicitado y se dispuso la eliminación del registro.

38. En todo caso, el impugnante se limitó a referenciar las decisiones sin aportar los soportes que permitan establecer que fueron adoptadas en casos similares al de la presente solicitud de tutela.

39. En consecuencia, la Sala confirmará la sente ncia de primera instancia, que concedió el amparo solicitado.

La aprobación, firma y notificación de esta providencia.

40. Esta decisión se aprobó en sesión virtual, la firma es digitalizada, y su notificación se hará mediante el envío de mensaje de datos al buzón electrónico informado por los sujetos procesales, al ser este medio el más expedito (artículo 205 C.P.A.C.A.).

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tut ela del 13 diciembre de 2021 , proferida por Juzgado Sesenta y tres Administrativo del Circuito Judicial

de Bogotá D.C., que tuteló el derecho fundamental al debido proceso

F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tut ela del 13 diciembre de 2021 , proferida por Juzgado Sesenta y tres Administrativo del Circuito Judicial

de Bogotá D.C., que tuteló el derecho fundamental al debido proceso del señor MILTON REINALDO PERALTA QUEVEDO , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la sentencia a las partes, a los siguientes correos

electrónicos:

9 Sentencia de tutela del 16 de septiembre de 2021, radicado Nº 110013343066-202100188-01, MP. Bertha Lucy Ceballos Posada.11

Referencia: 1100133430063-2021-00361-01

Demandante: Milton Reinaldo Peralta Quevedo

Demandado: Policía Nacional y otro

Accionante: milton.peralta1899@correo.policia.gov.co Accionada: mebog.coman-asjur@policia.gov.co

TERCERO: REMÍTASE copia de esta sentencia al Juzgado Sesenta y tres

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

CUARTO: REMÍTASE a la Corte Constitucional para fines de la eventual revisión, los archivos electrónicos, según lo indicado en el artículo 1 del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente)

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada

(Firmado electrónicamente)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente)

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada

(Firmado electrónicamente)

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Magistrado (Firmado electrónicamente)

JAVIER TOBO RODRÍGUEZ

Magistrado

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