TA CUN - 11001334303120170016501-(25-02-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334303120170016501-(25-02-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA SUBSECCION B Bogotá, veinticinco (25) de febrero de 2020
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PEREZ CAMARGO Radicación: 11-001-33-43-031-2017-00165-01
Demandante: Jhon Alexander Rincón García
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejercito
Nacional
Medio de control: Reparación Directa Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA– Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 30 de agosto del 2019, por el Juzgado 31 Administrativo Oral del distrito judicial de Bogotá, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. Lo que se demanda El señor Jhon Alexander Rincón García (victima directa), Nelson Gómez Núñez, y Maria Marlene Rincón García mediante apoderado judicial, presenta demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, con la finalidad que se declarare a dicha entidad administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados con motivo de las lesiones mientras prestaba el servicio militar obligatorio.
Las pretensiones de la demanda son las siguientes: “PRIMERA: Declarar administrativamente y extracontractualmente responsable a la nación-ministerio de defensa-ejército nacional de Colombia, de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de las graves heridas y posterior
nación-ministerio de defensa-ejército nacional de Colombia, de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de las graves heridas y posterior incapacidad laboral causada a su familiar, el soldado regular del ejército nacional de Colombia lesionado directo JHON ALEXANDER RINCON GARCIA C.C 1.012.333.813 expedida en Bogotà lesionado y en hechos ocurrido en la prestación del servicio militar obligatorio en el año 2008 octubre 04 cuando fue reclutado enRadicación: 2017-0165-01
Demandante: Jhon Alexander Rincón García y otros Demandado: NaciónMinisterio de Defensa-Ejercito Nacional perfecto estado de salud, hoy ante las lesiones ocasionadas en servicio activo como soldado regular al servicio del estado colombiano Actualmente se recupera de las secuelas mentales y corporales dejadas, recibidas y soportadas por el conscripto quedando al cuidado de sus familiares quienes deben atender las lesiones dejadas y los daños psicológicos (mentales) y daño a la salud de vida en relación por las lesiones que presenta, estos daños dejados en su humanidad lo aquejan día tras día, tornándose tortuoso para su núcleo familiar, pues son personas de escasos recursos y no cuentan con los recursos para sufragar la enfermedad actual del señor JHON ALEXANDER RINCON GARCIA, siendo desprotegido por la institución militar quien tiene a conocimiento la enfermedad del conscripto demandante. Pues su familia aunque trata de brindarle atención y
desprotegido por la institución militar quien tiene a conocimiento la enfermedad del conscripto demandante. Pues su familia aunque trata de brindarle atención y cuidados, no cuenta con médicos especialistas que traten a su familiar en forma adecuada.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior se condene a la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA, reconozca y acceda a pagar a favor de los demandantes los PERJUICIOS MORALES que se les ocasionaron equivalente en pesos de las siguientes cantidades de los salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoriada la sentencia.
1Jhon Alexander Rincón García C.C 1.012.338.813 expedida en Bogotà lesionado Nelson Gómez Núñez c.c 17.315.438 de Villavicencio (padre) Maria Marlene Rincón García c.c 52.025.793 de Bogotá, el equivalente para cada uno de cien (100) salarios mínimos (…) (….) TERCERA: CONDENAR A LA NACION.MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA, a pagar a favor del soldado regular Jhon Alexander rincón García cc 1.012.338.813, los perjuicios materiales sufridos con motivo de sus lesiones y posterior incapacidad laboral que le dejo con pérdida de la capacidad laboral y productiva del 23.07% determinada en acta de junta médica laboral numero 75371 registrada en la dirección de sanidad del ejército nacional de Colombia juntas médicas y lugar y fecha de elaboración Bogotá (…)
laboral y productiva del 23.07% determinada en acta de junta médica laboral numero 75371 registrada en la dirección de sanidad del ejército nacional de Colombia juntas médicas y lugar y fecha de elaboración Bogotá (…) CUARTO: CONDENAR a LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA, de los perjuicios ocasionados a los demandantes y a pagar a título de perjuicio de salud (ante perjuicio fisiológico) que esta sufriendo con las lesiones que recibió durante su prestación del servicio a la patria como soldado regular. El equivalente en pesos (…) 1-. Para la victima soldado regular Jhon Alexander Rincón García, el equivalente de cien (100) salarios mínimos 2Para Maria Marlene Rincón el equivalente de cien (100) salarios mínimos 3Para Nelson Gómez Núñez el equivalente de cien (100) salarios mínimos “ 2Radicación: 2017-0165-01
Demandante: Jhon Alexander Rincón García y otros
Demandado: NaciónMinisterio de Defensa-Ejercito Nacional
2 HECHOS SEGÚN LA DEMANDA
1. El joven Jhon Alexander Rincón García, ingresó al Ejercito como soldado regular, el 04 de octubre de 2008 gozando de excelente estado de salud, sin ninguna incapacidad física, ni psicológica. Sufrió un accidente en la vía al llano estando de patrulla, siendo atendido en el dispensario del batallón donde se evidencia que tenía el oído perforado y afectado el tímpano.
2. Refieren que después de más de cuatro años de reclamación, le informan que por no tener informe administrativo, no era posible realizar el Tribunal
donde se evidencia que tenía el oído perforado y afectado el tímpano.
2. Refieren que después de más de cuatro años de reclamación, le informan que por no tener informe administrativo, no era posible realizar el Tribunal Médico de perdida de la capacidad laboral, su vida se vio totalmente destruida sin mayores oportunidades estando en una crítica desventaja y mejoría de vida.
3. Afirman que la lesión ocurrió mientras se encontraba como conscripto, en cumplimiento de un deber y en acciones de restablecimiento público, calificada la enfermedad en el servicio activo.
4. Debido a la lesión, su salud física y mental se han deteriorado afectando gravemente a su círculo familiar integrado por su madre y su padre quienes han tenido que suministrar todos los cuidados.
3. FUNDAMENTO DE LA DEMANDA La parte demandante fundamenta sus pretensiones en que las lesiones causadas al señor JHON ALEXANDER RINCON GARCIA, son imputables a la entidad demandada, por cuanto las mismas ocurrieron durante la prestación del servicio militar obligatorio.
4. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA a) El 10 de agosto de 2017, el Juzgado 31 Administrativo del circuito judicial admitió la demanda y ordenó las notificaciones correspondientes
(fls. 152-153 cp1). b) El 27 de noviembre de 2017, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito
Nacional contestó la demanda (fls. 1-13 cdno 2). c) El 26 de abril de 2018, se llevó a cabo audiencia inicial, en la cual se agotaron las etapas de saneamiento, conciliación, se resolvieron excepciones, se fijó el litigió y se incorporaron al proceso las pruebas aportadas y se decretaron pruebas ( fl 181-184 cdrno 2) d) El 10 de julio de 2018, se realizó audiencia de pruebas recaudándose una parte del material probatorio, fijándose nueva fecha. El 12 de febrero del 2019, se realizó la segunda audiencia de pruebas, incorporándose al proceso el material probatorio y otorgando traslado para alegatos de conclusiones (folio 224-225 cuaderno principal) e) El 30 de agosto del 2019, se dictó sentencia en la cual se negaron las 3Radicación: 2017-0165-01
Demandante: Jhon Alexander Rincón García y otros
Demandado: NaciónMinisterio de Defensa-Ejercito Nacional
pretensiones de la demanda. (folio 237-244 cuaderno No. 3) f) El 10 de septiembre del 2019, el apoderado de la parte actora radicó recurso de apelación. (folio 252-256 cuaderno No. 3). Recurso que fue concedido en el efecto suspensivo mediante auto del 7 de noviembre del
2019. ( folio 258 cuaderno No. 2)
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Notificada en debida forma, el 30 de noviembre de 2018 1, la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional contestó la demanda y se opuso
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Notificada en debida forma, el 30 de noviembre de 2018 1, la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, apelando a la teoría de la causalidad
adecuada ( fl 1-13 cuaderno No. 2)
6. PRUEBAS APORTADAS AL EXPEDIENTE
1. Registro civil de nacimiento del señor Jhon Alexander Rincón García.
(fl. 23 cuaderno principal)
2. Declaración extrajuicio, notaria 74 del circulo de Bogotá ( fl. 24 cuaderno principal)
3. Constancia de tiempo de servicio expedido por el oficial sección atención al usuario DIPER (fl. 192-cuaderno principal)
4. Acta de junta Médica Laboral No. 75371 del 04 de febrero de 2015 ( fl 27 al 28 cuaderno principal)
5. Acta de Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía No.
M16-180 del 12 de mayo de 2016 ( folio 29-34 cuaderno principal)
6. Ficha Médica unificada, Ejercito Nacional Dirección de Sanidad del Ejército ( fl.48-52 cuaderno principal)
7. Historia clínicaconsulta externa hospital Militar Central del 16 de noviembre de 2012 ( fl.57 cuaderno principal)
8. Historia clínicasala de cirugía hospital Militar Central del 09 de mayo de 2012 (fl. 58 cuaderno principal)
9. Epicrisis hospital Militar Central del 9 de mayo del 2012 (fl. 60 cuaderno principal)
de 2012 (fl. 58 cuaderno principal)
9. Epicrisis hospital Militar Central del 9 de mayo del 2012 (fl. 60 cuaderno principal)
10. Evaluación audiológica del 13 de septiembre del 2012, realizada por el hospital Militar Central, servicio de otorrinolaringología ( fl. 74 cuaderno principal)
11. Sentencia de tutela del 22 de octubre del 2015, proferida por el 1 Folio 26 cuaderno principal
4Radicación: 2017-0165-01
Demandante: Jhon Alexander Rincón García y otros Demandado: NaciónMinisterio de Defensa-Ejercito Nacional Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección SegundaSubsección ( fl. 109-130 cuaderno principal)
12. Sentencia de tutela del 2 de marzo de 2016, proferida por el Consejo de Estadosección cuarta ( fl. 132-139 cuaderno principal)
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 30 de agosto de 2019 el Juzgado 31 Administrativo del circuito de Bogotá, profirió sentencia en la que decidió negar las pretensiones de la
demanda. Como fundamento de lo anterior: “ (…) De conformidad con los hechos probados dentro del plenario, no está demostrado el daño antijurídico, que dice haber sufrido el soldado regular (SLR) Jhon Alexander Rincón García, mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio (del 7 de octubre de 2008 al 11 de agosto de 2010), en el Grupo Caballería Mecanizado No. 10 Tequendama, toda vez que en primer lugar, no existe Informativo Administrativo por
de octubre de 2008 al 11 de agosto de 2010), en el Grupo Caballería Mecanizado No. 10 Tequendama, toda vez que en primer lugar, no existe Informativo Administrativo por Lesiones (art. 24 Decreto 1796 de 2000 ), que dé cuenta de la supuesta caída de su propia altura, y en segundo lugar, porque el Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. M-16-180 del 12 de mayo de 2016, modificó la Junta Médico Laboral No. 75371 del 4 de febrero de 2015, y estableció que era únicamente respecto del trastorno de refracción que corrige con lentes, la Disminución de la Capacidad Laboral (DCL) del 9.5%, con origen en el servicio pero no por causa y razón del mismo, con base en el Decreto 1796 de 2000, de tal suerte que se trata una enfermedad común. Así pues, nótese que el fallo de tutela de segunda Instancia del 2 de marzo de 2016, proferido por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, CP. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, revocó la sentencia de tutela de primera Instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, M.P. Jaime Henry Ramírez Moreno, del 22 de octubre de 2015, dentro del radicado No. 2015-05024, que ordenaba realizar una nueva Junta Médico Laboral (ver, relación probatoria, numerales VI, VII y VIII), lo cual significa que, no era dable surtir otra Junta Médico Laboral.
ordenaba realizar una nueva Junta Médico Laboral (ver, relación probatoria, numerales VI, VII y VIII), lo cual significa que, no era dable surtir otra Junta Médico Laboral. En tal virtud, el Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No.
M-16-180 del 12 de mayo de 2016, era el acto administrativo definitivo (art. 22 Dcto 1796 de 2000), de manera que, si la parte actora no estaba de acuerdo con esa decisión puesto que a su juicio, no se había valorado al señor Rincón García, su enfermedad mental de estrés postraumático, el medio de control idóneo para atacarla era la nulidad y restablecimiento del derecho y no la reparación directa.
Luego entonces, tal como lo ha señalado de forma pacífica la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en casos de conscriptos para que haya lugar a indemnizar el daño alegado se requiere que la lesión se haya adquirido en el servicio y por causa y razón del mismo. 5Radicación: 2017-0165-01
Demandante: Jhon Alexander Rincón García y otros Demandado: NaciónMinisterio de Defensa-Ejercito Nacional En este punto, recuérdese que según el artículo 167 del Código General del Proceso
(antes art. 177 C.P.C.), incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Por consiguiente, ante la ausencia de pruebas que Indiquen fehacientemente el daño antijurídico alegado por los demandantes, bajo las características de cierto, presente o
que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Por consiguiente, ante la ausencia de pruebas que Indiquen fehacientemente el daño antijurídico alegado por los demandantes, bajo las características de cierto, presente o futuro, determinado o determinable y anormal, con ocasión de la supuesta lesión auditiva en el oído derecho y la refracción de los ojos del señor Jhon Alexander Rincón García mientras prestaba el servicio militar obligatorio, no resulta dable al Juzgado proceder a Imputar la responsabilidad patrimonial a dicha entidad. Corolario de lo anterior, al no haberse demostrado el daño antijurídico ni la imputabilidad del daño, por sustracción de materia no hay lugar a estudiar el nexo de causalidad en la responsabilidad extracontractual del Estado. (…) RESUELVE PRIMERO: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa del señor Nelson Gómez Núñez, toda vez que no demostró la calidad de padre de crianza del lesionado o como tercero damnificado, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva.”
8. RECURSO DE APELACIÓN 2
El apoderado de la parte demandada, expone: “También se ha expresado en la jurisprudencia que excepcionalmente es posible tramitar este tipo de pretensiones por la vía de la acción de reparación directa, bien sea porque se acredite la amenaza de un perjuicio irremediable, caso en el cual cabe el
tramitar este tipo de pretensiones por la vía de la acción de reparación directa, bien sea porque se acredite la amenaza de un perjuicio irremediable, caso en el cual cabe el amparo en sentencia que ponga fin a los abusos, porque logra establecerse que el medio de defensa judicial preferente adecuado para la protección del derecho a la luz de las circunstancias del caso concreto. Como sustento de su Inconformidad, manifestamos: i) la sentencia del a quo desconoció el precedente vertical Imperante, por lo cual trasgredió el derecho fundamental a la reparación Integral del demandante y ii) no tuvo en cuenta la existencia de un régimen de imputación objetivo. El juzgado de Instancia desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado que estableció que es a la parte demandada a quien corresponde demostrar la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad. (…) v. concluyo, entonces, que la sentencia atacada incurrió en error manifiesto al extender las falencias probadas respecto de uno de los derechos reclamados que es 2 Folio 252-256 cuaderno No. 3 6Radicación: 2017-0165-01
Demandante: Jhon Alexander Rincón García y otros Demandado: NaciónMinisterio de Defensa-Ejercito Nacional vital para la existencia de manera ajustada a derecho de una persona humana y la reparación integral acerca del daño; como lo es mi amparado y familiares derecho a rehacer su vida y liquidar su patrimonio sobre los hijos no opera la renuncia a derechos patrimoniales art 2530 s.s. ordenamiento civil acceso a la administración de
rehacer su vida y liquidar su patrimonio sobre los hijos no opera la renuncia a derechos patrimoniales art 2530 s.s. ordenamiento civil acceso a la administración de justicia pronta y efectiva Indico al honorable juez que ante la decisión tomada dar el correspondiente trámite para que un segundo colegiado aprecie que he impetrado la acción de reparación directa, colectivos tutelares para respaldar derechos civiles administrativos ciertos e ¡rrenunclables debido proceso carga excesiva de la prueba dilaciones Injustas y la falta de colaboración por parte de los colaboradores demandados quienes por desidia no realizaron el procedimiento al cual mi amparado tiene derechos, y a pesar de haber presentado varias solicitudes del reconocimiento a la lesión adquirida en prestación de servicio público por Imposición constitucional, como está acreditado en la misma Institución ejército y ministerio de la defensa nacional, mi amparado quien se acercado en varias oportunidades a requerir qtención medica integral e inclusive por intermedio de acciones de petición y tutelas lo que demuestra que la señora esposa y sus menores hijas están legitimadas para actuar por activa, pues, al momento de la calificación se entiende la gravedad y daño de las patologías adquiridas en la institución militar. causando una afectación en su calidad de vida en relación y daño psicosocial, derechos de primera segunda y tercera generación el cual el colegiado de primera instancia ignoro, y mal procedimiento, toda vez, que al estar pendiente sufre desgaste económico y humano teniendo que desplegar y aumentar sus esfuerzos en perseguir una justicia sana y con rectitud. (….)
ignoro, y mal procedimiento, toda vez, que al estar pendiente sufre desgaste económico y humano teniendo que desplegar y aumentar sus esfuerzos en perseguir una justicia sana y con rectitud. (….) Solicito de una manera acorde y respetuosa estudiar la dimensión del fallo, toda vez, que esta no se evaluó como legal o juris tantum, es decir, en consideración con los demás medios de prueba allegados al proceso. Defecto sustantivo derivado de falta de motivación para negar el amparo constitucional y legislativo administrativo. A este respecto, determino que a través del fallo objeto de reproche, efectivamente se violentó los derechos que solicito amparar y salvaguardar. Las solicitudes procesales expuestas en el Recurso que recurro en derecho, si no por situación de carencia de otro media de reclamación desamparo y estado de desprotección como se puso de presente al juez de primera Instancia, en el presente caso, el suscrito accionante acreditó los elementos necesarios que habrían permitido la procedencia excepcional de la acción de reparación directa de sus derechos a reparación integral por el daño soportado (…..) Con anterioridad a la Constitución de 1991, no es posible identificar una norma específica que consagre la responsabilidad patrimonial del Estado. Ésta tiene un proceso de creación jurisprudencial a partir de las decisiones adoptadas por la Corte Suprema de Justicia y posteriormente por el Consejo de Estado, con fundamento en normas del Código Civil que reglaban la responsabilidad patrimonial en el derecho
proceso de creación jurisprudencial a partir de las decisiones adoptadas por la Corte Suprema de Justicia y posteriormente por el Consejo de Estado, con fundamento en normas del Código Civil que reglaban la responsabilidad patrimonial en el derecho privado. En sentencia del 22 de octubre de 1896 la Corte Suprema de Justicia, se pronunció en el sentido de precisar que si bien las 7Radicación: 2017-0165-01
Demandante: Jhon Alexander Rincón García y otros
Demandado: NaciónMinisterio de Defensa-Ejercito Nacional
hecho o de crianza, edificadas en la solidaridad, el amor, la protección, el respeto, en fin, en cada una de las manifestaciones Inequívocas del significado ontológlco de familia". A juicio de la Sala de Casación Civil, al no haber una única clase de familia, ni tampoco una forma exclusiva para constituirla, ésta no solo está compuesta por los padres, hijos, hermanos, abuelos y parientes cercanos, sino también por los hijos de crianza con quienes a pesar de no existir lazos de consanguinidad, sí se han generado relaciones de afecto y apoyo. (…) En ese orden de ideas, solicito al Honorable magistrado que por reparto le corresponda desatar la presente impugnación, lo siguiente: REVOCAR el Fallo de sentencia en todo su contenido dentro de las diligencias de medio de control reparación directa de primera Instancia emitido por el honorable
JUZGADO TREINTA Y UNO (31) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD CIRCUITO
JUDICIAL BOGOTÁ - SECCIÓN TERCERA:
1. Dése por presentado el recurso de alzada encontrándonos en términos y por ser
JUZGADO TREINTA Y UNO (31) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD CIRCUITO
JUDICIAL BOGOTÁ - SECCIÓN TERCERA:
1. Dése por presentado el recurso de alzada encontrándonos en términos y por ser ajustada a derecho, conforme al procedimiento de doble instancia.
2. RECONOCER personería jurídica al suscrito apoderado.
Como petición especial que se materialice y se pronuncie el fallo de la protección de los derechos invocados omitidos por el honorable juez de primera instancia, y plenamente comprobado en el expediente. Subsidiaria y eventualmente decretar la nulidad de lo actuado por haber violado garantías sustanciales y propias del debido proceso. Se realicen los demás pronunciamientos a que haya lugar.”
9. TRÁMITE Y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 11 de diciembre de 2019, se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión en segunda instancia (fl. 262cp.3). -Las partes guardaron silencio.
10. CONSIDERACIONES DE LA SALA En principio, de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, el estudio del recurso de apelación se centrará en los argumentos expuestos por el apelante, sin lugar a analizar aspectos que no fueron objetos del recurso de alzada.
Aclarado lo anterior, en este acápite se realizará lo siguiente: (i) el análisis de los presupuestos procesales, (ii) se establecerá el problema jurídico a 8Radicación: 2017-0165-01
Demandante: Jhon Alexander Rincón García y otros
Aclarado lo anterior, en este acápite se realizará lo siguiente: (i) el análisis de los presupuestos procesales, (ii) se establecerá el problema jurídico a 8Radicación: 2017-0165-01
Demandante: Jhon Alexander Rincón García y otros Demandado: NaciónMinisterio de Defensa-Ejercito Nacional resolver, (iii) se precisará el régimen de responsabilidad aplicable al caso y
(iv) se estudiará el caso concreto sometido a estudio. 10.1. Presupuestos procesales 1.1. Competencia La Sala es competente para decidir el asunto de conformidad con el artículo 153 del CPACA. Así mismo, de conformidad con el artículo 328 del CGP, como el fallo sólo fue recurrido por la parte demandante, la competencia de la Sala se circunscribe a la revisión de la materia del recurso y al estudio de los presupuestos procesales. 1.2. Procedibilidad del medio de control El medio de control de reparación directa es procedente para el caso, pues se pretende la indemnización de los perjuicios causados al demandante con ocasión de las lesiones sufridas por este mientras prestaba su servicio militar obligatorio. 1.3. Legitimación en la causa Por activa El señor Jhon Alexander Rincón García se encuentra legitimado en la causa por activa, al ser la victima directa. Maria Marlene Rincón García, s e encuentran legitimada en la causa por activa, de conformidad con el registro civil de nacimiento que permiten dar la certeza del vínculo filial que existe con el lesionado directo. (fl 23 cuaderno principal) Ahora bien, la sala procede a revisar si existe falta de legitimación en la
la certeza del vínculo filial que existe con el lesionado directo. (fl 23 cuaderno principal) Ahora bien, la sala procede a revisar si existe falta de legitimación en la causa por pasiva del demandante NELSON GOMEZ NUÑEZ, aspecto que fue motivo de apelación ante la decisión adoptada por el juez de primera instancia, quien declaró al excepción de falta de legitimación. Para empezar, el órgano de cierre ha determinado cuales son los medios probatorios que deben aportarse para demostrar la relación afectiva con las personas que no se tiene el vínculo de consanguinidad, en aras de determinar el lazo familiar y la afección con ocasión al daño sufrido por la victima directa, al respecto indican3: “No obstante lo anterior, la Sala advierte que la legitimación en la causa material no se deriva de la mera relación de consanguinidad, sino que ella se funda en la relación afectiva que en dicho vínculo se origina, y admite que es indiscutible que el ser humano, en cuanto a ser social y familiar, puede crear lazos afectivos propios de la 3 Radicación número: 52001-23-31-000-2001-01210-01(29139) Actor: NIEVES SOLÍS Y OTROS, Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, doce (12) de noviembre del dos mil catorce (2014).
9Radicación: 2017-0165-01
Demandante: Jhon Alexander Rincón García y otros Demandado: NaciónMinisterio de Defensa-Ejercito Nacional familiaridad aun cuando la consanguinidad no esté acreditada, como ocurre con los lazos de crianza que se originan en atención a la cercanía, solidaridad y afecto que existe entre quienes conviven hasta conformar una relación propia del núcleo familiar directo, además, porque como núcleo básico de la sociedad la familia juega un papel fundamental en el desarrollo de la personalidad del individuo.
Así las cosas, quienes no logran probar el vínculo de parentesco mediante el registro civil, enfrentan la dificultad de probar que hacen parte del núcleo familiar directo de la víctima y la especial relación de afecto que mantenían con ella, al punto que el daño antijurídico padecido por la víctima le generaron unos perjuicios, que pueden ser tanto morales como materiales, los cuales serán el objeto de las pretensiones indemnizatorias. Ahora bien, cuando la relación afectiva deriva de los vínculos de crianza los demandantes afrontan la carga de probar esta situación de hecho para poder acceder a su reconocimiento, para lo cual son admisibles todos los medios de prueba (declaración de parte, testimonio de terceros, dictamen pericial, documentos, indicios) pertinentes y útiles que lleven al juez al convencimiento sobre la configuración de esta especial relación de afecto, por cuanto la legitimación en la causa material proviene de las relaciones de cercanía y afecto existentes entre el lesionado (víctima
pertinentes y útiles que lleven al juez al convencimiento sobre la configuración de esta especial relación de afecto, por cuanto la legitimación en la causa material proviene de las relaciones de cercanía y afecto existentes entre el lesionado (víctima directa) y el demandante (perjudicado, víctima indirecta o de rebote), caso en el cual la prueba de tales relaciones no está sujeta a una tarifa legal . ( Subrayado fuera de texto) De lo expuesto en el citado precedente, observa la Sala que en la presente demanda, el único material probatorio recaudado para acreditar el vínculo familiar entre el señor Jhon Alexander Rincón y Nelson Gómez Núñez, es la declaración extrajuicio realizada en la Notaria 74 del Circulo de Bogotá el 7 de marzo del 20174, donde testificó que llevaba conviviendo veintinueve años con la señora Maria Marlene y desde esa época es el padre de crianza del señor Rincón García, de su educación, mantenimiento y cuidados generales. Sin embargo, de la declaración no se logra demostrar esa relación afectiva derivada de la crianza entre la victima directa y el señor Nelson Gómez, tampoco se probó dependencia económica, lazos de fraternidad y cuidado. Para esta corporación, la prueba aportada no permiten arribar al convencimiento sobre una fuerte y real configuración de relación de afecto entre la victima directa y el posible afectado donde se pueda inferir una correspondencia de cariño, acompañamiento y protección entre padrastros e hijastro, como lo determina la jurisprudencia citada en líneas anteriores. Así las cosas, al no acreditarse ese vínculo familiar y la afectación que se
correspondencia de cariño, acompañamiento y protección entre padrastros e hijastro, como lo determina la jurisprudencia citada en líneas anteriores. Así las cosas, al no acreditarse ese vínculo familiar y la afectación que se presentó con ocasión del daño antijurídico del señor Nelson Gómez Núñez, se confirmara la sentencia apelada que declaró la falta de legitimación por activa. 4 Folio 24 cuaderno principal 10Radicación: 2017-0165-01
Demandante: Jhon Alexander Rincón García y otros Demandado: NaciónMinisterio de Defensa-Ejercito Nacional Por pasiva La Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional se encuentra legitimada en la causa por pasiva, por ser la entidad que tenía a su cargo la protección del señor Jhon Alexander Rincón García. 1.4. Caducidad del medio de control: Respecto a la figura
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