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TA CUN - 11001334303120170032401-(19-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334303120170032401-(19-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

MAGISTRADA PONENTE: CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001334303120170032401

Demandante: Demandado:

Andrés Restrepo Estrada y otros Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional.

Medio de Control: Reparación Directa Tema: Muerte de civil a manos de conscriptos, presuntamente evadidos con armas de dotación oficial

Segunda Instancia

Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 16 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá; mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. i) ANTECEDENTES

1. 1. La demandaExpediente:

201700324

Demandante: Demandado: Andrés Restrepo y otros

Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional 2 Mediante escrito presentado el 18 de diciembre de 2017, los señores Andrés Restrepo Estrada, Martha Estrada Dávila, María Melva Restrepo Gómez, Nubia Restrepo Gómez, César Restrepo Gómez, en nombre propio y en representación del menor Jacobo Restrepo Arbeláez, María Norma Restrepo Gómez, Liliana Cecilia Restrepo Gómez, Patricia Restrepo Gómez, en nombre propio y en

del menor Jacobo Restrepo Arbeláez, María Norma Restrepo Gómez, Liliana Cecilia Restrepo Gómez, Patricia Restrepo Gómez, en nombre propio y en representación de la menor Valeria Chaljub Restrepo, Pablo Restrepo Arbeláez, Valentina Restrepo Gallego, Juan Felipe Escobar Restrepo, Sebastián Escobar Restrepo, Andrés Álvarez Restrepo, Ana María Álvarez Restrepo e Isaac Chaljub Restrepo; por intermedio de apoderado judicial formularon demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por la muerte del señor Juan Carlos Restrepo Estrada. La parte actora solicitó1: “1.1 Declárese que LA NACION (SIC), MINISTERIO DE LA (SIC) DEFENSA NACIONAL – EJERCITO (SIC) NACIONAL DE COLOMBIA, es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes ANDRES (Sic) RESTREPO

ESTRADA, MARTHA ESTRADA DÁVILA, MARÍA MELVA

RESTREPO GÓMEZ, NUBIA RESTREPO GÓMEZ, CESAR

RESTREPO GÓMEZ, MARÍA NORMA RESTREPO GÓMEZ, LILIANA

CECILIA RESTREPO GÓMEZ, PATRICIA RESTREPO GÓMEZ,

JACOBO RESTREPO ARBELAEZ, VALENTINA RESTREPO

GALLEGO, JUAN FELIPE ESCOBAR RESTREPO, SEBASTIAN

ESCOBAR RESTREPO, ANDRES ALVAREZ RESTREPO, ANA

GALLEGO, JUAN FELIPE ESCOBAR RESTREPO, SEBASTIAN

ESCOBAR RESTREPO, ANDRES ALVAREZ RESTREPO, ANA MARÍA ALVAREZ RESTREPO e ISAAC CHALJUB RESTREPO, por la injusta, trágica y prematura muerte de su hijo, hermano y tío JUAN CARLOS RESTREPO ESTRADA (q.e.p.d.), quien falleció el día 18 de junio de 2016 en inmediaciones del Municipio El Águila (Valle), a manos de soldados del Ejército Nacional de Colombia que realizaban un retén ilegal. 1.2 En virtud de la condena implorada se ordene a la Nación, Ministerio de la Defensa Nacional – Ejercito (sic) Nacional de Colombia a pagar a los demandantes a título de indemnización, LOS DAÑOS Y PERJUICIOS de orden MATERIAL e INMATERIAL, en cuantía que resulte de las bases que en adelante se exponen, de conformidad con la ley y la jurisprudencia nacional aplicable para el momento del fallo; así:

A) DAÑOS INMATERIALES:

  • Perjuicios Morales: Perjuicios morales Andrés Restrepo Estrada 50 SMLV 1 Expediente digital, SAMAI, anexo c , fl 91Expediente:

201700324

Demandante: Demandado: Andrés Restrepo y otros

Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional 3 Martha Estrada Dávila 100 SMVL María Melva Restrepo Gómez

50 SMLV

Nubia Restrepo Gómez 50 SMLV Cesar Restrepo Gómez 50 SMLV María Norma Restrepo Gómez

María Melva Restrepo Gómez

50 SMLV

Nubia Restrepo Gómez 50 SMLV Cesar Restrepo Gómez 50 SMLV María Norma Restrepo Gómez

50 SMLV

Liliana Cecilia Restrepo Gómez

50 SMLV

Patricia Restrepo Gómez 50 SMLV Jacobo Restrepo Gómez 50 SMLV Valeria Chaljub Restrepo 50 SMLV Pablo Restrepo Arbeláez 50 SMLV Valentina Restrepo Gallego 50 SMLV Juan Felipe Escobar Restrepo

50 SMLV

Sebastián Escobar Restrepo 50 SMLV Andrés Álvarez Restrepo 50 SMLV Ana María Álvarez Restrepo 50 SMLV Isaac Chaljub Restrepo 50 SMLV • Daños a la Vida en Relación – Alteraciones de las Condiciones de Existencia y/o Salud: Andrés Restrepo Estrada 40 SMLV Martha Estrada Dávila 80 SMLV María Melva Restrepo Gómez

40 SMLV

Nubia Restrepo Gómez 40 SMLV Cesar Restrepo Gómez 40 SMLV María Norma Restrepo Gómez

40 SMLV

Liliana Cecilia Restrepo Gómez

40 SMLV

Patricia Restrepo Gómez 40 SMLV Jacobo Restrepo Gómez 40 SMLV Valeria Chaljub Restrepo 40 SMLV Pablo Restrepo Arbeláez 40 SMLV Valentina Restrepo Gallego 40 SMLV Juan Felipe Escobar Restrepo

40 SMLV

Sebastián Escobar Restrepo 40 SMLV Andrés Álvarez Restrepo 40 SMLV Ana María Álvarez Restrepo 40 SMLV

Valentina Restrepo Gallego 40 SMLV Juan Felipe Escobar Restrepo

40 SMLV

Sebastián Escobar Restrepo 40 SMLV Andrés Álvarez Restrepo 40 SMLV Ana María Álvarez Restrepo 40 SMLV Isaac Chaljub Restrepo 40 SMLV B) DAÑOS MATERIALES En consecuencia, a favor de la señora MARTHA ESTRADA DÁVILA, se pretende por perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, la suma de $199.365.000 1.3 LA NACION (SIC), MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJERCITO (SIC) NACIONAL dará cumplimientoExpediente:

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Demandante: Demandado: Andrés Restrepo y otros

Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional 4 a la sentencia en los términos de los artículos 192, 193 y 195 del CPACA. 1.4 El fallo ordenará que todo y cualquier pago que se haga, se impute primero al valor de los intereses. 1.5 Todas las sumas se reajustarán a la fecha de ejecutoria de la sentencia 1.6 Condénese en costas a la demandada Como fundamentos fácticos de la demanda se narró en síntesis, que: El 18 de junio de 2016, aproximadamente a las 5:30 de la tarde en la ciudad de Pereira, pasando cinco kilómetros del municipio el Águila (Valle), se encontraba el señor Juan Carlos Restrepo cuando fue interceptado por unos soldados del Ejército Nacional, quienes se encontraban con su uniforme, chalecos reflectivo, municiones entre otras cosas, quienes tenían como objetivo realizar un retén militar.

señor Juan Carlos Restrepo cuando fue interceptado por unos soldados del Ejército Nacional, quienes se encontraban con su uniforme, chalecos reflectivo, municiones entre otras cosas, quienes tenían como objetivo realizar un retén militar. De manera inesperada los soldados abrieron fuego en ese sector y como consecuencia de ello, el señor Juan Carlos Restrepo Estrada recibió 3 disparos y su compañera sentimental 2, que terminaron con su vida. El batallón vencedores No. 23, se limitó a informar que se trató de unos soldados que se evadieron y se llevaron material de guerra y tres fusiles.

2. La contestación de la demanda El Ministerio de DefensaEjército Nacional, por intermedio de apoderado judicial, expresó su oposición a las pretensiones formuladas por el actor, por considerar que en el plenario no obran pruebas que permitan acreditar la responsabilidad del organismo2.

Al respecto señaló:  No es posible establecer una falla en el servicio porque la conexión instrumental desaparecio de su sentido original, pues en el momento de ocurrencia de los hechos, el arma no estaba bajo la custodia del Estado porque fue tomada de manera arbitraria por los agentes del Estado. 2 Expediente digital, cuaderno 1, anexo 8Expediente:

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Demandante: Demandado: Andrés Restrepo y otros

Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional 5  El daño no fue producto de órdenes del servicio, ni en actividades propias de este, ya que los soldados se evadieron del Batallón, llevándose tres fusiles, siendo esta una situación desarrollada en el ámbito personal.

5  El daño no fue producto de órdenes del servicio, ni en actividades propias de este, ya que los soldados se evadieron del Batallón, llevándose tres fusiles, siendo esta una situación desarrollada en el ámbito personal.  El daño ocurrió conforme al actuar libre, voluntario, particular e ilícito de los soldados Oscar Malambo Hernández y Elías Zapata López, sin que estos se encontraran ejerciendo actividades militares de ninguna índole, ello de acuerdo con lo establecido en el proceso penal 2016-864 en donde se profirió sentencia del 28 de marzo de 2017. Citó extractos jurisprudenciales al respecto, para indicar que se cumplen los presupuestos para la configuración de la culpa personal del agente.  Propuso como excepciones la inexistencia de nexo causal con el servicio; culpa personal del agentes y hecho de un tercero.

3. La sentencia de primera instancia El 16 de noviembre de 2021, el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito de Bogotá resolvió: PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la muerte de Juan Carlos Restrepo Estrada, de conformidad con lo expuesto dentro de la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar: • Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de la señora Martha Estrada Dávila la suma de ciento sesenta y dos millones

Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar: • Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de la señora Martha Estrada Dávila la suma de ciento sesenta y dos millones ciento noventa y dos mil trescientos veintitrés pesos con cinco centavos ($162.192.323,5)  Por concepto de perjuicios morales a favor del demandante de la siguiente manera: Perjuicios morales Martha Estrada Dávila Mamá de la víctima

50 SMLV

Andrés Restrepo Estrada Hermano de la víctima

100 SMVL

María Melva Restrepo Gómez Hermano de la víctima 50 SMLV Nubia Restrepo Gómez Hermano de la víctima 50 SMLV Cesar Restrepo Gómez Hermano de la víctima

50 SMLV

María Norma Restrepo Gómez Hermano de la víctima 50 SMLVExpediente:

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Demandante: Demandado: Andrés Restrepo y otros

Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional 6 Liliana Cecilia Restrepo Gómez Hermano de la víctima

50 SMLV

Patricia Restrepo Gómez Hermano de la víctima

50 SMLV

Jacobo Restrepo Gómez Sobrino de la víctima

50 SMLV

Valeria Chaljub Restrepo Sobrino de la víctima

50 SMLV

Pablo Restrepo Arbeláez

Jacobo Restrepo Gómez Sobrino de la víctima

50 SMLV

Valeria Chaljub Restrepo Sobrino de la víctima

50 SMLV

Pablo Restrepo Arbeláez Sobrino de la víctima

50 SMLV

Valentina Restrepo Gallego Sobrino de la víctima

50 SMLV

Juan Felipe Escobar Restrepo Sobrino de la víctima

50 SMLV

Sebastián Escobar Restrepo Sobrino de la víctima

50 SMLV

Andrés Álvarez Restrepo Sobrino de la víctima

50 SMLV

Ana María Álvarez Restrepo Sobrino de la víctima 50 SMLV Isaac Chaljub Restrepo Sobrino de la víctima 50 SMLV TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Contra la presente decisión procede recurso de apelación (…) El Juzgado consideró q ue se había acreditado la responsabilidad del Ejército Nacional y concluyó que3:  De conformidad con el acervo probatorio se logró acreditar que los soldados Elías Zapatas y Oscar Malabo pertenecían al Ejército Nacional - Batallón de infantería No. 23 Vencedores. Y,  El 18 de junio de 2016 los soldados Elías Zapatas y Oscar Malabo dispararon al señor Juan Carlos Restrepo Estrada.

4. El recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, el apoderado judicial de la parte demandada

 El 18 de junio de 2016 los soldados Elías Zapatas y Oscar Malabo dispararon al señor Juan Carlos Restrepo Estrada.

4. El recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación4. Al respecto, manifestó:  No es posible acreditar una falla del servicio porque los soldados Elías Zapata López y Oscar Malambo Hernández, se evadieron del área de vivac, y por 3 Expediente digital, cuaderno 1, anexo 25 4 Expediente digital, cuaderno 1, anexo 27Expediente:

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Demandante: Demandado: Andrés Restrepo y otros

Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional 7 determinación y decisión propia adelantaron conductas que desenlazaron en estos hechos fatídicos.  Quedó probado dentro del plenario que los soldados actores del hecho, lo hicieron en contra de las órdenes impartidas por sus superiores, en contra de los reglamentos, lineamientos y la doctrina castrense, se evaden y adelantan un puesto de control donde se desarrolla dicha tragedia.  No es cierto que las conductas adelantadas por los señores Elías Zapata López y Oscar Malambo Hernández fueran en desarrollo de una orden encomendada por el Ejército Nacional, fue una decisión libre y espontánea de Zapata y Malambo de realizar dichas conductas ilícitas.  No está de acuerdo con la tasación de los perjuicios materiales respecto de la señora Martha Estrada, madre de la víctima directa, no está probada la dependencia económica total de la señora madre, respecto del señor Juan

 No está de acuerdo con la tasación de los perjuicios materiales respecto de la señora Martha Estrada, madre de la víctima directa, no está probada la dependencia económica total de la señora madre, respecto del señor Juan Restrepo, si bien es cierto reposan en el expediente unas testimoniales que dan razón sobre el apoyo económico a la señora madre, ninguno de los dos declarantes fue testigo presencial de la entrega de sumas de dinero en monto de $1.500.000.

5. El trámite de segunda instancia El expediente fue radicado en esta Corporación el 27 de julio de 20225 y mediante providencia de 3 de marzo de 2023 se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado para alegar 6. La parte actora, la demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

ii) CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Presupuestos procesales Competencia Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2021 por

5 SAMAI

6 SAMAIExpediente:

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Demandante: Demandado: Andrés Restrepo y otros

Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional 8 el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con los artículos 153 y 155 numeral 6 del C.P.A.C.A. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado

del C.P.A.C.A. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA. En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la entidad pública demandada. Vigencia de la acción El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo., señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. El daño que se reclama en el presente proceso tiene origen en la muerte del señor Juan Carlos Restrepo Estrada, el cual ocurrió el 18 de junio de 2016 y como la demanda se presentó el 18 de diciembre de 2017, se advierte que fue en tiempo, teniendo en cuenta que el termino se suspendió con ocasión del agotamiento del requisito de procedibilidad desde el 3 de agosto de 2017 hasta el 15 de septiembre de 2017. De lo anterior, se encuentra que la acción de reparación directa se presentó en tiempo. Legitimación en la causa De conformidad con los registros civiles aportados al plenario se logró acreditar

de 2017. De lo anterior, se encuentra que la acción de reparación directa se presentó en tiempo. Legitimación en la causa De conformidad con los registros civiles aportados al plenario se logró acreditar que los demandantes comparecen al proceso en la siguiente calidad:Expediente:

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Demandante: Demandado: Andrés Restrepo y otros

Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional 9 NOMBRE CALIDAD FOLIOS Martha Estrada Dávila Mamá de la víctima 12 c. 1 ppal Andrés Restrepo Estrada Hermano de la víctima 12,14,71 c. ppal María Melva Restrepo Gómez Hermano de la víctima 12,16 c. ppal Nubia Restrepo Gómez Hermano de la víctima 12,17 c. ppal Cesar Restrepo Gómez Hermano de la víctima 12, 18 c. ppal María Norma Restrepo Gómez Hermano de la víctima 12,19 c, ppal Liliana Cecilia Restrepo Gómez Hermano de la víctima 12, 20 cppal. Patricia Restrepo Gómez Hermano de la víctima 12, 21 c. ppal Jacobo Restrepo Gómez Sobrino de la víctima 12,18 y 22 cppal. Valeria Chaljub Restrepo Sobrino de la víctima 12,21 y 23 c.ppal Pablo Restrepo Arbeláez Sobrino de la víctima 12,18 y 24 c. ppal Valentina Restrepo Gallego Sobrino de la víctima 12, 25 y 26 c. ppal Juan Felipe Escobar Restrepo

Pablo Restrepo Arbeláez Sobrino de la víctima 12,18 y 24 c. ppal Valentina Restrepo Gallego Sobrino de la víctima 12, 25 y 26 c. ppal Juan Felipe Escobar Restrepo Sobrino de la víctima 12, 17 y 27 c. ppal Sebastián Escobar Restrepo Sobrino de la víctima 12, 17 y 28 c.ppal Andrés Álvarez Restrepo Sobrino de la víctima 12, 16 y 29 c.ppal Ana María Álvarez Restrepo Sobrino de la víctima 12, 16 y 30 c.ppal Isaac Chaljub Restrepo Sobrino de la víctima 12, 21 y 31 c.ppal Ahora bien, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se encuentra legitimada en la causa por pasiva al encontrarse que los presuntos atacantes los señores Elías Zapata López y Oscar Malambo Hernández, eran integrantes del Batallón de Infantería No. 23 Vencedores de dicho organismo.

2. Problema jurídico De conformidad con el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar si la Nación– Ministerio de Defensa – Ejército Nacional debe ser declarada administrativamente responsable como consecuencia de la muerte del señor Juan Carlos Restrepo Estrada, quien murió al recibir disparos de dos conscriptos pertenecientes al Batallón de Infantería No. 23 Vencedores.

3. La responsabilidad del Estado como esencia del Estado Social de

Derecho. El Estado ha aceptado que, además de actuar en el marco de la ley, asume las consecuencias de sus acciones u omisiones, cuando quiera que ellas ocasionan

3. La responsabilidad del Estado como esencia del Estado Social de

Derecho. El Estado ha aceptado que, además de actuar en el marco de la ley, asume las consecuencias de sus acciones u omisiones, cuando quiera que ellas ocasionan un daño antijurídico que le es imputable.Expediente:

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Demandante: Demandado: Andrés Restrepo y otros

Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional 10 Dicha concepción responde a la esencia del Estado Social de Derecho en el cual se valora la dignidad de los seres humanos; la legitimidad y teleología del Estado, sus entidades y organismos, y los límites en su actuar.

La cláusula general de responsabilidad del Estado, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, parte del concepto de daño antijurídico imputable al Estado a causa de una acción u omisión de las autoridades públicas. Este elemento corresponde a la concepción del Estado Social de Derecho como servidor y garante de los derechos fundamentales de las personas (Art. 2 C), por ello las autoridades públicas responden no sólo por el incumplimiento de la ley sino por acción, omisión o extralimitación en sus funciones (Art. 6 y 122 CP). El Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de julio de 2011, radicado número: 05001-23-26-000-1996-01596-01(20132), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sobre el tema de la responsabilidad como una garantía de los derechos dijo: Con la Carta Política de 1991 se produjo la “constitucionalización”7 de

Santofimio Gamboa, sobre el tema de la responsabilidad como una garantía de los derechos dijo: Con la Carta Política de 1991 se produjo la “constitucionalización”7 de la responsabilidad del Estado8 y se erigió como garantía de los derechos e intereses de los administrados 9 y de su patrimonio 10, sin distinguir su condición, situación e interés11. Como bien se sostiene en 7 En precedente jurisprudencial constitucional se indica: “El Estado de Derecho se funda en dos grandes axiomas: El principio de legalidad y la responsabilidad patrimonial del Estado. La garantía de los derechos y libertades de los ciudadanos no se preserva solamente con la exigencia a las autoridades públicas que en sus actuaciones se sujeten a la ley sino que también es esencial que si el Estado en ejercicio de sus poderes de intervención causa un daño antijurídico o lesión lo repare íntegramente”. Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001. 8 La “responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares. Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina

responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización”. Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. Postura que fue seguida en la sentencia C-892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Política “consagra también un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos”. Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001. 9 Derechos e intereses que constitucional o sustancialmente reconocidos “son derechos de defensa del ciudadano frente al Estado”. ALEXY, Robert. “Teoría del discurso y derechos constitucionales”, en VASQUEZ, Rodolfo; ZIMMERLING, Ruth (Coords). Cátedra Ernesto Garzón Valdés. 1ª reimp. México, Fontamara, 2007, p.49. 10 “La responsabilidad patrimonial del Estado en nuestro ordenamiento jurídico tiene como fundamento un principio de garantía integral del patrimonio de los ciudadanos”. Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001. 11 La “razón de ser de las autoridades públicas es defender a todos los ciudadanos y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado. Omitir tales funciones entraña la responsabilidad institucional y la pérdida de legitimidad. El estado debe utilizar todos los medios disponibles para que el respeto de la vida y derechos

de los deberes sociales del Estado. Omitir tales funciones entraña la responsabilidad institucional y la pérdida de legitimidad. El estado debe utilizar todos los medios disponibles para que el respeto de la vida y derechos sea real y no solo meramente formal”. Sentencia de 26 de enero de 2006, Exp. AG-2001-213. En la doctrina puede verse STARCK, Boris. Essai d une théorie general de la responsabilité civile considerée en sa doubléExpediente:

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Demandante: Demandado: Andrés Restrepo y otros

Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional 11 la doctrina, “La responsabilidad de la Administración, en cambio, se articula como una garantía de los ciudadanos, pero no como una potestad12; los daños cubiertos por la responsabilidad administrativa no son deliberadamente causados por la Administración por exigencia del interés general, no aparecen como un medio necesario para la consecución del fin público”13.

4. Validez de las pruebas que obran en el proceso En el presente asunto se valorarán las copias simples aportadas por las partes, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera del Consejo de Estado14, en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas por la entidad demandada y, porque frente a ellas, se surtió y garantizó el principio de contradicción.

De conformidad con lo anterior se dará plena validez al proceso penal adelantado por el Juzgado 003 Penal del Circuito Especializado de Buga, con radicado NO. 201600864 adelantado por el delito de homicidio agravado, fabricación, tráfico y porte de arma, municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, hurto

201600864 adelantado por el delito de homicidio agravado, fabricación, tráfico y porte de arma, municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, hurto calificado y agravado. De igual forma al proceso disciplinario No. 01 de 2018 que adelantó el Comandante del Batallón de Infantería No 23 Vencedores por hurto de 3 fusiles.

5. Hechos probados De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentra acreditada la siguiente situación fáctica: El 12 de febrero de 2015, los señores Elías Zapata López y Oscar Malambo Hernández ingresaron al Ejército Nacional15. fonction de garantie et de peine privée. Paris, 1947. 12 “La responsabilidad, a diferencia de la expropiación, no representa un instrumento en manos de la Administración para satisfacer el interés general, una potestad más de las que ésta dispone al llevar a cabo su actividad, sino un mecanismo de garantía destinado a paliar, precisamente, las consecuencias negativas que pueda generar dicha actividad. La responsabilidad, por así decirlo, no constituye una herramienta de actuación de la Administración, sino de reacción, de reparación de los daños por ésta producidos ”. MIR PUIGPELAT, Oriol. La responsabilidad patrimonial de la administración. Hacia un nuevo sistema. 1ª ed.

Madrid, Civitas, 2001, p.120. 13 MIR PUIGPELAT, Oriol. La responsabilidad patrimonial de la administración. Hacia un nuevo sistema., ob.,

cit., pp.120-121. 14Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022, M.P. Enrique Gil Botero. La Corte Constitucional, en idéntico sentido, reconoció valor probatorio a las copias simples en sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. 15 Expediente electrónico, anexo 2 (fls. 62 y 63 c.1 ppal., 92 c.2 pruebas)Expediente:

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Demandante: Demandado: Andrés Restrepo y otros

Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional 12 Para el 18 de junio de 2016 Elías Zapata López y Oscar Malambo Hernández eran integrantes del segundo pelotón de la Compañía Francia del Batallón de Infantería No. 23 Vencedores. En la misma fecha, los mencionados soldados regulares se evadieron de la base patrulla móvil ubicada en el municipio El Águila, con 3 fusiles Galil calibre 5.56 de números 03326960, 05376363 y 0025108216: El 18 de junio del 2016 aproximadamente a las 17:30 horas, en la vía pública que de Ansermanuevo conduce al Águila, vereda El Granario Jurisdicción del Águila, sector Mirador de las 40 mil, se presentó el homicidio de dos (2) personas con arma de fuego, que se desplazaban en motocicleta. Al llegar los funcionarios de la SIJIN en la escena de los hechos encontraron: E.F. #2 motocicleta color negra, marca Suzuki, de placa VWM 41 D tirada en el piso, debajo de esta en posición de

la SIJIN en la escena de los hechos encontraron: E.F. #2 motocicleta color negra, marca Suzuki, de placa VWM 41 D tirada en el piso, debajo de esta en posición de cubito lateral izquierdo el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino quien fue identificado como JUAN CARLOS RESTREPO ESTRADA con c.c.9.871.350 de Pereira E,F. A una distancia de 3.30 mts de ancho comenzaron a encontrar vainillas así: E.F. #3 una (1) vainilla de arma de fuego cal. 5.56 lote S037 de la IM2011. E.F. #4 una vainilla de arma de fuego cal. 5.56 lote S037 de IM2011. E.F. #5 una (1) vainilla cal, 5.56 lote S 037 de IM 2011 en sentido Ansermanuevo. A una distancia de 3.30 mts de ancho y 8.15 mts de largo E.F #6 una (1) vainilla cal. 5.56 lote S037 de IM 2011. E.F. # 7 Una (1) vainilla cal. 5.56 lote S037 IM2011. A una distancia de 3.30 mts de ancho y 8.60 mts de largo E.F. #8 y a una distancia de 3.30 mts de ancho y 13.40 de largo E.F. #9 una vainilla cal. 5.56 lote S037 IM 2011 Estas cuatro (4) vainillas en sentido El Águila. Evidencias que fueron fijadas fotográficamente, recolectadas y enviadas a Labiecito —Buga. Así mismo establecieron que la otra persona que viajaba con el señor JUAN

que fueron fijadas fotográficamente, recolectadas y enviadas a Labiecito —Buga. Así mismo establecieron que la otra persona que viajaba con el señor JUAN CARLOS era la Señora NANCY PAOLA GONZALEZ MARTINEZ, con c.c. 42.126.903, quien falleció en el Hospital San Rafael del Águila-Valle. En informe pericial de necropsia, el Médico Forense estableció respecto al occiso JUAN CARLOS RESTREPO ESTRADA como causa básica de muerte: Trauma penetrante a tórax por proyectil arma de fuego carga única. Respecto a la occisa NANCY PAOLA GONZALEZ MARTINEZ, como causa básica de muerte: Trauma severo penetrante a cráneo por proyectil arma de fuego carga única. Mediante informe pericial de balística forens

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