TA CUN - 110013343032201500268 01-(13-02-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013343032201500268 01-(13-02-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN RAMA JUDICIAL – Por error judicial por supuesta indebida valoración de contrato de mandato en cuanto al pago de honorarios / ERROR JURISDICCIONAL – Presupuestos / ERROR JURISDICCIONAL – El medio de control de reparación no es una instancia adicional
(…) la sala no encuentra razones que justifiquen en el medio de control de reparación directa frent e el error jurisdiccional deprecado por el demandante, pues no es compatible con su naturaleza revisar un pronunciamiento judicial como si se tratara de otra instancia y, porque ya en sede del recurso extraordinario de casación se hizo el análisis aquí solicitado, para concluir que no se vulneró el ordenamiento jurídico. 35. En consecuencia, la sala confirmará la decisión del Juzgado Treinta y dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda. (…)
NOTA DE RELA TORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por error judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, M.P. María Adriana Marín, sentencia del 12 de diciembre de 2019, expediente No. 25000-23-26-000-200900600-01(44852).
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 270 de 1996 (Art. 66, 67).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A”-
Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A”-
Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020)
Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013343032 2015 00268 01
Demandante: José Guillermo T. Roa Sarmiento
Demandado: Nación-Rama Judicial
REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia segunda instancia)
La sala decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 31 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Treinta y dos Administrativo del C ircuito Judicial de Bogotá D.C. que negó las pretensiones de la demanda (fls. 76 a 88 c. ppal.).
La decisión será confirmada, pues los argumentos en que se fundamentó este medio de control, fueron los mismos respecto de los cuales se pronunció la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sede de Casación.
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis del caso
1. El señor José Guillermo T. Roa Sarmiento, actuó como apoderadoReferencia: 110013343032 2015 00268 01
Demandante: José Guillermo T. Roa Sarmiento
Demandado: Nación-Rama Judicial
judicial de la señora Blanca Flor Rivera dentro de una acción de grupo , de la cual se derivó un proceso ordinario laboral para obtener la declaratoria de existencia del contrato de mandato con el consecuente pago de hon orarios, cuyas pretensiones fueron negadas en primera y segunda instancia.
2. Planteamiento de las partes
de la cual se derivó un proceso ordinario laboral para obtener la declaratoria de existencia del contrato de mandato con el consecuente pago de hon orarios, cuyas pretensiones fueron negadas en primera y segunda instancia.
2. Planteamiento de las partes
2. El demandante aseguró que el error judicial consistió en la indebida valoración del contrato de mandato , pues se pactó el pago de los honorarios sobre las sumas que se llegaren a reconocer y la representación de los derechos de la poderdante con base en un as condiciones. No obstante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, le otorgó una interpretación diferente que culminó en que se declarara probada la excepción de petición antes de tiempo.
3. De igual forma, adujo que existe un error por desconocimiento de los precedentes verticales de las altas cortes, pues la cuantía del servicio profesional fue pactado por las partes en un contrato. Tales circunstancias llevaron a la desprotección del derech o al trabajo del actor (fls. 16 a 27 c.1).
4. La Nación-Rama Judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que el demandante solicitó el reconocimiento de honorarios profesionales derivados de un proceso al que no correspondió su gestión, por lo que las providencias no eran contrarias a derecho y, en consecuencia, no se configuró la responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional (fls. 42 a 51 c.1).
3. Trámite
5. La demanda se presentó el 14 de abril de 2015 (fl. 28 c.1) y se admitió por el Juzgado en auto del 12 de agosto de siguiente (fl. 30 c.1).
3. Trámite
5. La demanda se presentó el 14 de abril de 2015 (fl. 28 c.1) y se admitió por el Juzgado en auto del 12 de agosto de siguiente (fl. 30 c.1).
6. En la audiencia inicial del 2 de marzo de 2017 , el a quo fijó el litigio en
los siguientes términos (fls. 54 a 56, c. ppal.):
(…) determinar si la NACIÓN-RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL es o no, administrativamente responsable de los perjuicios inferidos al demandante, por haber proferido, a través de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la sentencia de segun da instancia calendada el 26 de febrero de 2014 dentro del radicado 2012-0378, por el cual confirmó la sentencia del 09 de diciembre de 2013 proferida por el Juzgado Cuarto LaboralReferencia: 110013343032 2015 00268 01
Demandante: José Guillermo T. Roa Sarmiento
Demandado: Nación-Rama Judicial
del Circuito de Bogotá D.C. que negó las pretensiones de la demanda. De dem ostrarse lo anterior, qué título de imputación se presentaría y cuál sería la reparación al accionante.
7. El Juzgado Treinta y dos profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda , apelada 20 de abril de 2018 por la parte demandante, que fue concedido el 8 de noviembre del mismo año (fls. 76 a 80, 93 a 107, 109 c. ppal.).
pretensiones de la demanda , apelada 20 de abril de 2018 por la parte demandante, que fue concedido el 8 de noviembre del mismo año (fls. 76 a 80, 93 a 107, 109 c. ppal.).
8. El recurso fue repartido 11 de diciembre de 2017 al despacho ponente, que en auto del 26 de enero de 2018 lo admitió y el 8 de abril de 2019, corrió traslado para alegar (fls. 111, 113, 121 c. ppal.).
4. Relación de los medios de prueba
9. El a quo decretó las pruebas Documentales aportadas y solicitadas por las partes en la demanda y contestación respectivamente (fls. 2 a 12, c.1 y fls. 1 a 704 c.2).
5. La sentencia de primera instancia
10. Con base en las pruebas recaudadas, los lineamientos legales y jurisprudenciales sobre la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional, el a quo no encontró acreditados los requisitos para acceder a las pretensiones de la demanda.
11. En efecto, del contrato de mandato en el que se fundamentó la demanda laboral, dedujo que el señor Roa Sarmiento persiguió honorarios de una gestión diferente a la contratada, pues aseguró prestar sus servicios dentro de una acción de nulidad, mientras que el poder le fue conferido para una acción de grupo que se encontraba en curso cuando el juez laboral definió la situación.
12. Agregó que en todo caso no se demostró la prestación del servicio ni que la demandada laboralmente hiciera parte del grupo dentro de la
conferido para una acción de grupo que se encontraba en curso cuando el juez laboral definió la situación.
12. Agregó que en todo caso no se demostró la prestación del servicio ni que la demandada laboralmente hiciera parte del grupo dentro de la acción constitucional (fls. 76 a 88 c. ppal.).
6. El recurso de apelación
13. El demandante r eiteró sus argumentos, para hacer énfasis en el contenido del contrato suscrito con la demandada en el proceso laboral, conforme al cual seguiría representando sus intereses en la acción deReferencia: 110013343032 2015 00268 01
Demandante: José Guillermo T. Roa Sarmiento
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grupo y dejaba constancia de la elaboración de una acción de nulidad por inconstitucionalidad que ya había sido resuelta por el Consejo de Estado.
14. Controvirtió que el a quo compartiera las conclusiones del juez laboral, toda vez que en el proceso ordinario se “incurrió en grade indebida valoración probatoria” y “de las normas sustanciales aplicables al ordinario laboral”.
15. De igual forma, aseguró que no dio respuesta a todos los fundamentos de la d emanda por error jurisdiccional, esto es, los referentes a que los magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no valoraron en debida forma el contrato y, por el contrario, lo desnaturalizaron y desconocieron los preceden tes verticales sobre la materia (fls. 93 a 107 c. ppal.).
7. Actuación en segunda instancia
16. Las partes, en sus alegatos de conclusión, reiteraron los argumentos
desnaturalizaron y desconocieron los preceden tes verticales sobre la materia (fls. 93 a 107 c. ppal.).
7. Actuación en segunda instancia
16. Las partes, en sus alegatos de conclusión, reiteraron los argumentos expuestos en oportunidades anteriores (fls. 125 y 126, 127 a 132 c. ppal.).
II. CONSIDERACIONES
1. La competencia
17. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP, es decir, según los argumentos del apelante único , sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio.
2. Asunto a resolver
18. Corresponde establecer si la Nación – Rama Judicial debe responder patrimonialmente por los daños atribuidos por el demandante al presunto error jurisdiccional en que incurrió la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral No. 110013105004-2012-00378-00, que revocó la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C. que había negado las pretensiones y, en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de petición antes de tiempo.
18.1. En caso de declararse la responsabilidad extracontractual de la demandada, la sala examinará las indemnizaciones solicitadas por la demandante.Referencia: 110013343032 2015 00268 01
Demandante: José Guillermo T. Roa Sarmiento
Demandado: Nación-Rama Judicial
3. El error jurisdiccional
demandante.Referencia: 110013343032 2015 00268 01
Demandante: José Guillermo T. Roa Sarmiento
Demandado: Nación-Rama Judicial
3. El error jurisdiccional
19. La responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional está prevista en el artículo 66 de la ley 270 de 1996, que lo define como “aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”.
20. Según esa norma y el artículo 67 de la ley, son presupuestos del error jurisdiccional: i) que esté contenido en una providencia judicial, ii) proferida por un funcionario judicial, iii) que el afectado haya interpuesto los recursos procedentes y iv) que la decisión se encuentre debidamente ejecutoriada1.
21. Sobre la configuración de error judicial, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, precisó recientemente2:
(…) Ahora bien, el error judicial puede tener una doble configuración 3: i) “de hecho”, el cual acaece cuando se realiza una defectuosa apreciación probatoria y/o se incurre en una omisión de decreto o práctica de pruebas, o ii) “de derecho”, el cual se produce por infracción directa, interpretación errónea y por la aplicación indebida de la ley. En el mismo sentido, la Subsección C de esta Corporación explicó4: (…)
1 La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha insistido en que el daño antijurídico constituye en una condición necesaria de dicho régimen. Así lo reiteró
explicó4: (…)
1 La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha insistido en que el daño antijurídico constituye en una condición necesaria de dicho régimen. Así lo reiteró en sentencia del 8 de mayo de 2019, exp. 76001 -23-31-000-2012-00713-01(51945)A, CP:
María Adriana Marín:
El artículo 90 de la Constitución Política establece que para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado es necesario acreditar el daño antijurídico, primer elemento que debe ser examinado por el juez.
En esa medida, cuando la demanda de reparación directa se sustenta en el título de error jurisdiccional, el análisis de la providencia enjuiciada y del error que se le atribuye solo se abre paso si el daño aparece demostrado, pues la relevancia de la falla o del título de imput ación en la determinación de la responsabilidad patrimonial del Estado depende de que previamente se encuentre determinado el carácter cierto y personal del perjuicio alegado por la parte demandante, vale decir, que no se trate de un daño eventual ni meram ente hipotético y que haya sido padecido por la persona que lo alega en la demanda ”.
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, M.P. María Adriana Marín, sentencia del 12 de diciembre de 2019, expediente No. 25000-23-26-000-2009-00600-01(44852). 3 Nota original: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 28 de septiembre de 2015, exp. 33.733, M.P.: Ramiro
3 Nota original: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 28 de septiembre de 2015, exp. 33.733, M.P.: Ramiro Pazos Guerrero. 4 Nota original: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 26 de marzo de 2014, exp. 30.300, M.P. Enrique Gil Botero.Referencia: 110013343032 2015 00268 01
Demandante: José Guillermo T. Roa Sarmiento
Demandado: Nación-Rama Judicial
En suma, de conformidad con las consideraciones expuestas, la Sala se permite concluir que para la prosperidad del error judicial, la providencia debe ser contraria y/o violatoria de la ley, por lo que debe acudirse individualmente o de forma concomitante al error de derecho y/o de hecho5, para efectos de controvertir la decisión de la que se alega la causación de un daño antijurídico imputable a la demandada, sin que llegue a ser necesario para tal fin que se haya incurrido en una vía de hecho.
Así, el error de derecho acaece, básicamente, bajo tres modalidades: por infracción directa, interpretación errónea y por aplicación indebida. Por esta razón, el debate en este tipo de causales se circunscribe exclusivamente a una controversia jurídica. Esto supone que el discernimiento que realiza el juez de la reparación di recta se encuentre al margen del caudal probatorio.
Por su parte, el error de hecho se configura cuando ocurre una defectuosa apreciación de los medios de prueba y por la omisión en el decreto y/o práctica de pruebas, de ahí que la controversia bajo
Por su parte, el error de hecho se configura cuando ocurre una defectuosa apreciación de los medios de prueba y por la omisión en el decreto y/o práctica de pruebas, de ahí que la controversia bajo esta modalidad acaece por defectos de tipo probatorio/“fáctico”. De aquí que la discusión del proceso de responsabilidad del Estado gire en torno a discrepancias del orden probatorio, por lo que no se discute, en estricto s entido, un aspecto de derecho. (negrilla del despacho)
“En siguiente cuadro ilustra todo lo anterior, así6: Error de derecho (jurídico) Error de hecho (probatorio/fáctico) Infracción directa (no aplicó) Defectuosa apreciación probatoria (no valoró y/o valoró mal) Interpretación errónea (interpretó mal) Omisión de decreto y/o práctica de pruebas Aplicación indebida (aplicó mal)
(…)”
22. Con base en lo anterior, la sala abordará el análisis del error judicial que se predica en el asunto de la referencia, respecto de la decisión
adoptada por el la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., el 26 de febrero de 2014.
4. Hechos probados
5 Nota original: A diferencia del recurso de casación, en donde las causales son excluyentes, por la amplitud del análisis de la responsabilidad del Estado, el error jurisdiccional permite que sean invocadas de manera concomitante. 6Nota original: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
excluyentes, por la amplitud del análisis de la responsabilidad del Estado, el error jurisdiccional permite que sean invocadas de manera concomitante. 6Nota original: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 20 de noviembre de 2019, exp. 43.042.Referencia: 110013343032 2015 00268 01
Demandante: José Guillermo T. Roa Sarmiento
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23. El señor José Guillermo T. Roa Sarmiento, a través de apoderado, presentó demanda laboral contra la señora Isabel Franky Bernal, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de mandato entre ellos, para que la siguiera representando dentro de una acción de grupo contra la Fundación San Juan de Dios y otros, con el consecuente pago de la cantidad correspondiente al 25% de lo que aquella hubiese recibido por concepto de salarios, prestaciones e indemnizaciones, así como el reconocimiento de intereses (copia de la demanda laboral, fls. 4 a 8 c.1).
24. Con fundamento en la referida demanda, identificada con el número 110013105004-2012-00378-00, el Juzgado Cuarto Labo ral del Circuito de
Bogotá D.C. profirió sentencia el 9 de diciembre de 2013, mediante la cual absolvió a señora Isabel Franky Bernal (fls. 9 y 10 c. 1).
25. Con ocasión del recurso de apelación presentado por el demandante contra la referida decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá
D.C., el 26 de febrero de 2014 profirió sentencia de segunda instancia que
25. Con ocasión del recurso de apelación presentado por el demandante contra la referida decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá
D.C., el 26 de febrero de 2014 profirió sentencia de segunda instancia que la revocó y, en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de petición antes de tiempo (fls. 11 y 12 c.1, Disco compacto, fl. 672 c.2).
26. Adicionalmente, e l señor Roa Sarmiento presentó demanda de casación el 12 de marzo de 2015. El 14 de agosto de 2019, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resolvió no casar la decisión del Tribunal
(fls. 4 a 44 c.2)7.
5. Del error jurisdiccional en el caso concreto
27. De conformidad con lo anterior, se advierte que el señor Roa Sarmiento alegó un error jurisdiccional derivado de una providencia judicial respecto de la cual agotó los recursos de ley y se encuentra ejecutoriada8.
7https://procesos.ramajudicial.gov.co/Documentos/pdf/tzyueejx341yrumyh3iu1ysx2020020602352 1.pdf, consultada por el despacho sustanciador el 5 de febrero de 2020, a las 4:30 p.m. 8 Sobre el recurso extraordinario de casación y su incidencia en la ejecutoria de la providencia de la que se predica el error, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, M.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero , sentencia del 28 de septiembre de 2015 , expediente No. 08001-23-31-000-1998-01668Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, M.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero , sentencia del 28 de septiembre de 2015 , expediente No. 08001-23-31-000-1998-0166801(33733): (…) Así las cosas, para la Sala es claro que, a pesar de que la casación es un recurso extraordinario, su interposición suspende de manera temporal la ejecutoria de la sentencia recurrida, hasta que se resuelva sobre la concesión del recurso o quede en firme la sentencia de casación. Distinto a lo que ocurre con el recurso extraordinario de revisión, el cual, por disposición legal expresa, no se opone a la ejecutoria de la sentencia recurrida. De todo, se tiene que la demanda de reparación directa por error judicial fue presentada en contra de una sentencia que no se encontraba debidamenteReferencia: 110013343032 2015 00268 01
Demandante: José Guillermo T. Roa Sarmiento
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28. El señor Roa Sarmiento alegó que con la expedición de la referida providencia se configuró un daño antijurídico, pues imposibilitó que se le cancelaran los honorarios de la gestión profesional que predica haber realizado en favor de los intereses de la señora Isabel Franky Bernal.
29. En ese s entido, la sala advierte que según el demandante la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C. incurrió en un error judicial por un error de hecho –por la indebida valoración del contrato de mandato suscrito con la señora Franky Bernal - y, de derech o –por el desconocimiento del marco legal del contrato de mandato y sus efectos
por un error de hecho –por la indebida valoración del contrato de mandato suscrito con la señora Franky Bernal - y, de derech o –por el desconocimiento del marco legal del contrato de mandato y sus efectos vinculantes frente a las partes que lo suscribieron-.
30. No obstante, tales argumentos son iguales a los que sustentaron el recurso extraordinario de casación ante la Sala Lab oral de la Corte Suprema de Justicia, que en providencia del 23 de julio de 2019, decidió no casar la sentencia objeto de esta controversia.
31. La definición del juez natural en casación, se dio en los siguientes
términos que se transcriben in extenso9:
(…) A juicio de la Sala, el Tribunal no se equivocó al centrar su decisión en determinar que en el contrato sobre el cual se viene discurriendo, las partes acordaron que el mandatario representaría los intereses de la demandada, dentro de la acción de grupo ad elantada por Blanca Flor Rivera y otros, en contra de la Fundación San Juan de Dios, por tanto, cualquier actuación adelantada por JOSÉ GUILLERMO TADEO ROA SARMIENTO, antes de la fecha de suscripción del mismo -30 de “abril de 2007 -, relacionada con la anu lación de un acto administrativo, estaba por fuera de la gestión a él encomendada, pues en tal documental, expresamente se advertía, que para ese
ejecutoriada, tal como lo exige la ley. Sin embargo, en el presente caso se presenta una particularidad procesal que impide al juez inhibirse de pronunciar una decisión de fondo respecto de la posible configuración de un error judicial, debido a que durante el trámite
ejecutoriada, tal como lo exige la ley. Sin embargo, en el presente caso se presenta una particularidad procesal que impide al juez inhibirse de pronunciar una decisión de fondo respecto de la posible configuración de un error judicial, debido a que durante el trámite de la demanda de reparación directa se surtió el recurso de casación interpuesto en contra de la providencia presuntamente contentiva del error, oportunidad procesal en la cual la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la sentencia, por lo cual, para el momento de proferir la de cisión de segunda instancia en el presente proceso, esta se encuentra debidamente ejecutoriada. La Sala precisa que la disposición del artículo 67 de la Ley 270 de 1996, que exige como presupuesto del error jurisdiccional que la providencia contentiva del error se encuentre en firme, no puede entenderse como un requisito de procedibilidad para ejercer la acción de reparación directa, sino como uno para acreditar la existencia del error. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 2, M.P. Carlos Arturo Guarín Jurado, providencia del 23 de julio de 2019, expediente No. SL3116-2019, radicación n.° 70449.Referencia: 110013343032 2015 00268 01
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momento ya se había decretado la nulidad de acto general. Por tanto, en tal escenario, respecto de dicha acción, no se causaban los honorarios pactados en forma directa, los cuales podrían originarse, pero indirectamente, en cuanto, dentro del negocio encomendado,
tanto, en tal escenario, respecto de dicha acción, no se causaban los honorarios pactados en forma directa, los cuales podrían originarse, pero indirectamente, en cuanto, dentro del negocio encomendado, esto es, la acción de grupo, se defina la existencia y el valor de los daños que se pudieran originar en favor de ISABEL FRANKY DE BERNAL.
Se afirma lo anterior, pues al revisar la documental, queda en evidencia que no fue mal valorada, por cuanto, como acertadamente lo concluyó el Tribunal, la misma, sin asomo de duda, acredita, que el mandatario JOSÉ G UILLERMO TADEO ROA SARMIENTO, se comprometió a representar los derechos de su mandante, (…) Así la cosas, la gestión del recurrente se concretó a la presentación de la referida acción de grupo, ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto de l a cual, según la certificación expedida por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá (f.° 101 del cuaderno principal), aún no se ha emitido pronunciamiento definitivo, contexto en el que resulta acertada la decisión del Tribunal de declarar de oficio la excepción de petición antes de tiempo.
Como tampoco se advierte contra ley, la decisión de segundo grado de no imponer condena alguna por honorarios, respecto de una acción de nulidad de un acto administrativo de carácter general, que ya había sido definida por el Juez natural, mediante la sentencia “del 8 de marzo de 2005, radicado 11001 -03-24-000-2001-00145-01, frente a la cual, en el acuerdo suscrito por las partes, la demandada no encargó ninguna gestión al censor, pues en el acápite respectivo
“del 8 de marzo de 2005, radicado 11001 -03-24-000-2001-00145-01, frente a la cual, en el acuerdo suscrito por las partes, la demandada no encargó ninguna gestión al censor, pues en el acápite respectivo lo único que se lee es que, (…) Por lo cual, mal puede el recurrente pretender, que de dicho acápite la Sala entienda que la demandada le debía honorarios por lo que denomina «un universo o conjunto de servicios profesionales que el abogado venía prestando a la mandante desde antes del convenio», cuando sabido es, que quien ejerce la profesión de la abogacía, genera honorarios y tiene derecho a reclamarlos cuando esté demostrada la actividad profesional para la cual fue contratado, presupuesto que no se cumple en el caso. (…) De donde, como el demandante no logra desquiciar la inferencia del sentenciador de segundo grado, en el sentido que no le fue encomendada por la accionada gestión alguna frente a la acción de nulidad en comento, razón por la cual , de la misma no se derivaban directamente honorarios a su cargo, dicha circunstancia es suficiente para mantener incólume la providencia impugnada, pues si bien no se cuestiona que antes de la suscripción del mandato, hubiera adelantado alguna gestión relacionada con la anulación de los actos administrativos a que hace referencia, lo cierto es que, del contrato que se examina, no se desprende, se insiste, que lo haya hecho a favor de la demandada y en cumplimiento del mismo, carga probatoria que a él le in cumbía desarrollar, si lo que pretendía era acreditar que el Tribunal ignoró la consecución de la gestión encomendada, para así legitimar el reconocimiento de posibles
hecho a favor de la demandada y en cumplimiento del mismo, carga probatoria que a él le in cumbía desarrollar, si lo que pretendía era acreditar que el Tribunal ignoró la consecución de la gestión encomendada, para así legitimar el reconocimiento de posibles obligaciones derivadas de un presunto mandato configurado conReferencia: 110013343032 2015 00268 01
Demandante: José Guillermo T. Roa Sarmiento
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anterioridad, circunstancia a la que se suma que la censura tampoco se ocupó de demostrar que la acción de tutela que interpuso la demandada, mediante la cual solicitó el pago de acreencias laborales adeudadas, tuviera sustento en la acción contenciosa por él adelantada.
Ahora bien, tampoco puede afirmar la censura que el Juzgador de segundo grado pasó por alto las normas que denuncia por infracción directa, en el segundo cargo, desconociendo el derecho que tenía a que se le cancelara la remuneración libremente pactada con la demandada, pues fue precisamente, a partir del marco normativo que define el contrato de mandato, que estableció que los honorarios por la gestión encomendada al impugnante en el contrato aportado al expediente, no se habían causado aún, en razón a que el proceso de acción de grupo instaurado bajo encargo de ISABEL FRANKY DE BERNAL, con el que se pretende «la indemnización colectiva compensatoria y moratoria y los perjuicios morales causados por el no pago oportuno de los salarios a los que tenemos derecho a los integrantes del grupo» no había culminado con sentencia ejecutoriada.
Por tanto, en estricto sentido, no pudo incurrir el Colegiado ordinario,
pago oportuno de los salarios a los que tenemos derecho a los integrantes del grupo» no había culminado con sentencia ejecutoriada.
Por tanto, en estricto sentido, no pudo incurrir el Colegiado ordinario, en el yerro jurídico del que se le acusa en el ataque final.
Por todo lo expuesto, los cargos no prosperan. (…)”
32. Por lo tanto, esta sala considera que no hay lugar a realizar un pronunciamiento de fondo, pues implicaría un nuevo estudio sobre un tema que ya fue decantado en sede de casación 10 y el planteamiento
10 Sobre las diferencias y semejanzas entre el error judicial y el recurso extraordinario de casación, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, M.P. María Adriana Marín, sentencia del 12 de diciembre de 2019, expediente No. 25000-23-26-000-2009-00600-01(44852): (…) Así las cosas, aunque esta Corporación no desconoce que el propósito del error judicial es distinto al del recurso extraordinario de casación, en tanto que la teleología del primero no es “romper” o anular la providencia acusada en sede reparación directa, sino la verificación de un posible daño antijurídico en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, lo cierto es que ambos guardan semejanza respecto de la necesidad de demostración de violación del ordenamiento jurídico p or parte del pronunciamiento examinado para la prosperidad de las súplicas en ambos escenarios.
En otros términos, si bien la jurisprudencia traída a colación versa respecto a un recurso
necesidad de demostración de viola
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