TA CUN - 11001334303320150037901-(14-05-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334303320150037901-(14-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJÉRCITO NACIONAL – Por los daños que sufrió un conscripto (…) 18. Consta que el señor (…) prestaba el servicio militar obligatorio como soldado regular del Ejército Nacional, para el 23 de octubre de 2013, día en el que sufrió una caída al cruzar una hondada mientras realizaba un desplazamiento, circunstancias que fueron descritas en el Informe Administrativo por Lesiones No. 15 del 27 de septiembre de 2014 (…) la sala encuentra acreditado el daño, el cual consistió en la disminución de la capacidad laboral y la secuela establecida en el acta de la Junta Médica Laboral. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños sufridos por conscriptos, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 08 de junio de 2017, Rad. 05001-23-31-000-2006-03139-01(48540), C.P. Danilo Rojas Betancourth.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001334303320150037901
Demandantes: Jesús Alberto Paenz Puentes y otros
Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército
Nacional
REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia segunda instancia)
Referencia: 11001334303320150037901
Demandantes: Jesús Alberto Paenz Puentes y otros
Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército
Nacional
REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia segunda instancia) La sala decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 20 de noviembre de 2018 proferida por el Juzgado Treinta y tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró la responsabilidad administrativa del Ejército Nacional. l. ANTECEDENTES 1.) Síntesis del caso
1. Cuando el señor Jesús Alberto Paenz Puentes prestaba el servicio militar como soldado regular en el Ejército Nacional, el 23 de octubre de 2013, mientras realizaba un desplazamiento sufrió una caída al cruzar una hondonada.
2. El demandante fue evaluado por la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en Acta No. 88559 del 12 de julio de 2016, que determinó una disminución de la capacidad laboral del 30%, por secuelas consistentes en “lumbalgia crónica con fisura L2 L3”. 2.) Planteamiento de las partes
3. La parte demandante adujo que la lesión del señor Paenz Puentes ocurrió por causa y razón del servicio militar obligatorio, por lo que se debe declarar responsable a la entidad demandada (fls. 7 a 20 c.2).
4. El Ejército Nacional adujo que el accidente se presentó por la conducta de la propia víctima, debido a que no tuvo el debido cuidado al caminar, lo que ocasionó la2
Referencia: 11001333603320150037901
Demandantes: Jesús Alberto Paenz Puentes y otros
propia víctima, debido a que no tuvo el debido cuidado al caminar, lo que ocasionó la2
Referencia: 11001333603320150037901
Demandantes: Jesús Alberto Paenz Puentes y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional caída desde su propia altura (fls. 46 a 64 c.2). 3.) Relación de los medios de prueba
5. El a quo decretó las siguientes pruebas: Ficha medica unificada (fls. 72 a 75 c.2). Informe Administrativo por Lesiones No. 15 del 27 de septiembre de 2014 (fl. 76 c.2 y 13 c.3). Acta No. 88559 de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional del 12 de julio de 2016 (fls. 89-90 c.2 y 23-24 c.3). Constancia de tiempo de servicio prestado (fl. 16 c.3). Testimonio del señor Simón Eduardo Lizarazo (fl. 54 c.4). 4.) La sentencia de primera instancia
6. El a quo determinó que, de acuerdo con la calificación dada en el informativo por lesiones y el acta de la Junta Médica Laboral, la lesión del demandante ocurrió “en el servicio por causa y razón del mismo”, lo cual es suficiente para tener por probada la responsabilidad de la entidad estatal demandada. En consecuencia, ordenó la siguiente indemnización (fls. 133 a 145 c.1): 2.1. Por concepto de perjuicios morales a favor del señor Jesús Alberto Paénz Puentes identificado con la cc. 1.110.555.625, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a CUARENTA (40) salarios mínimos
Paénz Puentes identificado con la cc. 1.110.555.625, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a CUARENTA (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 2.2. Por concepto de daño a la salud a favor del señor Jesús Alberto Páenz Puentes identificado con la cc. 1.110.555.625, en su calidad de víctima directa el valor equivalente en moneda legal colombiana, a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 2.3. Por concepto de perjuicios morales a favor de los demandantes (i) DORA ALICIA PÁEZ PUENTES identificada con la cc. 1.110.234.997; (ii) BENJAMINA PÁEZ PUENTES identificado con la cc 1.110.235.150, (iii) JORGE IVÁN PAENZ PUENTES identificado con la cc 1.110.234.294, (iv) VANESSA ALEXANDRA CONDE PUENTES identificada con la cc. 1.005.781.497; (v) ADRIANA PUENTES identificada con la cc 28.555.210; (vi) BERTILDA PUENTES identificada con la cc 28.918.464 y (vii) YECID AUGUSTO GUALTEROS RAMÍREZ identificado con la cc 93.378.456, en calidad de terceros damnificados, el equivalente a nueve (9) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 2.4. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro
93.378.456, en calidad de terceros damnificados, el equivalente a nueve (9) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 2.4. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor del señor Jesús Alberto Páenz Puentes identificado con cc. 1.110.555.625, la suma de SETENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL SETENTA Y CINCO PESOS ($78.707.075.oo) M/CTE. 5.) El recurso de apelación
7. La parte demandante adujo que se debe incrementar la indemnización por el perjuicio moral y el daño a la salud, dado que a pesar de que el a quo indicó que iba a dar aplicación a las sentencias de unificación que regulan la materia, reconoció la suma equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, pero el valor procedente para una disminución de la capacidad laboral del 30%, es de 60 salarios.3
Referencia: 11001333603320150037901
Demandantes: Jesús Alberto Paenz Puentes y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
8. Por otra parte, adujo que se acreditó la legitimación de Dora Alicia Paenz Puentes
(madre de la víctima) y de Benjamín Paenz Puentes y Jorge Iván Paenz Puentes (hermanos de la víctima), con los respectivos registros civiles de nacimiento, por lo que se debe modificar la indemnización ordenada a favor de ellos como terceros damnificados y reconocer la suma correspondiente a su parentesco.
9. En relación con las demandantes Vanessa Alexandra Conde Puentes, Adriana
que se debe modificar la indemnización ordenada a favor de ellos como terceros damnificados y reconocer la suma correspondiente a su parentesco.
9. En relación con las demandantes Vanessa Alexandra Conde Puentes, Adriana Puentes y Bertila Puentes, indicó que, como se explicó en la demanda, ellas son hijas extramatrimoniales de la señora Dora Alicia Paenz Puentes. Sin embargo, por un error involuntario fueron registradas con su segundo apellido, pero adujo que, a pesar de ello, se encuentra acreditada la calidad de hermanas de la víctima.
10. Solicitó que, en caso de no tener por acreditada tal calidad, se les reconozca como hermanas de crianza.
11. Finalmente, afirmó que, con el testimonio del señor Simón Eduardo Lizarazo, se acreditó la calidad de hermano de crianza del señor Yecid Augusto Walteros Ramírez, por lo que solicitó que se le reconozca una indemnización a su favor, de acuerdo con tal calidad. 6.) Actuación en segunda instancia
12. La parte demandante, ratificó los argumentos de la apelación (fls. 174 a 184 c.1).
La entidad estatal demandada no actuó en esta instancia.
II. CONSIDERACIONES 1.) La competencia
13. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP, es decir, según los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio. 2.) Asunto a resolver
14. La sala establecerá si se acreditó la calidad con la que los demandantes Dora Alicia Paenz Puentes (madre de la víctima), Benjamín Paenz Puentes, Jorge Iván
adoptarse de oficio. 2.) Asunto a resolver
14. La sala establecerá si se acreditó la calidad con la que los demandantes Dora Alicia Paenz Puentes (madre de la víctima), Benjamín Paenz Puentes, Jorge Iván Paenz Puentes, Vanessa Alexandra Conde Puentes, Adriana Puentes, Bertila Puentes (hermanos) y Yecid Augusto Walteros Ramírez (hermano de crianza), acudieron a este proceso, y por ende, les corresponde una reparación.
15. Por otra parte, examinará si la indemnización por perjuicio moral y daño a la salud ordenada por el a quo no atiende los lineamientos establecidos por el Consejo de Estado para el efecto, según lo argumentos del apelante. 3.) El régimen de responsabilidad
16. La sala comparte las consideraciones de la sentencia de primera instancia sobre la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, porque el hecho se produjo en el marco de la prestación del servicio militar obligatorio, lo que significa que el afectado no asume los riesgos anormales o excepcionales derivados de este1. 1 Ver: sentencia del 08 de junio de 2017, Rad. 05001-23-31-000-2006-03139-01(48540), C.P.
Danilo Rojas Betancourth: 4
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Demandantes: Jesús Alberto Paenz Puentes y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
17. Por ello, las causales de exoneración de la responsabilidad patrimonial -aún del régimen objetivo-, aplican cuando los hechos u omisiones se producen por causa de una situación externa, imprevisible e irresistible al demandado, lo cual determina que el hecho no puede atribuirse a éste2.
del régimen objetivo-, aplican cuando los hechos u omisiones se producen por causa de una situación externa, imprevisible e irresistible al demandado, lo cual determina que el hecho no puede atribuirse a éste2. 4.) El daño
18. Consta que el señor Jesús Alberto Paenz Puentes prestaba el servicio militar obligatorio como soldado regular del Ejército Nacional 3, para el 23 de octubre de 2013, día en el que sufrió una caída al cruzar una hondada mientras realizaba un desplazamiento, circunstancias que fueron descritas en el Informe Administrativo por Lesiones No. 15 del 27 de septiembre de 2014, así (fl. 13 c.3): De acuerdo al informe presentado por el señor Sargento Segundo.
MARTINEZ SOLOZANO JOSÉ ENRRIQUE Comandante pelotón Legión “2”, de los hechos ocurridos el día 23 de octubre del 2013 siendo aproximadamente las 19:30 horas inicio movimiento con el segundo pelotón de la compañía Legión en coordenadas 035210-751105 vereda cucana en dirección roldado en desarrollo operación control territorial Olimpus dando cumplimiento en la orden emitida por el Comandante del Batallón de Infantería N°18 “CR JAIME ROOKE” de prestarle seguridad a los activos estratégicos que se encuentra ubicados en coordenadas aproximadas 035210-751719 TOLDADO. Durante el desplazamiento el SLR. PAENZ PUENTES JESÚS ALBERTO identificado con cc de ciudadanía N° 1.110.555.625 de San Antonio – Tolima orgánico del segundo pelotón de la compañía legión del tercer contingente del
SLR. PAENZ PUENTES JESÚS ALBERTO identificado con cc de ciudadanía N° 1.110.555.625 de San Antonio – Tolima orgánico del segundo pelotón de la compañía legión del tercer contingente del 2013 “3”/13” a las 20:00 horas aproximadamente al cruzar un obstáculo de una hondonada el soldado sufre una caída se verifica y argumento que puede continuar con el desplazamiento, días después me informa que siente un dolor en la espalda y solicita salir del área de operaciones al dispensario médico de la unidad, se solita por medio del programa radial y conducto regular del señor Mayor. LEÓN JARAMILLO Oficial de Operaciones del Birok N°18, el Comando de la Unidad Táctica autoriza la salida del soldado para verificar su estado de salud en SIMED de la Sexta Brigada. (…)
C. IMPUTABILIDAD: (…) Literal B: _X_/ En el servicio por causa y razón del mismo. (AT)
[Situación que no ocurre con los soldados conscriptos, quienes únicamente tienen el deber de soportar aquellas limitaciones o inconvenientes inherentes a la prestación de su servicio militar obligatorio, como la restricción a los derechos fundamentales de locomoción, libertad, etc., pero si durante la ejecución de su deber constitucional, les sobrevienen lesiones a situaciones que tienen protección jurídica como la vida y la salud, ellas pueden ser causa de imputación de daño antijurídico al Estado, por cuanto en dicho caso, el
soldado conscripto no comparte ni asume ese tipo de riesgos con el Estado. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de junio de 2017, Rad. 730001-23-31-000-2011-00091-01(48514), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
Además: sentencias del 16 de julio de 2008, Exp. 17126, Rad. 76001-23-31-000-1996-22403-01, MP: Enrique Gil Botero; sentencia del 04 de diciembre de 2006, Exp. 15723, MP: Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 11 de mayo de 2006, Exp. 14974, MP: Ruth Stella Correa, entre otras. 3 Según constancia de tiempo de servicio militar cumplido (fl. 16 c.3).5
Referencia: 11001333603320150037901
Demandantes: Jesús Alberto Paenz Puentes y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
19. El demandante fue evaluado por la Junta Regional de Calificación d invalidez de Bogotá y Cundinamarca, que en Dictamen No. 1536 del 11 de abril de 2017,
estableció (fls. 21 - 22 c.3):
ADIAGNOSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES:
1) DURANTE ACTOS DE SERVICIO EN DESPLAZAMIENTO SUFRE
TRAUMA LUMBAR CON PROTRUSIÓN DISCAL L4-L5
POSTRAUMÁTICA VALORADO POR ORTOPEDIA Y NEUROCIRUGÍA QUE DEJA COMO SECUELA A) LUMBALGIA CRÓNICA CON FISURA L2 L3 FIN DE LA TRANSCRIPCIÓNB. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad
QUE DEJA COMO SECUELA A) LUMBALGIA CRÓNICA CON FISURA L2 L3 FIN DE LA TRANSCRIPCIÓNB. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio
INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL
NO APTO – PARA ACTIVIDAD MILITAR SEGÚN ARTÍCULO 68
LITERAL A Y B DEL DECRETO 094 DE 1989
C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral
LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL
TREINTA POR CIENTO (30%)
D. Imputabilidad del Servicio
LESIÓN-1 OCURRIÓ EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL
MISMO LITERAL (B)(AT) DE ACUERDO A INFORMATIVO No. 15/2014
20. De acuerdo con lo anterior, la sala encuentra acreditado el daño, el cual consistió en la disminución de la capacidad laboral y la secuela establecida en el acta de la
Junta Médica Laboral.
21. A continuación, la sala procederá a examinar los reparos concretos planteados en el recurso, en donde solo se ataca la legitimidad de unos demandantes y la indemnización ordenada por el a quo. 5.) La indemnización del perjuicio moral
22. Este perjuicio se ha caracterizado por los sentimientos de dolor y aflicción que pueda experimentar una persona cuando sufre un daño4.
23. Así, en sentencia de unificación, el Consejo de Estado estableció como referencia la siguiente tabla:5 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección
23. Así, en sentencia de unificación, el Consejo de Estado estableció como referencia la siguiente tabla:5 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 22 de junio de 2011, Exp. 20306, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, Exp. 31172, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz.6
Referencia: 11001333603320150037901
Demandantes: Jesús Alberto Paenz Puentes y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
24. En ese sentido, la Sección Tercera de esa corporación 6 ha insistido en que la cuantificación del perjuicio moral, debe realizarse por el juez de manera proporcional al daño sufrido y debe tener en cuenta las circunstancias particulares del origen de la lesión, así como sus consecuencias, de acuerdo con el material probatorio.
Criterio que ha sido aplicado por esta sala para fijar el quantum de este perjuicio7.
25. Lo contrario implicaría que la determinación del valor del perjuicio sería una tarea mecánica, en la que el juez se limite a verificar únicamente la disminución de la capacidad laboral, sin valorar las circunstancias propias de los hechos probados en el respectivo proceso8.
26. Dicho criterio de proporcionalidad encuentra su sustento en la misma sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 9, que dispone que lo determinante para calcular dicho valor es “ la gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes
26. Dicho criterio de proporcionalidad encuentra su sustento en la misma sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 9, que dispone que lo determinante para calcular dicho valor es “ la gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinaran y motivaran de conformidad con lo probado en el proceso”.
27. Es con fundamento en estas reglas, que esta sala considera que los parámetros de la sentencia de unificación para la tasación de la indemnización del perjuicio moral deben aplicarse a cada caso concreto, según el grado o porcentaje de gravedad de la lesión y demás características sobre su determinación.
28. La sala ha considerado que dicha sentencia de unificación no reguló la forma en la que el juez debe aplicar los parámetros allí establecidos, en los eventos en los que el porcentaje de disminución de la capacidad laboral fuera diferente en un caso y en otro, pero que en ambos se encuentre dentro del mismo rango o nivel10.
29. En este sentido, la sala advierte que no existe precedente jurisprudencial alguno o una posición armónica que defina como se deben aplicar dichos parámetros en estos casos. Por el contrario, hay diversas tesis e interpretaciones de los parámetros fijados en la tabla en mención11. 6 Sentencia del 08 de marzo de 2017, Rad. 050 01-23-31-000-2001-02458-01(40098), Marta Nubia Velásquez Rico. 7 Ver entre otras, sentencias del 19 de octubre de 2017, Exp. 2015-742, M.P. Juan Carlos Garzón Martínez y del 05 de octubre de 2017, Rad. 1100133336 033 2012 00165 01 M.P.
Bertha Lucy Ceballos Posada, entre otras.
Garzón Martínez y del 05 de octubre de 2017, Rad. 1100133336 033 2012 00165 01 M.P. Bertha Lucy Ceballos Posada, entre otras. 8 En igual sentido se pronunció esta Sala en las sentencias del 17 de noviembre de 2016, exp. 110013333603120140008201, 23 de septiembre de 2016, exp. 2013 00398, M.P. Bertha Lucy Ceballos Posada y 02 de junio de 2016, exp. 2013 435, M.P. Juan Carlos Garzón Martínez, entre otros. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, Exp. 31172, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz. 10 Sentencia del 18 de julio de 2019, Rad. 2015-586, demandantes: Mateo Gómez Rocha y otros, demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, M.P. Juan Carlos Garzón Martínez. 11 Una de estas posiciones establece que la aplicación de la tabla que contiene los parámetros en mención, debe ser aplicada de manera uniforme, independiente a la7
Referencia: 11001333603320150037901
Demandantes: Jesús Alberto Paenz Puentes y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
30. Así, esta sala insiste en que la cuantificación del perjuicio moral, debe realizarse por el juez de acuerdo al arbitrio judicial, las reglas de la lógica, la sana crítica y de manera proporcional al daño sufrido, como también se debe tener en cuenta las circunstancias particulares del origen de la lesión, así como sus consecuencias, de
por el juez de acuerdo al arbitrio judicial, las reglas de la lógica, la sana crítica y de manera proporcional al daño sufrido, como también se debe tener en cuenta las circunstancias particulares del origen de la lesión, así como sus consecuencias, de acuerdo con el material probatorio.
31. Sobre esta temática, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de tutela de segunda instancia que examinó la tesis de esta sala en un caso similar12, precisó que los rangos fijados en la sentencia de unificación en mención son meros referentes para tasar la indemnización por este perjuicio: “De lo anterior se desprende que los rangos fijados en el cuadro sobre la reparación del daño moral son únicamente referentes , como la propia sentencia transcrita lo determinó, de manera diáfana. Sobre el particular, cabe precisar que la palabra «referente» es definida por la Real Academia de la Lengua Española como «término modélico de referencia», esto es, algo que sirve como modelo, base o apoyo de una medición.
En esa línea de pensamiento, el cuadro consignado en la sentencia fija unos parámetros que si bien debe ser tenido en cuenta por la autoridad judicial, precisamente como término modélico de referencia, no deben ser aplicados irreflexivamente, sino que tienen que atender a cada caso concreto. De allí, que en el mismo proveído se exponga que la gravedad de la lesión se determinará y motivará con fundamento en el material probatorio recaudado. Por lo tanto, se estima que la posición adoptada por el Tribunal
la gravedad de la lesión se determinará y motivará con fundamento en el material probatorio recaudado. Por lo tanto, se estima que la posición adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, no desconoció la sentencia de unificación multicitada, puesto que aplicó los referentes establecidos en esta y con soporte en lo probado en el proceso, en los principios de independencia, autonomía judicial y equidad y en la gravedad de la lesión del señor Julián Andrés Flórez Jiménez, decidió reconocer los perjuicios morales en 23 salarios mínimos mensuales legales vigentes porque la pérdida de capacidad laboral fue de 23 %. (…) gravedad de la lesión, siempre que se ubiquen en el mismo rango. Esta ratio decidendi se puede observar en las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A, sentencia del 16 de agosto de 2018, C.P: Marta Nubia Velásquez Rico . Radicado 270012131000201110226-01(50776); Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B, sentencia del 06 de noviembre de 2018, C.P: Ramiro Pazos Guerrero. Radicado 81001233100020100005001(46434); Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A, sentencia del 28 de marzo de 2019, C.P: Marta Nubia Velásquez Rico . Radicado 110010315000201803551 01 (AC).
Subsección A, sentencia del 28 de marzo de 2019, C.P: Marta Nubia Velásquez Rico . Radicado 110010315000201803551 01 (AC). Existe otra posición que determina que la indemnización debe obedecer al arbitrio judicial y un juicio de proporcionalidad, siempre y cuando no se modifique el parámetro establecido. Al respecto, consultar las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A, sentencia del 24 de mayo de 2018, M.P: Marta Nubia Velásquez Rico . Radicado 76001233100020080095901 (47004); Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A, sentencia del 13 de noviembre de 2018, M.P: Marta Nubia Velásquez Rico . Radicado 52001233100020070046702 (60405); Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B, sentencia del 07 de noviembre de 2018, M.P: César palomino Cortés, Radicado 110010315000201803551 00 (AC). 12 Sentencia 37 de junio de 2019, Rad. 11001031500020180279501, C.P. William Hernández Gómez.8
Referencia: 11001333603320150037901
Demandantes: Jesús Alberto Paenz Puentes y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional En este sentido, la anterior posición resulta plenamente válida y razonable, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en la
Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional En este sentido, la anterior posición resulta plenamente válida y razonable, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en la autonomía judicial del juez natural y censurar la tesis del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, la cual, valga mencionar, fue debidamente justificada y explicada. De modo que no se evidencia un yerro que amerite un amparo constitucional. De hecho, adviértase que aún si se aceptara la teoría de que los criterios definidos en la sentencia de unificación son de obligatoria aplicación —lo cual como quedo expuesto no es de recibo—, tampoco cabría predicar la configuración de un desconocimiento de precedente judicial, como se verá a continuación.”
32. Así, entre el rango más inferior (igual o superior al 1% e inferior al 10%) y el siguiente (igual o superior al 10% e inferior al 20%) la equivalencia es de 1 a 1, pues el número de salarios mínimos se fija en 10 smmlv para el primer rango y 20 para el segundo. Sin embargo, a partir del siguiente rango (igual o superior al 20% e inferior al 30%) la relación no es de uno a uno.
33. Ahora bien. La parte demandante adujo que el a quo no aplicó los criterios establecidos en la sentencia de unificación citada, dado que el demandante sufrió una disminución de la capacidad laboral del 30%, por lo que le correspondería una indemnización de 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
establecidos en la sentencia de unificación citada, dado que el demandante sufrió una disminución de la capacidad laboral del 30%, por lo que le correspondería una indemnización de 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
34. En efecto. La sala advierte que el a quo reconoció a favor de la víctima 40 salarios como indemnización de este perjuicio, suma máxima fijada para una disminución de la capacidad laboral “igual o superior al 20% e inferior al 30%”.
35. Sin embargo, no le asiste razón a la apelante, pues no se acreditó que la lesión del demandante fuese de tal gravedad que deba reconocerse el tope máximo establecido para estos casos.
36. Así, el porcentaje de gravedad de la lesión del señor Jesús Alberto Paenz Puentes se fijó en 30%, es decir que el rango de la tabla de unificación corresponde
al siguiente:
37. Lo anterior determina que para ese último grupo, a partir del 30% de la gravedad de la lesión y hasta el 40% el valor del salario mínimo debe ser superior a los 40 previstos hasta el rango inferior al 30%, de modo que los 20 smlmv distribuidos entre los 50 puntos porcentuales del último rango determina un facto de 0,5 salarios mínimos por cada punto porcentual posible en el rango igual o superior al 30%.
38. Lo anterior se concreta en la siguiente formula: 40 smlmv = hasta 29.99% de gravedad de la lesión X = 30 0,5 smlmv= 15
X = 15 (41.5) Total = 42 smlmv
39. Esto significa que, de acuerdo al criterio de proporcionalidad, a la víctima directa
X = 30 0,5 smlmv= 15 X = 15 (41.5) Total = 42 smlmv
39. Esto significa que, de acuerdo al criterio de proporcionalidad, a la víctima directa le corresponden 42 salarios mínimos como indemnización por este perjuicio.9
Referencia: 11001333603320150037901
Demandantes: Jesús Alberto Paenz Puentes y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
40. Ahora bien. El a quo determinó que no se acreditó el parentesco entre el afectado y Dora Alicia Paenz Puentes, quien adujo la calidad de madre de la víctima y de Jorge Iván Paenz Puentes, como hermano.
41. La sala advierte, que tal y como lo señaló la parte apelante, se aportó el registro civil de nacimiento de la víctima directa, en el que consta que la señora Dora Alicia Paenz Puentes es su madre (fl. 5 c.2); también se encuentra el registro civil de nacimiento del señor Jorge Iván Paenz Puentes, que acredita que la señora Paenz Puentes es su madre, y por ende, hermano del afectado (fl. 6 c.3).
42. Es decir que para la señora Dora Alicia Paenz Puentes es procedente una indemnización equivalente a 42 salarios mínimos legales mensuales vigentes, dado que se ubica en el nivel 1 de dicha tabla, y para Jorge Iván Paenz Puentes 21 salarios, porque se encuentra en el nivel 213.
43. Por otra parte, el apoderado de la parte demandante adujo que también se acreditó la calidad de hermanos de Benjamín Páez Puentes, Vanessa Alexandra
Conde Puentes, Adriana Puentes y Bertilda Puentes.
43. Por otra parte, el apoderado de la parte demandante adujo que también se acreditó la calidad de hermanos de Benjamín Páez Puentes, Vanessa Alexandra
Conde Puentes, Adriana Puentes y Bertilda Puentes.
44. Señaló que por un error involuntario, se registró a los demandantes en mención de forma errónea, pero que, en todo caso, los registros civiles de nacimiento son suficientes para acreditar la calidad aludida.
45. Examinado el registro civil de Benjamín Páez Puentes, la sala encuentra que no se acreditó su calidad de hermano de la víctima. Esto porque en dicho documento se registró que su madre es la señora Dora Alicia Páez Puentes, y no Dora Alicia Paenz
Puentes.
46. Una situación similar acontece con las señoras Vanessa Alexandra Conde Puentes, Adriana Puentes y Bertilda Puentes, pues en sus registros civiles se indicó que su madre es la señora “Dora Alicia Puentes”.
47. Es decir que no se acreditó que los demandantes en mención sean hijos de la señora Dora Alicia Paenz Puentes, y a su vez hermanos de la víctima.
48. Se recuerda que el registro civil es el documento idóneo para acreditar el parentesco. Así, el artículo 514 del Decreto 1260, establece que en dicho docume
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