TA CUN - 11001334303420150083701-(17-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334303420150083701-(17-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
BOGOTÁ D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
EXPEDIENTE: 110013343034201500837-01
DEMANDANTE: María de Jesús Rodríguez y otros DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Hospital Central de la
Policía Nacional
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
APELACIÓN SENTENCIA
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formu lado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2019, por el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
Los señores María de Jesús Rodríguez, Martha Cecilia Castellanos Rodríguez, Mayer ly Rocío Castellanos Rodríguez y Leonel Enrique Castellanos Rodríguez, por intermedio de apoderado judicial, promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de La Nación – Ministerio De Defensa - Hospital Central de la Policía Nacional, con el objeto de que se les declare responsable por los presuntos daños ocasionados por falla en el servicio médico de l señor Olinto Olivo Castellanos Rojas.
- Lo que se pretende:
La parte actora expuso sus pretensiones así:
“PRIMERA: Declarar, patrimonialmente responsables a:Expediente: 110013343034201500837-01
Castellanos Rojas.
- Lo que se pretende:
La parte actora expuso sus pretensiones así:
“PRIMERA: Declarar, patrimonialmente responsables a:Expediente: 110013343034201500837-01
Demandante: María de Jesús Rodríguez y otros
Demandado: Hospital Central de la Policía Nacional Apelación sentencia
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LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA NACIONAL, representada legalmente por el señor Hugo Casas Velásquez o quien haga sus veces por los perjuicios causad os a los demandantes con motivo de los hechos ocurridos el 28 de diciembre de 2014, relacionados con la falla en el servicio frente a la autorización del alta al desaparecido señor Olinto Castellanos Rojas, el acto paramédico que ocasionó el evento adverso que éste sufrió y que degeneró gravemente su salud que lo condujo a la muerte.
SEGUNDA. Que se declare el incumplimiento del contrato de prestación de servicios asistenciales en salud por parte del LA NACIÓN - MINDEFENSAHOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA NACIONAL, representada legalmente por el señor Hugo Casas Velásquez o quien haga sus veces.
TERCERA: Se condene a los demandados al pago de los perjuicios de naturaleza inmaterial (daños morales y daño a la vida relación), de conformidad con el concepto e mitido por el Consejo de Estado en la
siguiente forma:
(...) PERJUICIO MORAL:
El concepto se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra,
siguiente forma:
(...) PERJUICIO MORAL:
El concepto se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la victi ma directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo.1
a) Por lo definido anteriormente, condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA NACIONAL , representada legalmente por el señor Hugo Casas Velásquez o quien haga sus veces a pagar a favor de su esposa MARÍA DE JESÚS RODRÍGUEZ MARTHA y sus hijos LELIO ARMANDO CASTELLANOS RODRÍGUEZ, CECILIA CASTELLANOS RODRÍGUEZ, MAYERLY ROCÍO CASTELLANOS RODRÍGUEZ y LEONEL ENRIQUE CASTELLANOS RODRÍGUEZ con motivo del dolo r sufrido por negligencia médica por la prematura dada de alta y acto paramédico que originó el evento adverso de su señor padre y esposo lo que ocasionó un deterioro considerable en su estado de salud que le costó lo vida al señor OLINTO OLIVO CASTELLANOS ROJAS en CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES a cada uno.
b) Declarar patrimonialmente responsables directos y subsidiariamente a LA NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA - HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA NACIONAL, representada legalmente por el se ñor Hugo Casas Velásquez o quien haga sus veces a pagar CUATROCIENTOS (400) SALARIOS MÍNIMOS
NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA - HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA NACIONAL, representada legalmente por el se ñor Hugo Casas Velásquez o quien haga sus veces a pagar CUATROCIENTOS (400) SALARIOS MÍNIMOS
MENSUALES LEGALES VIGENTES a favor de MARÍA DE JESÚS RODRÍGUEZ
MARTHA por el DAÑO A LA VIDA RELACIÓN
c) Declarar patrimonialmente responsables directos y subsidiaria mente a LA NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA - HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA NACIONAL representada legalmente por el señor Hugo Casas Velásquez o quien haga sus veces a pagar CUATROCIENTOS (400) SALARIOS MÍNIMOS
MENSUALES LEGALES VIGENTES a favor de MAYERLY R OCÍO CASTELLANOS
RODRÍGUEZ por el DAÑO A LA VIDA RELACIÓN.
1 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Referentes para la Reparación de Perjuicios InmaterialesExpediente: 110013343034201500837-01
Demandante: María de Jesús Rodríguez y otros
Demandado: Hospital Central de la Policía Nacional Apelación sentencia
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d) Declarar patrimonialmente responsables directos y subsidiariamente a LA NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA - HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA NACIONAL, representada legalmente por el señor Hugo Casas Vel ásquez o quien haga sus veces a pagar la indexación hasta sentencia de las sumas a que fueren condenados los demandados”
- Hechos:
NACIONAL, representada legalmente por el señor Hugo Casas Vel ásquez o quien haga sus veces a pagar la indexación hasta sentencia de las sumas a que fueren condenados los demandados”
- Hechos:
1. El 15 de diciembre de 2014 el señor Olinto Olivo Castellanos Rojas ingresó al servicio de urgencias del Hospital Central de la Policía Nacional . Se diagnosticó cuadro sugestivo de Epoc vs enfermedad intersticial y fue dejado en observación.
2. Durante su estancia en el Hospital a l paciente le fue entregada una radiografía que no le pertenecía. Sus familiares solicitaron las averiguaciones respectivas.
3. El 18 de diciembre de 2014 el señor Castellanos fue remitido a la Fundación Cardioinfantil. Sin embargo, fue reingresado puesto que se encontró derrame pleural.
4. El 28 de diciembre de 2014 se dio de alta al paciente, aun que con dudas por parte de sus familiares por el mal estado de salud que presentaba.
5. Ante su desmejoramiento el paciente es trasladado de nuevo al Hospital.
En su ingreso cae de la camilla golpeando su cabeza y brazo izquierdo.
6. El paciente presentó paro cardiorespiratorio y fue reanimado.
7. Los eventos fueron informados al Director del Hospital quien ordenó la práctica de una resonancia magnética al señor Castellanos.
8. El paciente presentó edema en miembros superiores y equimosis en miembro sup erior derecho. Posteriormente perdió actividad verbal y motora, y tuvo que ser asistido mediante ventilación mecánica por traqueostomía.
8. El paciente presentó edema en miembros superiores y equimosis en miembro sup erior derecho. Posteriormente perdió actividad verbal y motora, y tuvo que ser asistido mediante ventilación mecánica por traqueostomía.
9. El 4 de febrero de 2015 el señor Castellanos es desconectado del respirador y fallece.Expediente: 110013343034201500837-01
Demandante: María de Jesús Rodríguez y otros
Demandado: Hospital Central de la Policía Nacional Apelación sentencia
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- Trámite del proceso en primera instancia
- La demanda fue radicada el 13 de noviembre de 2015, correspondió por reparto al Ju zgado 34 Administrativo de Bogotá (folio 20, cuaderno principal). Se inadmitió con providencia de 11 de mayo de 2016 (folio 22, cuaderno principal) y admitió con proveído de 26 de octubre de esa anualidad (folio 39, cuaderno principal).
- Notificado el auto admisorio el 6 de diciembre de 2016 (folio 48, cuaderno principal), la demandada presentó su contestación el 15 de marzo de 2017
(folio 54, cuaderno principal).
- El 1º de junio de 2017 la parte actora reformó la demanda (folio 74, cuaderno principal), que fue rechazada por el juzgado con auto de 5 de septiembre de ese año por extemporánea (folio 78, cuaderno principal).
- El 18 de junio de 2018 se celeb ró a udiencia inicial (folio 89, cuaderno principal); los días 24 de julio (folio 105, cuaderno principal) , 14 de agosto
- El 18 de junio de 2018 se celeb ró a udiencia inicial (folio 89, cuaderno principal); los días 24 de julio (folio 105, cuaderno principal) , 14 de agosto de 2018 (folio 115, cuaderno principal 2) y 22 de enero de 2019 (folio 133, cuaderno principal). En esta última fecha se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
- Contestación de la demanda:
El apoderado de la Policía Nacional contestó la demanda oponiéndose a su prosperidad. Presentó respuesta a los hechos de acuerdo al informe de auditoría interna efectuado sobre el caso , de acuerdo con lo cual concluye:
“Se puede inferir que era un paciente con múltiples comorbilidades (Hipertensión arterial, obesidad, Enfermedad renal crónica de 3 años de evolución, en estadio de 3 de 5, antecedente de ablación exitosa por taquicardia supra ventricular en 2005, antecedente de cateterismo coronario en 2009 y dislipidemia), quien había requerido hospitalización en varias ocasiones en los últimos meses antes del fallecimiento del señor CASTELLANOS ROJAS, recibiendo manejo multidisciplinari o, donde se procedió por parte de los Profesionales de la Salud a realizar estudios pertinentes y a tomar la decisión del egreso el día 28 de diciembre de 2014, el cual se hizo con base en la condición clínica del paciente, la resolución de las complicacio nes agudas que generaron su hospitalización y los exámenes pendientes eran de práctica ambulatoria.
Ya que de acuerdo a la literatura científica y guías médicas, las
de las complicacio nes agudas que generaron su hospitalización y los exámenes pendientes eran de práctica ambulatoria.
Ya que de acuerdo a la literatura científica y guías médicas, las hospitalizaciones prolongadas configuran riesgo de infecciones asociadas aExpediente: 110013343034201500837-01
Demandante: María de Jesús Rodríguez y otros
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la atención en salud, razón por la cual, una vez se evidencie compensación de sus patologías de base, el egreso debe ser la conducta pertinente, emitiéndose las indicaciones de seguimiento ambulatorio por Necrología, Cardiología y demás.”
Agregó:
“Aunado a lo anterio r, ese mismo 28 de diciembre de 2014, reingresa al Hospital Central, en horas de la tarde por presentar discomfort epigástrico con mal estado general, a donde ingresa en paro cardiorrespiratorio, iniciándose por parte del Profesional de la Salud maniobras de reanimación cardiopulmonar inmediatamente, sin cambiarlo de la camilla de ambulancia en la cual fu ingresado, donde dado a las compresiones que se realizaran en la reanimación se doblan las patas de la camilla, sufriendo una caída el señor OLINTO OLIVO CASTELLANOS, recibiendo golpe en cabeza y miembro superior izquierdo. Se continúa con el proceso de reanimación cardiopulmonar, con compresiones, desfibrilación eléctrica, intubación oratraqueal por anestesióloga con respuesta después de 27 minutos.
Por c onsiguiente se concluye que de acuerdo a la literatura científica
cardiopulmonar, con compresiones, desfibrilación eléctrica, intubación oratraqueal por anestesióloga con respuesta después de 27 minutos.
Por c onsiguiente se concluye que de acuerdo a la literatura científica describe que los pacientes con ingresos y/o reingresos por insuficiencia cardiaca hasta la mitad mueren sumando a esto, el incremento aún más del riesgo cuando cursan comorbilidades asociada s como enfermedad renal crónica y síndrome metabólico dado compromiso endotelial, que a mayor severidad en la escala de 0 a 5 de estadiaje es mayor y, este paciente tenía estadio 3. El riesgo de muerte súbita de estos pacientes es alto, sin que se pueda predecir el momento de su presentación.
El paciente reingresó en paro cardiorrespiratorio como urgencia vital iniciando las maniobras de reanimación en camilla, con la mala fortuna de sufrir caída al doblarse las patas de la camilla de ambulancia en la cual se encontraba el paciente a quien por la premura en iniciar la reanimación no fue trasladado a la camilla indicada. La reanimación tuvo un tiempo de duración de 27 minutos, al lograrse estabilización del paciente fue trasladado para realización de Resonancia Magnética Nuclear las cuales no evidenciaron lesiones hemorrágicas.
Además las lesiones ocurridas con la caída, no tuvieron impacto en su evolución, como lo demuestra la Resonancia Magnética Cerebral cuando describe que no se evidencian lesiones hemor rágicas y lo registran los Neurólogos en las diferentes evoluciones: "TODAS ESTAS LESIONES SON
evolución, como lo demuestra la Resonancia Magnética Cerebral cuando describe que no se evidencian lesiones hemor rágicas y lo registran los Neurólogos en las diferentes evoluciones: "TODAS ESTAS LESIONES SON SECUNDARIAS A LA HIPOXIA/ISQUEMIA", en la cual no se evidenció lesión hemorrágica cerebral, no hubo fractura, ortopedia ordenó radiografías, se diagnosticó traum a de tejidos blandos y fue tratado en consecuencia. Realizándose la resonancia magnética cerebral en cumplimiento de las guías de manejo de paciente que presenta trauma craneoencefálico y no está consciente.
Como se ha manifestado ya, la resonancia fue ne gativa para evidencia de lesión traumática cerebral y se destaca la lesión sufrida en el miembro superior izquierdo como distractor, toda vez que ni el trauma ni esta lesión de tejidos blandos incidió en la evolución del paciente, no hay elementos que permitan establecer relación directa de ellos con la condición crítica y menos con el desenlace del paciente.”Expediente: 110013343034201500837-01
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- Pruebas aportadas:
De conformidad con los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado2, las copias simples aportadas al proceso se presum irán auténticas, en concordancia con lo señalado en el artículo 246 del CGP, aplicables en el presente caso por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.
- Historia Clínica de Olinto Castellanos (Cd folio 70 cuaderno principal, y cuadernos 3 a 9).
el presente caso por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.
- Historia Clínica de Olinto Castellanos (Cd folio 70 cuaderno principal, y cuadernos 3 a 9). - Registros de defunción de Olinto Castellanos y civiles de la parte actora (folio 6 a 10, cuaderno principal).
- Sentencia apelada
Surtidos los trámites de rigor , el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá, profirió sentencia de primera instancia el 28 de febrero de 20193, mediante la cual se resolvió:
“PRIMERO: Declárense no probadas las excepciones propuesta por las demandadas.
SEGUNDO: Niéguense las pretensiones de la demanda
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Notifíquese a las partes del contenido de esta decisión en los términos del artículo 203 del CPACA.
El a quo fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:
“Del material probatorio que obra en el proceso, esto es la historia clínica de OLINTO OLIVO CASTELLANOS ROJAS, no es posible conc luir que la demanda ni sus médicos, hayan incurrido en algún tipo de conducta negligente, descuidada o imprudente que haya ocasionado su muerte.
Si bien se presentó una caída, el examen que se le tomó no demostró aparte de los hematomas, que hubiera prese ntado algún tipo de daño que desencadenara su muerte; el señor tenía varias enfermedades de base entre ellas una insuficiencia cardiaca, falla renal, hipertensión arterial y podía presentar otras afecciones en su estado de salud asociadas a
que desencadenara su muerte; el señor tenía varias enfermedades de base entre ellas una insuficiencia cardiaca, falla renal, hipertensión arterial y podía presentar otras afecciones en su estado de salud asociadas a esta (sic) enfermedades que desencadenarían su muerte.
No encontrándose demostrada la existencia de una violación de la lex artis por parte de los médicos intervinientes, cierto es que resulta inviable
2 Sentencia de 28 de agosto de 2013, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 25.022, Consejero Ponente Enrique Gil Botero. 3 Folio 142, cuaderno de apelación.Expediente: 110013343034201500837-01
Demandante: María de Jesús Rodríguez y otros
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considerar configurada la falla del servicio en cabeza de la administración, y por ende, el juicio de responsabilidad no puede considerarse estructurado aun cuando, como en el presente caso, la existencia de un daño no resiste el mayor análisis.
Al no configurarse el segundo elemento de la responsabilidad por falla médica, el hecho imputable a la demandada a título de falla en la prestación del servicio, no puede lógicamente configurarse el tercer elemento de la responsabilidad, el nexo causal entre éstos.”
Por tanto, concluyó:
“En las circunstancias anteriores, al no haberse acreditado los elementos de la responsabilidad por falla médica, ésta no se configura y las pretensiones de la demanda deben ser denegadas.”
- Recurso de apelación
Inconforme con la decisión la parte demandante interpuso
de la responsabilidad por falla médica, ésta no se configura y las pretensiones de la demanda deben ser denegadas.”
- Recurso de apelación
Inconforme con la decisión la parte demandante interpuso oportunamente4 recurso d e apelación en contra de la sentencia de primera instancia, exponiendo:
“Es concluyente (…) que la historia clínica difiere de las notas de enfermería, de los testimonios de las dos médicas internistas respecto de lo sucedido con el evento adverso y las a notaciones de sus intervenciones directas sobre el particular dentro de la historia.
(…) existió en consecuencia el incumplimiento del contrato de salud, en el entendido que este tipo de relación contractual tiene como objeto principal velar por los derechos del paciente – sujeto pasivo – tales como: la vida, la salud, las buenas condiciones físicas o mentales y la integridad corporal, lo cual no se cumplió por parte de la institución hospitalaria, ya que no solo perdió sus facultades físicas, caminar, hab lar, etc., que le permitieran valerse por sí mismo para realizar sus propias actividades de cuidado personal, sino mentales: pérdida de conciencia que lo convirtió en un ser dependiente de una máquina para poder respirar y que finalmente cobro (sic) la vida del señor Olinto Castellanos.
Lo que pretende el pasivo es desviar la atención de esa Judicatura del verdadero motivo del padecimiento y deceso del señor Olinto Castellanos, soslayando la realidad de las cosas, esto es la omisión y negligencia de lo ocu rrido antes del “evento adverso”, lo que se constituye en falla en el servicio. Quiere hacer ver que el señor prácticamente estaba más vivo que muerto y por lo tanto no se
negligencia de lo ocu rrido antes del “evento adverso”, lo que se constituye en falla en el servicio. Quiere hacer ver que el señor prácticamente estaba más vivo que muerto y por lo tanto no se justificada seguir atendiéndolo en el Hospital, tal como lo expresó su hijo en audie ncia en el desarrollo testimonial y se prueba con el alta prematura ordenada por la Dra. Rosa Bibiana Pérez, quien dentro de su testimonio lo confirma cuando manifiesta que la probabilidad de vida del paciente era de 25%, lo cual no fue informado NUNCA a l a familia, quien todavía no tiene claridad cuál fue la verdadera causa de su deceso.
4 Folio 157 a 170, cuaderno principal. La sentencia fue notificada personalmente el 6 de marzo de 2019 y la apelación fue interpuesta el 11 y 13 de marzo de la misma anualidad.Expediente: 110013343034201500837-01
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La apoderada de los actores argumentó que en la decisión de primera instancia se configura una vía de hecha en razón a los siguientes defectos:
“Defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio:
(…) Para el caso en particular, es preciso indicar que, de acuerdo con lo observado en el fallo adoptado, no se hizo una valoración y/o análisis de la historia clínica en su totalidad, esto se evidencia de lo manifestado por el despacho en su parte considerativa en la que indica “Si bien se presentó una caída, el examen que se le tomó no demostró aparte de los hematomas, que hubiera presentado algún tipo de daño que
el despacho en su parte considerativa en la que indica “Si bien se presentó una caída, el examen que se le tomó no demostró aparte de los hematomas, que hubiera presentado algún tipo de daño que desencadenara su muerte”.
(…) Se evidencia entonces que el Juez de Primera Instancia profiere su decisión, asumiendo que la falla del servicio por parte del personal médico del Hospital Cental, que en libelo se alega se derivaría de la caída de la camilla y posterior deceso del señor CASTELLANOS; lo que demuestra de forma indiscutible que se realizó un “análisis” a la historia clínica de manera parcial, sin tener en cuenta los hechos que procedieron el hecho urgente, esto es la caída del paciente al momento del ingreso a las Urgencias Hospitalarias.
Adicional a lo anterior, no se hizo una estimación de los testimonios practicados en la audiencia de pruebas (…)
“Defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio:
Para el caso, además de no valorar las pruebas como lo son los testimonios otorgados en el curso del proceso, especialmente el del señor LELIO ARMANDO CASTELLANOS RODRIGUEZ, se evidencia que en (sic) el A quo se hizo una valoración defectuosa de las pruebas que se tuvieran en cuenta como fundamento del fallo, esto es, la Historia Clínica del paciente.
Se insiste en que fue la “cadena” de fallas en el servicio médico, las cuales se exponen a lo largo del libelo, los alegatos y que se ponen de presente en este recurso de alzada, las que conllevaron a que se produjera el daño en la salud de l señor OLINTO OLIVO CASTELLANOS
cuales se exponen a lo largo del libelo, los alegatos y que se ponen de presente en este recurso de alzada, las que conllevaron a que se produjera el daño en la salud de l señor OLINTO OLIVO CASTELLANOS ROJAS (q.e.p.d.), quien si bien es cierto se trataba de una persona de tercera edad y presentaba una serie de problemas de salud, no fueron estos la principal causa del deceso del mismo, sino el actuar negligente de los funcionarios que le atendieron.”
- Trámite de segunda instancia
- Mediante auto de 15 de julio de 2019, se admitió el recurso de apelación5.
Con proveído de 30 de julio de la misma anualidad se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión6.
5 Folio 178, cuaderno apelación. 6 Folio 188, cuaderno apelación.Expediente: 110013343034201500837-01
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- La parte actora presentó sus alegatos 7 reiterando y precisando los argumentos expuestos en su recurso de apelación.
- La demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
- Habiendo ingresado el expediente para proferir sentencia, mediante providencia de 5 de marzo de 2020 la entonces titular del Despacho ponente manifestó impedimento para pronunciarse en el asunto al haber adelantado su trámite en primera instancia8.
- El expediente fue entonces remitido al presente Despacho ponente donde se aceptó el i mpedimento manifestado con auto de 18 de marzo
ponente manifestó impedimento para pronunciarse en el asunto al haber adelantado su trámite en primera instancia8.
- El expediente fue entonces remitido al presente Despacho ponente donde se aceptó el i mpedimento manifestado con auto de 18 de marzo de 2020.
II. CONSIDERACIONES
2.1. PRESUPUESTOS PROCESALES
2.1.1. Competencia
Esta corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el día 28 de febrero de 2019 , por el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 del CPACA en concordancia con el numeral 6 del artículo 155 de esa misma norma.
2.1.2. Procedibilidad
La Sala encuentra que el medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del CPACA es procedente para el caso, pues se pretende lograr que se declare responsable a la demandada por los perjuicios ocasionados por una presunta falla en el servicio médico.
2.1.3. Caducidad
El artículo 164 del CPACA establece:
“(…) OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá
ser presentada:
7 Agosto 15 de 2019. 8 Folio 204, cuaderno apelación.Expediente: 110013343034201500837-01
Demandante: María de Jesús Rodríguez y otros
Demandado: Hospital Central de la Policía Nacional Apelación sentencia
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(…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá
Demandante: María de Jesús Rodríguez y otros
Demandado: Hospital Central de la Policía Nacional Apelación sentencia
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(…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilida d de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (...)”
En el sub examine, una vez revisada las pretensiones, hechos y fundamentos de la demanda, se entiende que la responsabilidad administrativa cuya declaratoria se solicita se originó en las presunta s fallas en la prestación del servicio de salud al señor Olinto Olivo Castellanos Rojas, que le ocasionaron su deceso el día 4 de febrero de 2015 , en relación con hechos presentados el 28 de diciembre de 2014.
Dado que la demanda se radicó el 13 de noviem bre de 2015, fue interpuesta dentro del término legalmente dispuesto para ello.
2.1.4. Legitimación en la causa
Legitimación en la causa por activa
La señora María de Jesús Rodríguez se encuentra legi timada en la causa por activa, como esposa de Olinto Olivo Castellanos, la persona respecto de la cual se alega se produjo la falla médica alegada.
Martha Cecilia, Mayerly Rocío y Leonel Enrique Castellanos Rodríguez se encuentran legitimados como hijos del señor Olinto.
Legitimación en la causa por pasiva
Martha Cecilia, Mayerly Rocío y Leonel Enrique Castellanos Rodríguez se encuentran legitimados como hijos del señor Olinto.
Legitimación en la causa por pasiva
Existe legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Defensa – Hospital Central de la Policía Nacional dado que la presunta falla médica que se alega, tuvo lugar por las supuestas irregularidades en la prestación del servicio de salud al señor Castellanos en establecimiento médico de la demandada.
2.2. PROBLEMA JURÍDICO
En atención a los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la demandante, corresponde a la Sala determinar:Expediente: 110013343034201500837-01
Demandante: María de Jesús Rodríguez y otros
Demandado: Hospital Central de la Policía Nacional Apelación sentencia
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- Si es procedente o n o declarar a la demandada administrativamente responsable por los supuestos daños causados a la parte actora, como consecuencia de la presunta falla en la prestación del servicio médico proporcionado al señor Olinto Olivo Castellanos Rojas, que conllevó a su deceso el 4 de febrero de 2015.
En ese orden, para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala analizará los siguientes puntos: (i) régimen de responsabilidadresponsabilidad del estado por la prestación del servicio médico; (iii) hechos probados; (iv) análisis del caso concreto; y, (v) conclusiones.
2.3. Régimen de responsabilidad
- Marco general
La Constitución Política de 1991 consagró expresamente en su artículo 90
hechos probados; (iv) análisis del caso concreto; y, (v) conclusiones.
2.3. Régimen de responsabilidad
- Marco general
La Constitución Política de 1991 consagró expresamente en su artículo 90 una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Según la norma constitucional, los elementos que configuran dicha responsabilidad son el daño antijurídico y la imputación del mismo a la entidad pública demandada.
Sobre estos elementos el Consejo de Estado ha precisado:
“(…) El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho 9, que contraría el orde n legal10 o que está desprovista de una causa que la justifique 11, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida 12, violando de manera directa el princip io alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas p úblicas, la concreción de un riesgo excepcional, o
daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio,
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