TA CUN - 110013343035201400039101-(18-09-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013343035201400039101-(18-09-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL – Por las lesiones que sufrió un soldado profesional al activar un artefacto explosivo improvisado o mina antipersonal / CARGA DE LA PRUEBA (…) En el caso bajo estudio, del material probatorio aportado tan solo se acreditó que en desarrollo de una misión táctica “MARTILLO” en la vereda Santafé, departamento Norte de Santander llevada a cabo el 7 de marzo de 2012, mientras se efectuaba un desplazamiento terrestre (a pie), el soldado profesional Faber Loaiza Mejía de forma accidental pisa un artefacto explosivo improvisado (A.E.I.), resultando afectado por la explosión, sufriendo amputación del pie derecho, de dicho accidente se le dictamino por parte de la Junta Médico Laboral, una pérdida de capacidad laboral del 95.65%. No obstante, si bien los anteriores hechos fueron imputados por la propia entidad demandada como causados en el servicio en combate por acción directa del enemigo, tal como lo refiere tanto el informe administrativo de lesiones como el acta de la Junta Médico Laboral, dicha circunstancia no acredita que los mismos fueron producto de un sometimiento a un riesgo excepcional, por tratarse de un riesgo extraordinario que supera los propios de la actividad militar, ni tampoco que los mismos derivaron de un falla en el servicio. En efecto, observa la Sala que bajo la egida del artículo 167 del C.G.P, se
riesgo excepcional, por tratarse de un riesgo extraordinario que supera los propios de la actividad militar, ni tampoco que los mismos derivaron de un falla en el servicio. En efecto, observa la Sala que bajo la egida del artículo 167 del C.G.P, se dispone que quien alega un hecho debe demostrar la ocurrencia del mismo para que se produzca el efecto pretendido. En este caso, se advierte una completa inacción en materia probatoria de la parte demandante, quien debió demostrar, con las pruebas idóneas para ello, el daño que supuestamente le irrogó la entidad demandada al generar una falla en el servicio. Pues no obra el expediente copia de la operación militar, por lo que no puede considerarse por una parte, que la entidad demandada teniendo un conocimiento previo de un campo minado, no procedió a realizar labores para establecer las condiciones del terreno para efectos de llevar a cabo el desplazamiento terrestre (a pie). (…) Por lo tanto, se tiene que al ser el daño causado por un tercero, sin que se encuentre acreditado que el actor haya sido sometido a la exposición de un riesgo diferente al que debía asumir, pues el mismo se asumió al momento de la vinculación de forma voluntaria a la milicia, no es posible atribuir responsabilidad a la entidad demandada. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños sufridos por soldado profesionales, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 30 de julio de 2008, Exp. 18.725, M.P. Ruth Stella
los daños sufridos por soldado profesionales, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 30 de julio de 2008, Exp. 18.725, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, del 15 de octubre de 2008. Exp. 18.586 M.P. Enrique Gil Botero, 11 de junio de 2014, Exp. 28.022, 7 de octubre de 2015, Exp. 34.677, y la proferida el 12 de febrero de 2015, entre otras, todas con ponencia del Consejero Hernán Andrade Rincón; Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, sentencias proferidas en los expedientes 2013-0281, 2013-0190, 2013-111
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90)
REPÚBLICA DE COLOMBIARadicación: 2014-00391-01
Demandante: Faber Loaiza Mejía y otros
Demandado: NaciónMinisterio de Defensa-Ejercito Nacional
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA SUBSECCION B Bogotá, dieciocho (18) de septiembre de 2019
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PEREZ CAMARGO Radicación: 11-001-33-43-035-2014-000391-01
Demandante: Faber Loaiza Mejia y otros
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejercito
Nacional
Medio de control: Reparación Directa Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA– Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejercito
Nacional
Medio de control: Reparación Directa Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA– Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2018, por el Juzgado 61 Administrativo Oral del distrito judicial de Bogotá, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. Lo que se demanda La victima directa Faber Loiza Mejia, La señora Normelia Mejía Cardona, Hernando Loaiza Aterhortua, Mayeline Loiza Mejia y Maria Elsy Loiza Mejía, mediante apoderado judicial, presenta demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con la finalidad que se declaré a dicha entidad administrativa y patrimonialmente responsable por el accidente del joven Faber Loiza Mejia.
Las pretensiones de la demanda son las siguientes: “1: Se Declare administrativamente responsable a la naciónministerio de la defensa-policía nacional, administrativamente responsable de la muerte violenta del joven Faber Loiza Mejia (afectado) para el día 18 de febrero de 2012, quien se encontraba en servicio activo con su deber en la Policía Nacional, en calidad de soldado profesional con fundamento en una FALLA EN EL SERVICIO . (…) 2.1 por concepto de PERJUICIOS MORALES ocasionados como consecuencia directa de los momentos de angustia, sufrimiento e intenso dolor que padeció el
de soldado profesional con fundamento en una FALLA EN EL SERVICIO . (…) 2.1 por concepto de PERJUICIOS MORALES ocasionados como consecuencia directa de los momentos de angustia, sufrimiento e intenso dolor que padeció el 2Radicación: 2014-00391-01
Demandante: Faber Loaiza Mejía y otros Demandado: NaciónMinisterio de Defensa-Ejercito Nacional grupo familiar por el in suceso donde perdió la pierna el señor FABER LOIZA MEJIA (AFECTADO) unas sumas equivalentes a CIEN (100) SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES salarios, que para la fecha de esta demanda esta determinados en la suma de SEISCIENTOS DIEZ Y SEIS MIL PESOS MCTE ($616.000) equivalente a SESENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS MCTE ($61.600.000) conforme al precio que para tal fije el Ministerio de Trabajo en la fecha del fallo por concepto de perjuicios morales subjetivos en el
siguiente orden: b. HERNANDO LOIZA ATERTHORTUA en calidad de padre del afectado FABER LOIZA MEJIA unas semanas equivalentes a CINCUENTA (50) SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES, equivalente a la suma de TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS. c. para NORMELIA MEJIA CARDONA en calidad de madre del FABER LOIAZA MEJIA, unas sumas equivalentes a CINCUENTA (50) SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES equivalente a la suma de TREINTA MILLONES
OCHOCIENTOS MIL PESOS
MEJIA, unas sumas equivalentes a CINCUENTA (50) SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES equivalente a la suma de TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS d. para MARIA ELSY LOIZA MEJIA, en calidad de hermana menor del afectado FABER LOIZA MEJIA unas sumas equivalentes a CINCUENTA (30) SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTS equivalentes a la suma de DIECIOCHO MILLONES CUATROSCIENTOS OCHENTA MIL e. para MARIA ELSY LOIZA MEJIA, en calidad de hermana menor del afectado FABER LOIZA MEJIA unas sumas equivalentes a CINCUENTA (30) SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTS equivalentes a la suma de DIECIOCHO MILLONES CUATROSCIENTOS OCHENTA MIL 2.2 La demandada está obligada a pagar por concepto de perjuicios materiales o patrimoniales a los solicitantes el señor HERNANDO LOIZA ATERTHORTUA ( padre del afectado) NORMELIA MEJIA CARDONA ( madre del afectado) , quien sufrió el daño de forma directa, las sumas que se prueben en esta solicitud, las cuales se estiman en CUARENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($49.280.000) o en su caso el incidente de regulación de perjuicios (…)” 2 HECHOS SEGÚN LA DEMANDA 1.El señor FABER LOAIZA MEJIA ingresó al Ejercito Nacional del 04 de agostos de 2009, con el fin de prestar su servicio militar como soldado. Posteriormente ingresa
2 HECHOS SEGÚN LA DEMANDA 1.El señor FABER LOAIZA MEJIA ingresó al Ejercito Nacional del 04 de agostos de 2009, con el fin de prestar su servicio militar como soldado. Posteriormente ingresa a la escuela de soldados profesionales en la ciudad de Bogotá trasladado a la Brigada Móvil No.23 del Batallón No. 126. 2.El 7 de marzo de 2012 el joven Mejía Loaiza se encontraba en servicio activo haciendo parte de la compañía B” del batallón de Combate terrestre No. 126 en desarrollo de la misión táctica “MARTILLO” cumpliendo con su deber en las 3Radicación: 2014-00391-01
Demandante: Faber Loaiza Mejía y otros Demandado: NaciónMinisterio de Defensa-Ejercito Nacional coordenadas 084835/731353 del municipio de Convención Vereda Santafé departamento de Norte de Santander. 3.En horas de la tarde y estando en la misión, el soldado profesional pisa un artefacto explosivo improvisado el cual le produjo la amputación del pie derecho a pesar de la atención oportuna que se le brindó. 4.En el informe de acta de junta médica laboral No. 59497 del 22 de mayo de 2013, se le diagnosticó el 95.65 de la pérdida de capacidad laboral. 5.Para el momento de los hechos el soldado tenía 20 años de edad, gozando de un perfecto estado de salud. El accidente afectó emocionalmente a su núcleo familiar
3. FUNDAMENTO DE LA DEMANDA La parte demandante fundamenta sus pretensiones en que las lesiones causadas
perfecto estado de salud. El accidente afectó emocionalmente a su núcleo familiar
3. FUNDAMENTO DE LA DEMANDA La parte demandante fundamenta sus pretensiones en que las lesiones causadas al joven Faber Loaiza Mejía, son imputables a la entidad demandada, por cuanto las mismas ocurrieron durante la prestación del servicio militar como profesional.
4. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA a) El 11 de junio del 2014, el Juzgado 35 Administrativo del circuito judicial de Bogotá inadmitió la demanda (fl. 178-179 cp1) b) Mediante auto del 16 de junio del 2014, el Juzgado 35 Administrativo del circuito judicial de Bogotá remite el proceso a los juzgados administrativos de descongestión en cumplimiento del Acuerdo No. PSAA14-10156 del 30 de mayo del 2014 8 folio 180 cp1) c) El 10 de diciembre del 2014, el Juzgado 22 administrativo mixto de descongestión del circuito judicial de Bogotá, avocó el conocimiento del proceso ( fl. 182 cp.1) d) El 8 de abril del 2015, se admitió la demanda y ordenó las notificaciones correspondientes ( fl. 236 cp. 1) e) El 2 de julio de 2015, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda (fls. 243-249 cdno 1). f) El 28 de junio de 2016, se realiza audiencia inicial por parte del Juzgado 22 administrativo del circuito de Bogotá, sección tercera, se fija el litigio y se
f) El 28 de junio de 2016, se realiza audiencia inicial por parte del Juzgado 22 administrativo del circuito de Bogotá, sección tercera, se fija el litigio y se decreta la práctica de pruebas. ( fls 290-293 cdno 1) g) El 5 de octubre del 2016, 22 de febrero del 2017 y 11 de mayo del 2017, se realizó audiencia de pruebas, se recadaron las pruebas decretadas y se corrió traslado para alegatos de conclusiones ( fls 303-304, 319-320 y 323-324 cuaderno No. 2) h) El 7 de diciembre de 2018 se dictó sentencia, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación por el demandante. Concediéndose el recurso 4Radicación: 2014-00391-01
Demandante: Faber Loaiza Mejía y otros Demandado: NaciónMinisterio de Defensa-Ejercito Nacional en el efecto suspensivo mediante auto del 11 de febrero del 2019 ( folio 357 cd
No. 3)
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Notificada en debida forma, el 2 de julio de 2015, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando hecho de un tercero
6. PRUEBAS APORTADAS AL EXPEDIENTE a) Concepto médico No. 14130 del 05 de abril del 2013 ( folio 45 cuaderno No.
1)
las pretensiones, argumentando hecho de un tercero
6. PRUEBAS APORTADAS AL EXPEDIENTE a) Concepto médico No. 14130 del 05 de abril del 2013 ( folio 45 cuaderno No. 1) b) Informe administrativo por lesiones No. 0008 del 20 de marzo de 2012
( folio 48 cuaderno No. 1) c) Registro civiles de nacimiento de los demandantes ( folio 59 al 56 cuaderno principal) d) Acta de Junta médica laboral No. 59497 del 22 de mayo del 2013 ( folio 69 al 70 cuaderno principal)
7. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 7 de diciembre de 2018, el Juzgado 61 Administrativo del circuito de Bogotá, sección tercera, profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de lo anterior1: “se encontró que las pretensiones de la demanda no pueden tener vocación de prosperidad, porque aunque están demostradas las lesiones del soldado profesional Faber Loaiza Mejía, lo que infiere un daño antijurídico causado a él y sus familiares en hecho ocurridos el 7 de marzo de 2012, pero no obra prueba que demuestre las fallas del servicio alegadas, en tanto, que no se acreditó que la Nación, Ministerio de Defensa Ejercito Nacional hubiere obrado sin diligencia o el cuidado que le es exigible, que su actuar haya sido defectuoso o que haya incurrido en cualquier clase de acción o omisión.
Tampoco hay prueba de que el soldado profesional hubiera sido sometido a un riesgo excepcional superior a los demás militares que optan por
defectuoso o que haya incurrido en cualquier clase de acción o omisión. Tampoco hay prueba de que el soldado profesional hubiera sido sometido a un riesgo excepcional superior a los demás militares que optan por vincularse como profesional a la fuerza militar Pese a que se afirmó en la demanda que la falla del servicio se presume en razón de la actividad peligrosa que desempeñaba el soldado se realizó y que en provecho o beneficio del Estado, no se puede exigir lo contrario porque impondría a la persona que ha sufrido el perjuicio la demostración de una conducta irregular o por fuera de los cánones del buen servicio. 1 Folio 334-341 cuaderno No.3 5Radicación: 2014-00391-01
Demandante: Faber Loaiza Mejía y otros Demandado: NaciónMinisterio de Defensa-Ejercito Nacional Lo cierto es que tal como se explicó en el acápite responsabilidad del Estado, en tratándose de lesiones en soldado profesional, los accidentes con artefacto explosivos son propios de la actividad militar, donde la parte demandante no solo debe demostrar el daño sino cual fue la actividad anormal o excesiva de la administración que llevo a la concreción de mismo, el plenario al efecto caso no obran elementos facticos que permitan un estudio de alguna situación que pudiera en un riesgo mayor al soldado que aquel al cual se hayan visto expuestos sus demás compañeros en el desarrollo de la misión encomendada.
No se aportaron investigaciones penales o disciplinarias que permitan comprobar una falla del servicio, no siendo posible una presunción negativa
desarrollo de la misión encomendada. No se aportaron investigaciones penales o disciplinarias que permitan comprobar una falla del servicio, no siendo posible una presunción negativa porque la carga de la prueba se le exige a la parte actora. Así, conforme los elementos de prueba y teniendo presente que únicamente podría ser responsable el Estado, por las lesiones de un miembro de la fuerza pública, que voluntariamente tomo la decisión de ingresar a dicha institución cuando este, haya sido sometido a un riesgo superior al que normalmente debe soportar quienes se encuentran en las mismas condiciones, no se encuentra probado que la causa de las lesiones haya sido producto de una extralimitación u omisión en las funciones o el resultado de la puesta en peligro por parte de la entidad demandada, no se explicó las situaciones fácticas que presuntamente constituyeron la falla en el servicio, además se establece que el hecho ocurrió en el ejercicio de su profesión, pues la lesión causada se originó cuando cumplía una misión oficial, descartándose cualquier posibilidad de falla en el servicio o de un riesgo anormal que no estaba en la obligación de soportar, según se desprende del informe administrativo por lesión constituye uno de esos riesgos propios que deben afrontar quienes asumen consciente y voluntariamente el compromiso de pertenecer al Ejercito Nacional General, de restauración y mantenimiento del orden público o de defensa de la soberanía estatal que, por su propia naturaleza, conlleva la necesidad de
voluntariamente el compromiso de pertenecer al Ejercito Nacional General, de restauración y mantenimiento del orden público o de defensa de la soberanía estatal que, por su propia naturaleza, conlleva la necesidad de afrontar situaciones de alta peligrosidad”
8. RECURSO DE APELACIÓN Parte demandante El apoderado interpone recurso de apelación contra la sentencia proferida,
manifestando2: “ (…) No comparto la decisión asumida por el ad-quo, pues considero que es contraria a lo que constitucionalmente se viene protegiendo como es el caso que nos ocupa con el soldado profesional Faber Loaiza Mejía, en desarrollo de la misión táctica “MARTILLO” en las coordenadas 084835/731353 área general del municipio de convención vereda Santafé 2 Folio 154-156 cuaderno No. 3 6Radicación: 2014-00391-01
Demandante: Faber Loaiza Mejía y otros Demandado: NaciónMinisterio de Defensa-Ejercito Nacional Departamento del Norte de Santander, para la cual no se observa que se haya utilizado por parte del Ejercito Nacional del Grupo EXDE; para ello se enrolan, entrenan, equipan y se envían al frente para tareas de registro y control o de combate, con instrucción específica y mando que debe saber sortear las
contingencias. (…) Para el trámite que nos ocupa es claro, entonces, como bien lo señala el adquo, que existió un daño, el cual se encuentra debidamente demostrado, lo que nos comparte es que ese daño deba asumirlo el soldado profesional Faber Loaiza Mejía, por el solo hecho de haber actuado conscientemente conforme a los riesgo que debe asumir como actos propios de su desempeño en el ejercicio de la profesión militar, por el contrario se observa en el documento aportado por el Ejército Nacional, desarrollo de la operación táctica “Martillo”, que no se cumplieron con las medidas necesarias ni se contó con un grupo EXDE para garantizar el ingreso de las tropas previamente lo que se considera un riesgo excepcional. (…) Por las razones expuestas solicito se revoque la sentencia No. 131 del 07 de diciembre de 2018 emitida por el Juzgado Sesenta y uno (61) administrativo del circuito de Bogotá, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda y en su lugar acojan las pretensiones de la demanda de reparación directa con fundamento en una falla en el servicio o de la materialización de un riesgo excepcional al cual se vio sometido el profesional de la milicia Faber Loaiza Mejía”
9. TRÁMITE Y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 13 de marzo de 2019, se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión en segunda instancia (fl. 367 cdno.3). -el apoderado de la parte actora, allega escrito reiterando los fundamentos de la
apelación ( folio 377 al 382 cuaderno No. 4)
segunda instancia (fl. 367 cdno.3). -el apoderado de la parte actora, allega escrito reiterando los fundamentos de la apelación ( folio 377 al 382 cuaderno No. 4)
10. CONSIDERACIONES DE LA SALA En principio, de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, el estudio del recurso de apelación se centrará en los argumentos expuestos por los apelantes, sin lugar a analizar aspectos que no fueron objetos del recurso de alzada.
Aclarado lo anterior, en este acápite se realizará lo siguiente: (i) el análisis de los presupuestos procesales, (ii) se establecerá el problema jurídico a resolver, (iii) se precisará el régimen de responsabilidad aplicable al caso y (iv) se estudiará el caso concreto sometido a estudio. 10.1. Presupuestos procesales 7Radicación: 2014-00391-01
Demandante: Faber Loaiza Mejía y otros
Demandado: NaciónMinisterio de Defensa-Ejercito Nacional 1.1. Competencia La Sala es competente para decidir el asunto de conformidad con el artículo 153 del CPACA en concordancia con el numeral 6 del artículo 155 del CPACA. Así mismo, de conformidad con el artículo 328 del CGP, la competencia de la Sala se circunscribe a la revisión de la materia del recurso y al estudio de los presupuestos procesales. 1.2. Procedibilidad del medio de control El medio de control de reparación directa es procedente para el caso, pues se pretende la indemnización de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de las lesiones sufridas por el soldado profesional mientras se encontraba en el desarrollo de una misión táctica denominada “Martillo”. 1.3. Legitimación en la causa Por activa
pretende la indemnización de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de las lesiones sufridas por el soldado profesional mientras se encontraba en el desarrollo de una misión táctica denominada “Martillo”. 1.3. Legitimación en la causa Por activa El señor Faber Loaiza Mejía se encuentra legitimado en la causa por activa, al ser la victima directa. Atehortua Hernando Loaiza, Normelia Mejía Cardona, Maria Elsy Loaiza Mejia, Mayeline Loaiza Mejía se encuentran legitimado en la causa por activa, de conformidad con los registros civiles de nacimientos que permiten dar la certeza del vínculo filial que existe con el lesionado directo. ( folio 59-56 cuaderno principal) Por pasiva La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se encuentra legitimada en la causa por pasiva, por ser la entidad en la cual el afecto directo prestaba sus servicios. 1.4. Caducidad del medio de control: Respecto de la caducidad de la acción, el literal i) del numeral 2º del artículo 164 del C. P. A. C. A. (Ley 1437 del 2011) preceptúa que la misma, opera al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Del material probatorio aportado, se evidencia del informe administrativo No.0008
tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Del material probatorio aportado, se evidencia del informe administrativo No.0008 del 20 de marzo de 2012, la lesión ocurrió el 7 de marzo del 2012 por lo tanto, tenía hasta 10 de marzo del 20143 para presentar el medio de control de reparación directa, no obstante, el ultimo día que tenía para acudir a la 3 Se cuenta a partir del día hábil siguiente y al ser 8 de marzo un día festivo, debe correrse al día hábil siguiente 8Radicación: 2014-00391-01
Demandante: Faber Loaiza Mejía y otros Demandado: NaciónMinisterio de Defensa-Ejercito Nacional jurisdicción, presentó la solicitud de conciliación 4 interrumpiendo el termino, plazo que se volvió a reanudar el 5 de junio del 2015 cuando se declaró fallida. Así las cosas la demanda se presentó el 5 de junio del 2015, según sello de la oficina de
apoyo para los juzgados administrativos de Bogotá5, dentro del término legalmente establecido
11. Problema Jurídico Deberá determinar la sala si de conformidad con las pruebas obrantes dentro del expediente, la entidad demandada es responsable de las lesiones sufridas por el señor Faber Loaiza Mejía , por la activación de una mina antipersonal, o si por el contrario, debido a la calidad de soldado profesional que ostentaba este, debía asumir como riesgo profesional, los daños inherentes a su servicio.
12. Caso presente
señor Faber Loaiza Mejía , por la activación de una mina antipersonal, o si por el contrario, debido a la calidad de soldado profesional que ostentaba este, debía asumir como riesgo profesional, los daños inherentes a su servicio.
12. Caso presente El señor Faber Loaiza Mejía, ingresó al Ejercito Nacional el 4 de agosto del 2009, para prestar el servicio militar como soldado profesional. El día 7 de marzo del 2012 se encontraba en servicio activo haciendo parte de la compañía B” del batallón de Combate terrestre No. 126 en desarrollo de la misión táctica “MARTILLO” en las coordenadas 084835/731353 del municipio de Convención Vereda Santafé departamento de Norte de Santander.
En horas de la tarde y estando en la misión, el soldado profesional pisa un artefacto explosivo improvisado el cual le produjo la amputación del pie derecho a pesar de la atención oportuna que se le brindó. Por su parte, la entidad demandada manifestó que en el presente caso se configura el eximente de responsabilidad denominado hecho de un tercero, teniendo en cuenta que grupos al margen de la ley y con artefactos explosivos causaron el daño a la víctima directa. Dicho lo anterior y al verificarse la circunstancias fácticas del caso, la Sala procede a resolver el problema jurídico planteado, con el fin de determinar si el Ejército Nacional debe responder por los daños y perjuicios al soldado Loaiza Mejía. Régimen jurídico aplicable La responsabilidad extracontractual del Estado encuentra sustento en el artículo
a resolver el problema jurídico planteado, con el fin de determinar si el Ejército Nacional debe responder por los daños y perjuicios al soldado Loaiza Mejía. Régimen jurídico aplicable La responsabilidad extracontractual del Estado encuentra sustento en el artículo 90 de la Constitución Política, que consagra la obligación de aquel, de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de la autoridad pública. Del contenido de la norma constitucional mencionada, derivan los elementos que deben estar presentes al momento de declarar la responsabilidad del Estado, siendo ellos la existencia de un daño antijurídico y que el mismo sea imputable a la entidad pública demandada. 4 Folio 233 cuaderno No. 25 Folio 22 cuaderno principal 9Radicación: 2014-00391-01
Demandante: Faber Loaiza Mejía y otros Demandado: NaciónMinisterio de Defensa-Ejercito Nacional En cuanto al régimen jurídico aplicable a los presuntos daños ocasionados por la concreción de riesgos derivados de la profesión militar, el Consejo de Estado ha señalado: “(...) Régimen de responsabilidad aplicable en daños causados por la concreción de riesgos derivados de la profesión militar6
Sea lo primero señalar que, en tratándose de supuestos en los cuales se discute la declaratoria de responsabilidad estatal con ocasión de los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los militares o agentes de Policía, entre otros, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado de forma constante y reiterada ha considerado que, en principio, no se ve comprometida la responsabilidad del Estado, dado que tales daños, como
entre otros, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado de forma constante y reiterada ha considerado que, en principio, no se ve comprometida la responsabilidad del Estado, dado que tales daños, como se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado, se cubren con la indemnización a fort fait a la cual tienen derecho por virtud de esa vinculación, y solo habrá lugar a la reparación, por vía de la acción de reparación directa, cuando se hubieren producido por falla del servicio, o cuando se hubiere sometido al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros, o cuando el daño sufrido por la víctima hubiese sido causado con arma de dotación oficial, evento en el cual hay lugar a aplicar el régimen de responsabilidad objetiva, por la creación del riesgo. En todo caso, se reitera, el funcionario y quienes hayan sufrido perjuicio con el hecho tendrán derecho a las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico (a forfait) 7 . No obstante lo anterior, el Consejo de Estado ha declarado la responsabilidad del Estado en eventos en los cuales se ha acreditado el hecho de haber sometido a los miembros de la Fuerza Pública a asumir riesgos superiores a los que normalmente deben afrontar, como consecuencia de las acciones u omisiones imputables al Estado. Así mismo, la jurisprudencia de esta Sección ha precisado que en relación con los agentes de la Policía, militares u otros miembros de los cuerpos de
consecuencia de las acciones u omisiones imputables al Estado. Así mismo, la jurisprudencia de esta Sección ha precisado que en relación con los agentes de la Policía, militares u otros miembros de los cuerpos de seguridad del Estado, “el principio de la igualdad siempre debe mirarse referido a quienes se encuentran en condiciones de igualdad, en este caso frente a los demás miembros del cuerpo armado” 8 y no frente a los demás ciudadanos ajenos a dichas actividades. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 28 de septiembre de 2017, Expediente 39324. C.P Marta Nubia Velásquez Rico. 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 26 de mayo de 2010, Exp. 19.158 y del 14 de julio de 2005, Exp: 15.544, ambas con ponencia de la señora Consejera Ruth Stella Correa Palacio. 8 En sentencia de 3 de abril de 1997, expediente No. 11.187: “Valga precisar en cuanto al riesgo que asumen quienes se vinculan a las fuerzas armadas, que ese riesgo cobija a todos los integrantes por igual. Sólo cuando alguno de ellos es puesto en circunstancias que intensifican el riesgo puede hablarse de que se rompe el principio de igualdad frente a las cargas públicas. Per
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