TA CUN - 11001334303520150027201-(03-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334303520150027201-(03-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”-
Bogotá D.C., 3 de marzo de 2022
Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013343035 201500272 01
Demandantes: Martha Bibian Cely Insginares y otros
Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército
Nacional
REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia segunda instancia)
La sala decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 23 de agosto de 20181, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda y declaró probada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima (fls. 352 a 363 c. ppal.).
La decisión será confirmada, pues no se acreditó la falla en el servicio en el desarrollo de la misión de inteligencia en la que ocurrió la muerte del soldado profesional.
ANTECEDENTES
Síntesis del caso
1. El soldado profesional Wilmar Adrián Estrada Álvarez murió el 8 de octubre de 2012 , en jurisdicción del corregimiento de Tronqueros, municipio de Convención (Norte de Santander), c uando se encontraba en servicio, luego de desarrollar una misión de trabajo de inteligencia y fue atacado por presuntos guerrilleros. El señor Estrada Álvarez fue quien elaboró la misión y estaba a cargo de la misma y no se acreditó que su experiencia y formación, no fueran idóneas para el efecto ni la alegada
fue atacado por presuntos guerrilleros. El señor Estrada Álvarez fue quien elaboró la misión y estaba a cargo de la misma y no se acreditó que su experiencia y formación, no fueran idóneas para el efecto ni la alegada orden verbal para dirigirse a un sitio diferente cuando aquella no culminó con éxito.
1El 9 de septiembre de 2021, la Sala declaró la nulidad de todo lo actuado en los términos del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, desde el 12 diciembre de 2019, fecha de la sentencia de segunda instancia que había sido proferida este proceso , en consideración a que el análisis de la caducidad del medio de control que se consignó la referida providencia, partió de supuestos equivocados (documento electrónico).2
Referencia: 110013343035 201500272 01
Demandantes: Martha Bibian Cely Insginares y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
Planteamiento de las partes
2. La parte demandante afirmó que ni el Sargento Viceprimero Wilmar Adrián Estrada Álvarez ni el soldado profesional con el que se movilizaba, contaban con la formación requerida para desarrollar una misión de inteligencia ni el manejo de las armas que les fueron entregadas, las cuales también resultaban insuficientes para repeler ataques como el del que fueron víctimas.
3. Aseguró que el arma de señor Estrada Álvarez no funcionó cuando la accionó y que recibieron una orden verbal para pasar revista en una zona con alta presencia de grupos guerrilleros, con lo que se le expuso a un riesgo innecesario, sumado a las múltiples falencias de la misión de trabajo
accionó y que recibieron una orden verbal para pasar revista en una zona con alta presencia de grupos guerrilleros, con lo que se le expuso a un riesgo innecesario, sumado a las múltiples falencias de la misión de trabajo (fls. 77 a 91 c.1).
4. El Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y al reconocimiento de indemnización. Señaló que la muerte del soldado profesional ocurrió en el desarrollo de sus funciones y no existía prueba de la falla en el servicio alegada , por lo que los hechos se enmarcaban en riesgo propio del servicio.
5. De igual forma, manifestó que se trataba del hecho de un tercero porque la muerte fue producto de un ataque subversivo (fls. 211 a 219 c.1)2.
Trámite
6. La demanda fue presentada el 05 de diciembre de 2014 en la Secretaría de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y remitida a esta Corporación el 14 de enero de 2015 (fls. 430 a a 432, c. ppal.).
7. El magistrado a quién correspondió por reparto, la remitió a los
Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá D.C. en virtud de la cuantía (fls. 92, 94, 117 a 119 c.1). Por lo que fue admitida por el Juzgado Treinta y cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. en auto del 5 de agosto de 2015 (fls. 126 y 127 c.1)3.
2 Propuso como excepciones las de caducidad del medio de control, riesgo propio del
del 5 de agosto de 2015 (fls. 126 y 127 c.1)3.
2 Propuso como excepciones las de caducidad del medio de control, riesgo propio del servicio, hecho de un ter cero, inexistencia de la obligación y descuento de lo pagado por la entidad, del monto total a indemnizar. 3 El 15 de octubre de 2015, el proceso fue remitido a los Juzgados de la Sección Primera por la redistribución ordenada en el Acuerdo No. CSBTA15-430 del 01 de octubre de 2015 (fl. 199 c.1).3
Referencia: 110013343035 201500272 01
Demandantes: Martha Bibian Cely Insginares y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
8. El 15 de octubre de 2015, el proceso fue remitido a los Juzgados de la Sección Primera por la redistribución ordenada en el Acuerdo No.
CSBTA15-430 del 01 de octubre de 2015 (fl. 199 c.1).
9. El 23 de agosto de 2018, el J uzgado Cuarto profirió sentencia escrita
(fls. 352 a 363 , c. ppal.), apelada el 29 de agosto de 2018 por la parte demandante (fls. 368 a 381 c. ppal. ), que fue concedido el 20 de septiembre siguiente (fl. 383 c. ppal.).
10. El recurso fue repartido el 18 de octubre de 2018 al despacho ponente
(fl. 388 c. ppal.) que en auto del 26 de octubre siguiente lo admitió (fl. 389 c. ppal.) y el 19 de septiembre de 2019 corrió traslado para alegar (fl. 394
(fl. 388 c. ppal.) que en auto del 26 de octubre siguiente lo admitió (fl. 389 c. ppal.) y el 19 de septiembre de 2019 corrió traslado para alegar (fl. 394 c. ppal.).
Relación de los medios de prueba
11. El juez de primera instancia decretó las siguientes pruebas:
Documentales:
Antecedentes administrativos y laborales del señor Wilmar Adrián Estrada Álvarez (fls. 10 a 76, 130 a 197 y 201, 284 y 285, 296 a 313 c.1).
Testimoniales
José Domingo Buitrago Cáceres (audiencia de pruebas, fls. 286 a 291 c.1).
La sentencia de primera instancia
12. Con base en las pruebas recaudadas, el juez de primera instancia indicó que el soldado profesional Wilmar Adrián Estrada Álvarez murió en el servicio; sin embargo, la misión de inteligencia en la que se encontraba no fue la causa adecuada del daño , pues en ella tenía una tarea principal y otra subsidiaria que no tenían como objeto el registro del área donde fueron atacados por guerrilleros.
13. Por lo tanto, señaló que el actuar imprudente y riesgoso de la víctima fue la causa del daño, pues decidió extralimitar sus funciones al realizar un registro que había sido ordenado al grupo de contraguerrilla del Batallón y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda (fls. 352 a 363 c. ppal.).4
Referencia: 110013343035 201500272 01
Demandantes: Martha Bibian Cely Insginares y otros
Batallón y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda (fls. 352 a 363 c. ppal.).4
Referencia: 110013343035 201500272 01
Demandantes: Martha Bibian Cely Insginares y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
El recurso de apelación
14. Señaló que en el asunto de la referencia no se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima como lo declaró el juez de primera instancia, pues lo cierto era que el señor Wilmar Adrián Estrada Álvarez había recibido una orden verbal de su superior.
15. Indicó que el testimonio rendido dentro del proceso había sido interpretado de manera errada y puso de presente que la transcripción del mismo fue parcial y acomodada. De igual forma, hizo énfasis en los argumentos expuesto en la demanda.
16. En consecuencia, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia, incluida la condena en costas y, en su lugar , se profiera sentencia condenatoria (fls. 368 a 374 c. ppal.).
Actuación en segunda instancia
17. Las partes, en sus alegatos de conclusión, reiteraron los argumentos expuestos en oportunidades anteriores (fls. 400 a 405, 411 a 416 c. ppal.).
CONSIDERACIONES
La competencia
18. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP, es decir, según los argumentos del apelante único , sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio.
del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP, es decir, según los argumentos del apelante único , sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio.
Asunto a resolver
19. De conformidad con los argumentos del recurso de apelación, la Sala debe establecer si la muerte del soldado profesional Wilmar Adrián Estrada Álvarez obedeció a una falla en el servicio en la planeación y desarrollo de la operación República, misión de trabajo Osiris el 8 de octubre de 2012 en el sector las veredas Tronquero y Romeritos, jurisdicción del municipio de Convención (Norte de Santander).
20. En ese mismo sentido, también ser verificará si el refer ido soldado profesional fue expuest o a un riesgo mayor o diferente al de otros soldados voluntarios, por la calidad de la misión encomendada.5
Referencia: 110013343035 201500272 01
Demandantes: Martha Bibian Cely Insginares y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
21. En caso de declararse la responsabilidad extracontractual de la demandada, la Sala examinará las indemnizaciones solicitadas por los demandantes.
Del fallecimiento del señor Wilmar Adrián Estrada Álvarez
22. El soldado profesional Wilmar Adrián Estrada Álvarez murió el 8 de octubre de 20124, cuando se encontraba en servicio . El reporte oficial se rindió en los siguientes términos (copia del Informativo Administrativo por muerte No. 003 del 5 de noviembre de 2012, fl. 298 c.1):
CONCEPTO COMANDANTE DE LA UNIDAD
rindió en los siguientes términos (copia del Informativo Administrativo por muerte No. 003 del 5 de noviembre de 2012, fl. 298 c.1):
CONCEPTO COMANDANTE DE LA UNIDAD
Según el informe rendido por el señor TE. PLATA LIDUEÑEZ JESUS ORLANDO CC. 13.175.788, Jefe de la Sección Segunda BAEEV -10, en cumplimiento y desarrollo de la Operación República, Misión de Trabajo No. 07 "OSIRIS”, los hechos ocurridos a las 14:33 horas P.M. del día 08 de Octubre del 2012, Sector entre las Veredas Tronquero y Romeritos jurisdicción del Municipio de Convención Norte de Santander, en coordenadas N 08 29 43 W 7320 23, terroristas Redes de Apoyo al Terrorismo Resistencia Catatumbo de las ONT - FARC con disparos de armas largas y cortas atacaron dejando como consecuencia de esta acción terrorista la muerte del Señor SV. (Q.E.P.D.) ESTRADA ÁLVAREZ WILMAR ADRIÁN CC. 98.631.587, siendo el día 08 de Octubre del 2012, en ese sitio se realizó el levantamiento del cuerpo por parte del CTI y posteriormente fue evacuado al municipio de Ocaña Norte de Santander.
De acuerdo con el articulo No. 189 del decreto 1211 del 1990, la Muerte del señor del Sargento Viceprimero ESTRADA ÁLVAREZ WILMAR ADRIÁN CC. 98.631.587 ocurrió en Combate.
23. El señor Estrada Álvarez se desempeñó como soldado voluntario en el
Muerte del señor del Sargento Viceprimero ESTRADA ÁLVAREZ WILMAR ADRIÁN CC. 98.631.587 ocurrió en Combate.
23. El señor Estrada Álvarez se desempeñó como soldado voluntario en el Ejército Nacional desde el 01 de septiembre de 1996 (copia del extracto de la hoja de vida, fl. 131, c.1).
24. Con fundamento en lo anterior, la Sala encuentra acreditado el daño que consistió en la muerte del señor Wilmar Adrián Estrada Álvarez , mientras se desempeñaba como soldado profesional en el Ejército
Nacional.
4 Copia auténtica del registro civil de defunción (fl. 11).6
Referencia: 110013343035 201500272 01
Demandantes: Martha Bibian Cely Insginares y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
De la imputabilidad jurídica en el caso en concreto
25. Cuando se trata de daños padecidos por personas que ingresan voluntaria o profesionalmente a las fuerzas de seguridad del Estado, el Consejo de Estado ha indicado que la responsabilidad estatal debe ser analizada desde la óptica de la falla del s ervicio. Es decir que se debe establecer si hubo una conducta negligente de la administración al colocar a la persona en situación de indefensión, o si se elevó el riesgo propio del servicio al someter al afectado a un riesgo excepcional diferente o mayor al que debían soportar sus compañeros. Para el efecto,
se ha explicado5:
“En este sentido, cuando se trata de personal que voluntaria o profesionalmente ingresa a las fuerzas de seguridad del Estado, se ha
diferente o mayor al que debían soportar sus compañeros. Para el efecto, se ha explicado5:
“En este sentido, cuando se trata de personal que voluntaria o profesionalmente ingresa a las fuerzas de seguridad del Estado, se ha estudiado la responsabilidad del Estado desde la óptica de la falla del servicio, fundamentada en una conducta negligente d e la administración que coloca al personal en situación de indefensión o cuando eleva los riesgos propios del servicio , esto es, cuando se somete al militar o policía a un riesgo excepcional diferente o mayor al que deban soportar los demás miembros que ej erzan la misma actividad.
Esto quiere decir que no existe responsabilidad del Estado cuando el daño antijurídico se presenta bajo la concreción de un riesgo propio del servicio, visto este como aquel que el agente asume voluntariamente mediante su vinculación a la fuerza pública o que se produce en ejercicio de las funciones propias del servicio militar o de policía, el cual implica peligros superiores a los que ordinariamente asume la ciudadanía, y se justifican en la necesidad y las condiciones de su misión.
A la sazón, ha de ad vertirse que la protección legal de las contingencias que surjan en la concreción de los riesgos propios del servicio a que son sometidos los miembros de la fuerza pública se haya dispuesta mediante la indemnización a for-fait, entendida esta como una prestación social especial, de carácter laboral, que opera por virtud de la ley en favor de los miembros de la fuerza pública cuando les sobrevienen graves lesiones, o la muerte, en el cumplimiento de los actos del servicio.”
26. De acuerdo con la sentencia en c ita, se debe establecer si el Ejército
virtud de la ley en favor de los miembros de la fuerza pública cuando les sobrevienen graves lesiones, o la muerte, en el cumplimiento de los actos del servicio.”
26. De acuerdo con la sentencia en c ita, se debe establecer si el Ejército Nacional incumplió algún deber exigible y si dicha omisión fue determinante para la configuración del hecho dañoso.
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, M.P.: Nicolás Yepes Corrales, sentencia del 1 de junio de 20 20, Rad. 68991233100020070028601(45437).7
Referencia: 110013343035 201500272 01
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27. En el caso, la Sala advierte que el 08 de octubre de 2012 se elaboró la misión de trabajo de inteligencia N° 07 en el marco de la orden de operaciones “OSIRIS” N° 070 del 01 de octubre del mismo año (copia del referido documento, fls. 299 y 300, c.1).
28. El término de la misión era desde las 12 :00 hasta las 22:00 horas del 08 de octubre de 2012 y consistía en que dos agentes de inteligencia se desplazarían en una motocicleta desde la base militar hasta la entrada del corregimiento de Guamalito en jurisdicción del municipio de El Carmen (Norte de Santander), para entrevistar a una fuente que manifestó tener conocimiento de una posible caleta con material de guerra.
29. La misión secundaria incluía identificar e individualizar redes de tráfico
Carmen (Norte de Santander), para entrevistar a una fuente que manifestó tener conocimiento de una posible caleta con material de guerra.
29. La misión secundaria incluía identificar e individualizar redes de tráfico de material de guerra, intendencia, logística, ubicación de milicias para infiltrar y/o penetrar la estructura guerrillera que operaba en la zona, búsqueda y recolección de información, expandir la red de informantes, entre otras.
30. Los agentes de inteligencia d ebían mantener comunicación permanente con el jefe de la sección de inteligencia del Batallón Especial Energético Vial N° 10, cumplir las medidas de seguridad operacional, poner en práctica la facha da e historia ficticia y llevar el arma de dotación tipo pistola; también incluía otra serie de recomendaciones que buscaban preservar su identidad y vinculación con las fuerzas militares.
31. La misión de trabajo de inteligencia N° 07 fue elaborada por el Sargento Viceprimero Wilmar Adrián Estrada Álvarez, quien era tam bién el responsable de la misma y la realizaría con el soldado profesional José
Domingo Buitrago Cáceres.
32. El referido soldado profesional Buitrago Cáceres, rindió declaración en el proceso y sobre las circunstancias que rodearon la muerte del señor Estrada Álvarez, en síntesis, indicó (audiencia de pruebas, fls. 286 a 291
c.1):
El 8 de octubre de 2012 se encontraba en la base militar La Esmeralda en el municipio de convención (Norte de Santander), en su calidad de soldado profesional con experiencia de 9 años, lugar a donde acababa de llegar trasladado de la segunda división en la que estaba realizando
el municipio de convención (Norte de Santander), en su calidad de soldado profesional con experiencia de 9 años, lugar a donde acababa de llegar trasladado de la segunda división en la que estaba realizando una capacitación como técnico profesional en auxiliar de enfermería, pues fue socorrista de combate.8
Referencia: 110013343035 201500272 01
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Manifestó que las horas de la mañana realizó la formación de rutina como enfermero de combate y sobre el mediodía, el Sargento Viceprimero Estrada Álvarez le dio la orden que se alistara porque iban a salir a hacer un trabajo.
A la 1pm se presentó en el centro de comunicación de civil como le indicaron, en donde el Sargento Viceprimero le dio instrucciones de acompañamiento para que hiciera de conductor de la moto, así que dejó el fusil en el armerillo de la base y precisó que el comandante de la sección de inteligencia era el “Teniente Plat a” que le dijo que firmara la orden de operaciones, la cual señaló que nunca leyó y que la comunicación casi siempre fue con el Sargento Viceprimero, quien le dio detalles vagos de la operación y gestionó la asignación de una pistola para el cumplimiento de la misión con la referida sección de inteligencia y salieron de la base.
El Sargento Viceprimero en todo momento se comunicó con el “Teniente Plata” y contó que la persona con la que se iban a encontrar les incumplió por ausencia de acuerdo monetario, lo que generó una discusión entre la fuente y el señor Estrada Álvarez.
Plata” y contó que la persona con la que se iban a encontrar les incumplió por ausencia de acuerdo monetario, lo que generó una discusión entre la fuente y el señor Estrada Álvarez.
Agregó que la víctima le di jo que tenían que devolverse pero que, al llamar al Teniente a explicar la situación, escuchó que el sargento contestó: “bueno mi Teniente como ordene” y al terminar la comunicación le indicó que debían ir hacia donde volaron el tubo.
En ese contexto, explicó que el día anterior en la noche, la guerrilla voló el tubo de Ecopetrol, por lo que el señor Estrada Álvarez indicó que iban para el sitio donde volaron el tubo, pues la orden era hacer un registro.
Agregó que la tropa de seguridad que habían enviado la noche anterior estaba sobre la vía. Los soldados los conocían porque estaban todos en la misma base militar, la tropa tenía una moto estacionada en una especia de reten, por lo que ellos siguieron ante la presencia de civiles en el lugar.
Unos 600 o 700 metros después de pasar la tropa, él advirtió al Sargento Viceprimero que se regresaran porque no conocía la zona, explicó que ya habían pasado el tubo, que fueron más allá y que la víctima le dio indicaciones de dónde dar la vuelta para que no los vie ran de una casa cercana; en esos momentos salió corriendo un individuo y les dio la orden de detenerse, él detuvo la moto y la dejó encendida, el Sargento Viceprimero se bajó, sacó la pistola, le apuntó, pero nunca accionó el arma. El hombre no llevaba arm as a la vista, iba de civil, pero por las
de detenerse, él detuvo la moto y la dejó encendida, el Sargento Viceprimero se bajó, sacó la pistola, le apuntó, pero nunca accionó el arma. El hombre no llevaba arm as a la vista, iba de civil, pero por las características asumieron que era guerrillero.9
Referencia: 110013343035 201500272 01
Demandantes: Martha Bibian Cely Insginares y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
Mientras él cargaba la pistola, el individuo corrió y se le cayó una pistola y una granada de mano, por las particularidades del terreno asumió que les podían disparar , razón por la que se dirigió hacia una parte alta, accionó el arma hacia donde estaban unos cuatros sujetos y se devolvió para informar de la situación al Sargento Viceprimero, respecto de quién fue enfático en señalar que la pistola no le funcionó y que les dispararon.
El testigo manifestó que se lanzó a un barranco, pero el Sargento Viceprimero lo hizo, que los atacaron con fusiles y una granada, momento en el que el familiar de las víctimas recibió un disparo que le produjo la muerte de forma casi instantánea.
Explicó el procedimiento frente al apoyo brindado por la tropa, la inspección técnica al cadáver y al lugar de los hechos, que rindió la misma versión ante la policía judicial.
Aseguró que no le hicieron entrega formal de la pistola y no sabe cómo fue la entrega del arma para el Sargento Viceprimero.
Hizo referencia a la capacitación recibida en la institución y aseguró que los soldados colombianos prestaban diferentes funciones, según las
Aseguró que no le hicieron entrega formal de la pistola y no sabe cómo fue la entrega del arma para el Sargento Viceprimero.
Hizo referencia a la capacitación recibida en la institución y aseguró que los soldados colombianos prestaban diferentes funciones, según las necesidades del servicio, por lo que creí a que hizo parte de la misión de inteligencia porque sabía conducir.
Agregó que al Sargento Viceprimero ya lo conocían en la zona como miembro del Ejército, porque asistió a reuniones con autoridades territoriales, así como las diferentes funciones que s e le asignaban, que incluían registros de seguridad, por lo que la gente del lugar también sabía que él pertenecía a la institución.
33. Por su parte, el oficial S2 del Batallón Especial Energético Vial N° 10, rindió informe al comandante, en el que indicó ( copia del informe del 8 de octubre de 2012, suscrito por el Teniente Jesús Orlando Plata, fl. 32, c.1):
[T]ranscurren alrededor de 30 minutos aproximadamente cuando recibo una llamada de celular del sv Estrada Álvarez Wilmar, el cual me manifiesta que acaba de tomar contacto telefónico con la fuente y que esta le había quedado mal y le canceló la cita; luego de esto Estrada me dice que como ya está por fuera va a aprovechar y en la devuelta piensa subir a pasar revista de la vía que va para las veredas Romeritos y tronqueros, a lo cual yo le digo que tenga mucho cuidado y que me informe cualquier situación. (…)10
Referencia: 110013343035 201500272 01
Demandantes: Martha Bibian Cely Insginares y otros
Romeritos y tronqueros, a lo cual yo le digo que tenga mucho cuidado y que me informe cualquier situación. (…)10
Referencia: 110013343035 201500272 01
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34. De conformidad con lo anterior, se advierte que hay dos versiones sobre la razón por la cual, a pesar de que no se culminó con éxito la misión
de inteligencia, el Sargento Viceprimero Wilmar Adrián Estrada Álvarez (q.e.p.d.) y el soldado profesional José Domingo Buitrago Cáceres , se movilizaron a la zona en la que fueron atacados.
35. En este punto, la Sala pone de presente que en el curso de la audiencia de pruebas, la apoderada de la demandada presentó tacha al considerar que la imparcialidad del testigo estaba afectada 6, porque el apoderado de la contraparte lo habría instruido sobre la forma en cómo debía contestar. La misma fue resuelta en sentencia, señalando que el testimonio sería evaluado con mayor rigor.
36. En ese contexto, se tiene que el testimonio del señor José Domingo Buitrago Cáceres , deberá valorarse de manera armónica con otras pruebas, en aras de determinar el grado de convicción que puede ofrecer su dicho7, pues en su declaración fue muy enfático en las lesiones que alegó como generadas por ese suceso por un error en la planeación y en la asignación de armas, razón por la que se verificó que tiene la
6 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO . ARTÍCULO 211. IMPARCIALIDAD DEL
que alegó como generadas por ese suceso por un error en la planeación y en la asignación de armas, razón por la que se verificó que tiene la
6 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO . ARTÍCULO 211. IMPARCIALIDAD DEL TESTIGO. Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas. La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda. El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 26 de febrero de 2015, expediente n.º 28666, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa: “Es así como, la valoración mediante la sana crítica, requiere, además, el análisis en conjunto de las pruebas y un ejercicio de ponderación de las mismas, exponiendo razonadamente el valor que atribuye a cada una, desechando sólo aquellas que encuentre ilegales, indebidas o inoportunamente allegadas al proceso. // Así, debe señalarse con relación al testimonio que su valoración y ponderación requiere del juez, como en todos los casos, determinar el valor de convicción del mismo y su real dimensión, se itera, bajo su apreciación en conjunto y con aplicación de las reglas de la sana crítica, ejercicio cuya complejidad se acentúa en tratándose de testimonios de oídas o aquellos calificados como sospechosos, los cuales, según se infiere de lo di cho
sana crítica, ejercicio cuya complejidad se acentúa en tratándose de testimonios de oídas o aquellos calificados como sospechosos, los cuales, según se infiere de lo di cho en líneas anteriores, no pueden ser desechados de plano sino que rigidizan su valoración de cara al restante material probatorio, por cuanto serán examinados con mayor severidad. // Debe entenderse, entonces, que son, precisamente, las reglas de la san a crítica las que aconsejan que tanto el testigo sospechoso como el ex audito, se aprecie con mayor rigor, se someta a un tamiz más denso de aquel por el que deben pasar las declaraciones libres de sospecha o cuya percepción fue directa o se subvaloren. Pe ro sin que puedan desecharse bajo el argumento del parentesco, interés o falta de percepción directa, sino porque confrontados con el restante material probatorio resultan contradictorios, mentirosos, o cualquier circunstancia que a criterio del juez merezca su exclusión o subvaloración. // Bajo esta filosofía, el ordenamiento procesal, artículo 218 – inciso final, permitió que el juez apreciara los testimonios sospechosos, de acuerdo con las circunstancias de cada caso y al igual que las tachas sus motivos y pruebas fueran valoradas en la sentencia, ocurriendo lo propio con el testimonio de oídas.”11
Referencia: 110013343035 201500272 01
Demandantes: Martha Bibian Cely Insginares y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
calidad de demandante en proceso que adelanta contra la entidad aquí demandada8.
37. En ese sentido, sobre la alegada ausencia de capacitación en la labor
Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
calidad de demandante en proceso que adelanta contra la entidad aquí demandada8.
37. En ese sentido, sobre la alegada ausencia de capacitación en la labor desarrollada, la Sala advierte que el señor Wilmar Adrián Estrada Álvarez, en su calidad de Sargento Viceprimero, contaba con 16 años de experiencia en el Ejército Nacional y realizó diversos cursos de formación, entre los que se incluía los de ascenso para cada grado alcanzado, contraguerrilla rural, básico de policía militar, entre otros (copia del extracto de la hoja de vida, fl. 131, c.1).
38. Adicionalmente, llevaba 11 meses en la Batallón Especial Energético Vial N° 10 y fue quien elaboró y estaba a cargo de la misión (párrafo 31.), sin que se haya acreditado en el expediente que su experiencia y formación, no fueran idóneas para el efecto.
39. Al respecto, si bien la parte demandante aportó el Manual EJC.2-12-1, Manual de Organización de Manejo de Redes e Informantes, segunda edición, año 2009, el cual tiene carácter de restringido y reserva legal (fls. 138 y siguientes, cuaderno 1), ese documento por sí mismo no demuestra que el Sargento Viceprimero Wilmar Adrián Estrada Álvarez carecía de las competencias requeridas para la ejecución de las labores de inteligencia.
40. Ahora bien. Frente a las afirmaciones según las cuales el arma del señor
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