TA CUN - 11001334303520200011601-(11-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334303520200011601-(11-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN C
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
EJECUTIVO
Radicado: 11001-33-43-035-2020-00116-01
Actor: JAM INGENIERÍA Y MEDIO AMBIENTE SAS
Demandado: BOGOTÁ D.C. – ALCALDÍA LOCAL DE USME
Instancia: SEGUNDA
Sistema: ORAL
Asunto: RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE NEGÓ
EL MANDAMIENTO DE PAGO.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutante contra el auto proferido el 26 de octubre de 2020, por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través del cual se negó el mandamiento de pago solicitado por la Sociedad JAM
INGENIERÍA Y MEDIO AMBIENTE SAS.
II. ANTECEDENTES
El 23 de julio de 2020 por conducto de apoderado judicial, la Sociedad JAM INGENIERÍA Y MEDIO AMBIENTE SAS , presentó demanda ejecutiva contra BOGOTÁ D.C. – ALCALDÍA LOCAL DE USME , para que se profiriera mandamiento de pago por la suma de $29.778.295 contenida en la factura No. 382
BOGOTÁ D.C. – ALCALDÍA LOCAL DE USME , para que se profiriera mandamiento de pago por la suma de $29.778.295 contenida en la factura No. 382 del 12 de abril de 2018 y los respectivos intereses a partir de la fecha de vencimiento, esto es, desde el 15 de mayo de 2018.
Ahora, con la subsanación de la demanda se mencionó que se presentaba como “título ejecutivo complejo” el contrato de consul toría No. 218-FDLU-2016, la factura No. 1382 del 12 de abril de 2018 por valor de $29.778.295, la carta remisoria de laRadicado: 11001-33-43-035-2020-00116-01
Demandante: JAM INGENIERÍA Y MEDIO AMBIENTE SAS
Demandado: BOGOTÁ D.C. – ALCALDÍA LOCAL DE USME
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factura No. 1382 de 2018 , el informe de interventoría , y el acta de liquidación del contrato.
III. PROVIDENCIA APELADA
Con auto 26 de febrero de 2020 el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó el mandamiento ejecutivo solicitado por la Sociedad JAM
INGENIERÍA Y MEDIO AMBIENTE SAS.
Para resolver lo anterior, el A quo consideró que, conforme a los doc umentos aportados, no existe una obligación clara, expresa y exigible a favor de la Sociedad Jam Ingeniería y Medio Ambiente SAS, por cuanto algunos documentos allegados que tienen la virtualidad de conformar el título ejecutivo complejo no cumplen con los requisitos señalados en la ley.
Al respecto, se evidencia que el título valor presentado, esto es, la factura de venta
Jam Ingeniería y Medio Ambiente SAS, por cuanto algunos documentos allegados que tienen la virtualidad de conformar el título ejecutivo complejo no cumplen con los requisitos señalados en la ley.
Al respecto, se evidencia que el título valor presentado, esto es, la factura de venta No. 1382, no contiene el registro constancia o marca de su presentación ante la Entidad demandada, como lo establece el artículo 773 del Código de Comercio , omisión que afecta de manera directa la comprobación de su exigibilidad; además, tal situación también evidencia el incumplimiento del requisito de literalidad y de exhibición de los títulos valores de los cuales nace la obligación cambiaria, como establecen los artículos 624 y 626 del Código de Comercio.
No se puede tener como constancia de presentación de la referida factura, el oficio del 13 de abril de 2018 que fue radicado ante la Entidad demandada, por cuanto si bien, en dicho documento se indicó que se aportaba una factura, no se hizo alusión a su número. La anterior omisión imposibilita la identificación del título valor y no permite concluir que tal documento sea el que corresponda al señalado en los hechos de la demanda.
IV. LA IMPUGNACIÓN
El apoderado de la parte ejecutante interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación y sustentó lo siguiente:
(i) Sobre lo dicho por el Despacho, vale la pena recordar, en primer lugar, que de conformidad con el artículo 228 de la Constitución Política, el derecho sustancial debe prevalecer sobre todo tipo de formalidad.
Al respecto la Corte Constitucional, ha considerado que “las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho
que de conformidad con el artículo 228 de la Constitución Política, el derecho sustancial debe prevalecer sobre todo tipo de formalidad.
Al respecto la Corte Constitucional, ha considerado que “las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realización. Es decir, que las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en sí mismas. (…)”
(ii) El operador judicial debe analizar e interpretar el conjunto de documentosRadicado: 11001-33-43-035-2020-00116-01
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en forma armónica a fin de desentrañar, de ese grupo de documentos, la posibilidad de cumplimiento de los requisitos para dictar un mandamiento. Es decir, no resulta lógico por una parte predicar que el título ejecutivo debe ser complejo, pero por otra, an alizar aisladamente los documentos que lo integran para sustenta r la negativa del mandamiento de pago.
Se evidencia que la factura 1382 de 2018, que conforma el título ejecutivo complejo, fue radicada en la Entidad demandada. En efecto, varios elementos permiten llegar a esa conclusión: la factura fue expedida el 12 de abril de 2018 y la carta remisoria se radicó al día siguiente, es decir, el 13 de abril de la misma anualidad; en la carta se hace referencia al contrato de consultoría 218 DLU-2016, que es el mismo al cual se refiere la factura en cita; la factura se emite por concepto de “pago final” y en la
el 13 de abril de la misma anualidad; en la carta se hace referencia al contrato de consultoría 218 DLU-2016, que es el mismo al cual se refiere la factura en cita; la factura se emite por concepto de “pago final” y en la carta remisoria se anexó, entre otros d ocumentos, el acta de liquidación del mismo contrato. Adicionalmente, hace parte del título ejecutivo complejo el contrato de consultoría 218 DLU -2016, en el cual, se puede fácilmente establecer que existía un pago final que corresponde al valor contenido en la factura 1382 de 2018.
Así las cosas, un análisis integral de los documentos que conforma n el título ejecutivo complejo, permite inferir sin lugar a dudas que la factura a que se hace referenci a en la carta radicada en la Entidad demandada el 13 de abril de 2018 (radicado No. 218-551-004466-2), indefectiblemente hace referencia a la factura 1382 de 2018, y no a otra, que hace parte de dicho título ejecutivo complejo.
(iii) Por último, solicitó que de conformidad con el artículo 169 del CGP se oficiara la Alcaldía Local de Usme para que , con destino al proceso, remitieran copia de la factura que se anexó a la carta remisoria fechada el 13 de abril de 2018, radicada en esa Entidad pública con el No. 218551-04466.
4.1. Con auto del 01 de febrero de 2021 el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá D.C., resolvió no reponer el auto del 26 de octubre de 2020 y concedió el recurso de apelación.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Problema jurídico.
D.C., resolvió no reponer el auto del 26 de octubre de 2020 y concedió el recurso de apelación.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si procede revocar el auto apelado, en razón a que con los documentos aportados con la demanda ejecutiva, se puede concluir que se integró un título ejecutivo complejo que contenga una obligación clara, expresa y exigible a favor de la Sociedad JAM INGENIERÍA Y MEDIO AMBIENTERadicado: 11001-33-43-035-2020-00116-01
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SAS con cargo de la ALCALDÍA LOCAL DE USME, o si por el contrario, hay lugar a confirmar la providencia recurrida, puesto que no existe certeza sobre la claridad de la obligación, ni de su exigibilidad.
2.2. Tesis.
Es tesis de la Sala que de los documentos allegados al proceso, mediante los cuales el ejecutante pretendía constituir el título ejecutivo, no se concluye que contengan una obligación clara y exigible, en razón a que no hay certeza sin asomo de duda, que la Entidad contratante deba el valor pretendido, pues no se aportó la certificación del cumplimiento de obligaciones por parte del supervisor del contrato, el “acta de l iquidación” no está suscrita por el representante de la Contratante y tampoco se aportó la designación del supervisor ; por último, no
aportó la certificación del cumplimiento de obligaciones por parte del supervisor del contrato, el “acta de l iquidación” no está suscrita por el representante de la Contratante y tampoco se aportó la designación del supervisor ; por último, no existe certeza de que la factura No. 1382 fuera presentada para su aceptación.
III. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO
El numeral 3° del artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) establece que constituye título ejecutivo, entre otros:
“3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles , a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.” (Subrayas y negrillas de la Sala).
Ahora bien, respecto del procedimiento, el artículo 299 ibídem establece: “Salvo lo establecido en este Código para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código General del Proceso. (…)”. En concordancia con lo indicado y haciendo una interpretación armónica de las normas procesales, el inciso primero del artículo 422 del Código General del Proceso, señala que pueden demandarse ejecutivamente las oblig aciones
(…)”. En concordancia con lo indicado y haciendo una interpretación armónica de las normas procesales, el inciso primero del artículo 422 del Código General del Proceso, señala que pueden demandarse ejecutivamente las oblig aciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él.
Respecto de los requisitos de fondo, se requiere que la obligación contenida en dicho documento, a favor de l ejecutante y a cargo del ejecutado, sea una obligación: a) expresa, es decir, que sea manifiesta en el contenido delRadicado: 11001-33-43-035-2020-00116-01
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documento y que no sea necesario suponerla o deducirla; b) que sea clara, que no dé lugar a confusiones ni ambigüedades y c), que sea una obligación exigible, es decir, que no esté sujeta a un plazo o al cumplimiento de alguna condición, bien porque ya está vencido el primero o porque ya aconteció lo segundo, o porque sencillamente se trata de una obligación pura y simple.
De la mi sma forma, la Jurisprudencia del Consejo de Estado 1 ha afirmado que el título ejecutivo bien puede ser singular, cuando está contenido o constituido en un solo documento, por ejemplo, un título valor como la letra de cambio, el cheque, o el pagaré; o bien, puede ser complejo, cuando se encuentra integrado por un conjunto de documentos, como sería el caso de la actividad contractual , el respectivo contrato, más las constancias de cumplimiento o recibo de las
el pagaré; o bien, puede ser complejo, cuando se encuentra integrado por un conjunto de documentos, como sería el caso de la actividad contractual , el respectivo contrato, más las constancias de cumplimiento o recibo de las obras, servicios o bienes contratados, el reconocimi ento del co -contratante del precio pendiente de pago, el acta de liquidación, entre otros. Determinado que el proceso ejecutivo cuando se derive de la actividad contractual de la administración, debe fundarse en un título complejo, el Despacho pasa a verificar si de los documentos que, según la demanda, conforman tal título, se constituye una obligación clara, expresa y exigible en contra de la ejecutada. Los documentos aportados con el líbelo son:
1. Copia del c ontrato de consultoría No. 218-FDLU-201, suscrito en tre el FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE USME y JAM INGENIERÍA Y MEDIO AMBIENTE SAS, cuyo objeto era: “REALIZAR LA INTERVENTORÍA
TÉCNICA, ADMINISTRATIVA, FINANCIERA, CONTABLE, JURÍDICA,
SOCIAL Y AMBIENTAL AL CONTRATO DE CONSULTORÍA QUE TIENE
POR OBJETO: “CONTRATAR POR EL SISTEMA DE PRECIO GLOBAL
FIJO, LA ELABORACIÓN DE LOS ESTUDIOS Y DISEÑOS PARA OBRAS
DE MITIGACIÓN EN PUNTOS CRÍTICOS LOCALIZADOS EN LA
LOCALIDAD DE USME DE BOGOTÁ D.C.
(…)
CLÁUSULA TERCERA – OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA: Para el cumplimiento del objeto del contrato en la cláusula anterior, el CONTRATISTA deberá dar cumplimiento a las siguientes: OBLIGACIONES GENERALES: (…) 9. Cuando se trate de personas jurídicas. Entregar para
cumplimiento del objeto del contrato en la cláusula anterior, el CONTRATISTA deberá dar cumplimiento a las siguientes: OBLIGACIONES GENERALES: (…) 9. Cuando se trate de personas jurídicas. Entregar para cada pago, la certificación suscrita por el representante legal o revisor fiscal, que acredite el cumplimiento del pago de aportes al sistema de seguridad social integral, parafiscales, ICBF, SENA y cajas de compensación familiar en los últimos seis (6) meses, de conformidad con el artículo 50 de la Ley 789 de 2002 o aquella que lo modifique, adicione o complemente.
1 Consejo de Estado, Sección Tercera, MP Carlos Alberto Zambrano Barrera, 23 de marzo de 2017, radicado 53819.Radicado: 11001-33-43-035-2020-00116-01
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(…)
CLÁUSULA NOVENA – FORMA DE PAGO: El Fondo de Desarrollo Local de Usme pagará al Consultor de la siguiente manera: 1. El Fondo de Desarrollo Local de Usme cancelará al Contratista de interventoría, el noventa por ciento (90%) del contrato, mediante actas de pagos proporcionales mensuales de acuerdo al porcentaje de avance de consultoría. 2. El Fondo de Desarrollo Local de Usme cancelara al Contratista de interventoría, un diez por ciento (10%) a la finalización de la consultoría previa suscripción del acta de recibo final a satisfacción suscrita con el interventor y el supervisor del contrato. Todos los documentos de pago
Contratista de interventoría, un diez por ciento (10%) a la finalización de la consultoría previa suscripción del acta de recibo final a satisfacción suscrita con el interventor y el supervisor del contrato. Todos los documentos de pago deberán ser aprobados por el Supervis or del Fondo de Desarrollo Local de Usme. Así mismo, los impuestos y retenciones que surjan del presente contrato, corren por cuenta del contratista, para cuyos efectos el Fondo de Desarrollo Local de Usme hará las retenciones del caso y cumplirá las obligaciones fiscales que ordene la Ley. (…) Nota 5: Todos los pagos se realizarán previa presentación por parte del contratista de la factura y/o cuenta de cobro, el informe y la certificación de cumplimiento del contrato y el valor a pagar. En la certificación de cumplimiento el supervisor del contrato debe verificar y certificar el cumplimiento de las obligaciones laborales y de seguridad social en salud y pensiones por parte del Contratista. El contratista debe presentar las cuentas de cobro y/o facturas y la certificación de cumplimiento expedida por la Interventoría dentro de los primeros diez (10) días hábiles de cada mes ante el Fondo de Desarrollo Local de Usme, la cual realizará el pago respectivo después del día 15 del mes siguiente a la fecha de presentación de los requisitos mencionados. La forma de pago estipulada en este numeral estará sujeta a la Programación de Recursos del Programa Anual de Caja PAC, los recursos disponibles en la Tesorería Distrital. (…)
CLÁUSULA DÉCIMA CUARTA – SUPERVISIÓN: La supervisión del contrato será ejercida por el Alcalde Local de Usme o por quien este designe
Anual de Caja PAC, los recursos disponibles en la Tesorería Distrital. (…)
CLÁUSULA DÉCIMA CUARTA – SUPERVISIÓN: La supervisión del contrato será ejercida por el Alcalde Local de Usme o por quien este designe como su Apoyo o contrate. El supervisor y/o su Apoyo ejercerán sus obligaciones conforme a lo establecido en el Manual de Contratación Local y están obligados a vigilar permanentemente la correcta ejecución del objeto contratado. El supervisor deberá realizar un seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable y jurídico sobre el cumplimiento del objeto del contrato, en co ncordancia con el artículo 83 de la Ley 1474 de
2011. Para tal fin deberán cumplir con las facultades y deberes establecidos en la referida ley y las demás normas concordantes vigentes. El Alcalde Local de Usme , podrá designar mediante comunicación escrita un servidor Público que se denominara (sic) “apoyo a la supervisión” y que tendrá como función apoyar a éste en la supervisión de la ejecución de las obligaciones contractuales que se deriven del contrato. En todo caso la Alcaldesa o Alcalde Local, podrá variar unilateralmente la designación del supervisor, comunicando su decisión por escrito al CONTRATISTA y alRadicado: 11001-33-43-035-2020-00116-01
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anterior supervisor. En ningún caso el supervisor del contrato podrá delegar la supervisión en un tercero.” (Subrayas y negrillas agregadas).
CLÁUSULA VIGÉSIMA – LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO. (…)
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anterior supervisor. En ningún caso el supervisor del contrato podrá delegar la supervisión en un tercero.” (Subrayas y negrillas agregadas).
CLÁUSULA VIGÉSIMA – LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO. (…) PARÁGRAFO PRIMERO. El Supervisor verificará el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el artículo 23 de la Ley 1150 de 2007 durante la vigencia del contrato por parte del Contratista. (…)”
2. Copia de la f actura No. 1382 del 12 de abril de 2018 por valor de $29.778.295, la cual, contiene la siguiente información:
“Concepto: PAGO FINAL/ SERVICIOS DE INGENIERÍA PARA REALIZAR
LA INTERVENTORÍA TÉCNICA, ADMINISTRATIVA, FINANCIERA,
CONTABLE, JURÍDIC A, SOCIAL Y AMBIENTAL AL CONTRATO DE
CONSULTORÍA QUE TIENE POR OBJETO CONTRATAR POR EL
SISTEMA DE PRECIO GLOBAL FIJO, LA ELABORACIÓN DE LOS
ESTUDIOS Y DISEÑOS PARA OBRAS DE MITIGACIÓN EN PUNTOS
CRÍTICOS LOCALIZADOS EN LA LOCALIDAD DE USME BOGOTÁ D.C.”
3. Carta remisoria de l 13 de abril de 2018 radicada en la Alcaldía Local de Usme No. 218-551-004466-2, en la que se hace mención que se aportan los
siguientes documentos:
“- Acta de Liquidación del contrato 218 FDLU de 2016. - Informe final de Interventoría. - Informe de actividades.
- Factura. - Certificación Bancaria. - Resolución de Facturación. - Rut. - Certificado de aportes parafiscales y pagos al sistema de seguridad
- Informe final de Interventoría. - Informe de actividades.
- Factura. - Certificación Bancaria. - Resolución de Facturación. - Rut. - Certificado de aportes parafiscales y pagos al sistema de seguridad social. (incluido en informe final).
- Garantías.”
4. “Acta de liquidación” del 13 de abril de 2018, del contrato de consultoría No. 218-FDLU-2016, sin firma del representante legal del FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE USME, y suscrito por el “Arq. Apoyo a la Supervisión”, que da cuenta en el acápite 2.2. sobre “estado financiero del contrato”, de la existencia de un saldo a favor del contratista por valor de $29.778.295, y que el valor a girar a favor del contratista era de $29.778.295.
Así mismo, el acta de liquidación del contrato dispuso:Radicado: 11001-33-43-035-2020-00116-01
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“El Arquitecto de Apoyo a la supervisión, LUIS GONZÁLO HERNÁNDEZ VELANDIA certifica que el Contratista JAM INGENIERIA Y MEDIO AMBIENTE SAS cumplió el objeto del Contrato, para lo cual certifica el recibo a satisfacción del mismo, correspondiente al valor ejecutado.
(…)
5. INFORME FINAL:
El Contratista hizo entrega del informe final, con la certificación del pago de parafiscales que mantuvo durante la ejecución del contrato y firmada la
a satisfacción del mismo, correspondiente al valor ejecutado.
(…)
5. INFORME FINAL:
El Contratista hizo entrega del informe final, con la certificación del pago de parafiscales que mantuvo durante la ejecución del contrato y firmada la presente liquidación, las partes se declaran a PAZ Y SALVO por todo concepto, o una vez se hayan cancelado los saldos relacionados en el numeral 2.2 del Estado financiero.
(…)
8.DECLARACIONES DE LAS PARTES:
JAM INGENIERIA Y MEDIO AMBIENTE SAS, identificado con NIT 830.084.684-9 en su condición de Contratista, manifiesta que renuncia a cualquier reclamación por vía administrativa, judicial o extrajudicial por eventuales perjuicios, pues declara no haberlos sufrido y por consiguiente suscribe sin salvedades la presente liquidación. Teniendo en cuenta los acuerdos proyectados entre las partes como se indica en el acta de reunión del 21 de febrero de 2018, donde después de varias discusiones la interventoría solicitaba el pago del 100% del valor del contrato, pero se acordó que solo se pagaría el 77% del valor total del mismo puesto que dicho porcentaje corresponde al valor realmente ejecutado por ellos, así como se encuentra establecido en el numeral 2.2. ESTADO FINANCIERDO DEL CONTRATO de la presente acta.”
Vistos los documentos aportados como título ejecutivo complejo, el Tribunal encuentra que efectivamente con la carta remisoria del 13 de abril de 2018 radicada en la Alcaldía Local de Usme No. 218-551-004466-2, se hizo mención que se aportaban, entre otros, una “factura” sin que se identificar a el número del título valor
en la Alcaldía Local de Usme No. 218-551-004466-2, se hizo mención que se aportaban, entre otros, una “factura” sin que se identificar a el número del título valor anexado. Así mismo, la factura No. 1382 no contiene el recibido por parte de la Entidad contratante. Ahora, de la revisión de los documentos en conjunto, con los que la ejecutante pretende integrar el título ejecutivo, la Sala advierte que el valor de $29.778.295 por concepto de “pago final” contenido en la factura No. 1382 del 12 de abril de 2018 es el mismo valor expresado en el acápite “2.2 Estado financiero del contrato” de la copia del “acta de liquidación ” del 13 de abril de 2018 del Contrato de consultoría No. 218-FDLU-2016 (no suscrita por la Entidad contratante) , en la cual, se insertóRadicado: 11001-33-43-035-2020-00116-01
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que las partes en encontraban a paz y salvo por todo concepto, sin perjuicio, del pago del saldo relacionado en el numeral 2.2. sobre estado financiero del contrato. Por su parte , el radicado de recibido No. No. 218-551-004466-2, de la carta remisoria del 13 de abril de 2018 radicada en la Alcaldía Local de Usme, da cuenta que se radicaron 93 folios anexos, dentro de los cuales, la misma carta expresó que se anexaba el “acta” de liquidación del contrato 218 FDLU de 2016, esto es, el
que se radicaron 93 folios anexos, dentro de los cuales, la misma carta expresó que se anexaba el “acta” de liquidación del contrato 218 FDLU de 2016, esto es, el mismo contrato al que hacía referencia la factura No. 1382 del 12 de abril de 2018. Sin embargo, de la revisión de los documentos con los que se pretende integrar el título ejecutivo, si bien podría pensarse que con la carta remisoria del 13 de abril de 2018, la factura presentada fue la No. 1382, lo cierto es que, como lo afirmó el A quo, no existe certeza de que tal factura fuera la efectivamente presentada por parte de la ejecutante a la Entidad contratista. Ahora, el inciso 3º del artículo 773 del Código de Comercio establece: “La factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción. En el evento en que el comprador o beneficiario del servicio no manifieste expresamente la aceptación o rechazo de la factura, y el vendedor o emisor pretenda endosarla, deberá dejar constancia de ese hecho en el título, la cual se entenderá efectuada bajo la gravedad de juramento.” Si bien, de acuerdo con la norma Ibid, la consecuencia jurídica de la no devolución o reclamación del contenido de la fa ctura es que se considere irrevocablemente aceptada por el beneficiario del servicio, lo cierto es que en el sub -exámine, tal y como lo determinó el Juez de Instancia, no existe certeza de que la factura No.
o reclamación del contenido de la fa ctura es que se considere irrevocablemente aceptada por el beneficiario del servicio, lo cierto es que en el sub -exámine, tal y como lo determinó el Juez de Instancia, no existe certeza de que la factura No. 1382 se hubiera presentado a la Entidad contratante. Por otra parte, a lo que el ejecutante denominó “acta de liquidación”, es un documento que no se encuentra suscrito por el representante legal de la Entidad contratante, por lo que tal documento no puede considerarse en sentido estricto como un acta de liquidación que co ntenga una obligación clara y expresa proveniente del deudor. Aunado a la falta de certeza sobre la presentación de la factura No. 1382 a la Entidad contratante, se encuentra que el ejecutante no aportó con la demanda, el informe de cumplimiento de las obl igaciones por parte del supervisor del contrato , tal y como lo exigía la Nota 5 de la cláusula novena del negocio. Si bien, el “acta de liquidación” se encuentra suscrita por el “apoyo de supervisión”, la Sala advierte que tal “acta” no está suscrita por el Alcalde Local de Usme y, de otro lado, no se integró al título ejecutivo la prueba de designación de la supervisión del contrato, la cual debía constar por escrito, tal y como lo estipuló la cláusula décimo cuarta del negocio, para acredita r que el supervisor que suscribió el “acta de liquidación”, hubiera sido el designado por el Alcalde para el contrato No. 218-FDLU-201. Por las razones anteriores, la Sala considera que no se integró el título ejecutivo
negocio, para acredita r que el supervisor que suscribió el “acta de liquidación”, hubiera sido el designado por el Alcalde para el contrato No. 218-FDLU-201. Por las razones anteriores, la Sala considera que no se integró el título ejecutivo complejo, pues no bastaba únicamen te con el recibo o la aceptación tácita de laRadicado: 11001-33-43-035-2020-00116-01
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factura No. 1382, lo cual, tampoco se acreditó en el proceso, sino que debía certificarse el cumplimiento de las obligaciones por parte d el supervisor del contrato, exigencia que la Sala no tiene por probada, debido a la falta de suscripción del “acta de liquidación” por parte del Alcalde Local de Usme y, por ausencia de acreditación de la designación del “apoyo de supervisión” que dé cuenta que el supervisor que suscribió el “acta de liquidación” hubiera sido el designado por el Alcalde para el contrato No. 218-FDLU-201. En similar sentido, la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado: “Bajo estas mismas condiciones, se tiene que en el presente caso no se puede dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Comercio que establece la aceptación tácita de las facturas, pues si bien la ejecutante podía solicitar el pago de las obligaciones a cargo del ICBF, se requería de la presentación de unos documentos previos para que se tuviera por satisfecha su obligación. En tal sentido,
la aceptación tácita de las facturas, pues si bien la ejecutante podía solicitar el pago de las obligaciones a cargo del ICBF, se requería de la presentación de unos documentos previos para que se tuviera por satisfecha su obligación. En tal sentido, si la hoy ejecutante no aportó la certificación por parte del supervisor del contrato, no podía exigir su pago, pues, se itera, ella no había cumplido con lo señalado en el contrato y, por tanto, la obligación no se hacía exigible, pues para ello requería del cumplimiento de una condición. (…) los documentos allegados al proceso no constituyen título exigible, ya que el cobro realizado a la entidad contratante se encontraba incompleto, en virtud de lo establecido por las partes en el contrato de interventoría No. 2597 de 2012. (Consejo de Estado, 19 de julio de 2017, CP Marta Nubia Velásquez Rico, radicado 58341).
Así las cosas, en suma, la Sala concluye que de los documentos allegados al proceso, mediante los cuales el ejecutante pretendía constituir el título ejecutivo, no se concluye una obligación clara y exigible, en razón a que no hay certeza sin asomo de duda, que la Entidad contratante deba el valor pretendido, pues no se aportó la certificación del cumplimiento de obligaciones por parte del supervisor del contrato , el “acta de liquidación” no está suscrita por el representante de
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