TA CUN - 11001334303620150057901-(04-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334303620150057901-(04-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Bogotá D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
MEDIO DE CONTROL-REPARACIÓN DIRECTA
Radicado: 11001-33-43-036-2015-00579-01
Actor: JAVIER ERNESTO MONTOYA GALVIS Y OTROS
Demandado: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL
Instancia: SEGUNDA
Sistema: ORAL
Sentencia SC3-05-22-2685
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la Sentencia proferida el 20 de mayo de 2020 por el Juzgado 36 Administrativo de Bogotá D.C. , por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
El 12 de agosto de 20151, JAVIER ERNESTO MONTOYA GALVIS (víctima directa), IRMA GALVIS HERNÁNDEZ, ROSA ALBINA CÁCERES GALVIS, VÍCTOR JULIO CÁCERES GALVIS y SANDRA MILENA CORREA GALVIS, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, con ocasión de las lesiones
CÁCERES GALVIS y SANDRA MILENA CORREA GALVIS, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, con ocasión de las lesiones sufridas por JAVIER ERNESTRO MONTOYA GALVIS como consecuencia de la activación de un Artefacto Explosivo Improvisado -AEI, durante el desarrollo de una operación militar, y formuló las siguientes:
1 Fol. 53 c1.Radicado: 11001-33-36-036-2015-00579-01
Demandante: Javier Ernesto Montoya Galvis Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional Sentencia de segunda instancia
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2.1. Pretensiones:
“PRIMERADeclarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa -Ejército Nacional), de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de las graves heridas y perdida (sic) de la capacidad laboral del soldado profesional JAVIER ERNESTO MONTOYA GALVIS, en hechos ocurridos el día 17 de julio de 2013, mientras se encontraba en jurisdicción de la vereda La Siberia Municipio de Vista Hermosa – Meta.
SEGUNDA: Condenar a la nación (Ministerio de Defensa – Ejercito (sic) Nacional) a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos a las siguientes cantidades de salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia
correspondiente:
Para JAVIER ERNESTO MONTOYA GALVIS e IRMA GALVIS HERNANDEZ en calidad de víctima directa y madre del lesionado la suma de cien (100)
mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia correspondiente:
Para JAVIER ERNESTO MONTOYA GALVIS e IRMA GALVIS HERNANDEZ en calidad de víctima directa y madre del lesionado la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejec utoria de la providencia que así lo fije para cada uno de ellos.
Para ROSA ALBINA CÁCERES GALVIS, VÍCTOR JULIO CÁCERES GALVIS y SANDRA MILENA CORREA GALVIS, en calidad de hermanos del lesionado la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia correspondiente, para cada uno, a lo máximo aceptado por la jurisprudencia.
TERCERA.- Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa – Ejercito (sic) Nacional) a pagar favor de JAVIER ERNESTO MONTOY A GALVIS, los perjuicios materiales que ha sufrido con motivo de las graves lesiones en su cuerpo y posterior pérdida de la capacidad laboral, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación.
(…)
CUARTA.- Condenar a LA NACION (Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional) a pagar, adicionalmente, a favor de JAVIER ERNESTO MONTOYA GALVIS, los perjuicios materiales especiales derivados del estado de incapacidad en que quedo (sic) postrado por cuanto la victima (sic) requiere de otra persona de manera permanente para que le ayude en sus movimientos básicos pues no se puede desempeñar autónomamente como cualquier ser humano al haber sido amputado de sus dos miembros inferiores - BILATERAL-, teniendo en cuenta
manera permanente para que le ayude en sus movimientos básicos pues no se puede desempeñar autónomamente como cualquier ser humano al haber sido amputado de sus dos miembros inferiores - BILATERAL-, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación:Radicado: 11001-33-36-036-2015-00579-01
Demandante: Javier Ernesto Montoya Galvis Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional Sentencia de segunda instancia
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(…)
QUINTA.- Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa – Ejercito (sic) Nacional) a pagar a favor de JAVIER ERNESTO MONTOYA GALVIS, el equivalente en pesos a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la p rovidencia (…), con motivo del daño a la salud que está sufriendo por las lesiones irreversibles sufridas en su humanidad y las diversas secuelas como consecuencia de las lesiones sufridas, las cuales le generan dificultades para la marcha y la realización de actividades cotidianas, lúdicas, deportivas, físicas y placenteras que antes no requerían mayor esfuerzo, al quedar invalido (sic) y sin sus dos piernas.
SEXTA.- Que se condene y exhorte a la demandada a cumplir con el pago de la sentencia dentro de l os términos y al pago de los intereses estipulados por el artículo 192 del CPACA y demás normas concordantes.”
2.2. Hechos de la demanda:
En síntesis, el sustento fáctico de la demanda se circunscribe a que el señor JAVIER ERNESTO MONTOYA GALVIS se vinculó voluntariamente al Ejército Nacional; para
2.2. Hechos de la demanda:
En síntesis, el sustento fáctico de la demanda se circunscribe a que el señor JAVIER ERNESTO MONTOYA GALVIS se vinculó voluntariamente al Ejército Nacional; para el día 17 de julio de 2013, cuando se desempeñaba como Soldado Profesional-SLP, en desarrollo de la misión táctica JAPÓN , activó accidentalmente una mina antipersonal, lo cual, le ocasionó amputación bilateral de sus miembros inferiores.
Las lesiones que sufrió el SLP MONTOYA GALVIS son producto de la falla del servicio imputable al Ejército Nacional, por colocarlo en estado de indefensión al someterlo a un riesgo superior al que debía soportar , pues los mandos militares no tuvieron en cuenta los protocolos de uso adecuado del grupo EXDE.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El 17 de febrero de 2017 el Ministerio de Defensa -Ejército Nacional contestó la demanda,2 propuso las excepciones de hecho de un tercero, inexistencia de medios probatorios que endilguen responsabilidad a la entidad demandada, inexistencia de obligación, que el daño del s oldado profesional no es imputable al Estado, riesgo propio del servicio y, subsidiariamente, la de descuento por lo pagado por la Entidad.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Con fallo del 20 de mayo de 2020 el Juzgado 36 Administrativo de Bogotá resolvió negar las pretensiones de la demanda, y en su numeral segundo, condenó en costas
2 Fol. 64-74 c1.Radicado: 11001-33-36-036-2015-00579-01
negar las pretensiones de la demanda, y en su numeral segundo, condenó en costas
2 Fol. 64-74 c1.Radicado: 11001-33-36-036-2015-00579-01
Demandante: Javier Ernesto Montoya Galvis Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional Sentencia de segunda instancia
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a la parte demandante y fijar como agencias en derecho el 1% de las pretensiones de la demanda.3
Para negar las pretensiones, el Juzgado de Instancia consideró que las lesiones padecidas por el señor Javier Montoya, cuando se encontraba ejerciendo actos propios del servicio y activó una mina antipersona, no devinieron de una falla atribuible de la entidad demandada, pues los integrantes de la Base de Patrulla Móvil cambiaron de posición y tomaron seguridad de la trocha junto con el grupo EXDE, y el señor Javier Montoya se salió por voluntad propia a la distancia de un (1) metro de la zona que había sido registrada y asegurada, lugar en el que se activó la mina que le causó las lesiones.
V. DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 14 de julio de 20204, el apoderado judicial de la demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia del 20 de mayo de 2020, y sustentó, en síntesis:5
- El Juzgado, por vía de apreciación subjetiva cometió un error protuberante y grosero, al desconocer el contenido de las directivas y protocolos, pretendiendo excusar la conducta de la demandada al des conocer lo ordenado en los protocolos, excusando la omisión de la demandada.
grosero, al desconocer el contenido de las directivas y protocolos, pretendiendo excusar la conducta de la demandada al des conocer lo ordenado en los protocolos, excusando la omisión de la demandada.
- La sentencia apelada incurrió en un error de hecho al desconocer el material probatorio arrimado al proceso y al hacer un análisis contraevidente de las pruebas, que demuestran de manera fehaciente la falla del servicio e incurrió en error de derecho al des conocer el contenido y alcance de las normas aplicables en el caso en estudio.
- Obligatoriedad en la utilización del grupo EXDE : Las pruebas son concluyentes y contundentes en cuanto que no se hizo revisión conforme con los protocolos aplicables, no se usó el equipo EXDE como lo ordenan los manuales, entre otras, para garantizar la efectividad en la búsqueda de los explosivos, porque cada método de búsqueda tiene un fin diferente y se deben usa como un conjunto y no aisladamente. En el presente caso está probado que tenía un grupo EXDE, pero no cumplieron con la directiva 0054 de 2021, porque se confiaron y en lugar de revisar el camino, que ya era crítico de por sí, porque el día anterior había encontrado una granada, el comandante decidió no revisarlo al día siguiente porque “lo habían revisado el día anterior”.
Lo que bien sabe todo comandante es que una mina antipersonal la ponen en el camino en máximo 5 minutos, como lo narra el testigo (el apelante no indicó cuál testigo).
3 Fol. 211-224 c2. 4 Consulta de procesos página Rama Judicial
el camino en máximo 5 minutos, como lo narra el testigo (el apelante no indicó cuál testigo).
3 Fol. 211-224 c2. 4 Consulta de procesos página Rama Judicial https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=DsEXa7T9Bu431bZ5uojjXBG%2b7x0%3 d 5 CD fol. 226 c2.Radicado: 11001-33-36-036-2015-00579-01
Demandante: Javier Ernesto Montoya Galvis Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional Sentencia de segunda instancia
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- Resumen de hechos desconocido por la sentencia apelada: La tropa se encuentra con una granada trampeada y no la destruyen. “Ordenan” hacer un registro para ir al día siguiente a destruir el AEI que habían encontrado. El camino había sido revisado el día anterior al accidente, sin embargo, no revisaron el camino el día del accidente. La trocha o camino es un punto crítico por excelencia, sin embargo, “les ordenan” a los soldados ir por esa trocha.
Aunque contaban con un grupo EXDE completo, el comandante se confía y no revisa el camino de acceso nuevamente el día de la operación, a pesar de tener certeza de la existencia de explosivos en el lugar al que enviar on al soldado Montoya. El conocimiento sobre los explosivos en la zona se deducía en razón a que el día anterior esa tropa ya había encontrado un AEI -granadaen el lugar.
El soldado MONTOYA cayó herido en medio del punto crítico por el que se dirigía, camino que tomó en cumplimiento de una orden de su comandante.
en el lugar.
El soldado MONTOYA cayó herido en medio del punto crítico por el que se dirigía, camino que tomó en cumplimiento de una orden de su comandante.
VI. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
El 25 de febrero de 2022 este Despacho admitió el recurso de apelación y corrió traslado para alegar de conclusión.6
6.1. La demandada Ejército Nacional alegó de conclusión que no se podía acceder a las pretensiones de la demanda porque la víctima hacía parte del Ejército Nacional y no se logró demostrar que la lesión sufrida hubiera devenido de un riesgo superior al que se hubiera sometido al soldado Montoya, o de una falla del servicio endilgable a la parte demandada.
6.2. La parte demandante alegó de conclusión y manifestó que se ratificaba en lo expuesto en su recurso de apelación.
6.3. La Procuradora Delgada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conceptuó, en síntesis, que no era de recibo la conclusión del fallador de primera instancia, pues la conducta imprudente de los responsables en el terreno de la Operación Militar “JAPÓN”, fue la causa eficiente del resultado totalmente previsible dadas las características de la zona en la que ocurrieron los hechos, pues está prohibido que las tropas transiten por trochas o caminos no convencionales, sin que previamente se realice el ejercicio de detección de artefac tos explosivos, el cual, debía expandirse a las zonas aledañas de la trocha.
6 Exp. Digital SAMAI.Radicado: 11001-33-36-036-2015-00579-01
debía expandirse a las zonas aledañas de la trocha.
6 Exp. Digital SAMAI.Radicado: 11001-33-36-036-2015-00579-01
Demandante: Javier Ernesto Montoya Galvis Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional Sentencia de segunda instancia
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VII. CONSIDERACIONES
7.1. Jurisdicción y competencia.
Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgáni co establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones de la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional.
Así mismo, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, de acuerdo al artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
7.2. Caducidad.
El hecho causante del daño ocurrió el 17 de julio de 2013. El término bienal de caducidad7 estuvo suspendido8 entre el 12 de mayo de 2015 hasta el 22 de julio de 2015 en virtud del trámite de conciliación prejudicial ,9 esto es, por el término de 2 meses y 10 días. Así las cosas, los dos años con que contaba el demandante para radicar el medio de control de reparación, más los 2 meses y 10 días de suspensión,
meses y 10 días. Así las cosas, los dos años con que contaba el demandante para radicar el medio de control de reparación, más los 2 meses y 10 días de suspensión, se computan desde el 18 de julio de 2013 hasta el 28 de septiembre de 2015. Por lo tanto, al haberse radicado la demanda el 12 de agosto de 2015 10, se tiene que se presentó el término y que no operó la caducidad del medio de control.
7.3. Legitimación en la causa.
7.3.1. Se encuentran legitimados en la causa por activa, el señor JAVIER ERNESTO MONTOYA GALVIS (víctima directa), IRMA GALVIS HERNÁNDEZ (madre), ROSA ALBINA CÁCERES GALVIS, VÍCTOR JULIO CÁCERES GALVIS y SANDRA MILENA CORREA GALVIS (hermanos), en razón a que se alega que el daño fue sufrido directamente por el señor MONTOYA GALVIS, lo que causó perjuicios a su madre y a sus hermanos, cuyas lazos de consanguinidad, se encuentra acreditados con los registros civiles de nacimiento visibles de folio 3 a 6 del cuaderno No. 1.
7.3.2. Goza de legitimación en la causa por pasiva La Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional, en razón, a que en la demanda se alega que el daño fue sufrido
7 Literal (i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 143 7 de 2011: “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda
deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o de bió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.”
8 El artículo 3º del Decreto 1716 de 2009 prescribe: “La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los Agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) que se logre el acuerdo conciliatorio, b) se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, c) se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero”.
9 Fol. 34-35 c1. 10 Fol. 53 c1.Radicado: 11001-33-36-036-2015-00579-01
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por un integrante de esa Fuerza Pública, durante el desarrollo de una operación militar.
7.4. Límites a la competencia del juez de segunda instancia y a lcance del recurso de Apelación. El recurso de apelación le otorga la competencia funcional al Juez de Segunda Instancia para resolver lo planteado en la alzada, salvo algunas excepciones contempladas en la Ley, como los aspectos objeto de declaratoria de oficio, y bajo unos límites, como es el caso la non reformatio in pejus.
Instancia para resolver lo planteado en la alzada, salvo algunas excepciones contempladas en la Ley, como los aspectos objeto de declaratoria de oficio, y bajo unos límites, como es el caso la non reformatio in pejus.
El artículo 320 del Código General del Proceso estatuye que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.
Respecto al alcance del recurso de apelación, el Consejo de Estado ha establecido lo siguiente: (i) la competencia del ad quem está limitada a los aspectos que expresamente señale el recurrente y, (ii) la competencia del juez de segunda instancia comprende los temas implícitos en aquellos aspectos que el recurrente propone expresamente en su escrito de apelación, de manera que nada obsta para que el juez de segunda instancia corrija o modifique aquellos que, por su naturaleza, se encuentr an comprendidos o son consustanciales a los asuntos mencionados. (Subrayas y negrillas de la Sala).
Visto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la competencia funcional de esta Sala es amplia, pues deberá analizar si el daño antijurídico alegado es imputable o no la Entidad demandada.
VIII. PROBLEMA JURÍDICO
8.1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si revoca o confirma la sentencia apelada . Para ello, deberá analizar si el daño consistente en la s lesiones sufridas por el SLP JAVIER ERNESTO MONTOYA GALVIS como consecuencia de la activación de una
Corresponde a la Sala determinar si revoca o confirma la sentencia apelada . Para ello, deberá analizar si el daño consistente en la s lesiones sufridas por el SLP JAVIER ERNESTO MONTOYA GALVIS como consecuencia de la activación de una mina antipersonal, es atribuible a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, por la presunta falla del servicio en la que incurrió durante el operativo de detonación de otro artefacto explosivo -granada-, que había sido encontrado el día anterior a la fecha del accidente sufrido por el SLP MONTOYA GAVIS , sin hacer una revisión previa del terreno por donde transitarían las tropas.
8.2. Tesis.
Es tesis de la Sala que debe revocarse la sentencia apelada, pues el Ejército Nacional incurrió en una falla del servicio al no estudiar y delimitar el área que representaba una amenaza para los soldados profesionales que hacían parte de laRadicado: 11001-33-36-036-2015-00579-01
Demandante: Javier Ernesto Montoya Galvis Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional Sentencia de segunda instancia
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tropa por la existencia de AEI, como lo ordenaban los protocolos, y a pesar de ello, ordenarle al SLP MONTOYA GALVIS que se desplazara de forma paralela a una trocha, la cual, también era un sitio que representaba riesgo , donde finalmente el SLP MONTOYA activó accidentalmente un AEI.
IX. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS A LOS
SOLDADOS VOLUNTARIOS Y PROFESIONALES.
El artículo 90 de la Constitución Política, estatuye la cláusula general de
IX. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS A LOS
SOLDADOS VOLUNTARIOS Y PROFESIONALES.
El artículo 90 de la Constitución Política, estatuye la cláusula general de responsabilidad contractual y extracontractual del Es tado, de acuerdo con la cual, acogió la teoría del daño antijurídico, entendiéndolo no como “aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado, sino como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo11”, siempre y cuando exista título de imputación, por acción u omisión a una autoridad pública12.
En otras palabras, para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, se deben cumplir dos presupuestos básicos, a saber, que el daño sea antijurídico, y que este sea imputable al Estado. Una vez definido que se está frente a una obligación del Estado, debe establecerse el título a través del cual se atribuye el daño causado, ya sea la falla del servicio, o el riesgo creado o la ruptura del principio de igualdad de las personas frente a las cargas públicas.
Respecto a los daños causados a los miembros de las Fuerzas Militares que se incorporen de manera voluntaria, la Jurisprudencia ha establecido una premisa base para el estudio de la resp onsabilidad del Estado, consistente en que aquéllos asumen todos los riesgos inherentes al desempeño de la carrera militar13.
“(…)
28. Es necesario precisar que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3° y 4° ibídem, los soldados que prestan de forma voluntaria el servicio militar ostentan los beneficios y calidades característicos de la vinculación al servicio de manera permanente –por un lapso no menor de doce
artículos 3° y 4° ibídem, los soldados que prestan de forma voluntaria el servicio militar ostentan los beneficios y calidades característicos de la vinculación al servicio de manera permanente –por un lapso no menor de doce meses-, en forma similar a como ocurre con los soldados profesionales, situación ésta que implica que los soldados voluntarios tienen una condición de prestación del servicio sustancialmente diferente a la que es predicable de aquellos soldados que han ingresado al cuerpo militar en situación de conscripción . Por tal razón, es necesario que en cada caso particular se demuestre la forma de vinculación del servidor con las fuerzas armadas , para efectos de establecer el régimen de responsabilidad que resulta pertinente, toda vez que el régimen objetivo de
11 Corte Constitucional. Sentencia C-333/96. Magistrado Ponente. Alejandro Martínez Caballero
12 Ibídem: “Son dos las condiciones indispensables para la procedencia de la declaración de la responsabilidad patrimonial con cargo del Estado y demás personas jur ídicas de derecho público, a saber: el daño antijurídico y la imputabilidad del año a alguna de ellas:” 13 Consultar sentencias de 27 de noviembre de 2006, exp. 15583 y de 6 de junio de 2007.Radicado: 11001-33-36-036-2015-00579-01
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responsabilidad sólo es aplicable cuando se trate de soldados conscriptos –que presten servicio militar obligatorioindependientemente de su modalidad de incorporación tal como previamente se ha señalado14.” (Subrayas y negrillas de la Sala).
responsabilidad sólo es aplicable cuando se trate de soldados conscriptos –que presten servicio militar obligatorioindependientemente de su modalidad de incorporación tal como previamente se ha señalado14.” (Subrayas y negrillas de la Sala).
De conformidad con los artículos 216 y 217 de la Constitución Política, la Fuerza Pública se integra por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, a su vez, la primera está constituida por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.
Por su parte, mediante Decreto N° 1793 de 2000 s e expidió el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, normatividad que contempla en su artículo 1º:
“ARTÍCULO 1. SOLDADOS PROFESIONALES. Los soldados profesionales son los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ej ecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas”. (Subrayas y negrillas de la Sala).
La Jurisprudencia del Consejo de Estado ha abordado la responsabilidad del Estado frente a los soldados profesionales a partir del criterio de imputación de la falla en el servicio y del riesgo excepcional, según la determinación fáctica de cada caso y la atribución jurídica que proceda.
Respecto del régimen de responsabilidad patrimonial aplicable al Estado por los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar voluntaria o profesionalmente, la Corporación de lo Contencioso-Administrativo ha señalado:
atribución jurídica que proceda.
Respecto del régimen de responsabilidad patrimonial aplicable al Estado por los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar voluntaria o profesionalmente, la Corporación de lo Contencioso-Administrativo ha señalado:
“3.5. El régimen de responsabilidad aplicable. La indemnización de los daños sufridos por agentes de las fuerzas armadas del Estado.
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterativa en indicar que por regla general no hay lugar a declarar la responsabilidad estatal por daños sufridos por los agentes de la fuerza pública que ingresan de manera voluntaria a las fuerzas armadas del Estado, excepto i) cuando se incurre en una falla del servicio 15, debido a alguna conducta negligente e indiferente, que deja al personal en una situación de indefensión16, o ii) cuando el daño se origina en un riesgo excepcional, anormal, diferente al riesgo propio del servicio17.
14 Sentencia de 31 de mayo de 2013, del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección “B”. Consejero ponente: Danilo Rojas Betancourth. Radicación número: 50001 -23-31-000-1996-0588801(22666)
15 Sentencia del 18 de febrero de 2010, expediente 17127, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 16 Sentencia del 17 de marzo de 2010, expediente 17656, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.
17 Sentencia del 26 de mayo de 2010, expediente 19158, M.P. Ruth Stella Correa.Radicado: 11001-33-36-036-2015-00579-01
Demandante: Javier Ernesto Montoya Galvis
17 Sentencia del 26 de mayo de 2010, expediente 19158, M.P. Ruth Stella Correa.Radicado: 11001-33-36-036-2015-00579-01
Demandante: Javier Ernesto Montoya Galvis Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional Sentencia de segunda instancia
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En otras palabras, cuando una persona ingresa l ibremente a las fuerzas militares y cuerpos de seguridad del Estado, está aceptando la posibilidad de que sobrevengan hechos que puedan afectar su integridad física o colocar en peligro su vida y los asume como una característica propia de las funciones que se apresta a cumplir 18. Bajo este entendido, cuando se presenta una situación de dicha naturaleza, que se enmarca dentro del riesgo propio del servicio, surge el derecho al recono cimiento de las prestaciones y de los beneficios previstos en el régimen laboral especial, sin que en principio, como se dijo antes, resulte posible deducir responsabilidad adicional al Estado por razón de la producción de los consecuentes daños, excepto cuando se demuestre que los mismos hubieren sido causados por una falla en el servicio o por la exposición de la víctima a un riesgo excepcional en comparación al que naturalmente debía enfrentar.” (Subrayas y negrillas de la Sala).
En efecto, la falla de l servicio , como criterio principal para constituir la responsabilidad del Estado, tiene como presupuesto el reconocimiento de la existencia de mandatos de abstención, deberes y acciones a cargo del Estado; sin embargo, para que se forje responsabilidad con fundamen to en ello es menester acreditar, i) el incumplimiento o deficiente cumplimiento de deberes
existencia de mandatos de abstención, deberes y acciones a cargo del Estado; sin embargo, para que se forje responsabilidad con fundamen to en ello es menester acreditar, i) el incumplimiento o deficiente cumplimiento de deberes normativos, ii) la omisión o inactividad de la administración pública, o iii) el desconocimiento de la posición de garante institucional que pueda asumir la administración.
En lo concerniente al riesgo excepcional, se debe probar que la víctima fue sometida a un riesgo superior a aquel que deben asumir los demás miembros de la fuerza pública por el sólo hecho de pertenecer a ella.
Ahora bien, en la imputación del daño por falla del servicio o por riesgo excepcional, son causales liberatorias de responsabilidad del Estado, la causa extraña, como el hecho de un tercero; la culpa exclusiva de la víctima, y el caso fortuito o la fuerza mayor. Sin embargo, si el daño tuvo su causa eficiente en la falta de diligencia de la administración o en el incremento anormal del riesgo, no habrá lugar a liberación de responsabilidad del Estado.
“Ahora, cabe destacar en el punto del nexo causal , como elemento necesario para la config uración de la responsabilidad estatal, que la intervención de un tercero en la producción del daño no configura per se una causa extraña , cuando hubiere sido precisamente la falta de diligencia de la administración la que dio lugar a esa intervención, falta de diligencia que, claro está, debe ser demostrada por la parte que la invoca.
En consecuencia, se tiene que por regla general no hay lugar a declarar la responsabilidad estatal en casos de muerte o lesiones de miembrosRadicado: 11001-33-36-036-2015-00579-01
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