TA CUN - 110013343036201600096 01-(11-10-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013343036201600096 01-(11-10-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Síntesis del caso: Los demandantes solicitan declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional, por los perjuicios que sufrieron como consecuencia de la muerte del señor Teniente (…), causada con proyectil de arma de fuego cuando él no usaba chaleco salvavidas antibala, en un enfrentamiento con un grupo armado al margen de la ley. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – Por muerte o lesiones personales sufridas por agentes profesionales de la fuerza pública / FALLA DEL SERVICIO – Definición – Se probó el desconocimiento de una directriz de servicio al no suministrar el chaleco salvavidas antibala – Sin embargo no se acreditó que esa omisión fue la causa eficiente o determinante de su muerte / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN “(…) Ahora bien, en materia de responsabilidad del Estado por muerte o lesiones personales sufridas por agentes profesionales de la fuerza pública, precisa la Sala que por tratarse la actividad militar de una función que por su naturaleza y objeto implica peligros personales contra la vida de quienes la ejercen, cuando los miembros de la fuerza pública han ingresado voluntaria y libremente al servicio y ejercicio de esta tarea, entiende la Sala que asumen conscientemente los riesgos naturales que ella conlleva. (…) Sin embargo, la jurisprudencia del Consejo de Estado y de esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que en aquellos eventos en el daño provenga de una situación, hecho o circunstancia anormal, no
Estado y de esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que en aquellos eventos en el daño provenga de una situación, hecho o circunstancia anormal, no prevista razonablemente, el asunto debe abordarse bajo el régimen de responsabilidad subjetivo como falla del servicio. (…) Ahora bien, observa la Sala que la mencionada Orden Fragmentaria No 047 de 1º de septiembre del 2013, emitida por el Oficial de Operaciones del Batallón Fluvial de Infantería de Marina No. 17, recalcó que para la ejecución de la misión, era imperativo el uso de chaleco salvavidas las 24 horas del día, y durante el desarrollo de cualquier actividad, directriz reiterada el 13 de septiembre de 2013, por el Comando Puesto Fluvial Avanzado No. 31 de la Armada Nacional. No obstante lo anterior, quedó acreditado dentro del proceso que durante el desarrollo del operativo citado con antelación, el Teniente (…) (q.e.p.d.) no contaba con chaleco salvavidas, pues dentro de la “DESCRIPCIÓN DE PRENDAS DE VESTIR” relacionada en el informe de necropsia realizado a su cadáver no se registró que contaba con éste elemento (…) verifica la Sala que la entidad demandada no acreditó la entrega de éste implemento al STCIM (…), pues aun cuando se allegó al plenario el documento titulado “FORMATO CUADRO DE MATERIAL DE INTENDENCIA “PROCESO OPERACIONES FLUVIALES” suscrito el 1º de septiembre de 2013,
documento titulado “FORMATO CUADRO DE MATERIAL DE INTENDENCIA “PROCESO OPERACIONES FLUVIALES” suscrito el 1º de septiembre de 2013, por el S/O encargado de Intendencia de la Unidad GAF CHACAL, Orden Nº 04706 SUDAN, en donde se incluye, en el cuadro de material de intendencia, que el STCIM Castro Silva contaba con 1 chaleco salvavidas, éste documento no fue firmado por el comandante de la operación, es decir, por el mismo STCIM (…). Así las cosas, atendiendo a que la entidad demandada no aportó al proceso otro medio de convicción con el cual demostrara el cumplimiento de la obligación de entregar a Castro Silva el chaleco salvavidas antibala para llevar a cabo la operación No 047 -06 SUDAN, el 13 de septiembre de 2013, como así lo dispuso en ésta misma orden, fuerza concluir por la Sala que la Armada Nacional incurrió en una falla en el servicio por desconocimiento de su propia directriz consistente en proveerle a éste oficial el uso de chaleco salvavidas las 24 horas del día, durante el desarrollo de las actividades derivada de dicha operación. (…) Por consiguiente, concluye ésta Corporación que como lo determinó el a quo, dentro del proceso no se acreditó que la omisión de la Armada Nacional de suministrarle al fallecido, STCIM (…) chaleco salvavidas antibala fue la causa eficiente o determinante de su muerte. (…) Para la Sala con la anterior determinación el a quo resolvió el planteamiento de la parte apelante, según el cual, si la Institución2 Reparación Directa Apelación Sentencia
determinante de su muerte. (…) Para la Sala con la anterior determinación el a quo resolvió el planteamiento de la parte apelante, según el cual, si la Institución2 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013343036201600096 01 hubiera actuado diligentemente aprovisionando al oficial de la Armada Nacional de chaleco antibalas, habría atenuado el daño, pues acertadamente en la sentencia objeto de análisis se acudió a la pérdida de la oportunidad para establecer que el daño antijurídico a indemnizar en éste caso no consistió en la desafortunada muerte de (…), sino en la negación de su oportunidad de sobrevivir frente al cual es posible establecer su nexo causal con la omisión de la demandada de suministrarle el chaleco antibalas. (…)”
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA S U B S E C C I Ó N “ A ”
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 110013343036201600096 01
Demandante : ALIRIO CASTRO SISA Y OTROS
Demandado : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL R E P A R A C I Ó N D I R E C T A - Fallo de segunda instancia Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Dos (62)
Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, el 7 de diciembre de 2017, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA En escrito presentado el 23 de noviembre de 2015, ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, remitido en razón de la cuantía por ésta Corporación a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito
Judicial de Bogotá D.C., ALIRIO CASTRO SISA, GLADYS SILVA GÓMEZ, YESSICA JULIET CASTRO SILVA y WAILER SANTIAGO CASTRO SILVA, por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido, formuló demanda a través del medio de control de reparación directa, contra la NACIÓN –
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL.
1.1. PRETENSIONES "PRIMERA: Que el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALARMADA NACIONAL reconozca y pague como perjuicios morales casados a los
señores ALIRIO CASTRO SISA (Padre), GLADYS SILVA GÓMEZ
(Madre), YESSICA JULIET CASTRO SILVA (Hermana) y WAILER
señores ALIRIO CASTRO SISA (Padre), GLADYS SILVA GÓMEZ
(Madre), YESSICA JULIET CASTRO SILVA (Hermana) y WAILER SANTIAGO CASTRO SILVA (Damnificado - sobrino menor de edad) el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales (100 S.M.L.M.) para cada uno.
SEGUNDA: Que el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALARMADA NACIONAL, reconozca y pague como perjuicios materiales causado a3
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los señores ALIRIO CASTRO SISA (Padre), GLADYS SILVA GÓMEZ
(Madre), YESSICA JULIET CASTRO SILVA (Hermana) y WAILER SANTIAGO CASTRO SILVA (Damnificado - sobrino menor de edad),
en cuantía de UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES
CUATROCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS
PESOS ($1.238.480.832).
TERCERA: Que la condena respectiva sea actualizada de conformidad con lo previsto en el articulo 178 del COA. y se reconozcan los intereses legales líquidos con la valoración promedio mensual IPC desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se de cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso o hasta cuando deje ejecutoriado el fallo." 2.- HECHOS La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda así:
cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso o hasta cuando deje ejecutoriado el fallo." 2.- HECHOS La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda así: 2.1. Wailer Smidt Castro Silva se vinculó a las Fuerzas Armadas (Armada Nacional) el 8 de enero de 2006, y su baja se dio el 13 de septiembre de 2013, cuando fue asesinado en San Pablo Bolívar, por disparos propinados al parecer por guerrilleros del ELN, hechos ocurridos en lugar distinto al de prestación del servicio, pues fungía como Comandante del Puesto Fluvial No. 31 de Barrancabermeja, además la muerte fue producida en un operativo en tierra y se originó por falta o mora en la atención médica. 2.2. A Wailer Smidt Castro Silva no se le suministró chaleco antibalas, el cual lo hubiese protegido de los disparos que causaron su fallecimiento, recalcando que su muerte se debió a una falla en la táctica militar, configurándose la falla en el servicio. 3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Admitida la demanda por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Bogotá mediante auto de 3 de junio de 2016 (fls. 22,23 c. ppal 1) y notificada la entidad demandada, la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, y el Ministerio Público (28 de octubre de 2016 -fl. 29 c. ppal 1-), la Armada Nacional dentro del término
demandada, la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, y el Ministerio Público (28 de octubre de 2016 -fl. 29 c. ppal 1-), la Armada Nacional dentro del término concedido para contestar la demanda se pronunció así (fls. 30-33 c. ppal. 1): Propuso la excepción de caducidad de la acción, pues al contabilizar el término de 2 años, desde la muerte de Castro Silva, esto es, a partir del 13 de septiembre de 2013, hasta la presentación de la demanda, 23 de febrero de 2016 (sin contabilizar la suspensión del termino por agotamiento del requisito de procedibilidad) es posible concluir que operó el fenómeno jurídico de la caducidad. En cuanto a la responsabilidad del Estado, indicó que en éste caso no se configura por cuanto la muerte de Wailer Smidt Castro Silva, correspondió a un riesgo propio del servicio. 3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtidas las etapas previstas en los artículos 180 y 181 del CPACA y habiéndose corrido traslado a las partes para presentar sus alegaciones finales por escrito, el 7 de diciembre de 2017, el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito de Bogotá, profirió por escrito sentencia de primera instancia (fls. 339-350 c. ppal. 2) en la que resolvió:4 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013343036201600096 01
PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa - Armada Nacional, por la pérdida de oportunidad
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PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa - Armada Nacional, por la pérdida de oportunidad en salvar la vida del señor Wailer Smidt Castro Silva, ocurrida el 13 de septiembre de 2013, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.- SEGUNDO: CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional, a pagar a los señores Alirio Castro Sisa (padre) y Gladys Silva Gómez (Madre) la suma equivalente veinte (20) S.M.L.M.V., a título de pérdida de la oportunidad en salvar la vida de su hijo.
TERCERO: CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional, a pagar a la señora Yessica Juliet Castro Silva (Hermana), la suma equivalente a diez (10) S.M.L.M.V., a título de pérdida de la oportunidad en salvar la vida del señor Wailer Smidt Castro Silva.
CUARTO: CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional, por concepto de daño moral, a favor de las personas y en los montos que se señalan a continuación: QUINTO: Condenar a la parte demandada al pago de las costas procesales. Liquídense por la Secretaría.
SEXTO: Condenar a la parte demandada al pago de agencias en derecho del 1% de las pretensiones reconocidas, esto es, la suma de
$590.173.
SÉPTIMO: Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento
derecho del 1% de las pretensiones reconocidas, esto es, la suma de $590.173.
SÉPTIMO: Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
OCTAVO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, con base en las consideraciones precedentes.” Para adoptar la anterior decisión, la Juez de primera instancia examinó los hechos probados, y el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado por hechos producidos por casusa de la prestación voluntaria del servicio militar, con fundamento en lo cual señaló que el hecho dañoso consistió en un operativo militar previamente planificado, en el cual participaron distintas unidades y un número significativo de uniformados, al punto que existía un grupo de apoyo y se rodeó el perímetro; se conocía de antemano que en el lugar objeto de asalto se encontraban miembros de un grupo Insurgente y, por ello, resultaba perfectamente previsible y viable que podría darse una confrontación armada; el Teniente Castro Silva intentó ingresar a neutralizar a los insurgentes, cuestiones éstas que imponen declarar la responsabilidad del Estado, pero no porque tales actuaciones, hubieren sido la causa eficiente de la muerte del señor Wailer Smidt Castro Silva, sino porque le frustraron la oportunidad de salvaguardar su integridad, al no
Alirio Castro Sisa (padre) 10 SMMLV Gladys Silva Gómez (Madre) 10 SMMLV Yessica Juliet Castro Silva (Hermana) 10 SMMLV5 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013343036201600096 01 haberse tenido en cuenta tales situaciones. Así las cosas, concluyó que ante la falta de certeza que se tiene acerca de si la entidad hubiese actuado de otra manera e Incluso de si hubiese dotado al mencionado agente de un chaleco antibalas éste habría podido sobrevivir, se indemnizará la pérdida de oportunidad o de "chance" en lograr salvar su vida, como un perjuicio autónomo del daño, de conformidad con lo siguiente. En cuanto a la falta de atención médica adecuada de la víctima el día del insuceso, este cargo no tiene respaldo probatorio, por el contrario se encuentra determinado técnicamente que "Las lesiones en la región torácica presente en el occiso, todas ellas son letales y el occiso no podía sobrevivir aún así se hubiera atendido de manera inmediata", por lo que no se puede predicar de esta situación irregular alguna, ya que si se hubiera atendido Inmediatamente fue herido el ST Wailer Castro Silva, por la clase de lesiones que presentaba, no hubiera podido sobrevivir, es decir, que esta no es la causa eficiente del daño (atención y evacuación inmediata del oficial). Finalmente, respecto a los perjuicios derivados de la pérdida de la oportunidad de la víctima directa precisó que el daño a indemnizar no es la muerte del miembro
evacuación inmediata del oficial). Finalmente, respecto a los perjuicios derivados de la pérdida de la oportunidad de la víctima directa precisó que el daño a indemnizar no es la muerte del miembro de la Armada Nacional, sino el de la pérdida de oportunidad de salvar su vida. En éste caso en la causa petendi se expuso como configurativo del daño, la omisión o la abstención de la Armada Nacional en el suministro de Implementos de dotación oficial necesarios durante el desarrollo del operativo, falta de previsión que, precisamente equivale a la negación de la oportunidad que se ha venido destacando, de lo cual se infiere sin dificultad alguna que sobre esa base fáctica se encuentran edificadas las pretensiones de la demanda, sin embargo, se debe repetir, el daño consiste en la tantas veces referida pérdida de oportunidad y no en la muerte. De ésta manera, por concepto del daño consistente en la pérdida de la oportunidad reconoció para cada uno de los padres de la víctima, un monto equivalente a veinte (20) S.M.L.M.V., y para la hermana diez (10) S.M.L.M.V. Por daño moral reconoció a Alirio Castro Sisa (padre), Gladys Silva Gómez (Madre) y Yessica Juliet Castro Silva (Hermana) el equivalente al diez (10) S.M.L.M.V. para cada uno de ellos. 4.- RECURSO DE APELACIÓN Mediante memorial radicado el 11 de enero de 2018, ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos, la parte demandante interpuso recurso de apelación
cada uno de ellos. 4.- RECURSO DE APELACIÓN Mediante memorial radicado el 11 de enero de 2018, ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 7 de diciembre de 2017, con fundamento en los siguientes argumentos, los cuales se sintetizan, así: -. La responsabilidad de la Administración se encuentra comprometida a título de falla en la prestación del servicio, en tanto que los oficiales y suboficiales que tienen la obligación de salvaguardar la soberanía nacional deben ser dotados de los elementos necesarios en el desarrollo de los operativos, lo cual no ocurrió en el presente caso, máxime que el informe de inteligencia refirió en especial al uso del chaleco antibalas, quienes luego de ser sometidos al fuego del adversario y se produce su muerte, constituyéndose así una falla en el servicio por la inobservancia de una obligación legal, lo que implica el surgimiento de la responsabilidad de la administración determinado en el incumplimiento de las obligaciones de protección que tiene el Estado en relación con este personal. -. Sí bien se presentó el hecho de un tercero, esté carece de fundamento para hacer desaparecer la relación de causalidad entre el hecho imputable6 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013343036201600096 01 jurídicamente a la Administración y el daño antijurídico experimentado por la víctima, pues aun cuando el tercero tuvo participación en la causación del hecho
Exp. No. 110013343036201600096 01 jurídicamente a la Administración y el daño antijurídico experimentado por la víctima, pues aun cuando el tercero tuvo participación en la causación del hecho dañoso, la administración debió haberlo evitado, absteniéndose de exponer al teniente WAILER SMIDT CASTRO SILVA sin la dotación necesaria para salvaguardar su vida, lo cual fácilmente podía prever la administración, de manera que la causa extraña no se abre paso para impedir la estructuración de la responsabilidad de la administración, porque no evitar el daño teniendo la obligación de impedirlo o pudiendo hacerlo, equivale a producirlo. -. El riesgo excepcional se fundamenta en que a la víctima no se le requirió para que se colocará el chaleco antibalas pese a que el informe de inteligencia así lo indicaba, el cual hubiera salvado la vida del teniente o por lo menos atenuado ei daño, y es que si se observa falló la táctica de la cual no existe documento que indique como fue planeada su ejecución, pues fue planeada para ser realizada de día y se efectuó en la semioscuridad en la que los elementos de apoyo para el combate son otros, sumado al hecho, que no hubo coordinación para apoyar el retiro de los heridos, pues ello dependió que el comandante del batallón de selva 48 diera la orden y que la aeronave para su extracción no estuviera en buen estado de funcionamiento. -. Aquí por demás el riesgo era previsible pues de los informes de inteligencia se
48 diera la orden y que la aeronave para su extracción no estuviera en buen estado de funcionamiento. -. Aquí por demás el riesgo era previsible pues de los informes de inteligencia se deduce por un lado que el área era frecuentada por la guerrilla del ELN, cuyas tácticas de ataque son sanguinarias y ampliamente conocidas por las fuerzas militares y por otro lado, de las declaraciones de instrucción e intención del comandante, así como, las previsiones relativas al porte de objetos diseñados para proteger la vida de los militares, al eventual llamado del grupo de apoyo del batallón de selva 48 para su evacuación , el conato de asonada y las averías de la aeronave, todo ello en territorio del enemigo. -. Por último de considerarse la aplicación del perjuicio autónomo de la pérdida de oportunidad resulta procedente reformar la condena de perjuicios así: “Reconocer a cada uno de los padres de la víctima señores ALIRIO CASTRO SISA Y GLADYS SILVA GOMEZ, un monto equivalente a un mínimo de sesenta (60) S.M.L.M.V., y para su hermana JESSICA CASTRO SILVA un mínimo de treinta (30) S.M.L.M.V., por concepto del daño consistente en la pérdida de la oportunidad. En cuanto a los perjuicios morales reconocer a cada uno de los padres de la víctima señores ALIRIO CASTRO SISA Y GLADYS SILVA GOMEZ, un monto equivalente a un mínimo de treinta (30) S.M.L.M.V., y para su hermana JESSICA CASTRO SILVA un mínimo de quince
GOMEZ, un monto equivalente a un mínimo de treinta (30) S.M.L.M.V., y para su hermana JESSICA CASTRO SILVA un mínimo de quince
(15) S.M.L.M.V.”
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA -. Por reparto del 13 de marzo de 2018, el conocimiento del asunto le correspondió al Magistrado Ponente (fl. 373 c. 2 ppal.). -. El recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el 7 de diciembre de 2017, por el Juzgado 62
Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá fue admitido por el Magistrado sustanciador el 9 de abril de 2018 (fl. 375 c.2. ppal.). -. Mediante providencia del 16 de mayo de 2018, se corrió traslado a las partes, y al Ministerio Público por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión por escrito (fl. 282, c. 2 ppal.).7 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013343036201600096 01 5.1.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 5.1.- Parte demandante El apoderado de la parte demandante a través de escrito radicado el 28 de marzo de 2018 (fls. 384-390 c. ppal 2) reiteró en su integridad los argumentos expuestos en el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia. 5.2. Concepto del Agente Ministerio Público Mediante escrito presentado el 15 de junio de 2018, la Procuradora Once Judicial II para Asuntos Administrativos emitió concepto mediante el cual solicitó modificar
5.2. Concepto del Agente Ministerio Público Mediante escrito presentado el 15 de junio de 2018, la Procuradora Once Judicial II para Asuntos Administrativos emitió concepto mediante el cual solicitó modificar la sentencia de 7 de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado 62 Administrativo del Circuito de Bogotá en cuanto a las condenas impuestas, pues considera que deben ajustarse a la sentencia del Consejo de Estado de 11 de agosto de 2010, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, radicado No. 1995-82 (fls. 391-396 c. ppal. 2). 5.3. La parte demandada guardó silencio en ésta etapa procesal. II.- CONSIDERACIONES La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el trece (13) de julio de 2017, por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Cabe aclarar que en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandante, razón por la cual, tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia. De otra
situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia. De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
1.- DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE O LESIONES
PERSONALES SUFRIDAS POR AGENTES PROFESIONALES DE LA FUERZA PÚBLICA La Constitución Política consagra la cláusula general de responsabilidad del Estado, así: “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.8 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013343036201600096 01 En desarrollo de este precepto constitucional, la jurisprudencia ha sido consistente en requerir la prueba de tres elementos para imputar responsabilidad al Estado: el hecho dañoso, el daño y el nexo causal entre el primero y el segundo. Ahora bien, en materia de responsabilidad del Estado por muerte o lesiones personales sufridas por agentes profesionales de la fuerza pública, precisa la Sala
hecho dañoso, el daño y el nexo causal entre el primero y el segundo. Ahora bien, en materia de responsabilidad del Estado por muerte o lesiones personales sufridas por agentes profesionales de la fuerza pública, precisa la Sala que por tratarse la actividad militar de una función que por su naturaleza y objeto implica peligros personales contra la vida de quienes la ejercen, cuando los miembros de la fuerza pública han ingresado voluntaria y libremente al servicio y ejercicio de esta tarea, entiende la Sala que asumen conscientemente los riesgos naturales que ella conlleva. De tal manera que en aquellas ocasiones que resulten afectados por razón del servicio y en ejercicio de sus funciones, el eventual daño recibido es un resultado propio de la actividad, es un riesgo esperado. Razón por la cual, la ley ha previsto prerrogativas prestacionales especiales, diferentes a las de otros servidores públicos, conocidas jurisprudencialmente como indemnización a forfait, o predeterminadas por la Ley. Sin embargo, la jurisprudencia del Consejo de Estado y de esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que en aquellos eventos en el daño provenga de una situación, hecho o circunstancia anormal, no prevista razonablemente, el asunto debe abordarse bajo el régimen de responsabilidad subjetivo como falla del servicio. La falla del servicio como título jurídico de imputación general de responsabilidad, es definida como el incumplimiento de un deber jurídico a cargo del Estado. La teoría jurídica la define como la conducta positiva o negativa consistente en la no prestación o prestación ineficiente, irregular o tardía de un servicio público
teoría jurídica la define como la conducta positiva o negativa consistente en la no prestación o prestación ineficiente, irregular o tardía de un servicio público materializada en situaciones fácticas que suponen a la vez la afectación negativa de un interés jurídico protegido. Por ende, entiende la Sala que la responsabilidad estatal se sujeta en concreto a la demostración de la falla en el servicio de la administración, adicionado a la demostración del perjuicio y la relación de causalidad entre éste y aquélla. En otros términos, debe probarse en primer nivel que el servicio funcionó mal, no funcionó o fue inoportuno y que por una de estas circunstancias se produjo el daño, de ahí que no pueda alegarse cualquier falta u omisión sino aquella que haya sido determinante para la producción del perjuicio. 2.- CASO CONCRETO 2.1. Primer cargo de apelación : la falla en el servicio de la demandada por omitir suministrarle a la víctima el chaleco antibalas constituyó causa determinante de su muerte La parte demandante en la alzada argumentó que la Armada Nacional incurrió en falla en el servicio por cuanto incumplió su obligación de dotar a los oficiales y suboficiales de los elementos necesarios en el desarrollo de los operativos, en éste caso, expuso a un riesgo mayor al teniente Wailer Smidt Castro Silva, pues fue sometido al fuego del adversario sin al uso del chaleco antibalas con el cual pudiera salvaguardar su vida, pese a que el informe de inteligencia así lo exigía,
fue sometido al fuego del adversario sin al uso del chaleco antibalas con el cual pudiera salvaguardar su vida, pese a que el informe de inteligencia así lo exigía, situación que había podido salvar su vida o por lo menos atenuar el daño. Igualmente, falló la táctica de la cual no existe documento que indique como fue planeada su ejecución, pues fue planeada para ser realizada de día y se efectuó en la semioscuridad en la que los elementos de apoyo para el combate son otros, sumado al hecho, que no hubo coordinación para apoyar el retiro de los heridos,9 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013343036201600096 01 pues de ello dependió que el comandante del batallón de selva 48 diera la orden y que la aeronave para su extracción no estuviera en buen estado de funcionamiento. Concluyó que las anteriores circunstancias condujeron a que el Teniente Castro Silva fuera expuesto al fuego del adversario y ello determinó la causación del daño. Recuerda la Sala que el a quo encontró configurada la falla en el servicio de la Armada, pues con fundamento en las probanzas del plenario pudo deducir que el teniente Wailer Smidt Castro Silva para el desarrollo del operativo en el cual sucedieron los hechos objeto de la litis no le fue suministrado el chaleco antibalas, sin embargo, consideró que ésta circunstancia no constituyó la causa adecuada de su deceso, pues aunque la lesión se pro
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