TA CUN - 11001334303820180031101-(04-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334303820180031101-(04-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
MAGISTRADO: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
Bogotá, 4 de febrero de 2021
Expediente: 110013343 038 2018 00311 01
Demandantes: María Ofelia González Rodríguez Demandado: NaciónFiscalía General de la Nación Asunto: Sentencia de segunda instancia
Medio de control de reparación directa
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia profe rida el 21 de julio de 2020, proferida por el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. Lo que se demanda
El 26 de septiembre de 2018, mediante apoderado, la señora María Ofelia González Rodríguez presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la NaciónFiscalía General de la Nación por el retardo en el nombramiento de la lista de elegibles de la entidad.
2. Síntesis del caso
Del expediente se extraen los siguientes hechos relevantes:
- Que en el año 2008 se realizó la convocatoria No. 4 grupo No. 2 al concurso 3 de méritos para el cargo de Profesional para la Gestión II de la Dirección Especializada contra la Corrupción. .- El 13 de julio de 2015, salió la lista definitiva de elegibles la demandante
quedó en la lista de elegibles de la convocatoria No. 4 grupo No. 2 al concurso 3 de méritos para el cargo de Profesional para la Gestión II.
.- El 13 de julio de 2015, salió la lista definitiva de elegibles la demandante quedó en la lista de elegibles de la convocatoria No. 4 grupo No. 2 al concurso 3 de méritos para el cargo de Profesional para la Gestión II. .- El 13 de agosto de 2015 , venció la fecha para notificar y nombrar a la demandante, es decir los 20 días hábiles para que la FGN la nombrara luego de la publicación de la lista de elegibles. .- Mediante Resolución No. 02440 del 17 de julio de 2017, se nombró en periodo de prueba a la demandante, quien tomó posesión el 1 de agosto de 2017. Por lo anterior, formuló las siguientes pretensiones (f. 5-6 c1): PRIMERA. LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a María Ofelia González Rodríguez, por falla o falta del servicio o de la administración que condujo al retardo injustificado en el nombramiento según lo señalado en la Ley 909 de 2004 (…) Decreto 1227 de 2005 artículo 32 (…) Ley 1654 de 2013 y Decreto 020 de 2014 artículo 40 (…)Expediente: 2018-0311-01
Demandante: María Ofelia González Rodríguez Demandado: NaciónFiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia
2 SEGUNDA. Condenar, en consecuencia, a LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, como reparación del daño ocasionado, a pagar al actor, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros.
DE LA NACIÓN, como reparación del daño ocasionado, a pagar al actor, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros. En estos términos, incluyendo la orden de pagar las prestaciones sociales como los salarios, bonificaciones, vacaciones, primas, prima de vacaciones, de navidad y demás acreencias laborales proporcionales al año 2015, añ o completo 2016 y proporcional 2017, es un acto de la administración que realiza una norma legal que modifica por tanto del ordenamiento jurídico; pero, la actuación material consistente en la ejecución de este acto, es una operación administrativa y si es ta se produce en forma tardía y de ello se deriva un perjuicio al beneficiario del derecho, se concluye quela fuente de producción del daño no es entonces el acto: sino la operación (…) los cuales se estiman como mínimo en la suma de (…) $614.137.904, o lo que resulte probado en el proceso (…) (…)
3. Fundamentos de la demanda La parte demandante fundamentó sus pretensiones en que María Ofelia González Rodríguez debió ser nombrado dentro de los 20 días siguientes a los que se encontraba en firme la lista de elegibles que fue el 13 de julio de 2015, y como solo fue nombrado en su cargo de propiedad hasta el 17 de julio de 2017 mediante la Resolución No. 2440, por lo que esa demora en su nombramiento le causó unos perjuicios que deben ser reparados por la demandada.
4. Contestación de la demanda
Indicó que se había actuado de manera diligente conforme a lo previsto por
nombramiento le causó unos perjuicios que deben ser reparados por la demandada.
4. Contestación de la demanda
Indicó que se había actuado de manera diligente conforme a lo previsto por la Ley 938 de 2004 que reguló el concurso de mér itos para el 2008, por lo que ha realizado todas las acciones tendientes a nombrar a las personas que conforman la lista de elegibles por lo que no se configura una falla del servicio. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones por lo que solicitó que se negaran las pretensiones.
Solicitó negar las pretensiones de la demanda por lo que no se acreditó el daño alegado en la demanda.
5. Trámite en primera instancia
La demanda se radicó el 26 de septiembre de 2018, se admitió el 28 de enero de 2019 y se ordenó la notificación a la demanda (f. 98 c1). El 9 de mayo de 2019 la FGN presentó la contestación de la demanda.
El 25 de febrero de 2020, se llevó a cabo la audiencia inicial (f. 255-257). La apoderada de la demandada anunció que presentaba el recuro de apelación y sustentaría dentro del termino previsto por la ley.
El 9 de marzo de 2020, la apoderada de la demanda presentó recurso de apelación en tiempo (f. 224 -229 c2p) y el 15 de julio de 2020 de alegatos y el 21 de julio de 2020, profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda (f. 279-284 c2p).Expediente: 2018-0311-01
Demandante: María Ofelia González Rodríguez
el 21 de julio de 2020, profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda (f. 279-284 c2p).Expediente: 2018-0311-01
Demandante: María Ofelia González Rodríguez Demandado: NaciónFiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia
3 El 29 de julio de 2020, la apoderada de la parte actora presentó recurso de apelación y en auto del 17 de noviembre de 2020, se concedió ante esta corporación.
6. La sentencia apelada
El 21 de julio de 2020, el Juzgado 38 Administrativo Oral de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.
Luego de mencionar las pruebas allegadas al proceso, la caducidad del medio de control explicó el régimen de responsabilidad aplicable c on relación al daño antijurídico y la imputación para concluir que debe hacer un estudio por la falla del servicio.
Mencionó que mediente oficio No. SACCE -30700 del 15 de noviembre de 2015, la subdirección Nacional de Apoyo a la comisión de carrera Espec ial de l FGN mencionó que solo fueron ofertados 161 empleos y que conforme al Acuerdo No. 029 del 13 de julio de 2015, ocupó el puesto 248 y luego por Acuerdo No. 0067 del 22 de junio de 2017, pasó del puesto 253 al 163.
Que en la parte motiva de la Resolución No. 161 del 22 de junio de 2017, se mencionó que hasta el 28 de marzo de 2017, mediante oficio No. 20176110300892 la actora solicitó la reclasificación del cargo, lo cual fue negado.
mencionó que hasta el 28 de marzo de 2017, mediante oficio No. 20176110300892 la actora solicitó la reclasificación del cargo, lo cual fue negado.
Como consecuencia de lo anterior presentó acción de tutela y en sentencia del 10 de mayo de 2017, fue negada, pero en el trámite de la impugnación la corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal en fallo del 8 de junio de 2017, revocó la decisión y ordenó la reclasificación.
De la Resolución No. 0-2440 de 17 de julio de 2017, expedida por la FGN en la que se nombró en periodo de prueba a en el cargo de profesional de la gestión II de la dirección Especializada contra Corrupción.
Señaló que no fue cierto que la actora desde julio de 2015, tenía el derecho a ser nombrada en uno de los cargos 161 cargos ofertados en la convocatoria 04 del grupo 3 de 2008 de Profesional Universitario II , toda vez que según el Acuerdo No. 0029 de 13 de julio de 2015, ocupó el puesto No. 248 de los 161 ofertado.
La demandante únicamente adquirió el derecho a ser nomb rada en uno de los 161 cargos hoy denominado Profesional de la Gestión II a partir del Acuerdo No. 0067 de 22 de junio de 2017, con el que se materializó la reclasificación ordenó por el fallo de tutela de la Corte Suprema de Justicia y que solicitó en marzo de 2017.
Concluyó que la actora no sufrió un daño antijurídico porque el derecho a ser nombrada surgió Acuerdo No. 0067 de 22 de junio de 2017, y el
y que solicitó en marzo de 2017.
Concluyó que la actora no sufrió un daño antijurídico porque el derecho a ser nombrada surgió Acuerdo No. 0067 de 22 de junio de 2017, y el nombramiento de los 20 día se cumplió toda vez que por Resolución No. 2440 del 17 de julio de 2017, fue nombrada, momento en que se configuró el derecho a ser nombrada.
7. Del recurso de apelaciónExpediente: 2018-0311-01
Demandante: María Ofelia González Rodríguez Demandado: NaciónFiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia
4 La apoderada de la parte demandada en el recurso apelación señaló en que consiste el daño antijurídico, para mencionar que al demandante se le causo un daño, pu es se vio privado de ser nombrado en propiedad, porque se generó un retardo injustificado.
Mencionó que al momento en que se presentó la acción de tutela ya habían trascurrido 19 meses sin que la FGN hubiera realizado la reclasificación, máxime cuando faltaban dos meses de que expirará.
La FGN indicó que para la convocatoria 4 y 11 revocó 39 y 14 nombramientos por lo que debía continuar con los nombramientos de la lista de elegibles en el orden de elegibilidad conforme se indicó en la Resolución No. 244 0 del 17 de julio de 2017. No se justificó el retardo injustificado en el nombramiento de la actora de la lista de elegibles, que solo se dio luego de presentada la acción de tutela.
La omisión debe ser indemnizada, toda vez que las cotizaciones que realizó
injustificado en el nombramiento de la actora de la lista de elegibles, que solo se dio luego de presentada la acción de tutela.
La omisión debe ser indemnizada, toda vez que las cotizaciones que realizó a pensión fueron inferiores a las devengadas por la FGN si hubiera nombrado en el 2015, que la demandante ocupaba un cargo en dicha entidad inferior y quien contaba con todos los re quisitos para acceder al concurso.
8. Trámite procesal en segunda instancia
Por reparto del 9 de agosto de 2021, se asignó el conocimiento a este despacho, que, en auto del 20 de octubrede 2021, se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado a las partes por el término común de 10 días para que presentaran los alegatos de conclusión por medio magnético (Exp hibrido SAMAI).
La apoderada de la parte demandada en los alegatos de conclusión reiteró los argumentos expresados ene l recurso de apelaci ón, en el sentido de indicar que generó omisión en el retardo del nombramiento “ en el Cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO II hoy denominado PROFESIONAL DE GESTIÓN II, para el cual fue incluido en la lista de elegibles el 17 de Julio de 2015, en virtud de la Convocatoria Nos. 004-2008 Grupo 3 también es cierto que mi defendida sufrió un menoscabo, daño o perdida por el retardo injustificado en el nombramiento de la FISCALIA GENERAL DE LA NACION y si revisamos minuciosamente la historia laboral de mi defendida en la hoja No. 4, nos damos cuenta que cotizo con un valor inferior al que debía hacerlo; y si la FISCALIA GENERAL DE LA NACION hubiese sido diligente y nombrarla
si revisamos minuciosamente la historia laboral de mi defendida en la hoja No. 4, nos damos cuenta que cotizo con un valor inferior al que debía hacerlo; y si la FISCALIA GENERAL DE LA NACION hubiese sido diligente y nombrarla en el año 2015, por la negligencia de la entidad demandada le acarreo un perjuicio irremediable por lo cual lo obliga a seguir laborando cotizar más semanas hasta llegar al retiro forzoso, perjudicándolo notoriamente no solo el valor de la perdida que haya sufrido sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener”
El apoderado de la demandante en los alegatos de conclusión solicitó confirmar la sentencia de primera instancia bajo los siguientes argumentos:
El Acuerdo 029 del 12 de julio de 2015 por medio del cual se conformó la lista de elegibles de aquella convoca toria, lo ubica en la posición 258, fueExpediente: 2018-0311-01
Demandante: María Ofelia González Rodríguez Demandado: NaciónFiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia
5 objeto de modificaciones, para lo cual se expidieron 12 acuerdos y en ellos la demandante conservó una posición por encima de los 161 cargos ofertados y en virtud de la RECLASIFICACION pasó de la posición 253 a la l63 (ver oficio SACCE 20197010006971 del 15 de noviembre de 2019 como prueba de la demanda)
El 28 de marzo de 2017, a través de oficio radicado con No. 20176110300892, la señora María Ofelia González Rodríguez presentó solicitud de reclasificación ante la c omisión de carrera de la FGN, misma
El 28 de marzo de 2017, a través de oficio radicado con No. 20176110300892, la señora María Ofelia González Rodríguez presentó solicitud de reclasificación ante la c omisión de carrera de la FGN, misma que le fue negada y ante la cual se ejerció acción de Tutela fallada de manera negativa por el Tribunal Superior de Bogotá — Sala Penal - el 10 de mayo de 2017. Y la demandante fue nombrada mediante Resolución No. 02440 del 17 de julio de 2017. Se cita lo siguiente:
b.- Bajo esos criterios es obvio que para el 12 de Julio de 2015 el demandante NO SE ENCONTRABA EN CONDICIONES DE ELEGIBILIDAD a pesar de integrar la lista de elegibles y por esa razón no tenía derecho a ser nombrad en los términos como se reclamó y como lo considero el ad quo, pues en orden de elegibilidad ese derecho sólo lo ostentaban los primeros 161 concursantes de la lista de elegibles. Razón por la cual para esa fecha tan solo tenía en su favor una expectativa de ser nombrada cuando se cumplieran las condiciones de una vacante y antes de vencer la lista de elegibles (12/07/2017). Ello equivale a decir que la demandante tenía el deber legar de esperar su nombramiento en una fecha posterior a la firmeza de la lista de elegibles (12/07/2015 o en su defecto 13 /08/2015). ¿Cuál es esa fecha? Sencillamente aquella en que surgiera la vacante y después de analizar las situaciones de los concursantes 162 hasta el 257 antes de su posición de elegibilidad. La interpretación de la demandante en el sentido de considerar que partir del día 13 de agosto de 2015 la FGN tenía la obligación de emitir un listado con los
concursantes 162 hasta el 257 antes de su posición de elegibilidad. La interpretación de la demandante en el sentido de considerar que partir del día 13 de agosto de 2015 la FGN tenía la obligación de emitir un listado con los cargos revocados por no aceptación del cargo o por no ubicación del elegible, es tanto como admitir que la entidad tenía que pretermitir los plazos tanto de comunicación de los nombramientos en periodo de prueba a los concursantes como el plazo que a ellos les asista para aceptar la designación, el plazo para tomar posesión del cargo e incluso para el periodo de prueba. (…) En conclusión, desde este punto de vista no había la más remota posibilidad jurídica para que la demandante fuera nombrada el 13 de agosto de 2015 simplemente porque no tenía ese derecho, tal como lo señaló el ad quo en el fallo de instancia. Por tanto, en ello no constituye un DAÑO ANTIJURIDICO. c.- Insiste la demandante que tuvo ser nombrada gracias a una tutela. Sin embargo, es de anotar que la misma tuvo como finalidad resolver una petición de reclasificación que apenas fue solicitada el 28 de marzo de 2017. En conclusión, desde este punto de vista no había la más remota posibilidad jurídica para que la demandante fuera nombrada el 13 de agosto de 2015 simplemente porque no tenía ese derecho, tal como lo señaló el ad quo en el fallo de instancia. Por tanto, en ello no constituye un DAÑO ANTIJURIDICO. c.- Insiste la demandante que tuvo ser nombrada gracias a una tutela. Sin embargo, es de anotar que la misma tuvo como finalidad resolver una petición de reclasificación que apenas fue solicitada el 28 de marzo de 2017. (…)
Insiste la demandante que tuvo ser nombrada gracias a una tutela. Sin embargo, es de anotar que la misma tuvo como finalidad resolver una petición de reclasificación que apenas fue solicitada el 28 de marzo de 2017. (…) En conclusión, desde este punto de vista no había la más remota posibilidad jurídica para que la demandante fuera nombrada el 13 de agosto de 2015 simplemente porque no tenía ese derecho, tal como lo señaló el ad quo en e lExpediente: 2018-0311-01
Demandante: María Ofelia González Rodríguez Demandado: NaciónFiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia
6 fallo de instancia. Por tanto, en ello no constituye un DAÑO ANTIJURIDICO. c.- Insiste la demandante que tuvo ser nombrada gracias a una tutela. Sin embargo, es de anotar que la misma tuvo como finalidad resolver una petición de reclasificación que apenas fue solicitada el 28 de marzo de 2017. (…) En conclusión, desde este punto de vista no había la más remota posibilidad jurídica para que la demandante fuera nombrada el 13 de agosto de 2015 simplemente porque no tenía ese derecho, tal como lo señaló el a d quo en el fallo de instancia. Por tanto, en ello no constituye un DAÑO ANTIJURIDICO. c.- Insiste la demandante que tuvo ser nombrada gracias a una tutela. Sin embargo, es de anotar que la misma tuvo como finalidad resolver una petición de reclasificación que apenas fue solicitada el 28 de marzo de 2017.
El Agente del Ministerio Público no rindió concepto.
9.- Valor probatorio de los documentos allegados al expediente
Respecto del valor probatorio de los documentos allegados en copia simple,
El Agente del Ministerio Público no rindió concepto.
9.- Valor probatorio de los documentos allegados al expediente
Respecto del valor probatorio de los documentos allegados en copia simple, y siguiendo los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado, 1 la sala encuentra que en el presente caso las pruebas aportadas al expediente en copia simple se presumen auténticas, teniendo en cuenta que emanan de las partes y no tiene la naturaleza dispositiva, además que ninguna de las partes tachó su autenticidad.
Así mismo, se aclara que gozan de valor probatorio todas las pruebas aportadas y decretadas debidamente en audiencia inicial y las practicadas en audiencia de pruebas.
10.- Relación probatoria
.- Copia del acta de posesión de agosto de 2017 y Resolución de nombramiento No. 2440 de 2017.
.- Copia de los Decretos Nos. 989 y 1015 del 9 de junio de 2017: 020 y 022 del 9 de enero de 2014, 1087 del 26 de mayo de 2015; 219 de 2016; 341 de 2018 y 343 del 19 de febrero de 2018 (f. 39-89 c1)
.- Copia sentencia de tutela proferida por la Corte Suprema de Bogotá. .- Respuesta al derecho de petición radicado el 30 de octubre de 2019 radicado No. 20196110984142 (f. 216-224 c1). .- Respuesta al derecho de petición radicado No. 20193000016031 respecto de los cargos posesionados, revocados del cargo que se presento la demandante (f. 233-236).
.- Respuesta al derecho de petición radicado No. 20193000016031 respecto de los cargos posesionados, revocados del cargo que se presento la demandante (f. 233-236).
.- Copia de la sentencia de tutela No. 2017-456 actor: Edilberto Ballesteros Rojas del Consejo de Estado (f. 238c1).
.-Sentencia proferida el 19 de junio de 2019, por esta corporación en proceso No. 2017-311, demandante: Belisario Castellanos Carvajal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2013. M.P.: Dr. Enrique
Gil Botero. Expediente: 25.022.Expediente: 2018-0311-01
Demandante: María Ofelia González Rodríguez Demandado: NaciónFiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia
7
En este acápite se realizará: el análisis de los presupuestos procesales, se precisará el régimen de responsabilidad aplicable al caso, se establecerá el problema jurídico a resolver y se analizará el caso concreto sometido a estudio. En caso de que prosperen las pretensiones de responsabilidad de la demandada, se hará la respectiva tasación de perjuicios.
1. Presupuestos procesales
Competencia
La Sala es competente para decidir el asunto conforme lo establece el artículo 153 del CPACA en concordancia con el numeral 6º del artículo 155 del CPACA. Así mismos, de conformidad con el artículo 328 del CGP, como el fallo fue recurrido por la parte demandante, la Sala se suscribirá al
artículo 153 del CPACA en concordancia con el numeral 6º del artículo 155 del CPACA. Así mismos, de conformidad con el artículo 328 del CGP, como el fallo fue recurrido por la parte demandante, la Sala se suscribirá al estudio de este, además de los presupuestos procesales.
Procedencia del medio de control
El medio de control de reparación dire cta es procedente para el caso, pues se pretende la indemnización de perjuicios causados al demandante con ocasión del presunto daño causado por la demora injustificada en el nombramiento en la planta global de la Fiscalía General de la Nación según la lista de elegibles.
Caducidad del medio de control
Los hechos generadores de la presente demanda cesaron con la expedición de la Resolución No. 2440 del 1 7 de julio de 2017, fecha en la que fue nombrada en periodo de prueba la demandante para el cargo de PROFESIONAL PARA LA GESTIÓN en la convocatoria No. 4 del grupo 03 de la planta Global de la Fiscalía General de la Nación (f. 14-16 c1).
Razón por la que los dos años previstos en el literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA se cumplieron el 1 8 de julio de 2019, y como la demanda se presentó el 26 de septiembre de 2018, se observa que se presentó dentro del termino previsto por la ley.
Igualmente, se tiene que el 23 de julio de 2018, se radicó la solicitud de conciliación prejudicial, la cual fue declara fallida el 18 de septiembre de 2018, por la Procuradora 134 judicial II para Asuntos Administrativos.
Legitimación
Se encuentra acreditado como demandante María Ofelia González
conciliación prejudicial, la cual fue declara fallida el 18 de septiembre de 2018, por la Procuradora 134 judicial II para Asuntos Administrativos.
Legitimación
Se encuentra acreditado como demandante María Ofelia González Rodríguez quien resultó designado en la lista de elegibles definitiva publicada el 13 de julio del 2015 y fue nombrado en período de prueba el 17 de julio del 2017 en el cargo de en el cargo de Profesional Para la Gestión de la Dirección Especializada contra la Corrupción. Se encuentra acreditado como demandado la Nación-Fiscalía General de la Nación por ser a quienes se le atribuye los daños causados a la demandante, y la que tenía el deber legal por la presunta demora injustificada en el nombramiento del demandante cargo de Profesional paraExpediente: 2018-0311-01
Demandante: María Ofelia González Rodríguez Demandado: NaciónFiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia
8 la Gestión II de la Dirección Especializada contra la Corrupción de dicha entidad.
2. Problema jurídico
En atención a los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala debe determinar:
¿Si la NaciónFiscalía General de la Nación es responsable de los presuntos daños causados por la supuesta demor a injustificada en el nombramiento del demandante en el cargo de Profesional para la Gestión II de la Dirección Especializada contra la Corrupción de la planta global de la FGN de la lista de elegibles de la que hacía parte desde el 13 de julio de 2015?
Para la Sala la sentencia de primera instancia se debe revocar en virtud a
Especializada contra la Corrupción de la planta global de la FGN de la lista de elegibles de la que hacía parte desde el 13 de julio de 2015?
Para la Sala la sentencia de primera instancia se debe revocar en virtud a que se demostró el daño antijurídico que es imputable a la demandada ya que si hubo una demora injusti ficada en su nombramiento de la lista de elegibles de la que hacía parte desde el 13 julio de 2015 y solo hasta el 12 de julio de 2017, fue nombrado en la planta global de la entidad, al no haber realizado la reclasificación conforme lo prevé el artículo 24 del Acuerdo No. 1 del 30 de junio de 2006, la cual debía hacer en los primeros tres meses de cada año.
3. Régimen de responsabilidad
La responsabilidad extracontractual del Estado se sustenta en el artículo 90 de la Constitución Política, que consagra la obligación de aquel de responder patrimonialmente por los da ños antijur ídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Su imputaci ón se ha desarrollado mediante dos reg ímenes, esto es, el objetivo, cuyos títulos obedecen al riesgo excepcional y el da ño especial, y en los cuales el an álisis se aparta de demostrar la culpa o la falla de la administración en el desarrollo de determinada actividad o su omisi ón, bastando con demostrar el daño y el nexo causal con la actividad del Estado; y el r égimen subjetivo, del cual hace parte la falla en el servicio, que a diferencia del anterior, se constituye en un actuar contrario al ordenamiento
bastando con demostrar el daño y el nexo causal con la actividad del Estado; y el r égimen subjetivo, del cual hace parte la falla en el servicio, que a diferencia del anterior, se constituye en un actuar contrario al ordenamiento o una omisi ón al deber que legalmente le corresponde, siendo dicha situación la que origine el perjuicio reclamado y en el cual es necesario para la parte actora acreditar el da ño así como la omisi ón o la actuaci ón de la Administración en sus deberes, y que dicha circunstancia haya sido la generadora del perjuicio, esto es el nexo causal. No obstante, tal y como lo indica el Pre ámbulo de nuestra Constituci ón Política, como integrantes del pueblo Colombiano, los ciudadanos tienen derecho a asegurar su vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, la libertad y la paz en concordancia con los fines esenciales del Estado (artículo 2), dentro de un marco jur ídico democrático y participativo, que garantice un orden político, económico y social justo; de ahí que en algunas ocasiones, dicho deber de prevención en el goce efectivo de los derechos humanos, implique un grado de responsabilidad del Estado cuando se cause violaciones a estos por particulares en su jurisdicci ón, lo anterior también, a la luz de lo dispuesto en el art ículo 1.1 de la ConvenciónExpediente: 2018-0311-01
Demandante: María Ofelia González Rodríguez Demandado: NaciónFiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia
9 Americana sobre Derechos Humanos seg ún la cual “los Estados Partes en esta Convenci ón se comprometen a respetar los derechos y libertades
Demandado: NaciónFiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia
9 Americana sobre Derechos Humanos seg ún la cual “los Estados Partes en esta Convenci ón se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi ón, opiniones pol íticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condici ón social.”; la cual obliga a la Nación Colombiana (ley 16 de 1972) en concordancia con lo establecido en el art ículo 93 de nuestra Constitución Política2. El doctrinante Juan Carlos Henao define el daño como la aminoración patrimonial sufrida por la víctima3 4, definición que debe ser complementada en el sentido de que para que éste sea reparado se requiere su antijuridicidad, pues no toda afectación ésta llamada a ser indemnizada.
La Corte Constitucional ha entendido que el daño antijurídico a pesar de no tener una definición expresa en el ordenamiento, recoge el concepto elaborado por la doctrina española en el sentido ya señalado, esto es que éste – el daño antijurídico – es el perjuicio provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportar, que coincide con la noción decantada por el Consejo de Estado 5 y aceptada al unísono en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Así mismo, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha decantado una serie de elementos del daño para que sea resarcido, en los siguientes términos:
Contencioso Administrativo.
Así mismo, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha decantado una serie de elementos del daño para que sea resarcido, en los siguientes términos:
Para que se declare la responsabilidad de la administración pública es preciso que se verifique la configuración de los dos elementos o presupuestos de la misma, según la disposición constitucional que consagra la institució n jurídica, esto es, el artículo 90 superior, en consecuencia, es necesario que esté demostrado el daño antijurídico, así como la imputación fáctica y jurídica del mismo a la administración pública.
El daño antijurídico a efectos de que sea resarcible, r equiere que esté cabalmente estructurado, por tal motivo, se torna imprescindible que se acrediten los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) debe ser antijurídico, esto es,
2 ARTICULO 93. Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar án de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. 3 V
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.