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TA CUN - 11001334305020210011800-(05-12-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334305020210011800-(05-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 11001-33-43-050-2021-00118-00

Demandante: WILLIAM JOSÉ GUTIÉRREZ ZAMBRANO

Demandado:

NACIÓN – POLICÍA NACIONAL y CAJA DE

SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL

– CASUR

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Correspondió a la Sala de Decisión Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 3 de agosto de 2022, por el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1.- Pretensiones1

El señor William José Gutiérrez Zambrano acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se

El señor William José Gutiérrez Zambrano acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se “inapliquen por inconstitucionalidad e ilegalidad” el “artículo 15 del decreto 1091 de 1995, parágrafo del artículo 49 del Decreto 1091 de 1995 y 23, numeral 23.2 del Decreto 4433 de 2004; parágrafo del artículo 3 del decreto 1858 de 2012, por ser manifiestamente violatorios de los artículos 2º, 4º, 6º, 13, 29, 48, 53, 83, 84,121 y 220 de la Carta y de la ley 4° de 1992 en sus artículos 1º, 2 y 10; de la ley 180 de 1995 en su artículo 7°, parágrafo único; y el Decreto ley 132 de 1995 en su artículo 82”

Adicionalmente solicitó se inapliquen los artículos 30 del decreto 2724 del 2000, 29 del decreto 2737 del 2001, 29 del decreto 745 del 2002, 29 del decreto 3552 del 2003, 29 del decreto 4158 del 2004, 29 del decreto 923 del 2005, 29 del decreto 407 del 2006, 29 del decreto 1515 del 20 07, 28 del decreto 673 del 2008, 27 del decreto 737 del 2009, 27 del

decreto 1530 del 2010, 27 del decreto 1050 del 2011, 27 del decreto 842 del 2012, 27 del decreto 1017 del 2013, 27 del decreto 187 del 2014, 27 del decreto 1028 del 2015, 27 del decreto 214 del 2016, 27 del decreto 984 del 2017, 28 del decreto 324 del 2018, “28 del decreto 1002 del, 2019, 28 del decreto 318 del 2019 sic”.

1 Folio 1 a 5 Archivo: 02DemandaYAnexosRadicación: 11001-33-43-050-2021-00118-00

Demandante: William Jose Gutierrez Zambrano

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

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Como consecuencia de lo expuesto, pidió que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

➢ Oficio No. S-2020-036954/DITAH - ANOPA-1.10 de fecha 24 de agosto de 2020, expedido por el Jefe Grupo de talento humano de la Dirección de la Policía Nacional que negó el reconocimiento del subsidio familiar “en un porcentaje del 35%”.

➢ Resolución No. 0104 del 26 de febrero de 2021 , por medio del cual la entidad resolvió el recurso de apelación radicado contra la decisión inicial, en el sentido de confirmarla.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la entidad demandada reliquidar el salari o que devenga el demandante, para que sea incluido el valor correspondiente al subsidio familiar, teniendo en cuenta las siguientes equivalencias:

a) 30% del salario básico, porcentaje que corresponde por su esposa, junto con los

reliquidar el salari o que devenga el demandante, para que sea incluido el valor correspondiente al subsidio familiar, teniendo en cuenta las siguientes equivalencias:

a) 30% del salario básico, porcentaje que corresponde por su esposa, junto con los intereses e indexación que e n derecho corresponda desde el 16 de octubre de 2004, fecha de matrimonio.

b) 5% del salario básico, porcentaje que corresponde por hija junto con los intereses e indexación que en derecho corresponda desde el 22 de agosto de 2008, fecha de nacimiento.

Adicionalmente solicitó que se condene a la entidad a:

➢ Pagar el retroactivo e indexación de los dineros resultantes y la reliquidación de los emolumentos que puedan verse afectados como consecuencia de la condena.

➢ Reliquidar la asignación de retiro que actualmente percibe el demandante incluyendo la partida computable del 35% del subsidio familiar, frente a lo cual deben cancelarse el retroactivo e intereses.

➢ Dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 188, 189, 192 del C.P.A.C.A y pagar las costas procesales causadas.

1.2.- Hechos y omisiones2

El actor fundamenta las declaraciones y condenas en los siguientes hechos:

  • El señor William José Gutiérrez Zambrano ingresó a la Policía Nacional como alumno del nivel ejecutivo mediante Resolución No. 008 del 17 de febrero de 1997.
  • El 16 de octubre de 2004 el demandante contrajo matrimonio con la señora Nellyret López Betancur, actuación que fue consignada en Registro Civil de matrimonio No. 4290256,
  • El 16 de octubre de 2004 el demandante contrajo matrimonio con la señora Nellyret López Betancur, actuación que fue consignada en Registro Civil de matrimonio No. 4290256, unión de la cual el 228 de agosto de 20078 nació la menor María Fernanda Gutiérrez López.
  • Mediante Resolución No. 00077 del 17 de enero de 2019 el actor salió “con tres meses de alta hasta el 19 de abril de 2019” fecha en la que se retiró por voluntad propia y tener derecho a una asignación de retiro.

2 ítem 02 del expediente digitalRadicación: 11001-33-43-050-2021-00118-00

Demandante: William Jose Gutierrez Zambrano

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

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  • A través de la Resolución No. 4396 del 27 de mayo de 2019 la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reconoció al señor Gutiérrez Zambrano asignación de retiro en un porcentaje del 79% de lo devengado en actividad sin computarse el subsidio familiar.
  • Con petición del 24 de julio de 2019, el actor solicitó a la Policía Nacional la reliquidación del “salario que devenga como Carabinero, con el 35% del subsidio familiar, por estar legalmente casado y tener una hija” , lo anterior en virtud de los artículos 82 del decreto 1212 de 1990 y 46 del decreto 1213 de 1990.
  • La entidad negó las pretensiones del demandante mediante oficio No. S -2020036954/DITAH - ANOPA-1.10 del 24 de agosto de 2020, decisión que fue confirmada en la Resolución No. 0104 del 26 de febrero de 2021 por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición interpuesto por el actor.

1.3.- Normas violadas y concepto de la violación

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

Constitucionales: artículos 2º, 4º, 5º, 6º, 13, 29, 48, 53, 83, 84,121 y 220 de la Constitución

Política.

Legales: Ley 4ª de 1992, Ley 180 de 1995, Ley 1437 de 2011. Decreto 1213 de 1990, Decreto 1029 de 1994, Decreto Ley No 132 de 1995, Decreto 2863 de 2007.

Argumentó que el subsidio familiar ha sido considerado como factor salarial vía constitucional y legal. Sin embargo, se presen tan distinciones frente a la forma en que se reconoce al interior de los diferentes regímenes con los que cuenta la Policía Nacional (Decretos 1212 de 1990; 1213 de 1990 y 1091 de 1995) a pesar que sus miembros desarrollan actividades idénticas, situación que no constituye un fin legítimo, pues restringe los derechos de estos grupos, especialmente en lo que respecta al nivel ejecutivo donde se reconoció en un porcentaje significativamente menor e incluso eliminó tal reconocimiento para la figura de cónyuge o compañera permanente. Al respecto, expuso el desarrollo normativo y jurisprudencial de la referida prestación al interior de la institución.

reconoció en un porcentaje significativamente menor e incluso eliminó tal reconocimiento para la figura de cónyuge o compañera permanente. Al respecto, expuso el desarrollo normativo y jurisprudencial de la referida prestación al interior de la institución.

Resaltó que las normas que regulan el subsidio familiar comprenden aplicaciones normativas opuestas para los dif erentes regímenes de la Policía Nacional, situación que vulnera el derecho a la igualdad de los uniformados adscritos al Nivel Ejecutivo desde el punto de vista salarial y prestacional debido al porcentaje que perciben por este concepto, de lo cual se extrae la necesidad de inaplicar los artículos relacionados en las pretensiones de la demanda y reajustar el subsidio familiar pretendido en los términos expuestos. Lo anterior por cuanto el actor acredita una situación jurídica protegida.

Finalmente analizó el régimen jurídico aplicable al caso concretó y relacionó múltiples pronunciamientos de autoridades judiciales en los que se trataron casos similares, de lo cual concluyó que los actos demandados se encuentran viciados por falsa motivación por no existir coherencia entre la decisión adoptada y los motivos de hecho y de derecho que tuvo como sustento, además porque en el caso objeto de estudio no se tuvieron en cuenta los principios de favorabilidad, indubio pro operario y pro homie.

1.4.- Contestación de demanda3

La Policía Nacional contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en los siguientes términos:

3 Ítem 08 del expediente digitalRadicación: 11001-33-43-050-2021-00118-00

Demandante: William Jose Gutierrez Zambrano

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

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3 Ítem 08 del expediente digitalRadicación: 11001-33-43-050-2021-00118-00

Demandante: William Jose Gutierrez Zambrano

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

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Argumentó que en el caso objeto de estudio se aplicó la norma vigente al momento en que se causó el derecho del señor Gutiérrez Zambrano y en este sentido reconoció su asignación de retiro mediante Resolución No. 4396 del 27 de mayo de 2019 en virtud de lo s Decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004 1858 de 2012 y 754 de 2019 lo cual llevó que esta fuera liquidada con una asignación mensual del 79% conformada por el sueldo básico las partidas computables devengadas como miembro del Nivel Ejecutivo de la institución.

Desarrolló el régimen especial de pensiones y asignaciones de retiro de la Fuerza Pública, frente a lo cual resaltó que las pretensiones del demandante buscan la reliquidación de su asignación de retiro con las normas aplicables al personal de Agentes de la Policía Nacional contenida en el Decreto 1213 de 1990 o el de Suboficiales y Oficiales establecido en el Decreto 1212 de 1990, lo cual es contrario a la calidad que ostentó en actividad (nivel ejecutivo), razón por la cual son las normas aplicables a esta última clasificación la que debe tenerse en cuenta para liquidar los aspectos salariales y prestacionales, los cuales no contemplan el subsidio familiar como partida computable para asignación de retiro en virtud del artículo 49 del Decreto 1091 de 1995 por lo que acceder a sus pretensiones implicaría “realizar una mixtura de regímenes”.

familiar como partida computable para asignación de retiro en virtud del artículo 49 del Decreto 1091 de 1995 por lo que acceder a sus pretensiones implicaría “realizar una mixtura de regímenes”.

Finalmente señaló que, en caso de advertir algún trato discriminatorio, el señor Gutiérrez Zambrano pudo iniciar una acción constitucional con el fin de buscar la defensa de sus intereses y reiteró que su asignación de retiro fue liquidada con base en el régimen del cual hacía parte en actividad, esto es el nivel ejecutivo.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN4

El Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia anticipada proferida el 3 de agosto de 2022 negó las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:

Analizó el régimen aplicable al personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, frente a lo cual concluyó que en la asignación básica de este grupo de uniformados deben incluirse la partidas señaladas en el Decreto 1091 del 27 de junio de 1995 en los porcentajes establecidos por el Gobierno Nacional anualmente y de acuerdo con las personas que tengan cargo. Agregó que el artículo 49 de la referida norma señaló las partidas para liquidar las prestacione s sociales periódicas y unitarias de este personal y estableció en su parágrafo que “ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones de que trata los Decretos 1212 y 1213 de 1990, serían computables para efectos de liquidar asignaciones d e retiro. Y además, expresamente indicó que el subsidio familiar no es salario, ni se computa como factor del mismo en ningún caso.”

trata los Decretos 1212 y 1213 de 1990, serían computables para efectos de liquidar asignaciones d e retiro. Y además, expresamente indicó que el subsidio familiar no es salario, ni se computa como factor del mismo en ningún caso.”

Resaltó que los decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012 “por el cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional” establecieron en forma puntual las partidas para liquidar las asignaciones de retiro para uniformados que ostentaban la calidad del demandante, por lo que de acuerdo con la postura del Consejo de Esta do no es procedente tomar elementos de uno y otro régimen (nivel ejecutivo y suboficiales) para buscar la reliquidación de la asignación de retiro, pues de esta manera se contraría el principio de inescindibilidad normativa, lo cual significa que cada régimen debe obedecer a las normas que lo rigen.

Descendió al caso concreto y concluyó que el demandante no tiene derecho a las reliquidaciones pretendidas, por cuanto el Decreto 1091 del 27 de junio de 1995 “por el cual

4 Ítem 15 del expediente digitalRadicación: 11001-33-43-050-2021-00118-00

Demandante: William Jose Gutierrez Zambrano

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

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se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el Personal Ejecutivo de la Policía Nacional” no incluyó a la cónyuge o compañera permanente para el reconocimiento del subsidio familiar. Adicionalmente, de las pruebas obrantes en el plenario, se encuentra probado que dicha asignación ya le fue reconocida por concepto de su hijo.

Policía Nacional” no incluyó a la cónyuge o compañera permanente para el reconocimiento del subsidio familiar. Adicionalmente, de las pruebas obrantes en el plenario, se encuentra probado que dicha asignación ya le fue reconocida por concepto de su hijo.

Resaltó que, una vez efectuado el test de igualdad, con el fin de dilucidar la controversia planteada, se puede concluir que los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional no se encuentran en un plan o de igualdad fáctica frente a los demás regímenes de la institución. Al respecto señaló que el señor Gutiérrez Zambrano fue homologado al nivel ejecutivo cuando se encontraba en actividad, es decir que la normatividad aplicable es la contenida en el Decreto 1091 del 27 de junio de 1995, sin que tal circunstancia constituya la vulneración de los derechos fundamentales del actor ni los de su grupo familiar, esto por cuanto la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido pacífica al indicar que “el régimen salarial y prestacional de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, analizado en su integridad, resulta más favorable que el que cobijaba a los suboficiales y agentes de la institución los miembros“.

Agregó que al legislador le está permitido establecer diferencias entre sectores de la misma institución jerarquizada por lo que esta situación no basta para demostrar la desigualdad alegada y en este sentido las pretensiones de la demanda deben ser negadas.

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN5

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual sustentó de la siguiente manera:

Reiteró los argumentos expuestos en la demanda inherentes al desarrollo normativo y

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual sustentó de la siguiente manera:

Reiteró los argumentos expuestos en la demanda inherentes al desarrollo normativo y jurisprudencial de régimen aplicable al nivel ejecutivo al interior de la Policía Nacional y observó que para el caso del señor Gutiérrez Zambrano ingresó el 17 de febrero de 1997 a la institución, razón por la cual tiene una situación jurídica protegida en virtud de la Ley 180 de 1995 y el Decreto 132 de 1995. Agregó que a pesar de las disposiciones que la referida norma realizó frente al subsidio familiar “no se vulnera el precedente de unificación del H. Consejo de Estado del 25 de abril de 2 019 porque necesariamente la prestación reclamada a título de subsidio familiar, aunque sin reconocimiento, ya se encontraba en cabeza del hoy demandante por virtud de las normas anteriormente mencionadas.

Afirmó que actualmente no existe ninguna norma que haya regulado los porcentajes a que tienen derecho el personal del nivel ejecutivo y en consecuencia debe aplicarse el principio de “a trabajo igual salario igual con el fin de que dichos porcentajes sean los mismos que se reconocen al personal ejecutivo homologado es decir los consagrados en el artículo 46 del Decreto 1213 de 1990.” Agregó que la institución aplicó un criterio discriminatorio contra el demandante y su beneficiarios por lo que contrario a lo manifestado por el a quo “al tener a dos trabajadores que cumplen las mismas funciones en ámbito laboral, pero que, tienen remuneración distinta “se incurre en una vulneración al juicio de igualdad, por lo que en aras de salvaguardar los derechos del actor, este “debe tener el mismo trato de un Sargento

remuneración distinta “se incurre en una vulneración al juicio de igualdad, por lo que en aras de salvaguardar los derechos del actor, este “debe tener el mismo trato de un Sargento viceprimero en su asignación de retiro, esto es con básico de intendente liquidar la partida computable denominada Subsidio Familiar, debe tener igualdad de contraprestación, porque su labor es la misma”.

Resaltó que con la decisión recurrida se incurrió en un trato diferenciado, excluyente e injustificado que va en contra del principio de igualdad y reiteró que “tanto el personal de

5 Ítem 17 del expediente digitalizadoRadicación: 11001-33-43-050-2021-00118-00

Demandante: William Jose Gutierrez Zambrano

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

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Agentes, Suboficiales y Oficiales para con el N ivel Ejecutivo, son completamente comparables” por lo que la sentencia de primera instancia debe ser revocada.

IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES

Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2023, se admitió el recurso de apelación, oportunidad procesal en la que se concedió el término para la presentación de solicitudes probatorias y se concedió el término para la presentación de alegatos de conclusión.

La parte demandante, la entidad accionada y el señor Agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. Competencia

Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en conco rdancia con lo establecido en el artículo 328 del

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. Competencia

Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en conco rdancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.

5.2. Problema jurídico

Una vez examinado el contexto del litigio, la Sala considera que los problemas jurídicos se contraen a determinar:

  1. Si hay lugar a inaplicar por inconstitucionales la: i el “artículo 15 del decreto 1091 de 1995, parágrafo del artículo 49 del Decreto 1091 de 1995 y 23, numeral 23.2 del Decreto 4433 de 2004; parágrafo del artículo 3 del decreto 1858 de 2012, por ser manifiestamente violatorios de los artículos 2º, 4º, 6º, 13, 29, 48, 53, 83, 84,121 y 220 de la Carta y de la ley 4° de 1992 en sus artículos 1º, 2 y 10; de la ley 180 de 1995 en su artículo 7°, parágrafo único; y el Decreto ley 132 de 1995 en su artículo 82”.

5.3. Análisis normativo y jurisprudencial

5.3.1. Respecto de los regímenes salariales y prestacionales de la Policía Nacional

en su artículo 82”.

5.3. Análisis normativo y jurisprudencial

5.3.1. Respecto de los regímenes salariales y prestacionales de la Policía Nacional

Advierte la Sala que el régimen salarial y prestacional del personal Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional se encuentra contenido en el Decreto 1212 de 1990, norma que regula lo referente a las asignaciones, primas, subsidios, pasajes y viáticos, descuentos y dotaciones. Al respecto dispuso su artículo 115:

“Artículo 115. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decretoley 1212 de 1990 con excepción de los Títulos IV, VI, IX y X de éste, y demás disposiciones que le sean contrarias (…)”.

Por su parte, el régimen salarial y prestacional del personal de Agentes de la Policía Nacional se encuentra contenido en el Decreto 1213 de 1990, norma que regula lo referente a las asignaciones, primas, subsidios, pasajes y viáticos, descuentos y dotaciones.Radicación: 11001-33-43-050-2021-00118-00

Demandante: William Jose Gutierrez Zambrano

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

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Posteriormente, con la entrada en vigencia d e la Ley 180 de 1995 6, le fueron concedidas facultades extraordinarias al Presidente de la República para “(…) [d]esarrollar en la Policía Nacional la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo a que se refiere el artículo 1º de la presente Ley, a la cual podrán vincularse Suboficiales, Agentes, personal no uniformado y

Nacional la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo a que se refiere el artículo 1º de la presente Ley, a la cual podrán vincularse Suboficiales, Agentes, personal no uniformado y de incorporación directa (…)”, y en su artículo 7 señaló que “(…) la nueva carrera comprenderá los siguientes aspectos:

“(…) c) Administración de personal: - Selección e ingreso

  • Formación
  • Grados, ascenso y proyección de la carrera - Asignaciones salariales, primas y prestaciones sociales - Sistemas de evaluación - Destinaciones, traslados, comisiones, licencias y encargos - Suspensión, retiro, separación, reincorporación - Reservas - Disposiciones varias - Normas de transición” (Negrilla fuera de texto).

En virtud de las precitadas facultades, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 132 de 1995 “[p]or el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel ejecutivo de la Policía Nacional”.

En cuanto al régimen salarial y prestacional de ese personal (nivel ejecutivo), el artículo 15 ibidem dispuso que “(…) [e]l personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional (…)” (Negrilla fuera de texto).

Posteriormente se promulgó el Decreto 1091 de 1995 “[p]or el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995”, ordenamiento que estableció un sistema salarial y prestacional diferente al reconocido al personal de Oficiales y Suboficiales en el Decreto

de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995”, ordenamiento que estableció un sistema salarial y prestacional diferente al reconocido al personal de Oficiales y Suboficiales en el Decreto 1212 de 1990, así como el reconocido para agentes en el Decreto 1213 de 1990.

Sobre la existencia de tales regímenes expuso la H. Corte Constitucional en sentencia C654 de 1997 lo siguiente7:

“3.1. El Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades que le otorgó la ley 180 de 1995 reguló, mediante el decreto 132 de 1995, la carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. De manera que ahora es preciso tener en cuenta las siguientes situaciones en el cuerpo de la Policía Nacional:

Subsiste un régimen de carrera y un régimen prestacional para los oficiales; este último se rige por el decreto 1212/90.

Subsiste, igualmente, un régimen de carrera y un régimen prestacional para los suboficiales y agentes, que no deseen incorporarse a la carrera profesional del nivel ejecutivo. Este último está contenido en el decreto 1212/90, para suboficiales, y en el decreto 1213/90 para agentes.

Se mantiene vigente el régimen prestacional para el personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, establecido según decreto 1214/90.

6 Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Polcial denominada "Nivel Ejecutivo", modificar normas sobre estructura orgánica, funciones específicas, disciplina y

Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Polcial denominada "Nivel Ejecutivo", modificar normas sobre estructura orgánica, funciones específicas, disciplina y ética y evaluación y clasificación y normas de la Carrera Profesional de Oficinas, Suboficiales y Agentes. 7 MAGISTRADO PONENTE: Dr. Antonio Barrera Carbonell.Radicación: 11001-33-43-050-2021-00118-00

Demandante: William Jose Gutierrez Zambrano

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

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Se crea, por el decreto 1091/95, un régimen prestacional especial para el nivel ejecutivo.

La reforma en cuestión, que supone una reorganización de la Policía Nacional, obligó a la ley a establecer la opción de incorporación de los suboficiales y agen tes al de la escala del nivel ejecutivo, de acuerdo con un régimen de equivalencias y previa y expresa solicitud de los interesados (D. 132/95, arts. 12 y 13).

La introducción del nivel ejecutivo, determinó la creación de un régimen de asignaciones y prestaciones para el personal de dicho nivel, que difiere del previsto por los decretos demandados para los otros miembros del cuerpo de policía…” (Negrilla fuera de texto).

5.3.2. Sobre el subsidio familiar

El subsidio familiar es una prestación creada por el artículo 1º de la Ley 21 de 1982, la cual es: “(…) pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como

es: “(…) pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad (…)”.

La H. Corte Constitucional en su amplia jurisprudencia1, considera que el subsidio familiar ostenta una triple condición: i) la de prestación legal de carácter laboral; ii) la de mecanismo de redistribución del ingreso; y iii) la de función pública desde la óptica de la prestación del servicio. Al respecto estimó:

“(…) En líneas generales, del anterior panorama de desarrollo histórico puede concluirse que el subsidio familiar en Colombia ha buscado beneficiar a los sectores más pobres de la población, estableciendo un sistema de compensación entre los salarios bajos y los altos, dentro de un criterio que mira a la satisfacción de las necesidades básicas del grupo familiar. Los medios para la consecución de este objetivo son básicamente el reconocimiento de un subsidio en dinero a los trabajadores cabeza de familia que devengan salarios bajos, subsidio que se paga en atención al número de hijos; y también en el reconocimiento de un subsidio en servicios, a través de programas de salud, educación, mercadeo y recreación. El sistema de subsidio familiar es entonces un mecanismo de redistribución del ingreso, en especial si se atiende a que el subsidio en dinero s e reconoce al trabajador en razón de su carga familiar y de unos niveles de ingreso precarios, que le impiden atender en forma satisfactoria las necesidades más apremiantes en alimentación, vestuario, educación y alojamiento.

Los principios que lo inspiraron y los objetivos que persigue, han llevado a la ley y a la doctrina

necesidades más apremiantes en alimentación, vestuario, educación y alojamiento.

Los principios que lo inspiraron y los objetivos que persigue, han llevado a la ley y a la doctrina a definir el subsidio familiar como una prestación social legal, de carácter laboral. Mirado desde el punto de vista del empleador, es una obligación que la ley le impone, deriva da del contrato de trabajo. Así mismo, el subsidio familiar es considerado como una prestación propia del régimen de seguridad social.

Y desde el punto de vista de la prestación misma del servicio, este es una función pública, servida por el Estado a tra vés de organismos intermediarios manejados por empresarios y trabajadores. Desde esta perspectiva, en su debida prestación s

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