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TA CUN - 11001334305020210026601-(26-09-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334305020210026601-(26-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

INCORPORAR Y TIENE COMO PRUEBAS LAS DOCUMENTALES ALLEGADAS

– Nación Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Demandante: Diana Margarita Manosalva Correal

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente: 110013343050-2021-00266-01

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

La Sala advierte que la Entidad demandada allegó certificaciones en las que consta la fecha en que se dejó a disposición de la actora el monto reconocido por concepto de cesantías parciales, así como sobre la fecha en que se realizó el pago de la sanción moratoria respectiva (archivos 06, 10 y 11 del expediente digital).

Como quiera que las documentales allegadas por la Entidad demandada obrantes en los archivos 06, 10 y 11 del expediente digital , contienen elementos para determinar el objeto de la presente controversia, conforme a las pautas de la Corte Constitucional, no es posible soslayarlas. En efecto, en sentencia SU62 de 2018, el alto Tribunal precisó: “la omisión en la práctica o valoración de una prueba insinuada en el proceso y requerida para establecer la verdad material del caso configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto que vulnera el derecho al acceso a la justicia y la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales”.

insinuada en el proceso y requerida para establecer la verdad material del caso configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto que vulnera el derecho al acceso a la justicia y la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales”.

En atención a que el pago acreditado por la parte demandada genera puntos oscuros que se deben dilucidar en razón a que no es claro si el pago realizado es total, se oficiará a la Secretaría de Educación del Distrito para obtener el certificado del salario que devengó la señora Diana Margarita Manosalva Correal para la vigencia 201 8 y el acto administrativo que ordenó el pago de la sanción moratoria a la demandante.

Con el fin de obtener la documental aludida, se dará aplicación al inciso segundo del artículo 213 del CPACA, que establece “… la Sala, sección o subsecciónNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013343050-2021-00266-01 Pág. 2

antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda”.

Una vez aportada la prueba documental señalada anteriormente , de conformidad con lo establecido en los numerales 5 y 61 del artículo 247 del CPACA, se correrá traslado a las partes para que presenten por escrito sus alegatos de conclusión; asimismo, se informará al Ministerio Público que podrá rendir concepto hasta antes de que ingrese el proceso al Despacho para sentencia.

En consecuencia, la Sala

RESUELVE:

PRIMERO: INCORPORAR y tener como pruebas las documentales allegadas

hasta antes de que ingrese el proceso al Despacho para sentencia.

En consecuencia, la Sala

RESUELVE:

PRIMERO: INCORPORAR y tener como pruebas las documentales allegadas por la Entidad demandada obrantes en los archivos 06, 10 y 11 del expediente digital.

SEGUNDO: Por Secretaría, OFÍCIESE a la Secretaría de Educación del Distrito, para que en el término improrrogable de diez (10) días, aporte el certificado del salario que devengó la señora Diana Margarita Manosalva Correal, identificada con cédula de ciudadanía No. 51.921.540, para la vigencia 2018 y el acto administrativo que ordenó el pago de la sanción moratoria, por la cancelación tardía de las cesantías parciales reconocidas a la demandante mediante la Resolución No. 5778 del 19 de junio de 2018.

En el evento que la Entidad oficiada no conteste la solicitud realizada dentro del término indicado, por Secretaría, requiérase con los apremios de Ley, para que dé estricto cumplimiento a lo ordenado mediante la presente providencia.

1 “Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento. (…)

5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar

de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso

6. El Ministerio Público podrá emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia”.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013343050-2021-00266-01

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TERCERO: Una vez aportada la prueba documental requerida, por Secretaría CÓRRASE traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presenten por escrito alegatos de conclusión.

CUARTO: INFÓRMESE al Ministerio Público que podrá rendir concepto hasta antes que ingrese el proceso al Despacho para sentencia.

QUINTO: Transcurrido el término concedido, por Secretaría ingresar el expediente al Despacho para sentencia.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE;

(Firmado electrónicamente)

PATRICIA SALAMANCA GALLO

Magistrada

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

Magistrada Magistrado Ausente con excusa

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados

BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

Magistrada Magistrado Ausente con excusa

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA

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