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TA CUN - 110013343052020220029301-(27-09-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013343052020220029301-(27-09-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Expediente : 110013342052202200293-01

Accionante: EMERIDA DEL SOCORRO ECHAVARRIA

VERA

Demandado:

Asunto:

UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA

ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A

LAS VICTIMAS -UARIV

Impugnación.

ACCIÓN DE TUTELA

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accidente en contra de la providencia del 10 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito de Bogotá por medio del cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la petición elevada por la señora Emerida del Socorro Echev arría Vera en contra de Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV.

ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES

La señora Emerida del Socorro presentó acción de tutela, en la que formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERO: Se TUTELAR mis derechos fundamentales A LA DIGNIDAD HUMANA – A LA IGUALDAD - AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, A LA REPARACIÓN INTEGRAL A LA VIDA DIGNA que están siendo vulnerados por la

UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.

REPARACIÓN INTEGRAL A LA VIDA DIGNA que están siendo vulnerados por la

UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.

SEGUNDO: Se ORDENE a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, expedir el acto administrativo de reconocimiento e indemnización a favor de la señora EMERIDA DEL SOCORRO ECHAVARRÍA VERA mayor de edad, identificada con cedula de ciudadanía No. 32.552.872 de Briceño (Ant); en virtud de lo previsto en la ley 1448 de 2011.

TERCERO: Como consecuencia a lo anterior, ORDÉNESE a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, comunicar y realizar la indemnización administrativa a favor de la señora EMERIDA DEL SOCORRO ECHAVARRÍA VERA y se INFORME si el pago se dela medida indemnizatoria se puede consignar en el banco de agrario de Vegachi (Ant) o debe sacar cuenta para la realización del pago.

2. HECHOS Y ARGUMENTOS DE LA TUTELA

Indicó que, el 25 de abril de 2009, el hijo de la accionante Oscar DaríoRadicado: 110013343052020220029301

Demandante: Emerida del Socorro Echavarría Vera Demandado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

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Jiménez Echavarría (Q.E.P.D) fue asesinado por grupos al margen de la ly en el cañón de mata “vereda san Miguel o la Characa” del municipio de

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Jiménez Echavarría (Q.E.P.D) fue asesinado por grupos al margen de la ly en el cañón de mata “vereda san Miguel o la Characa” del municipio de Amalfi (Antioquia) y el 20 de agosto de 2009 y su esposo Oscar Darío Jiménez falleció, quedando la actora como cabeza de familia de sus otras dos hijas.

Sostuvo que, la señora Emerida del Socorro Echavarría Vera está registrada y reconocida como víctima desde varios atrás, sin embargo, la Unidad de Víctimas no ha expedido resolución, ni ha reconocido la indemnización, en donde no se le ha dado un trámite a su caso para recibir ayuda psicosocial y repararla íntegramente como lo prevé la Ley 1448 de 2011.

Mencionó que, confirió poder a un abogado para impulsar el trámite administrativo para la reparación integral a la que tiene derecho, el cual fue ad honorem, por el hecho victimizante registrado en la Unidad de Víctimas, por la muerte de su hijo ocurrida el 25 de abril de 2009.

Explicó que, 21 de diciembre de 2021, radicó derecho de petición con el fin de que la unidad de víctimas informara el estado actual del proceso administrativo, en aras de que se expida la resolución para el reconocimiento e indemnización a favor de la señora Emerida del Socorro Echavarría Vera y de darse de forma negativa la petición, se remita copia del expediente administrativo.

Aseguró que, la entidad por su parte informó que la señora Emerida del Socorro Echavarría Vera estaba registrada y reconocida como víctima, pero

expediente administrativo.

Aseguró que, la entidad por su parte informó que la señora Emerida del Socorro Echavarría Vera estaba registrada y reconocida como víctima, pero con datos desactualizados en la base de datos de la unidad, lo que a su criterio no respondió a la petición elevada por la accionante.

Mencionó que, su apoderado acudió a las oficinas de la unidad de víctimas centro de atención chapinero en la ciudad de Bogotá, a fin de que suministrara la documental requerida, quien indicó que sería la señora Emerida del Socorro Echavarría Vera era quien debía acudir para activar el caso y solicitar la indemnización administrativa y cumplir los requisitos exigidos por el decreto 1290 de 2008.

Agregó que, la accionante inicialmente acudió a los municipio s de Vegachi y Yolombo, y posteriormente a Medellín para realizar la entrevista, declaraciones y entrega de documentos, para la expedición del acto administrativo indemnizatorio conforme a los procesos y procedimientos señalados por la Unidad de Víctimas.

Afirmó que, el 24 de abril de 2022, presentó nuevo derecho de petición solicitando reconocimiento jurídico para actuar, se expidiera la resolución de reconocimiento e indemnización administrativa a favor de la señora Emerida del Socorro Echavarría Vera y se aplicara medida administrativa ante la situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad prevista en el artículo 4 de la Resolución 01049 de 2019.Radicado: 110013343052020220029301

Demandante: Emerida del Socorro Echavarría Vera

ante la situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad prevista en el artículo 4 de la Resolución 01049 de 2019.Radicado: 110013343052020220029301

Demandante: Emerida del Socorro Echavarría Vera Demandado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

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Señaló que, el 10 de junio de 2022, al no recibir respuesta al derecho de petición, presentó nueva solicitud de la cual dio respuesta el 1 de julio de 2022, mediante oficio No. 6723553 pero se envió al correo electrónico registrado por la señora Emerida del Socorro Echavarría Vera, pero no a la apoderada.

3. DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA

En sentencia del 10 de agosto de 2022, el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del escrito de tutela formulada por la señora Emerida del Socorro Echavarría Vera en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por el cual resolvió:

PRIMERO: Declarar carencia actual de objeto por hecho superado, frente al derecho de petición, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Negar la acción de tutela que presentó la señora Emerida Del Socorro Echavarría Vera, identificada con cédula de ciudadanía n° 32552872, a través de apoderado judicial, frente a los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso, a la reparación integral y

a través de apoderado judicial, frente a los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso, a la reparación integral y a la vida digna, con fundam ento en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia

Lo anterior, bajo los siguientes argumentos:

“(…) CASO CONCRETO

El Despacho luego de analizar los antecedentes del caso, el fundamento jurídico de esta decisión y los medios de prueba que obran en el expediente, el Despacho concluye es procedente, de una parte, declarar la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO frente al derecho de petición, y de otra, NEGAR el amparo constitucional que solicitó la accionante respecto a los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso, a la reparación integral, a la vida digna, por las siguientes razones:

1. La presente acción de tutela, tiene como objetivo principal el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso, a la reparación integral y a la vida digna de la señora Echavarría Vera, pues a su consideración, la UARIV no ha resuelto de manera clara, expresa, concisa y de fondo, la petición que elevó el pasado 24 de marzo de 2022 en lo

que tiene relación con:

(i) Expedir resolución de reconocimiento e indemnización administrativa a su favor, en virtud de lo previsto en la ley 1448 de 2011, por el hecho victimi zante (homicidio) de su hijo Oscar Darío Jiménez Echavarría (Q.E.P.D) asesinado por grupos armados en el cañón de mata “vereda san Miguel o la Characa” del

(homicidio) de su hijo Oscar Darío Jiménez Echavarría (Q.E.P.D) asesinado por grupos armados en el cañón de mata “vereda san Miguel o la Characa” del Municipio de Amalfi (Antioquia); (ii)consecuencialmente, sea cobijada con la medida administrativa “situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad” prevista en el artículo 4º de la resolución No. 01049 de 2019 y (iii) en lo que tiene relación con informar una fecha cierta en la cual recibiría sus cartas cheque, ello al cumplir con el diligenciamiento del formulario correspondiente, y actualizar sus datos.

2. Del expediente se extrae que, la UARIV profirió repuesta el 02 de agostoRadicado: 110013343052020220029301

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(consec. 06, pg.9), en la cual advirtió:

2.1 Que para el caso de la señora Echavarría Vera, efectivamente cumple con las condiciones y se encuentra incluida por el hecho victimizante de HOMICIDIO del Señor Oscar Darío Jiménez Echavarría declarado bajo marco normativo ley 1448 de 2011 radicado NK000208227.

2.2 En lo que hace relación al pago de la indemnización administrativa, mencionó que el procedimiento se encuentra contemplado en la Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019, que contempla cuatro (4) fases, a saber:

  1. Fase de solicitud de indemnización administrativa

mencionó que el procedimiento se encuentra contemplado en la Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019, que contempla cuatro (4) fases, a saber:

  1. Fase de solicitud de indemnización administrativa ii) Fase de análisis de la solicitud: en la que se encuentra la accionante iii)Fase de respuesta de fondo a la solicitud. iv)Fase de entrega de la medida de indemnización

2.3 De acuerdo con lo anterior, se informó que, en atención a la documentación aportada, se evidenció por parte de la Unidad que, el proceso documental se encuentra completo, y que la entidad cuenta con el término de 120 días hábiles, de los cuales al 2 de agosto (fecha de la comunicación) había transcurrido 86 de estos: (…)

(…)” Del anterior cuadro y de lo manifestado por las partes, se tiene que la solicitud de la actora fue radicada el 24 de marzo del cursante, por lo tanto, se advierte por el Despacho que, a la fecha del presente proveído ha transcurrido 93 día s de los 120 que tiene la entidad para estudiar de fondo el asunto y tomar una decisión de procedibilidad de reconocimiento o no, según fuera el caso; los cuales vencen el 20 de septiembre de 2022.

2.4 Que, en caso de resultar beneficiaria y acreditar alguna de las situaciones de urgencia manifiesta y extrema vulnerabilidad, en los términos del art. 4 de la Res. 01049/ 2019 y art. 1 de la Res. 582/2021, se priorizará la entrega inmediata de la referida indemnización, y en caso contrario, esto es, no acreditar las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, debe esperar el orden para el pago, en atención al resultado que se obtuviera de la

inmediata de la referida indemnización, y en caso contrario, esto es, no acreditar las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, debe esperar el orden para el pago, en atención al resultado que se obtuviera de la aplicación del Método de Priorización.

2.5 Además, con respecto a la solicitud de la accionante acerca de la carta cheque se hace necesario precisar que para ese tipo de actuaciones la UARIV no entrega la carta cheque, hasta tanto no se vaya a efectuar el pago, por tal razón por ahora no es posibl e entregarle el documento solicitado o dar mayor información sobre este.

3. En lo que refiere al análisis sustancial de la respuesta que brindó la entidad al escrito de petición que incoó la accionante el 24 de marzo de 2022, se tiene que, se resolvió de for ma clara, precisa, de fondo y congruente, mediante la comunicación del 02 de agosto de 2022 (consec 6, p 9 a 14).

Resalta el Despacho que, si bien el derecho de petición conlleva la obligación de que la entidad requerida profiera una respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al asunto solicitado, esto no implica que dicha respuesta deba ser favorable a los intereses de la peticionaria, según señaló la Corte Constitucional en la sentencia TPágina 16 de 17 146/2012, M.P. J. Pretelt.

“El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcadoRadicado: 110013343052020220029301

agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcadoRadicado: 110013343052020220029301

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este der echo cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.”

3.1 Así las cosas, no podría este Despacho indicarle a la entidad accionada en qué sentido debe responder la petición de la parte actora, por cuanto dicho aspecto no hace parte de la protección efectiva del derecho constitucional invocado.

4. En lo que atañe a los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso, a la reparación integral y a la vida digna, encuentra el Despacho que, no se demostró o configuró en el caso en concreto la trasgresión de estos, por lo que se negará su protección.

5. Finalmente, resulta pertinente aclarar que no es dable por medio de acción de tutela otorgar un trato diferenciado para el pago de tales indemnizaciones, ya que en últimas lo que origina es una vulneración al principio de igualdad con

5. Finalmente, resulta pertinente aclarar que no es dable por medio de acción de tutela otorgar un trato diferenciado para el pago de tales indemnizaciones, ya que en últimas lo que origina es una vulneración al principio de igualdad con respecto a toda la población perteneciente al Registro Único de Población Desplazada y que se ha sometido al trámite previsto sin acudir a la acción de tutela.

La acción de tutela no es una instancia más en el procedimiento para reconocimiento de indemnización administrativa y el Juez Constitucional no debe sustituir las funciones propias de cada entidad, por lo que la acción de amparo se circunscribe a amparar derechos fundamentales que resulten vulnerados en el procedimiento administrativo, pero no para agilizarlos o evadirlos. (…)”

4. IMPUGNACIÓN

La señora Emerida del Socorro Echavarría a través de apoderado impugnó la providencia solicitando acceder a la petición elevada dentro de la acción de tutela, lo que justificó en los siguientes términos:

“(…) Los anteriores defectos se dan dentro del presente caso debido a que como se dijo en la demanda inicial, que si actualmente, Colombia es un estado social de derecho y el ser humano como elemento de ese Estado paso ocupar un lugar privilegiado o hacer el elemento primordial dentro de ese organización territorial, entonces, es la administración (Estado) la encargada de proteger, promover y garantizarle, todas las herramientas jurídicas necesarias para que esa persona se desarrolle socialmente dentro de ese modelo y a si logra que los fines constitucionales se cumplan.

Es decir, que las entidades del Estado deben hacer todos los esfuerzos

esa persona se desarrolle socialmente dentro de ese modelo y a si logra que los fines constitucionales se cumplan.

Es decir, que las entidades del Estado deben hacer todos los esfuerzos necesarios para que s e cumpla ese estado de bienestar y deben remover de oficio todas las barreras sociales que le obstaculicen el uso y goce de sus derechos fundamentales y así poder vivir dignamente.

Mucho mayor debe ser el esfuerzo institucional que deben hacer las entidades estatales cuando quien reclama la protección de sus derechos, es una persona que se encuentra en debilidad manifiesta por su condición económica y social, como lo establecen los a rtículos 13, 29, 48 y 94 constitucional. Máxime, si se trata de proteger derechos humanos, allí el esfuerzo proteccionista es mayúsculo, porque, de no hacerlo se estaría incumpliendo las obligacionesRadicado: 110013343052020220029301

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firmadas y ratificadas en los convenios internacionales.

Con base en lo anterior, no puede el señor juez de primera instancia declarar como improcedente la acción de tutela puesta a su conocimiento, porque, si bien es cierto, en lo que concierne a la respuesta a la petición es un hecho superado, no es menos cierto, que existe otras situaciones jurídicas que debieron ser analizadas por el juez de la causa, y no solo despachar una acción desfavorablemente como se hizo.

Porque, desde el mismo planteamiento de problema jurídico, se evidencia que

analizadas por el juez de la causa, y no solo despachar una acción desfavorablemente como se hizo.

Porque, desde el mismo planteamiento de problema jurídico, se evidencia que la decisión tenia otro rumbo jurídico, porque, está planteando una situación fáctica que no fue reclamada en ningún momento como es “condición de víctima de desplazamiento forzado”, cuando la situación jurídica por la cual se reclama es por el hecho victimizante de la indemnización por muerte de su hijo en abril del 2009, por los grupos armados organizados.

A su vez, el despacho de primera instancia da por probado que la un idad para la reparación integral de las victimas (en adelante UARIV), ya cumplió con la respuesta al derecho de petición incoado (hecho Superado), y que respecto a la reclamación de la indemnización por el hecho victimizante hasta ahora han transcurrido 86 días de 120 días que tiene la UARIV, para decidir de fondo dicha situación, para lo cual, solo tiene como de presente la reclamación hecha el 24 de marzo de 2022, pero, la falladora de primera instancia, paso por alto, los documentos aportados por la acto ra, que, el presente caso es de un hecho que sucedió en el año 2009 y que este fue informado, documentado y declarado en el año 2014.

Es decir, la señora Emerida del Socorro en el año 2014 realizó la declaración del caso, entrego la documentación solicitada por la UARIV, por lo que desde esa fecha se encuentra reconocida como victima del conflicto armado, que lo que hizo en marzo fue volver a recordarles a la UARIV que ella existía, que cuando le tocaba el turno a ella de ser indemnizada o reparada, encontrándose

esa fecha se encuentra reconocida como victima del conflicto armado, que lo que hizo en marzo fue volver a recordarles a la UARIV que ella existía, que cuando le tocaba el turno a ella de ser indemnizada o reparada, encontrándose con la gran sorpresa de que debía volver a presentar, exponer y entregar la documentación necesaria para activar el caso, cuando eso no debía ser así, porque, la actora ya había cumplido con su carga probatoria de declarar el caso y entregar la documentación solicitada por la UARIV.

Es por ello, como se dijo en el escrito de tutela que visto que ha pasado el tiempo (más de 8 años), si ser indemnizada, decide entregarme poder para que le ayude en su la solución de su caso. Quiere decir lo anterior, que si no se hubiese realizado dichas gestiones la señora Emerida del Socorro seguía esperando que algún día la UARIV, la llamara para brindarle la atención e indemnización correspondiente.

Con ello se vulnera el principio de confianza que los ciudadanos entregan a la entidades del estatales como la UARIV. Más cuando esta la garante de restablecer los derechos fundamentales de la víctimas, pero, en la realidad la misión y visión de la entidad , al parecer no se cumple o por lo menos, esto lo que se evidencia en este caso en concreto.

Ahora bien, si la señora juez de primera instancia hubiese valorado las pruebas documentales a portadas por la tutelante, se había dado cuenta que los 120 días con los que contaba la UARIV para expedir el acto administrativo indemnizatorio por el hecho victimizante, están ampliamente superados. Mas cuando, a la fecha ya se encuentra en plena vigencia en decreto 019 de 2019

días con los que contaba la UARIV para expedir el acto administrativo indemnizatorio por el hecho victimizante, están ampliamente superados. Mas cuando, a la fecha ya se encuentra en plena vigencia en decreto 019 de 2019 “norma anti -tramites”, por lo que la UAR IV no le podía haber exigido o pedido nuevos documentos o declaraciones del caso en particular, para la respectiva expedición del acto administrativo de indemnización administrativa, toda vez, que estos soportes documentales reposaban en los archivos digitales de la Unidad.Radicado: 110013343052020220029301

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Situación por la cual, no comparte la decisión de declarar improcedente la acción de tutela, por la respuesta emitida el 03 de agosto de 2022, al suscrito y mucho menos, porque, no han sobrepasado los 120 que tiene la UARIV para estudiar de fondo el asunto y tomar una decisión de reconocimiento o no de indemnización.

Lo mínimo que debió ordenar el despacho en su parte resolutiva fue proteger los derechos fundamentales incoados en la acción de tutela y ordenar a la UARIV que un término perentorio o razonable, estudiara el caso y expidiera el acto administrativo, sin importar si este fuera positivo o negativo, máxime la cualidades y características sociales de la actora.

Así mismo, el despacho declara improcedente la acción de tutela y por tanto no protege los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al

cualidades y características sociales de la actora.

Así mismo, el despacho declara improcedente la acción de tutela y por tanto no protege los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso, a la reparación integral y a la vida digna, de la actora, porque, no se demostró o configuró en el caso en concreto la trasgresión de estos, por lo que se negará su protección.

Sobre este asunto en particular es pertinente señalar a su señoría en este recurso, que el aquo comete un defecto sustantivo y procedimental, porque, se le demostró y probó al fallador de primera instancia en la condiciones fácticas en la que vivía la tutelante, en la calidad de sus vivienda, una casa de tabla, que era una señora en pobreza extrema, para la cual se le aporto el certificado del SISBEN, que NUNCA a cotizado a seguridad social, porque no tiene los recursos con que pagar, que hace parte del régimen subsidiado de salud, que lleva más de 8 años de haber reportado y documentado el hecho victimizante ante UARIV y hasta la fecha esta entidad, ni si quiera se ha expedido la resolución de indemnización administrativa (violación del debido proceso).

Es por ello, que la falladora instancia no puede en esa autonomía de libertad interpretar de forma errónea los medios de prueba aportados la caso, decir, que no se demostró o configuro la transgresión de los derechos fundamentales de la actora, todo lo contrario, lo que existe es una demostración amplia de la vulneración de sus derecho.

Porque, como es posible que una persona mayor de 50 años pueda vivir e n una invasión en una casa de tablas con su nieta, donde NO cuenta con los servicios

vulneración de sus derecho.

Porque, como es posible que una persona mayor de 50 años pueda vivir e n una invasión en una casa de tablas con su nieta, donde NO cuenta con los servicios básicos, no cuenta con los recursos necesarios para la compra de sus alimentos congruos, que por más de dos veces al presentado y entregado los documentos necesarios a la UARIV, para sui indemnización pero no ha sido posible.

Tanto es así, que dentro del derecho de petición incoado se le solicito a la UARIV que si lo considera necesario, para probar el estado de indefensión o pobreza en el que se encontraba la actora, esto de acuerdo a sus competencias, pero, tampoco lo hizo, sino que le impuso unas nuevas cargas sociales para dar tramite a su caso, como por ejemplo, tener que desplazarse hasta la ciudad de Medellín (Ant) a realizar su declaración y entrega nuevamente de la documentación, porque, en la oficinas de Vegachi y Yolombo, que son los Municipios más cercanos a su lugar de residencia, no le quisieron recibir la información correspondiente (…)”

5. Actuaciones de segunda instancia.

Previo a resolver en segunda instancia, en auto del 22 de septiembre de 2022, ante el cumplimiento de los términos (120 días) para que se diera un pronunciamiento de la UARIV sobre el caso de la señora Emerida del Socorro Echavarría Vera, se requirió a las partes para que aporten copiaRadicado: 110013343052020220029301

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del acto administrativo por el cual resolvió la solicitud de reconocimiento de indemnización administrativa.

-Mediante memorial del 26 de septiembre de 2022, el apoderado de la parte demandante informó que no tiene conocimiento que se hubiera emitido acto administrativo, pues incluso hasta la fecha no se le ha notificado a su poderdante.

CONSIDERACIONES

  1. Objeto de la Tutela

Para decidir sobre el problema jurídico planteado anteriormente, para la Sala resulta necesario hacer las siguientes precisiones:

La Acción de Tutela es uno de los mecanismos constitucionales que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (Art. 86 de la Constitución Política). De ahí el carácter residual de la misma para efectos de protección de los derechos que se consideran fundamentales.

Los derechos amparados a través de la Acción de Tutela son solamente los derechos fundamentales, es decir, aquellos esenciales de la persona humana, que tienen su fundamento en la idea de dignidad humana y cuya finalidad es la protección de la libertad, la seguridad y la plenitud física y moral del individuo.

Tales son, el derecho a la vida, al respeto, a la dignidad de la persona, a la

finalidad es la protección de la libertad, la seguridad y la plenitud física y moral del individuo.

Tales son, el derecho a la vida, al respeto, a la dignidad de la persona, a la libertad en sus distintas manifestaciones, a la intimidad, al debido proceso, a la información, a la participación políti ca, el de petición y en general, los que se encuentren enumerados en el capítulo 1º del Título II de la Constitución Política; y otros cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos (Artículo 2, Decreto 2591 de 1991).

  1. Antecedentes Jurisprudenciales Aplicables al Caso Concreto.

2.1 La protección por vía de acción de tutela de sujetos de especial protección constitucional.

El artículo 13 de la Constitución Política establece que todas las personas son iguales ante la ley, lo que con stituye un principio fundamental en el ordenamiento jurídico colombiano. En efecto, esta norma constitucional también señala que:Radicado: 110013343052020220029301

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“(…) El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas a favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan (…)”

De esa manera, se ha señalado que existen unos sujetos de especial

manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan (…)”

De esa manera, se ha señalado que existen unos sujetos de especial protección constitucional quienes tienen derecho a una protección adicional por parte del Estado por ejemplo adultos mayores, personas víctimas de la violencia en situación de desplazamiento y madres cabeza de familia. Con respecto a lo anterior la Corte Constitucional argumentó en la sentencia T106 de 20151 que:

“(…) en repetidas ocasiones se ha explicado que existen unos sectores de la población que por sus condiciones particulares tienen el derecho a recibir un mayor grado de protección por parte del Estado. Estos sectores de la población son conocidos como sujetos de especia l protección constitucional. Se trata de aquellas personas

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