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TA CUN - 11001334305320170040101-(27-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334305320170040101-(27-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente: No. 2017-00401-01

Demandante: HÉCTOR ALFONSO RAMÍREZ MARTÍNEZ

Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE LA FUNCIÓN PÚBLICADIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO Controversia Reliquidación cesantías definitivas régimen retroactivo

Se decide por el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 30 de abril de 2019, por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

A través de apoderado judicial especialmente constituido, el señor HÉCTOR ALFONSO RAMÍREZ MARTÍNEZ, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra del DEPARTAMENTO

DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE LA FUNCIÓN PÚBLICADIRECCIÓN DE

TALENTO HUMANO, solicitando las siguientes:

“(…)

I. PRETENSIONES

1. Que se declare nulidad de la Resolución No. 0563 del 5 de abril de 2017, mediante la cual se liquidó y reconoció de manera deficiente las Cesantías Definitivas a mi mandante.

I. PRETENSIONES

1. Que se declare nulidad de la Resolución No. 0563 del 5 de abril de 2017, mediante la cual se liquidó y reconoció de manera deficiente las Cesantías Definitivas a mi mandante.

2. Que se declare la nulidad de la Resolución 0764 del 12 de mayo de 2017, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición en contra de la Resolución No. 0563 del 5 de abril de 2017, confirmándola en todas y cada una de sus partes.

3. Que se declare que mi mandante tiene derecho a que la entidad demandada reliquide las Cesantías Definitivas a mi mandante

4. Que se declare que mi mandante tiene derecho al pago de las diferencias que se presentan entre lo ya pagado y lo que realmente corresponde.

5. Que se declare que mi mandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no reconocimiento y pago oportuno de las cesantías desde la fecha que se realizó el pago hasta cuando efectivamente se reconozca el valor correcto

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicito:

6 Que se condene al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA SECRETARIA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA - DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO, reliquidar las cesantías de mi mandante en debida forma teniendo en cuenta el último año de servicio en carrera administrativa.Proceso: 2017-00401-01

Demandante: HÉCTOR ALFONSO RAMÍREZ MARTÍNEZ

Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

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7. Que se condene a la parte demandada al pago de las diferencias que se

Demandante: HÉCTOR ALFONSO RAMÍREZ MARTÍNEZ

Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

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7. Que se condene a la parte demandada al pago de las diferencias que se presentan entre lo ya pagado y lo que realmente corresponde.

8. Que se condene a la demandada pago de la sanción moratoria por el no reconocimiento y pago oportuno de las cesantías desde la fecha que se realizó el pago hasta cuando efectivamente se reconozca el valor correcto.

9. Que se condene a la demandada a que sobre las sumas que resulten de este proceso, se reconozca y pague las cantidades necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al IPC certificado por el DANE, según lo ordena el Art. 187 y ss. del CPACA

10.Que se condene a las demandadas a pagar las agencias de derecho, sumas que se liquidarán de acuerdo a las tarifas de honorarios aplicables para estas actuaciones por los colegios de abogados y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A.

11. Que se condene a la demandada a que dé cumplimiento al respectivo fallo, dentro del término establecido en el artículo 192 y ss. del C.P.A.C.A.

(…)”

2. HECHOS

La situación fáctica expuesta por la parte actora se resume en los siguientes términos:

1. El señor HÉCTOR ALFONSO RAMÍREZ MARTÍNEZ, fue nombrado en la planta de personal de la Contraloría de Cundinamarca en el cargo de Profesional Universitario I Grado 12, mediante Resolución No. 1182 de 14 de septiembre de

de personal de la Contraloría de Cundinamarca en el cargo de Profesional Universitario I Grado 12, mediante Resolución No. 1182 de 14 de septiembre de 1993, del cual tomó posesión el 24 del mismo mes y año.

2. Que el demandante desempeñó varias posiciones en encargo y en comisión dentro de la misma entidad, como Jefe de la Unidad de Investigaciones, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, Subdirector Técnico de Jurisdicción Coactiva y Subdirector Operativo, entre otras, hasta el 9 de febrero de 2017, cuando con Resolución 0036 se aceptó su renuncia definitiva, para ocupar un cargo de

carrera administrativa en la misma entidad.

3. Que el señor RAMÍREZ MARTÍNEZ también desempeñó cargos de libre nombramiento y remoción en otras entidades, de la siguiente forma:

a) Con Resolución No. 0243 de 9 de abril de 2008, el Contralor de Cundinamarca le confirió comisión para desempeñar empleo de libre nombramiento y remoción en la Contraloría de Bogotá D.C., en el cargo de Asesor Código 105 grado 01, de 24 de abril de 2008 a 1° de febrero de 2009.

b) Con Resolución No. 0165 de 02 de marzo de 2011, la entidad demandada le confirió comisión para desempeñar cargo de libre nombramiento y remoción como Asesor 105 grado 01, de la planta deProceso: 2017-00401-01

Demandante: HÉCTOR ALFONSO RAMÍREZ MARTÍNEZ

Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

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Demandante: HÉCTOR ALFONSO RAMÍREZ MARTÍNEZ

Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

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personal del Instituto Distrital de Recreación y Deporte de Bogotá- IDRD, por el término de 3 años, siendo prorrogada la comisión con Resolución No. 0085 de 18 de febrero de 2014, hasta el 3 de febrero de 2016; fecha en la que retornó al cargo de carrera administrativa del que era titular en la Contraloría de Cundinamarca.

4. Que durante los precitados periodos de comisión en cargos de libre nombramiento y remoción, desempeñados por fuera de la Contraloría de Cundinamarca, las cesantías le fueron consignadas en el Fondo Nacional del

Ahorro.

5. Que como funcionario en carrera administrativa de la Contraloría de Cundinamarca, fue acogido por el régimen de cesantías retroactivas, teniendo en cuenta la época de su vinculación a la entidad. Y los aportes por tal concepto fueron consignados al Fondo de Cesantías del Departamento de Cundinamarca y, demás dependencias que durante los últimos años asumieron esta función.

6. Que el demandante solicitó ante el Departamento de Cundinamarca, en varias oportunidades, el retiro de cesantías parciales, y dicha entidad para definir el salario promedio base para la liquidación de ese emolumento, relacionó los conceptos de salario, Primas de Servicios, de Navidad, y de Vacaciones, devengados en el último año de prestación de servicios.

7. Que en el periodo comprendido entre el 7 de septiembre de 2010 al 6 de

conceptos de salario, Primas de Servicios, de Navidad, y de Vacaciones, devengados en el último año de prestación de servicios.

7. Que en el periodo comprendido entre el 7 de septiembre de 2010 al 6 de marzo de 2011 y de 4 de febrero al 4 de agosto de 2016, el señor HÉCTOR ALFONSO RAMÍREZ MARTÍNEZ recibió los siguientes emolumentos:

FACTOR/FECHA VALOR Sueldo mensual de 7 de septiembre a 22 de septiembre de 2010 $2.575.000,00 Sueldo mensual de 23 de septiembre de 2010 a 30 de diciembre de 2010 $3.193.000,00 Sueldo mensual del 1 de enero de 2011 a 6 de marzo de 2011 $ 3.346.264,00 Prima semestral 2010 $ 1.250.000,00 Prima de vacaciones 2010 $ 1.331.907,00 Prima de navidad $ 3.411.294,00 Sueldo mensual de 4 de febrero a 4 de agosto de 2016 $3.535.649,00 Prima semestral de 4 de febrero a 30 de junio de 2016 $ 1.443.724.00 Bonificación Anual por servicios Prestados de 4 de febrero a 4 de agosto de 2016 $ 622 176,00 Prima de navidad de 4 de febrero a 4 de agosto de 2016 $ 1.827.980,00 Prima de vacaciones de 4 de febrero a 4 de agosto de 2016 $ 932.102,00

8. Que el 5 de abril de 2017 la Directora de Talento Humano de la

2016 $ 1.827.980,00 Prima de vacaciones de 4 de febrero a 4 de agosto de 2016 $ 932.102,00

8. Que el 5 de abril de 2017 la Directora de Talento Humano de la Secretaría de la Función Pública de Cundinamarca, reconoció cesantíasProceso: 2017-00401-01

Demandante: HÉCTOR ALFONSO RAMÍREZ MARTÍNEZ

Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

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definitivas al demandante, mediante Resolución No. 0563, en donde indicó que la liquidación de la misma se efectuó con fecha de corte de 4 de agosto de 2016 y, que para su reconocimiento, se tendría en cuenta el tiempo de servicio laborado, descontando las interrupciones presentadas.

9. Que en dicho acto administrativo, también se señaló que el monto total por concepto de cesantías correspondía a la suma de $70.705.641 y, que como se había reconocido con anterioridad cesantías parciales, por valor de $ 43.681.185, el monto de las cesantías definitivas a reconocer sería el total de $27.024.456.

10. Que al estar inconforme con las cuantías de los factores salariales sobre las cuales se liquidaron las cesantías definitivas, el actor interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por la entidad demandada a través de Resolución 0764 de 12 de mayo de 2017, confirmando la Resolución No. 0563 de 5 de abril de 2017.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Agotado el trámite respectivo, el Juzgado Cincuenta y Tres (53)

Resolución No. 0563 de 5 de abril de 2017.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Agotado el trámite respectivo, el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá puso fin a la instancia, mediante sentencia de 30 de abril de 2019, en la que negó las pretensiones de la demanda.

Para arribar a tal decisión señaló, que tal como se resolvió en los actos administrativos acusados, la fecha de corte correcta para liquidar en forma definitiva las cesantías retroactivas del actor a cargo de la Contraloría de Cundinamarca era el 4 de agosto de 2016, con el descuento de los 1.767 días que no laboró en dicha entidad.

Que el salario base de liquidación -SBL, no podía ser otro, que el devengado entre el 4 de febrero y el 4 de agosto de 2016, al haberse demostrado que el mismo no tuvo variación en los últimos tres meses, conforme lo establece la norma, y además que en aquel se incluyó, las doceavas de las primas de servicio, de vacaciones, de navidad y la bonificación por servicios.

Que en efecto, como lo advirtió la apoderada del Departamento de Cundinamarca, la teoría planteada por el actor desconocía el principio deProceso: 2017-00401-01

Demandante: HÉCTOR ALFONSO RAMÍREZ MARTÍNEZ

Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

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inescindibilidad, al pretender tomar lo favorable del régimen de las cesantías anualizadas y que se liquidaran de forma retroactiva.

Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

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inescindibilidad, al pretender tomar lo favorable del régimen de las cesantías anualizadas y que se liquidaran de forma retroactiva.

Por consiguiente, concluyó que se mantendría la presunción de legalidad de las Resoluciones atacadas, toda vez que no se acreditó la indebida aplicación de la normatividad que rige el derecho del actor, y, por el contrario, indicó que la liquidación de las cesantías definitivas, le fueron realizadas bajo el régimen de retroactividad, y que se aplicaron los valores y porcentajes de los diferentes componentes salariales.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora interpuso recurso de apelación, contra la referida sentencia, manifestando que lo que se pretendía con la demanda, previa nulidad de los actos acusados, era que se declarara que al señor HÉCTOR ALFONSO RAMÍREZ MARTÍNEZ le asiste el derecho a que la entidad demandada, le reliquide las cesantías definitivas a él reconocidas, teniendo como base de liquidación el promedio del salario devengado durante su último año de servicios, es decir, entre el 7 de septiembre de 2010 al 6 de marzo de 2011 y el 4 de febrero al 4 de agosto de 2016; y que como consecuencia de ello, se reconozca el pago de la sanción moratoria.

Luego de citar los artículos 1° y 6° del Decreto 1160 de 1947, señaló que a su juicio, de la interpretación de tales normas era claro que el año de servicios podía ser continuo o discontinuo y, que no solamente se tenía en cuenta el último

a su juicio, de la interpretación de tales normas era claro que el año de servicios podía ser continuo o discontinuo y, que no solamente se tenía en cuenta el último sueldo, sino que además se debía computar todo lo que recibiera el trabajador a cualquier otro título y que implicara directa o indirectamente, retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones.

Afirmó que, en su caso, el último año de servicios se vio interrumpido por la comisión de servicios que le fue otorgada para ocupar un cargo en el IDRD desde el 7 de marzo 2011 a 3 de febrero de 2016 y, que por ello, al no ser continuo, éste debía computarse de 7 de septiembre de 2010 a 6 de marzo de 2011; y de 4 de febrero a 4 de agosto de 2016.

Y que aplicando el principio de favorabilidad, para establecer la doceava parte de los factores salariales, se debía tomar lo devengado en el último año de servicios (desde el 7 de septiembre de 2010 a 6 de marzo de 2011 de 4 de febrero 4 de agosto de 2016) dividiéndolo en doce y, no como lo hizo la entidad demandada.Proceso: 2017-00401-01

Demandante: HÉCTOR ALFONSO RAMÍREZ MARTÍNEZ

Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

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IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

En auto de 5 de agosto de 2019, se ordenó el traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto, los cuales quedaron consignados en los siguientes términos:

En auto de 5 de agosto de 2019, se ordenó el traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto, los cuales quedaron consignados en los siguientes términos:

La parte demandante, reiteró los argumentos plasmados en el recurso de apelación, interpuesto en contra de la sentencia dictada en primera instancia, e hizo énfasis, en que los factores salariales para liquidar las cesantías definitivas del actor, corresponden al promedio de lo devengado durante su último año de servicio discontinuo.

Aseveró que lo que se estaba reclamando “(…) es el no haberse calculado en forma adecuada los factores para definir el salario base de liquidación de las cesantías, no con relación al sueldo, el cual se paga mensualmente y no tuvo variación en los tres últimos meses, pero sí, en lo que tiene que ver con las doceavas partes de las primas de navidad, servicios y vacaciones, las cuales su causación y pago es anual, sin embargo se calcularon, se reitera, con valores recibidos por los últimos seis (6) meses y no por lo recibido el último año de servicio que como se explicó fue discontinuo no continuo (…).

La parte demandada presentó alegatos de conclusión, señalando que como en el presente caso, el actor se vinculó a la administración en 1993, era claro que su régimen de cesantías sí correspondía al retroactivo, el cual consistía en recibir un mes de sueldo por cada año laborado, sin importar la forma temporal en que se haya prestado el servicio (continuo, discontinuo o proporcional).

Sostuvo que para la para la liquidación definitiva de las cesantías

en recibir un mes de sueldo por cada año laborado, sin importar la forma temporal en que se haya prestado el servicio (continuo, discontinuo o proporcional).

Sostuvo que para la para la liquidación definitiva de las cesantías retroactivas del actor, se tomó el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses de servicio, como lo establece el artículo 6 del Decreto 1160 de 1947, y que por lo tanto, el salario base de liquidación fue el cómputo del salario fijo y los factores salariales recibidos de 4 de febrero a 4 agosto del año 2016, que correspondían al tiempo laborado por aquel en la Contraloría de Cundinamarca, durante el último año de servicio.

Indicó que, a su juicio, el actor le dio un alcance extensivo e ilegal al artículo 1° del Decreto 1160 de 1947, en beneficio de sus intereses, pues dicho aparte normativo no hace referencia a la base para liquidar cesantías retroactivas, sino a la definición de la aplicación de tal régimen.Proceso: 2017-00401-01

Demandante: HÉCTOR ALFONSO RAMÍREZ MARTÍNEZ

Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

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V. CONSIDERACIONES

Sea lo primero señalar que, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación, presentado por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 30 de abril de 2019, por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., de acuerdo con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

De otro lado, encuentra la Sala que el problema jurídico del presente

y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., de acuerdo con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

De otro lado, encuentra la Sala que el problema jurídico del presente asunto se contrae a determinar, si la entidad demandada liquidó de manera incorrecta las cesantías definitivas del régimen retroactivo reconocidas al actor, por sus servicios prestados en la Contraloría de Cundinamarca, o si, por el contrario, dicha liquidación se encuentra ajustada a derecho.

Ley 6ª de 1945 en su artículo 17, estableció que los empleados nacionales de carácter permanente gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Privilegio que en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 2767 de 1945, se hizo extensivo a los empleados al servicio de Departamentos, Intendencias, Comisarías o Municipios y, que fue reiterado en la Ley 65 de 1946, en los términos siguientes:

“(…)

ARTICULO 1. Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la Carrera Administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1o. de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro.

PARAGRAFO. Extiéndese este beneficio a los trabajadores de los Departamentos, Intendencias, comisarías y Municipios en los términos del

retiro.

PARAGRAFO. Extiéndese este beneficio a los trabajadores de los Departamentos, Intendencias, comisarías y Municipios en los términos del artículo 22 de la Ley 6a. de 1945, y a los trabajadores particulares, de acuerdo con lo establecido en los artículos 12 y 36 de la misma Ley.

(…)” -Negrilla fuera de texto.

A su turno, el artículo 1° del Decreto 2567 de 1946, por el cual se dictaron disposiciones sobre prestaciones sociales a favor de los trabajadores oficiales, puntualizó que el auxilio de cesantías “(…) a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la nación, los departamentos y los municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si éste fuere menor de doce meses (…)”

Posteriormente, Decreto 1160 de 1947 señaló:Proceso: 2017-00401-01

Demandante: HÉCTOR ALFONSO RAMÍREZ MARTÍNEZ

Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

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“(…)

ARTÍCULO 1º. Los empleados y obreros al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la carrera administrativa, tienen derecho a un mes de sueldo por cada año de servicios continuos o discontinuos, y proporcionalmente por las fracciones de año, cualquiera que sea la causa de su retiro y a partir del 1 de

carrera administrativa, tienen derecho a un mes de sueldo por cada año de servicios continuos o discontinuos, y proporcionalmente por las fracciones de año, cualquiera que sea la causa de su retiro y a partir del 1 de enero de 1942.

ARTÍCULO 2º. Lo dispuesto en el artículo anterior se extiende a los trabajadores de los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios, teniendo en cuenta respecto de éstos lo dispuesto por el Decreto 2767 de

1945. Pero si la entidad correspondiente no hubiere obtenido su clasificación, estará obligada a la cancelación de las prestaciones sociales en su totalidad, sin atender a las limitaciones establecidas en el Decreto mencionado.

(…)

ARTÍCULO 6º. De conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946, para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, municipales y particulares, se tomará como base el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce (12) meses o en todo el tiempo de servicio, si éste fuere menor de doce (12) meses.

PARÁGRAFO 1º. Además, el cómputo se hará teniendo en cuenta no solo el salario fijo, sino todo lo que reciba el trabajador a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones; pero no las sumas que ocasionalmente se

solo el salario fijo, sino todo lo que reciba el trabajador a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones; pero no las sumas que ocasionalmente se den por mera liberalidad del patrono.

(…)” Negrillas fuera de texto

De la anterior normatividad, resulta claro que el auxilio de cesantías equivale a un mes de sueldo por cada año de servicios prestados sean continuos o discontinuos; y, que para su liquidación se tomará como base el último sueldo devengado, en caso que no haya tenido modificaciones en los tres últimos meses. De lo contrario, cuando el sueldo presente variaciones, la liquidación se efectuará tomando el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses, o en todo el tiempo de servicio, si éste fuere menor 12 meses.

De la documental obrante en el expediente, se evidencia que mediante Resolución No. 0563 de 5 de abril de 2017 la Secretaría de la Función Pública del Departamento de Cundinamarca, reconoció cesantías definitivas al señor HÉCTOR ALFONSO RAMÍREZ MARTÍNEZ por valor de $27.024.456 pesos, por el periodo comprendido entre el 24 de septiembre de 1993 al 4 de agosto de 2016.

En dicho acto administrativo se expresó lo siguiente:

“(…)

Que al funcionario a partir de su solicitud, se le liquida Cesantía Definitiva, con fecha de corte a cuatro (4) de agosto de 2016.Proceso: 2017-00401-01

Demandante: HÉCTOR ALFONSO RAMÍREZ MARTÍNEZ

Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

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fecha de corte a cuatro (4) de agosto de 2016.Proceso: 2017-00401-01

Demandante: HÉCTOR ALFONSO RAMÍREZ MARTÍNEZ

Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

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Que para el reconocimiento de la cesantía se tendrá en cuenta el tiempo de servicio laborado, con las interrupciones presentadas.

Que según certificación de sueldos y salarios, el salario promedio a la fecha de la solicitud es de $3.937.814.

Que la totalidad de las cesantías suma $70,705,641

Que se le ha reconocido por concepto de cesantía parcial la suma de $ 43,681,185

Que el monto de la Cesantía Definitiva es de $ 27,024,456.

Que el presente acto administrativo se sustenta en la liquidación efectuada por el Grupo de Cesantías de la Dirección de Talento Humano de la Secretaría de la Función Pública, con base en la constancia sin número de fecha trece (13) de marzo de 2017, expedida por AMALIA DEL CARMEN BERNAL NIÑO, Directora Adtiva. de Gestión y Carrera Adtiva., de la Contraloría de Cundinamarca

Que existe disponibilidad presupuestal expedida por el Director General de Presupuesto de la Secretaria de Hacienda del Departamento de Cundinamarca, según certificado número 7000084083 del tres (3) de abril 2017.

(…)”

A folios 174 a 182 del expediente, figura certificación de 13 de marzo de 2017, suscrita por la Directora Administrativa de Gestión Humana y Carrera Administrativa, de la Contraloría de Cundinamarca, en la que hace un recuento

A folios 174 a 182 del expediente, figura certificación de 13 de marzo de 2017, suscrita por la Directora Administrativa de Gestión Humana y Carrera Administrativa, de la Contraloría de Cundinamarca, en la que hace un recuento detallado de la carrera administrativa del actor, desde 1993 hasta 2017, cuando se retiró de manera definitiva del servicio.

Se observa a folio 168 copia de la “LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES” a nombre del demandante, en la que aparece el siguiente cuadro:

A folio 183 del plenario, aparece copia de la liquidación definitiva de cesantías, efectuada por el Grupo de Cesantías de la Dirección de TalentoProceso: 2017-00401-01

Demandante: HÉCTOR ALFONSO RAMÍREZ MARTÍNEZ

Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

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Humano de la Secretaría de la Función Pública de Cundinamarca, en la que aparece la siguiente tabla:

Revisada la liquidación efectuada por la entidad demandada, considera este Tribunal que la misma se encuentra debidamente ajustada a lo dispuesto en la normatividad aplicable al asunto, esto es, a lo prescrito en el artículo 6° del Decreto 1160 de 1947; dado que se tomó el último sueldo devengado ($3.535.649), al no haber tenido modificaciones en los tres últimos meses. Y

normatividad aplicable al asunto, esto es, a lo prescrito en el artículo 6° del Decreto 1160 de 1947; dado que se tomó el último sueldo devengado ($3.535.649), al no haber tenido modificaciones en los tres últimos meses. Y como Salario Base se tuvo en cuenta, además de la referida asignación básica, el promedio de los factores salariales devengados por el actor en los últimos 12 meses de servicio en la Contraloría de Cundinamarca.

Cabe advertir que, el Tribunal no comparte la tesis planteada por el demandante, ya que los valores se tomaron con base en lo percibido en los últimos meses de servicio; de manera promediada, como lo dice la entidad y como se observa en la tabla puesta de presente en forma anterior. Lo que seguramente obedeció a que, como el demandante tenía derecho al régimen de retroactividad, le aplicaba la reliquidación con el sueldo del último año de servicios. No es posible pretender al mismo tiempo, el último sueldo y los factores salariales de años anteriores.Proceso: 2017-00401-01

Demandante: HÉCTOR ALFONSO RAMÍREZ MARTÍNEZ

Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

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En conclusión, al encontrar ajustada a derecho, la liquidación de las cesantías retroactivas definitivas reconocidas por la entidad demandada, al señor HÉCTOR ALFONSO RAMÍREZ MARTÍNEZ, se confirmará la sentencia proferida el 30 de abril de 2019 por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

Costas

No hay lugar a condenar en costas, teniendo en cuenta que las

de 2019 por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

Costas

No hay lugar a condenar en costas, teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda están debidamente fundadas. No se acoge en este aspecto el criterio objetivo para fijarlas —costas para la parte vencida en el proceso— ya que ello conllevaría a afectar el derecho fundamental de acceso a la justicia, ya que ante una condena en costas el ciudadano se abstendría de acudir ante la justicia a defender sus derechos. Y tal situación va en desmedro de un Estado Social de Derecho y de la democracia en general, en donde se privilegia la posibilidad de reclamar y demandar en procura de los derechos.

Tal entendimiento se hizo en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el 188 de la 1437 de 2011, que determina que el juez dispondrá sobre la condena en costas, cuando se advierta que la demanda se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal; lo que no ocurrió en el asunto bajo estudio, ya que las pretensiones de la parte actora, estuvieron suficientemente razonadas.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia proferida el 30 de abril de 2019 por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito

RESUELVE:

PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia proferida el 30 de abril de 2019 por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. No hay lugar a condenar en costas en esta instancia.

TERCERO: Devuélvase el expediente al Juzgado de origen una vez ejecutoriada esta providencia.

CUARTO: Notificase a las partes y al Ministerio Público la presente providencia mediante correo electrónico a las siguientes direcciones: Parte demandante: enriqueguarin@hotmail.com; hectora7126@hotmail.com;Proceso: 2017-00401-01

Demandante: HÉCTOR ALFONSO RAMÍREZ MARTÍNEZ

Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

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jorgealmario50@gmail.com ; Parte demandada: mpabon.asesorialegal@gmail.com; notificaciones@cundinamarca.gov.co; procesosgobernacion@hotmail.com

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión realizada en la fecha.

CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

MAGISTRADA MAGISTRADO

NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES

MAGISTRADO

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