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TA CUN - 11001334305720230022301-(18-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334305720230022301-(18-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN E IGUALDAD – Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación integral a las Víctimas

UARIV.REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"

MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023)

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA No. 2023-00223-01

ACTOR: LEIDI LORENA RENTERIA VALENCIA

CONTRA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS

Se decide la impugnación, interpuesta por la parte actora, contra el fallo de primer a instancia, proferido el cinco (05) de julio de dos mil vein titrés (2023), por el Juzgado Cincuenta y Siete ( 57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que declaró la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado.

LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA

La señora LEIDI LORENA RENTERÍA VALENCIA presentó ACCIÓN DE TUTELA contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Re paración Integral a las Víctimas, invocando la protección de l os derec hos fundamental es de petición e igualdad con base en los siguientes:

HECHOS Indicó la actora que el 12 de mayo de 2023 elevó una petición ante la entidad

Víctimas, invocando la protección de l os derec hos fundamental es de petición e igualdad con base en los siguientes:

HECHOS Indicó la actora que el 12 de mayo de 2023 elevó una petición ante la entidad accionada, en donde solicitó se de fecha cierta para saber cuándo se le va a entregar la carta cheque para el pago de la indemnización administra tiva de víctimas por desplazamiento forzado, ya que cumplió con el diligenciami ento del formulario y la actualización de datos, sin que a la fecha le hayan dado respuesta alguna de cuando se le va a desembolsar la indemnización solicitada.

En la demanda se formulan las siguientes PRETENSIONES:

Se ordene a la entidad accionada contestar de fondo el der echo de petición presentado, manifestando una fecha cierta de cuándo serán emitidas y entregadas las cartas cheque, sin ser sometida nuevamente al método técnico de priorización.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cincuenta y Siete ( 57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante auto del 22 de junio de 2023 , admitió la acción, ordenó su notificación a la accionada y le concedió el termino de 2 días para que rindie ran el informe correspondiente.

RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA

El Jefe de la Oficina Jurídica de la UARIV, contestó la prese nte acción, solicitando denegar las pretensiones de la demanda de tutela, ya que en el presente asunto se

RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA

El Jefe de la Oficina Jurídica de la UARIV, contestó la prese nte acción, solicitando denegar las pretensiones de la demanda de tutela, ya que en el presente asunto se da la figura del hecho superado como quiera que la petición radicada por la actora fue atendida a través del radicado No. LEX 7 4 7 0 8 7 1 d e l 2 6 d e j u n i o d e 2 0 2 3, enviada al correo electrónico aportado como de notificaciones.

Informó que, mediante la Resolución No. 0 4 1 0 2 0 1 9 - 4 1 8 3 5 5 d e 1 2 d e m a r z o d e 2 0 2 0, se reconoció el derecho a recibir la indemnización administrativa a la accionante y a su núcleo familiar.

Además, se dio aplicación al Método Técnico de Priorización, e l 3 1 d e j u l i o d e 2 0 2 2 , c o n r e s u l t a d o d e s f a v o r a b l e p a r a l a p r e s e n t e v i g e n c i a p r e s u p u e s t a l

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judici al de Bogotá, en Sentencia del cinco (05) de julio de dos mil veintitrés (2023), declaró la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado respecto del derecho de petición y negó el amparo de los demás derechos invocados en la acción de tutela.

Sentencia del cinco (05) de julio de dos mil veintitrés (2023), declaró la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado respecto del derecho de petición y negó el amparo de los demás derechos invocados en la acción de tutela.

Indicó la a quo, que es claro que la accionada dio respuesta a la petición de la tutelante, si se tiene en cuenta que, dentro de la misma, le manifestó la imposibilidad de darle fecha cierta y/o pagar la indemnización administrativa. La re spuesta aludida no es arbitraria, como quiera que dentro de ella fueron incluida s las razones de hecho y de derecho que llevaron a la accionada a emitir la decisión allí contenida.

En efecto, dentro de la respuesta se puso de presente que me diante Resolución núm. 04102019-418355 de 12 de marzo de 2020, fue concedida la medida de indemnización reclamada por la tutelante, la forma como se define la entreg a de los recursos deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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indemnización y que, para la presente vigencia, se aplicara el método de priorización a la tutelante, en el mes de septiembre de 2023.

Adicionalmente, la respuesta del derecho de petición fue enviada el 26 de junio de 2023, al correo electrónico informado por la actora.

Así, se tiene demostrado que la UARIV, atendió debidamente el objeto de la petición presentada por la tutelante el 12 de mayo de 2023, actuaci ón que acaeció con posterioridad al inicio de la presente acción constitucion al, razón por la cual, la

presentada por la tutelante el 12 de mayo de 2023, actuaci ón que acaeció con posterioridad al inicio de la presente acción constitucion al, razón por la cual, la vulneración al derecho fundamental de petición ha cesado, en consecuencia, se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La parte actora, impugnó el fallo de primera instancia, soli citando que se revoque la providencia apelada, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la acción de tutela.

Señaló, que la entidad accionada no ha contestado de fondo su solicitud, sino con una evasiva vulnerándole así el derecho fundamental de petición y el derecho a recibir una indemnización por desplazamiento forzado.

Señala que la entidad no le ha dado una fecha exacta de cuándo se va a cancelar la indemnización, afirmando que cumple con todos los requisitos para su pago.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la acción u omisión de cual quier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastan do la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.

Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada p ara hacer respetar derechos

se halle en estado de subordinación o indefensión, bastan do la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.

Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada p ara hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las le yes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantizaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pued en ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave, afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como la vida, la supervivencia o el mínimo vital, el debido proceso. La acci ón de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inme diata amenaza o violación.

I. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, respecto de la petición radicada el 12 de mayo de 2023, donde solicitó se de fecha cierta para saber cuándo se le va a entregar la carta cheque para el pago de la indemnización administrativa. Igualmente, si se vulneró el derecho a la igualdad.

II. DEL DERECHO DE PETICIÓN

La Constitución Política en su artículo 23, establece:

la indemnización administrativa. Igualmente, si se vulneró el derecho a la igualdad.

II. DEL DERECHO DE PETICIÓN

La Constitución Política en su artículo 23, establece:

“Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presenta r peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o partic ular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejer cicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”

Por su parte, la Ley 1755 del 30 de Junio de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 14, previó que las autoridades cuentan con un término de 15 días para resolver las peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplin aria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:…”

El núcleo esencial de este derecho fundamental radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y obtener pronta resolución de lo que es mat eria de petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación, susceptibles de la actuación protectora del juez, mediante el uso de la acción de tutela, por tratarse de la protección de un derecho constitucional fundamental.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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protectora del juez, mediante el uso de la acción de tutela, por tratarse de la protección de un derecho constitucional fundamental.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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En la autoridad pública recae la obligación de emitir respuesta dentro de los términos establecidos por el legislador, respuesta que deberá contene r los presupuestos de oportunidad, precisión y congruencia, sin que ello pueda in terpretarse como una obligación de dar respuesta favorable a los intereses del peticionario, toda vez que la obligación de la autoridad se circunscribe a una resolución de fondo bien sea positiva o negativa.

De conformidad con la reiterada jurisprudencia constitucional, el derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, en consecuencia, la respuesta que se dé al peticionario debe reunir las siguientes previ siones: i) sea emitida d e manera oportuna, ii) debe resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y, iii) es necesario que sea puesta en conoci miento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración al derecho constitucional fundamental de petición. En este sentido, se transcriben apartes de la sentencia de la H. Corte Constitucional, que estudió del tema:

“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara precisa y de manera cong ruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se c umple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.”

resolverse de fondo, clara precisa y de manera cong ruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se c umple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.”

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.”

De esta manera, corresponde al juez de tutela verificar no solo la oportunidad con la que cuentan las entidades para dar respuestas a las solicitude s a ellas formuladas, sino que las mismas constituyan una respuesta de fondo y sean p uestas en conocimiento del solicitante en el término correspondiente, pues de no ser así, a pesar de haberse respondido, se estaría violando el derecho funda mental de petición, tal como lo enseña la Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional.

III. CASO CONCRETO

Con la presente acción de tutela, la accionante pretende se ampare su derecho fundamental de petición, que a su juicio está siendo desco nocido por la entidad accionada, al no dar respuesta de fondo a su solicitud radicada el 12 de mayo de 2023, en la cual solicitó se de fecha cierta para saber cuándo se le va a entregar la carta cheque para el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, se de una fecha cierta para el desembol so de su indemnización administrativa; sin que le sea aplicado el método técnico de priorización, y se expida certificación de inclusión en el RUV.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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priorización, y se expida certificación de inclusión en el RUV.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Para resolver, se tiene que dentro del trámite de la acción d e tutela en primera instancia, la entidad accionada, con su respectiva contestació n, aportó al Despacho del A quo respuesta a la petición del accionante.

En dicha respuesta otorgada mediante Oficio con código LEX 7470871 del 26 de junio de 2023, la Directora Técnica de Reparaciones y la Directora de Registro y Gestión de la Información de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas le indicaron a la actora que:

“(…)

Dando respuesta a su solicitud, le informamos que U sted elevó solicitud de indemnización administrativa mediante ruta general. Solicitud que fue atendida por medio de la Resolución Nº. 04102019-418355 - del 12 d e marzo de 2020, notificado por aviso, siendo fijado el 06/08/2020 y desfijado el 14/08/2020, en la que se decidió a su favor: (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante desplazamiento forzado y; (ii) a plicar el Método Técnico de Priorización, con el fin de determinar el orden de la entrega de los recursos.

En ese sentido, es pertinente indicarle que el Método Técnico de Priorización, es un proceso Técnico aplicable al universo total de las víctimas c on decisión de reconocimiento de la indemnización administrativa a su favor, que determina los

En ese sentido, es pertinente indicarle que el Método Técnico de Priorización, es un proceso Técnico aplicable al universo total de las víctimas c on decisión de reconocimiento de la indemnización administrativa a su favor, que determina los criterios y lineamientos para priorizar el desembolso de la medida de indemnizació n administrativa y así, generar el orden para el pago de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, conforme al Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector.

La entrega de los recursos de indemnización estar· definida por el resultado de un análisis objetivo de variables: (i) demográficas, (ii ) socioeco nómicas, (iii) de caracterización del daño, (iv) de avance en el proceso de reparación integr al de las víctimas, de acuerdo con la disponibilidad presupue stal anual asignada a la Unidad para las VÌctimas. En efecto, la Corte Constitucion al ha reconocido en su jurisprudencia que la entidad puede definir plazos y acoger criterios que permitan priorizar la entrega de las medidas que corresponda n a la indemnización administrativa.

Bajo este contexto, la Unidad aplica el método cada año y las víctimas que, segú n esta aplicación, obtengan un resultado favorable, se les entregar la indemnización en la correspondiente vigencia, lo cual ser· informado de manera gradual en el transcurso del año.

Por lo anterior, le informamos que el Método Técnico de Priorización ser aplicado en la presente vigencia en el mes de septiembre de 202 3, con el universo de víctimas que a 31 de diciembre de 2022 contaban con acto adm inistrativo de reconocimiento y con orden de aplicación del Método, de tal manera que, si el resultado es favorable,

la presente vigencia en el mes de septiembre de 202 3, con el universo de víctimas que a 31 de diciembre de 2022 contaban con acto adm inistrativo de reconocimiento y con orden de aplicación del Método, de tal manera que, si el resultado es favorable, la entrega de la indemnización administrativa ser· de acuerdo con la disponibilidad presupuestal de la entidad. Si, por el contrario, e l resultado es no favorable, a usted se le aplicar· nuevamente el Método Técnico de Priorización, en el año siguiente.

Por lo anterior, surge para la Entidad la imposibilidad de dar fecha y cierta y/o pagar la indemnización administrativa, toda vez que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo.

En relación a la solicitud de que le sea expedida l a carta cheque, es pertinente informarle que esta se denomina carta de reconocimiento de la indemnización la cualTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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se expedir· cuando los recursos presupuestales se e ncuentren en Banco y como se informó previamente esta se realizara en el trascurso establecido.

Respecto al certificado del Registro único de Victi mas (RUV), ser· remitido a la presente.

(…)

Anexo: CERTIFICADO RUV, OFICIO DE NO FAVORABILIDAD 2022, OFICIO DE NO FAVORABILIDAD 2021, Resolución Nº. 04102019418355 - del 12 de marzo de 2020, Notificación Resolución Nº. 04102019-418355 - del 12 de marzo de 2020”

(resalta la Sala)

NO FAVORABILIDAD 2021, Resolución Nº. 04102019418355 - del 12 de marzo de 2020, Notificación Resolución Nº. 04102019-418355 - del 12 de marzo de 2020” (resalta la Sala)

El anterior oficio junto con sus anexos, esto es, la resolución que reconoció la indemnización administrativa, el resultado del método técni co de priorización para 2022, y el certificado del RUV, fueron enviados el mismo día – 26 de junio de 2023, al correo electrónico indicado por la accionante en el derecho de petición y en el escrito de tutela.

Ahora bien, de lo anterior tenemos que la controversia recae en determinar si la respuesta otorgada constituye o no una respuesta de fondo, t oda vez que no se le indicó a la accionante una fecha cierta para el pago a la indemnización administrativa.

Para tales efectos, la Sala de Decisión analizará el Auto 206 de 2017 proferido por la

H. Corte Constitucional, en lo que respecta a la indemnización administrativa, así:

“(…) “En diferentes fallos esta Corte sostuvo que quiene s sufrieron los efectos del desplazamiento forzado tienen el derecho fundamenta l a obtener un3a reparación íntegra y plena, además de ser justa, suficiente, a decuada, efectiva, oportuna y proporcional. Lo anterior, con la finalidad de restablecer, en la medida de lo posible, los derechos afectados por una situación que los ci udadanos no están obligadas a soportar y, con ello, mitigar la acentuada situación de vulnerabilidad que usualmente produce el desarraigo. A pesar de que el derecho a la reparación es fundamental, la jurisprudencia precisó que esto no quiere decir que pueda considerarse com o un derecho absoluto que

soportar y, con ello, mitigar la acentuada situación de vulnerabilidad que usualmente produce el desarraigo. A pesar de que el derecho a la reparación es fundamental, la jurisprudencia precisó que esto no quiere decir que pueda considerarse com o un derecho absoluto que pueda ser exigido inmediatamente por todas las víct imas del conflicto armado; no obstante, reiteró que las limitaciones presupuestales “nunca podrán traducirse en una afectación excesiva o en una negación o desnaturali zación de los derechos de las víctimas.”

En este tipo de situaciones, la Corte encontró que es legítimo definir plazos razonables para otorgar la indemnización administrati va y acoger , en esa dirección, determinados criterios que permitan prio rizar la entrega de las medidas que correspondan. Este planteamiento implica analizar la situación concreta en que se encuentra cada accionante, para verificar si cumple o no con alguno de los supuestos que permiten darle prelación.

Con ello, precisó que la definición de plazos razonables es f undamental para que el debido proceso se adelante sin dilaciones injustificadas. A pesar de que no existen unos parámetros que permitan establecer a priori un plazo razonable de forma general, este Tribunal resaltó la importancia de precisar criterios que, ligadosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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a la materia que se analice en cada caso particular , pueden ayudar a establecer la razonabilidad del mismo, tal y como se realizó, a manera ilustrativa, en materia penal.

No obstante, a pesar de que uno de los fines más co munes que los solicitantes

a la materia que se analice en cada caso particular , pueden ayudar a establecer la razonabilidad del mismo, tal y como se realizó, a manera ilustrativa, en materia penal.

No obstante, a pesar de que uno de los fines más co munes que los solicitantes persiguen al ejercer el derecho de petición es el c onocimiento de un plazo en el cual se van a desembolsar los recursos de la inde mnización administrativa, la normativa aplicable no estableció términos puntuales o plazos perentorios para su pago, más allá de la vigencia de la ley. La jurispr udencia constitucional tampoco esbozó parámetros en ese sentido que puedan aplicarse a todos los casos análogos.

Finalmente, en los casos sometidos a revisión de la Corte Constitucional que abordan la indemnización administrativa a través del ejerci cio del derecho de petición , se definió lo que a la luz de los principios constitucionales debe ser el alcance de la fase denominada “documentación” o “reserva técnica.” Se trata de los casos en los que la entidad accionada no da respuesta a la solicitud el evada, por cuanto el expediente del solicitante se encuentra en un estado de validación para definir la procedencia de la medida de indemnización. En estos escenarios, la Corte consideró que el tiempo que puede durar un caso en esta etapa “no puede ser contrario a la celeridad, eficacia y eficiencia, principios que rigen a la población d esplazada.” Este Tribunal dejó en claro, además, que es la institucionalidad la que debe impulsar el proceso, hasta que el material probatorio recaudado permita con certeza comprobar el cumplimiento de lo señalado en las normas vigentes para efectuar el pago requerido.

claro, además, que es la institucionalidad la que debe impulsar el proceso, hasta que el material probatorio recaudado permita con certeza comprobar el cumplimiento de lo señalado en las normas vigentes para efectuar el pago requerido.

Por lo tanto, la Corte accederá a la solicitud elevada por la Unidad para las Víctimas y, en consecuencia, exhortará a los jueces de la República para que apliquen las siguientes reglas: -En el momento de resolver las acciones de tutela que reclaman la protección del derecho de petición cuando se enc uentra relacionado con la indemnización administrativa, los jueces deben conc eder la tutela del derecho de petición, una vez verificado el cumplimiento de los respectivos requisitos de procedibilidad formal y material, pero dispondrán q ue la UARIV tiene hasta el 31 de diciembre de 2017 para cumplir con el fallo de conformidad con el orden de prioridad que adopte. Por lo tanto, se abstendrán de impartir órdenes rela cionadas con reconocimientos económicos durante ese lapso . -Al pronunciarse sobre los incidentes de desacato ocasionados por el incumplimiento de la UARIV a las órdenes de tutela impartidas en estos casos de indemnizació n administrativa, los jueces suspenderán las sanciones por desacato, tanto de ar resto como de multa, dictadas a partir del 01 de enero de 2016 hasta el 31 de dic iembre de 2017, fecha límite que dispone la UARIV para cumplir las sentencias de tutela que ordenaron la contestación de una petición o el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa. b) La solicitud elevada por la UARIV representa la men os restrictiva entre otras alternativas, bajo el entendido de que es necesario exceptuar del exhorto recién

de una petición o el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa. b) La solicitud elevada por la UARIV representa la men os restrictiva entre otras alternativas, bajo el entendido de que es necesario exceptuar del exhorto recién proferido, a aquellos hogares que “no hayan suplido sus carencias en mater ia de subsistencia mínima debido a que se encuentran en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta debido a la condición de discapacidad, edad o composición del hogar [Decreto 1377/14].” Por lo tanto, en aquellas situaciones excepcionales en las que estas personas solicitan la entrega de los recursos de la indemnización administrativa, los jueces pueden ordenar su entreg a inmediata, fijando los plazos que consideren pertinentes en el caso específico, u na vez verifiquen que los solicitantes acreditaron los requisitos mínimos, pe ro no desproporcionados, que es válido exigirles para acceder a estos recursos (ver supra. Secciones 3,4 y 5). Es cierto que la indemnización administrativa persigue fines distintos a aquellos que busca la ayuda humanitaria, en tanto su propósito n o consiste en satisfacer las necesidades más inmediatas de las personas desplaza das, sino en restablecer su dignidad, compensando económicamente el daño sufrid o, para así fortalecer o reconstruir su proyecto de vida. Por lo tanto, se p odría argumentar que no es pertinente, a partir de un análisis que se sustenta en la vulnerabilidad, mantener abierto el recurso a la acción de tutela para, a través suyo, acceder a los recursos de la indemnización administrativa. Bajo este argument o, las consecuencias de un análisis de vulnerabilidad sólo serían relevantes en lo que concierne a la entrega de la ayuda humanitaria.

la indemnización administrativa. Bajo este argument o, las consecuencias de un análisis de vulnerabilidad sólo serían relevantes en lo que concierne a la entrega de la ayuda humanitaria. El exhorto a los jueces antes señalado, consistente en abstenerse de impartir temporalmente órdenes relacionadas con reconocimien tos económicos, y paraTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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posponer las sanciones por desacato que demandan su cumplimiento, debe ir acompañado, por lo tanto, de medidas efectivas para contrarrestar el bloqueo institucional advertido, en garantía del derecho al debido proceso de las víctimas de desplazamiento forzado. En consecuencia, las autori dades responsables deben reglamentar el procedimiento que deben agotar las p ersonas desplazadas para la obtención de la medida, con criterios puntuales y o bjetivos, cuyas fases se deben tramitar en periodos determinados, en el transcurso de los 6 años adicionales a los inicialmente contemplados para la satisfacción de l as obligaciones recogidas en las Leyes 387 de 1997 y 1448 del 2011 . Esto quiere decir que una persona desplazada, dependiendo de la etapa en la que se en cuentre, debe tener la posibilidad de estimar bajo qué circunstancias va a acceder a los recursos de la indemnización administrativa. Es decir, que debe tener certeza acerca de: (i) las condiciones de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se va a realizar la evaluación con el fin de establecer si se prioriza o no al núc leo familiar, según lo contemplado

la indemnización administrativa. Es decir, que debe tener certeza acerca de: (i) las condiciones de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se va a realizar la evaluación con el fin de establecer si se prioriza o no al núc leo familiar, según lo contemplado en el artículo 7 del Decreto 1377 de 2014; (ii) la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la medida, e n los casos en los que el solicitante sea priorizado; y (iii) en las situaciones en las que no sea prio rizado, el establecimiento de los términos bajo los cuales las personas desplazadas accederán a la medida, esto es, los plazos aproximados y el orden en el que accederán a esos recursos. Al respecto, esta Sala Especial rechaza q ue la respuesta de la administración se reduzca a informarles a las perso nas desplazadas que las obligaciones en materia de indemnización administrativa se van a cumplir dentro del plazo que contempla la vigencia de la Ley 1448 del 2011, tal y como ocurre en la actualidad. Esta reglamentación deberá ser protocol izada en un decreto que debe ser socializado con las personas desplazadas por la violencia, y debe sustentarse en una asignación presupuestal que garantice su implementación.

Esta Sala Especial le ADVIERTE al Director de la UA RIV que, conforme lo reiteró esta Corporación, la magnitud del esfuerzo presupue stal para indemnizar a las personas desplazadas justifica que esta obligación se satisfaga de manera progresiva y siguiendo criterios de priorización. N o obstante, esto no implica que estas personas se encuentren en una completa incert idumbre acerca de si van a recibir esos recursos, en qué plazo aproximado y si

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