TA CUN - 110013343058-2019-00333-01-(31-01-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013343058-2019-00333-01-(31-01-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020)
Radicación No.: 110013343058-2019-00333-01
Accionante: BETTY ROJAS DE RAMÍREZ
Accionado: FIDUPREVISORA S.A.
Vinculado: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE IBAGUÉ-TOLIMA
Acción: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A Procede la Sala a resolver la IMPUGNACIÓN interpuesta por la señora BETTY ROJAS DE RAMÍREZ, en calidad de tutelante, por conducto de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 22 de noviembre de 2019 por el
JUZGADO CINCUENTA Y OCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.-SECCIÓN TERCERA-, mediante el cual dispuso: «Primero: Declarar improcedente la acción de tutela por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia (…)».
I. A N T E C E D E N T E S: 1.1. HECHOS Los hechos fundamento de la acción incoada, la Sala los compendia de la siguiente forma (fol. 1 a 2 del cuaderno principal):2Expediente: 110013343058-2019-00333-01
1.1. HECHOS Los hechos fundamento de la acción incoada, la Sala los compendia de la siguiente forma (fol. 1 a 2 del cuaderno principal):2Expediente: 110013343058-2019-00333-01
Accionante: BETTY ROJAS DE RAMÍREZ __________________________________________________________________________________________________ 1.1.1. Sostiene, que mediante sentencia proferida el 1º de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Tolima, revocó la decisión de primera instancia y ordenó el reajuste de la Pensión de Jubilación de la señora BETTY ROJAS DE RAMÍREZ, con el fin de que se le incluya en la base de liquidación todos los factores salariales devengados en el año de consolidación del derecho. 1.1.2. Da cuenta, que el 23 de octubre de 2018, en ejercicio de su derecho fundamental de petición, mediante escrito radicado bajo el nro. 2018PENS-668696, dirigido a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE IBAGUÉ, solicitó se diera cumplimiento a la orden judicial, anexando para el efecto copia autentica de la sentencia, por lo que, el 22 de enero de 2019 mediante el Oficio nro. 2019EE572, le informó que la petición fue remitida a la FIDUPREVISORA S.A. para lo de su competencia mediante la comunicación
2018EE13317 de 11 de noviembre de 2018. 1.1.3. Indica, que a través del Oficio nro. 2019EE4458 de 10 de abril de 2019,
FIDUPREVISORA S.A. para lo de su competencia mediante la comunicación 2018EE13317 de 11 de noviembre de 2018. 1.1.3. Indica, que a través del Oficio nro. 2019EE4458 de 10 de abril de 2019, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE IBAGUÉ le comunica que la FIDUPREVISORA S.A. no aprobó el proyecto de resolución por falta de documentos exigiendo el aporte de los factores salariales devengados por la accionante para los años 2005 y 2006. 1.1.4. Destaca, que una vez allegados los documentos requeridos, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE IBAGUÉ mediante el Oficio nro. 2019EE7185 de 19 de junio de 2019, remitió a la FIDUPREVISORA S.A. el proyecto de resolución para lo de su cargo. 1.1.5. Seguidamente, asevera, en el mes de septiembre de 2019 al acudir al punto de atención personalizada de la FIDUPREVISORA S.A. la operadora le informó de manera verbal que el expediente de la accionante, no ha sido sometido a estudio por cuanto la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE IBAGUÉ no ha actualizado su sistema. 1.1.6. Por lo anterior, refiere, elevó solicitud vía correo electrónico ante la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE IBAGUÉ con el fin de que se 23Expediente: 110013343058-2019-00333-01
Accionante: BETTY ROJAS DE RAMÍREZ __________________________________________________________________________________________________ adelantaran las gestiones pendientes a su cargo, peticionando puntualmente
23Expediente: 110013343058-2019-00333-01
Accionante: BETTY ROJAS DE RAMÍREZ __________________________________________________________________________________________________ adelantaran las gestiones pendientes a su cargo, peticionando puntualmente que se actualice el NURF según las indicaciones de FIDUPREVISORA S.A.. 1.1.7. Agrega, que el 16 de septiembre de 2019, mediante el Oficio nro.
2019EE10627, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE IBAGUÉ respondió la anterior solicitud, informando que los datos suministrados por la FIDUPREVISORA S.A. no eran precisos «toda vez que revisada la plataforma de radicación de prestaciones NURF II, se evidencio que la prestación con identificador 2019 (SIC)-PENS-667696 fue radicada en el ente el 11/07/2019 y con posterioridad (sic) fue enviada para estudio el mismo 11/07/019 // Corolario a lo expuesto, nos permitimos reiterarle que la prestación objeto del presente estudio se remitió para estudio por segunda vez a la entidad fiduciaria mediante el oficio 2019EE7185 de 19/06/2019». 1.1.8. Enfatiza, que a pesar de las gestiones desplegadas por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE IBAGUÉ, que desde el 19 de junio de 2019 remitió el expediente a la FIDUPREVISORA S.A. han transcurrido más de cuatro (4) meses sin que esta última entidad haya dado respuesta alguna a lo peticionado. 1.1.9. Con todo, solicita se ampare el derecho fundamental de petición a la
de cuatro (4) meses sin que esta última entidad haya dado respuesta alguna a lo peticionado. 1.1.9. Con todo, solicita se ampare el derecho fundamental de petición a la señora BETTY ROJAS DE RAMÍREZ, y en consecuencia, se ordene resolver la solicitud de cumplimiento de un fallo judicial que incoó el 23 de octubre de 2018 ante la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE IBAGUÉ , remitida por competencia a la FIDUPREVISORA S.A. el 19 de junio de 2019. 1.2. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA 1.2.1. Mediante auto de 8 de noviembre de 2019, el JUZGADO
CINCUENTA Y OCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ D.C.-SECCIÓN TERCERAadmitió la Acción de Tutela instaurada por la señora BETTY ROJAS DE RAMÍREZ por conducto de apoderado judicial, contra la FIDUPREVISORA S.A., ordenó notificarla para 34Expediente: 110013343058-2019-00333-01
Accionante: BETTY ROJAS DE RAMÍREZ __________________________________________________________________________________________________ que se pronunciara al respecto y vinculó a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE IBAGUÉ (fol. 16 del cuaderno nro. 1). 1.2.2. En cumplimiento de lo anterior, mediante escrito de 15 de noviembre de
2019, el ABOGADO DE LA OFICINA JURÍDICA de la ALCALDÍA
MUNICIPAL DE IBAGUÉ, doctor SANTIAGO BUSTAMANTE LOZANO
2019, el ABOGADO DE LA OFICINA JURÍDICA de la ALCALDÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ, doctor SANTIAGO BUSTAMANTE LOZANO rindió el informe solicitado en los siguientes términos (fol. 21 a 22 del cuaderno nro. 1): 1.2.2.1. Comienza por señalar, que la acción de tutela no es el mecanismo procedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judicial. 1.2.2.2. Resalta, que una vez conocida la acción de tutela, la Alcaldía procedió a dar comunicación a la Secretaría de Educación para que esta remitiera respuesta a la presente acción de amparo, por ser el ente que tramita el procedimiento y en el cual reposan los antecedentes del trámite de la actora. 1.2.2.2. No obstante lo anterior, concluye que la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE IBAGUÉ no ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la accionante. 1.2.3. Por su parte, tanto la FIDUPREVISORA S.A. como la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE IBAGUÉ guardaron silencio dentro de la presente acción de tutela (fol. 17 a 19 del cuaderno nro. 1):
II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A La juez de primera instancia luego de referirse a preceptos constitucionales que consagran la Acción de Tutela, declaró improcedente el amparo deprecado por la señora BETTY ROJAS DE RAMÍREZ por cuanto
que consagran la Acción de Tutela, declaró improcedente el amparo deprecado por la señora BETTY ROJAS DE RAMÍREZ por cuanto consideró, que la accionante dispone de otro mecanismo ordinario idóneo para lograr el cumplimiento de una sentencia judicial, esto es, mediante el proceso ejecutivo, aunado al hecho de que no se demostró un perjuicio irremediable que hiciera procedente la intervención excepcional del juez de tutela (fol. 24 a 28 del cuaderno nro. 1). 45Expediente: 110013343058-2019-00333-01
Accionante: BETTY ROJAS DE RAMÍREZ __________________________________________________________________________________________________
III. I M P U G N A C I Ó N La señora BETTY ROJAS DE RAMÍREZ, por conducto de apoderado judicial, mediante escrito radicado el 25 de noviembre de 2019, impugnó el fallo de primera instancia, en el cual advierte que la acción de tutela incoada busca el amparo del derecho fundamental de petición con el fin de que se brinde una respuesta de fondo ya sea positiva o negativa por medio de un acto administrativo motivado a la mentada solicitud de cumplimiento de un fallo judicial (fol. 31 a 32 del cuaderno nro. 1).
V. C O N S I D E R A C I O N E S: La Acción de Tutela fue instituida por la Constitución Política en su artículo 86, la cual, a su vez, la reglamenta el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, y tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de la persona, se
La Acción de Tutela fue instituida por la Constitución Política en su artículo 86, la cual, a su vez, la reglamenta el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, y tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de la persona, se encuentren o no relacionados en la carta magna, según se prevé en el artículo 94 del mismo ordenamiento. A este medio de defensa judicial se acude para lograr la protección de los derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o sean vulnerados por alguna persona, ya sea por acción o por omisión de las autoridades o los particulares. Ahora bien, atendiendo a la característica esencial con la que fue revestida por el constituyente de 1991, de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, es por lo que la persona o ciudadano que se considere afectado, no puede acudir a su ejercicio, como cuando para el amparo a sus derechos constitucionales dispone de otros procedimientos judiciales previstos por la ley para su salvaguarda, evento en el cual sólo podrá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar y probar en su solicitud. 5.1. DERECHO DE PETICION Para la Sala es claro que el derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite 56Expediente: 110013343058-2019-00333-01
Accionante: BETTY ROJAS DE RAMÍREZ __________________________________________________________________________________________________ respuesta a lo pedido, i) respetando el término previsto para tal efecto; ii) de
56Expediente: 110013343058-2019-00333-01
Accionante: BETTY ROJAS DE RAMÍREZ __________________________________________________________________________________________________ respuesta a lo pedido, i) respetando el término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; iii) en forma congruente frente a la petición elevada; y, iv) comunicándole tal contestación al solicitante. Si emitida la respuesta por el requerido, falla alguno de los tres presupuestos finales, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental. 5.2. CASO CONCRETO En el sub examine, para la Sala es claro que lo pretendido por la señora BETTY ROJAS DE RAMÍREZ en calidad de accionante, por conducto de apoderado judicial, es que el juez de tutela ampare su derecho fundamental de petición que invoca como vulnerado, y en consecuencia, se ordene a la FIDUPREVISORA S.A. resuelva de fondo la solicitud de cumplimiento de un fallo judicial presentada el 23 de octubre de 2018 ante la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE IBAGUÉ, trasladada por competencia a la FIDUPREVISORA S.A. el 19 de junio de 2019.
Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra, --contrario a lo considerado por el a quo-- que la FIDUPREVISORA S.A. vulnera el derecho fundamental de petición de la accionante, pues si bien es cierto para el cumplimiento de una sentencia judicial existen otros medios de defensa ordinarios, como lo es acudir
el a quo-- que la FIDUPREVISORA S.A. vulnera el derecho fundamental de petición de la accionante, pues si bien es cierto para el cumplimiento de una sentencia judicial existen otros medios de defensa ordinarios, como lo es acudir al proceso ejecutivo, también lo es que en el presente caso se concreta la transgresión del mismo por cuanto han transcurrido más de doce (12) meses sin que la entidad accionada brinde una respuesta clara y de fondo a la mentada solicitud de cumplimiento del fallo judicial, teniendo en cuenta lo previsto por el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, por lo que, la Sala así lo dispondrá. Por último, la Sala debe llamar la atención al JUZGADO CINCUENTA Y OCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.- 1 Modificado por el artículo 1º de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 67Expediente: 110013343058-2019-00333-01
Accionante: BETTY ROJAS DE RAMÍREZ __________________________________________________________________________________________________ SECCIÓN TERCERA-, habida consideración que la pretensión de la actora está encaminada exclusivamente a que la FIDUPREVISORA S.A. resuelva de fondo la petición que incoó concerniente al cumplimiento de una sentencia judicial, más no, se reitera, buscaba su acatamiento por vía de tutela, como erróneamente lo interpreto ese fallador judicial al declarar improcedente el amparo deprecado por existir otros medios de defensa judicial, como lo es, el proceso ejecutivo.
En virtud de las anteriores consideraciones, la Sala revocará el fallo proferido el
lo interpreto ese fallador judicial al declarar improcedente el amparo deprecado por existir otros medios de defensa judicial, como lo es, el proceso ejecutivo. En virtud de las anteriores consideraciones, la Sala revocará el fallo proferido el 22 de noviembre de 2019 por el JUZGADO CINCUENTA Y OCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.- SECCIÓN TERCERA-. En su lugar, amparará el derecho fundamental de petición deprecado, y en consecuencia, se ordenará a la FIDUPREVISORA S.A. que dentro del término de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva de manera clara, congruente y de fondo la solicitud de cumplimiento de una sentencia judicial que presentó la actora y la cual fue remitida por competencia a esa entidad el 19 de junio de 2019. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, R E S U E L V E: PRIMERO: REVÓCASE el fallo proferido el 22 de noviembre de 2019
por el JUZGADO CINCUENTA Y OCHO
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ D.C.-SECCIÓN TERCERA-. En su lugar, AMPÁRASE el derecho fundamental de petición invocado por la señora BETTY ROJAS DE RAMÍREZ.
BOGOTÁ D.C.-SECCIÓN TERCERA-. En su lugar, AMPÁRASE el derecho fundamental de petición invocado por la señora BETTY ROJAS DE RAMÍREZ.
SEGUNDO: ORDENÁSE a la FIDUPREVISORA S.A. que dentro del término de los quince (15) días hábiles siguientes a la
78Expediente: 110013343058-2019-00333-01
Accionante: BETTY ROJAS DE RAMÍREZ __________________________________________________________________________________________________ notificación de esta providencia, resuelva de manera clara, congruente y de fondo la solicitud de cumplimiento de una sentencia judicial que presentó la actora y la cual fue remitida por competencia a esa entidad el 19 de junio de
2019.
TERCERO: NOTIFÍQUESE a los interesados en los términos del artículo 30 de Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMÍTASE el expediente a la H. CORTE CONSTITUCIONAL para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
Magistrada Ponente
MERY CECILIA MORENO AMAYA
Magistrada (Ausente en Comisión de Servicios)
CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
Magistrada 8