TA CUN - 11001334305820160003101-(25-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334305820160003101-(25-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Expediente: 11 – 001 – 33 – 43 – 058 – 2016 – 00031 – 01
Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá –
ETB S.A E.S.P.
Demandado: Municipio de Soacha y Consorcio San Brendan
Medio de control: Reparación Directa
Instancia: Segunda
Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación presentado por la demandante, contra la sentencia de 15 de junio de 2018 , proferida por el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo Oral de Bogotá – Sección Tercera, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. DE LA DEMANDA
Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá – ETB S.A E.S.P., por conducto de apoderado presentó demanda a través del medio de control de reparación directa contra la Municipio de Soacha y Consorcio San Brendan , a fin que se declaren administrativamente responsables por los daños ocasionados a la infraestructura con oca sión de la ejecución del contrato de obra pública No . 0622-2013 suscrito entre los demandados, cuyo objeto se deriva en el ajuste
declaren administrativamente responsables por los daños ocasionados a la infraestructura con oca sión de la ejecución del contrato de obra pública No . 0622-2013 suscrito entre los demandados, cuyo objeto se deriva en el ajuste de diseño y construcción del espacio público y traslado de redes secas costado su autopista del Municipio de Soacha – Cundinamarca.Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 43 – 058 – 2016 – 00031– 01
Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.
Demandado: Municipio de Soacha y Consorcio San Brendan
Sentencia de Segunda Instancia 2
Las pretensiones se señalaron de la siguiente manera:
PRETENSIONES
PRIMERO: Declárense responsables administrativa y extracontractualmente al MUNICIPIO DE SOACHA, al CONSORCIO SAN BRENDAN, integrado por: CONSTRUCTORA DE
INFRAESTRUCTURA SOCIAL LTDA. Y FAGAR SERVICIOS 97 SL
SUCURSAL COLOMBIA.
SEGUNDO: Condénese al MUNICIPIO DE SOACHA, al CONSORCIO SAN BRENDAN, integrado por: CONSTRUCTORA DE INFRAESTRUCTURA SOCIAL LTDA. Y FAGAR SERVICIOS 97 SL SUCURSAL COLOMBIA, a pagar a la ETB S.A. ESP los perjuicios ocasionados a raíz del daño de su infraestru ctura, en cuantía de
TREINTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y TRES PESOS CON NOVENTA CENTAVOS M/CTE ($ 37.384.163,90), valor que corresponde a la
TREINTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y TRES PESOS CON NOVENTA CENTAVOS M/CTE ($ 37.384.163,90), valor que corresponde a la determinación del daño emergente que hace referencia a la suma de los co stos directos e indirectos de las reparaciones de los daños, conforme a las valoraciones No. 033326, 033771, 033878, 033879, 034116, 034364, 034365, 034799, 034828, 034838, 034861, 034932, 035572, 035573, 036404 realizadas por la ETB S.A. E.S.P, y el lucro cesante entendido como lo que dejó de percibir la entidad durante el tiempo que no pudo prestar el servicio; así:
DAÑO EMERGENTE:
LUCRO CESANTE:
Corresponde al valor del ingreso dejado de percibir por parte de ETB S.A. ESP por la imposibilidad de consumo del servicio telefónico, a través de las líneas afectadas durante el tiempo transcurrido entre el daño y la reparación del mismo que ascendió a la suma de TRES
MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS
CINCUENTA Y CUATR O PESOS CON SETENTA CENTAVOS
MCTE. ($ 3.430.954,70).:
Para un valor total de reparación de los daños ocasionados a la infraestructura de la E.T.B. S.A. E.S. P. de TREINTA Y SIETE
MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO
Para un valor total de reparación de los daños ocasionados a la infraestructura de la E.T.B. S.A. E.S. P. de TREINTA Y SIETE
MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO
SESENTA Y TRES PESOS CON NO VENTA CENTAVOS M/CTE
($37.384.163,90).
La discriminación de sus factores la aporto al expediente como anexo.
TERCERO: De ser procedente condénese en costas a la demandada.Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 43 – 058 – 2016 – 00031– 01
Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.
Demandado: Municipio de Soacha y Consorcio San Brendan
Sentencia de Segunda Instancia 3
1.2. De los hechos
El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza:
El 16 de agosto de 2013, el Municipio de Soacha y el Consorcio San Brendan celebraron el contrato de Obra No. 622 con el objeto de ajuste de diseño y construcción del espacio público y traslado de redes secas costado sur autopista sur del Municipio de Soacha por 8 meses a partir de la suscripción del acta de inicio y la suma de $9.513.568.981,43.
El 23 de enero de 2015 mediante oficio 001152 la ETB S.A. E.S.P. requirió el pago al Consorcio San Brendan por los daños causados a la infrae structura en ejecución del contrato No. 622 de 2013.
1.3. De los argumentos de la parte demandante
pago al Consorcio San Brendan por los daños causados a la infrae structura en ejecución del contrato No. 622 de 2013.
1.3. De los argumentos de la parte demandante
Señala que existe responsabilidad del Municipio de Soacha, porque en la ejecución del contrato de obra No. 622 de 2013 causó daños a la infraestructura de red de propiedad de la demandante de manera continuada y sucesiva desde el 28 de enero de 2014 hasta el 15 de julio de 2015 y en diferentes trayectos y sectores , po r tanto, conforme el artículo 90 de la Constitución Política se causó un daño antijurídico que no estaba en la obligación de soportar.
1.4 De la contestación de la demanda
1.4.1 Municipio de Soacha
Se opone a las pretensiones de la demanda, porque los supuestos daños que alega la demandante fueron causados por el Consorcio San Brendan, da do que fue quie n ejecutó las obras convenidas y por ello no se estructura unaProceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 43 – 058 – 2016 – 00031– 01
Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.
Demandado: Municipio de Soacha y Consorcio San Brendan
Sentencia de Segunda Instancia 4
relación directa, incluso se levantaron actas en la s que se registró que los daños que se reclaman fueron causados por vandalism o y hurtos cometidos por terceros que no tenían co nexión con el objeto contractual, por tanto expone el hecho exclusivo de un tercero.
Realiza el llamamiento de Seguros del Esta do S.A. para que en el evento en
por terceros que no tenían co nexión con el objeto contractual, por tanto expone el hecho exclusivo de un tercero.
Realiza el llamamiento de Seguros del Esta do S.A. para que en el evento en que prosperen las pretensiones responda con las pólizas de seguro del contrato.
1.4.2 Consorcio San Brendan
No se tuvo en cuenta mediante auto 26 de mayo de 2017 (f. 299) porque fue contestada por el Representante legal sin apoderado.
1.4.3. Llamada en garantía
Se opone a las pretensiones de la demanda, porque no se acreditó el incumplimiento de los deberes a cargo del Municipio de Soacha dentro del contrato No. 622 de 2013 y los daños que afirman haberse causado a la red de la demandante, por el contrario, en actas de reconocimiento se señala que obedecieron a actos de vandalismo, es decir, actos de terceros que conduce a plantear falta de legitimación por pasiva y ausencia de cobertura de póliza.
1.5. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
2. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En fallo proferido por escrito el 15 de junio de 2018 , el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera (ff.Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 43 – 058 – 2016 – 00031– 01
Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.
Demandado: Municipio de Soacha y Consorcio San Brendan
Sentencia de Segunda Instancia 5
Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.
Demandado: Municipio de Soacha y Consorcio San Brendan
Sentencia de Segunda Instancia 5
482-487 cuaderno principal No.2) resolvió negar las pretensiones de la demanda.
Realiza un análisis probatorio para indicar que, en la audiencia inicial llevada a cabo el 4 de mayo de 2018 el apoderado del Municipio de Soacha allegó la consignación 148358741 por valor de $35.887.581 que fue realizado por el Consorcio San Br endan por concepto de pago de perjuicios por ello el despacho ordenó oficiar al Municipio de Soacha quien mediante oficio SIVSP1212 de 15 de mayo de 2018 ind icó que no se realizó cesión de derechos económicos, pero que el Consorcio hizo pagos por daños efectuados durante el contrato que fue enviado a la ETB por lo cual fue reconocido por esta empresa el 24 de abril de 2018 (ff. 360 -391). Mediante la consignaci ón efectuada el 13 de octubre de 2016 (f. 278) se indemnizaron la totalidad de perjuicios reclamados de las valoraciones 3332633771, 33678,33879,34116,34364,34365,34799,34828,34838,34861,34932,35572,3 5773 daño que se indicó se produjeron durante la ejecuci ón del contrato 622 de 2013.
Indica que no le corresponde pronunciarse sobre la legalidad del contrato en virtud del cual se produjo el pago, porque no se allegó petición sobre ello y se niegan las pretensiones, dado que se acreditó el pago de los perjuic ios reclamados.
Indica que no le corresponde pronunciarse sobre la legalidad del contrato en virtud del cual se produjo el pago, porque no se allegó petición sobre ello y se niegan las pretensiones, dado que se acreditó el pago de los perjuic ios reclamados.
Sobre la petición de reconocimiento de perjuicio la valoración 36404 por valor de $1.496.582,38 que obedece al traslado de poste por adec uación de andenes, trabajo que se realizó y es a cargo del convenio 46000014365 entre el Municipio de Soacha y la ETB y por mutuo acuerdo se suscribió como acta de registro de daños, luego se encontraba cobijaba por este convenio no siendo susceptible de r eclamación por el medio de control de Reparación Directa sino por Controversia Contractual o ejecutivo si se incluyó en el acta de liquidación, lo cual no se puede concluir en el acta de 23 de noviembre de 2016, porque allí solo se indicaron saldos a favor sin precisar el concepto.Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 43 – 058 – 2016 – 00031– 01
Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.
Demandado: Municipio de Soacha y Consorcio San Brendan
Sentencia de Segunda Instancia 6
Condena en costas en partes iguales a las partes y reconoce como agenci as en derecho el valor de $500.000,oo para cada una de las partes, por cuanto si bien se niegan las pretensiones de la demanda ello obedeció a un pago que hizo el Consorcio San Brendan a los daños reclamados.
La parte resolutiva de la sentencia de primera instancia es la que a continuación se transcribe:
RESUELVE:
hizo el Consorcio San Brendan a los daños reclamados.
La parte resolutiva de la sentencia de primera instancia es la que a continuación se transcribe:
RESUELVE:
PRIMERO. -Se NIEGAN las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO.- Se condena en costas a cada una de las partes en montos iguales, esto es, en un 50%; se fijan como agencias en derecho la suma de $500.000 en favor de la parte demandante y la suma de $500.000 a prorrata a favor de las entidades demandad as Consorcio San Brendan, Municipio de Soacha y llamado en garantía Seguros del Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: Contra esta providencia procede el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 del CPACA.
CUARTO.- Esta decisión se notifica en estrados.
3. DEL TRÁMITE PROCESAL
La sentencia de primera instancia proferida en audiencia y notificada el 15 de junio de 2018; el 28 de junio de 2018 el apoderado del Municip io de Soacha presentó recurso de apelación (ff. 488-492 cuaderno principal); el 29 de junio de 2018 la empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. presentó recurso de apelación (ff. 491-492 c. principal).
El proceso fue remitido para el trámite a nte la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del magistrado
recurso de apelación (ff. 491-492 c. principal).
El proceso fue remitido para el trámite a nte la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del magistrado sustanciador el 11 de julio de 2019 (f. 497 principal); en auto del 29 de julio de 2019, se admitieron los recursos de apelación (ff. 499 -500 c. principal);Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 43 – 058 – 2016 – 00031– 01
Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.
Demandado: Municipio de Soacha y Consorcio San Brendan
Sentencia de Segunda Instancia 7
mediante auto de 16 de octubre de 2019 se corrió traslado para alegatos de conclusión y al Procurador para presentar su concepto de fondo (f. 534 c. principal) y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.
4. DE LOS ESCRITOS DE APELACIÓN
La parte demandante se opone a la sentencia de primera instancia , porque el conflicto del presente proceso se suscribe a la valoración 036404 de 25 de noviembre de 2016 por valor de $1.496.582.538,oo comoquiera que los demás daños causados fueron reconocidos y pagados a la ETB como fue informado a lo cual se allanó el representante legal del Consorcio San Brendan en escritos de 13 y 29 de junio de 2016.
El Municipio de Soacha presentó recurso de apelación, porque las pretensiones de la dema nda fueron negadas, por tanto, no encuentra las
escritos de 13 y 29 de junio de 2016.
El Municipio de Soacha presentó recurso de apelación, porque las pretensiones de la dema nda fueron negadas, por tanto, no encuentra las razones para resultar condenado en costas, máxime que no existió prueba sumaria de la causación.
5. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
5.1. De la parte Demandante
Reitera los argumentos del rec urso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
5.2. De la parte Demandada
5.2.1. Municipio de Soacha
Guardó silencio.Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 43 – 058 – 2016 – 00031– 01
Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.
Demandado: Municipio de Soacha y Consorcio San Brendan
Sentencia de Segunda Instancia 8
5.2.2. Consorcio San Brendan
Guardó silencio.
5.2.3. Seguros del Estado S.A.
Indica que hay inexistencia de prueba del nexo causal y el hecho de un tercero, porque los mismos fueron ocasionados por vandalismo y que no se encuentran vinculados con el contrato de obra No. 622 de 2013, en consecuencia, por ello tampoco puede hacerse e fectiva la póliza de seguro No. 15 -44-101111622, dado que no provienen de la ejecución del contrato que ella amparaba.
5.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
5.4. Del concepto del Ministerio Público
dado que no provienen de la ejecución del contrato que ella amparaba.
5.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
5.4. Del concepto del Ministerio Público
Guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES
1.1. De la jurisdicción y competencia
El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera
1 CPACA artículo 104Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 43 – 058 – 2016 – 00031– 01
Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.
Demandado: Municipio de Soacha y Consorcio San Brendan
Sentencia de Segunda Instancia 9
medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir, basta la pr esencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicció n; aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclus iva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1º del artículo 104 ibidem.
Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual
del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclus iva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1º del artículo 104 ibidem.
Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual del Municipio de Soacha , para que se trámite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.
Este Tribunal es competente para conocer el presente a sunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorables al demandan te y demandado y teniendo en cuenta que en la sentencia se negaron las pretensiones d emanda, el Tribunal tiene competencia para analizar la integridad de la misma.
“La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucr adas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…)”Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 43 – 058 – 2016 – 00031– 01
Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.
Demandado: Municipio de Soacha y Consorcio San Brendan
Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.
Demandado: Municipio de Soacha y Consorcio San Brendan
Sentencia de Segunda Instancia 10
1.2. De la oportunidad para demandar
En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:
- Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que prue be la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.
En otras palabras, la caducidad empieza correr desde el momento de la ocurrencia del daño, cu ando su conocimiento fue inmediato o a partir del día siguiente al conocimiento del daño que le sirve de basamento a la pretensión.
Revisadas las pruebas aportadas al proceso, se encuentra que el primer daño que se reclama ocurrió el 28 de enero de 2014, luego, a partir del día siguiente empezaba a contabilizar el término de 2 años para demandar y vencía el 29 de enero de 2016, la demanda se presentó en término el 28 de enero de 2016 (f. 238 c. principal).
Para el caso concreto no se exige el requisito d e procedibilidad de la conciliación extrajudicial, dado que conforme el artículo 613 del Código General del Proceso la demandante es una entidad pública y por tanto no requiere agotar previamente la misma.
Para el caso concreto no se exige el requisito d e procedibilidad de la conciliación extrajudicial, dado que conforme el artículo 613 del Código General del Proceso la demandante es una entidad pública y por tanto no requiere agotar previamente la misma.
1.3. De la legitimación en la causa por activa
La E mpresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. se encuentra debidamente legitimada para actuar en el proceso, por cuanto es una empresa de naturaleza jurídica mixta con un régimen de derecho privado, cuyo accionista mayoritario es el Distrito Capital de Bogotá que posee el 86.36% deProceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 43 – 058 – 2016 – 00031– 01
Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.
Demandado: Municipio de Soacha y Consorcio San Brendan
Sentencia de Segunda Instancia 11
las acciones2 y quien solicita le sean reparados los perjuicios ocasionados con ocasión de las obras adelantadas en el Municipio de Soacha en ejecución del contrato No. 622 de 2013 además, confirió poder en debida forma ( f.1 cuaderno principal).
1.4. De la legitimación en la causa por pasiva
La parte demandada la constituye el Municipio de Soacha y el Consorcio San Brendan, los cuales se encuentran llamados a comparecer por el posible daño causado a la demandante, por cuanto se reclama que con ocasión del contrato de obra No. 622 de 2013 suscritos entre los mencionados s e ocasionaron perjuicios; fue ron notificadas de la demanda, di eron contestación a la
causado a la demandante, por cuanto se reclama que con ocasión del contrato de obra No. 622 de 2013 suscritos entre los mencionados s e ocasionaron perjuicios; fue ron notificadas de la demanda, di eron contestación a la demanda, y en general ha participado en todas las instancias procesales y se encuentra legitimada por pasiva en el proceso.
Así mismo en auto de 26 de mayo de 2017 se aceptó el llamamiento en garantía de Seguros del Estado S.A. que hiciera el Municipio de Soacha por la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 15 -40-101026500 con vigencia desde el 18 de octubre de 2013 al 18 de junio de 2015 (f. 289 c. principal).
2. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO
Se hace relación de las pruebas que obran en el expediente y que fueron presentadas dentro del término de ley:
- Copia del contrato de obra No. 622 de 16 de agosto de 2013 suscrito entre la ETB S.A. E.S.P. y el Municipio de Soacha (ff. 27-38 c. principal).
2 https://etb.com/corporativo/Sobre-ETB.Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 43 – 058 – 2016 – 00031– 01
Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.
Demandado: Municipio de Soacha y Consorcio San Brendan
Sentencia de Segunda Instancia 12
- Acta de reconocimiento de daños causados a la infraestructura de la ETB S.A. E.S.P. y comunicaciones (ff. 45-219 c. principal).
Sentencia de Segunda Instancia 12
- Acta de reconocimiento de daños causados a la infraestructura de la ETB S.A. E.S.P. y comunicaciones (ff. 45-219 c. principal).
- Anexo de constitución del Consorcio San Brendan (ff. 252-253 c. principal).
- Oficio de solicitud de cesión de derechos (ff. 254-257 c. principal).
- Propuesta de compromiso de pago por parte del Consorcio Brendan (ff. 259-261 c. principal).
- Cheque banco popular No. 148358741 (ff. 269-270 c. principal).
- Póliza de Seguro de cumplimiento contractual de Seguros del Estado S.A.
No. 15-44-101111622 (ff. 281-297, 314-352 c. principal).
- Petición de la ETB de 23 de septiembre de 2016 (ff. 373-374 c. principal).
- Certificación del Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la ETB S.A.
E.S.P. (ff. 379 c. principal).
- Respuesta de derecho de petición al Municipio de Soacha mediante el oficio SIVSP No. 1969 de 14 de octubre de 2016 (ff. 390-391 c.- principal).
- Oficio No. SIVSP 1212 de 15 de mayo de 2018 mediante el cual el Municipio de Soacha informa la no realización de cesión de derechos económicos (ff. 444-479 c. principal).
3. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA
Para resolver el recurso de apelación se procederá al estudio del siguiente problema:
¿Son administrativa y extracontractualmente responsable s el Municipio de
3. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA
Para resolver el recurso de apelación se procederá al estudio del siguiente problema:
¿Son administrativa y extracontractualmente responsable s el Municipio de Soacha y el Consorcio San Brendan del posible daño antijuridico ocasionado en ejecución del contrato No. 622 de 2013 p or valor de $1.496.582,38Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 43 – 058 – 2016 – 00031– 01
Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.
Demandado: Municipio de Soacha y Consorcio San Brendan
Sentencia de Segunda Instancia 13
provenientes de la valoración No. 036404 de 25 de noviembre de 2016 ?. En caos de resultar positivo lo anterior, si hay lugar al reconocimiento de dicho valor con base en la póliza de Seguro de cumplimiento contractual de Seguros del Estado S.A. No. 15-44-101111622 que respaldó el mencionado contrato.
Para la sala resulta claro que las pretensiones de la demanda específicamente frente al valor de $1.496.582,38 estipulado por la demandante e l 25 de noviembre de 2016 bajo el radicado 036404 debe ser negada, dado que no se allegaron las pruebas que acrediten que realmente el traslado del poste ocurrió como una solicitud que se efectuara a la ETB S.A. E.S.P. en ejecución del contrato No. 622 de 2013, puesto que si bien se allega una valoración de daños y el sustento de las obras estos documentos fueron únicamente elaborados por la demandante sin que se allegara una solicitud previa, documentos en los
contrato No. 622 de 2013, puesto que si bien se allega una valoración de daños y el sustento de las obras estos documentos fueron únicamente elaborados por la demandante sin que se allegara una solicitud previa, documentos en los que se sustentara el traslado, testimoniales q ue acreditaran que ello debió efectuarse por solicitud o informe técnico que acreditara la indispensabilidad del traslado en la ejecución del objeto del contrato, por tanto al no existir sustento alguno habrá de sostenerse que el demandante faltó a la carg a probatoria contemplada en el artículo 1673 del Código General del Proceso.
3.1. De los hechos probados
El 16 de agosto de 2013, el Municipio de Soacha y el Consorcio San Brendan celebraron el contrato de Obra No. 622 con el objeto de ajuste de diseño y construcción del espacio público y trasla do de redes secas costado sur
3 ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorabl e para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la
con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares. Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 43 – 058 – 2016 – 00031– 01
Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.
Demandado: Municipio de Soacha y Consorcio San Brendan
Sentencia de Segunda Instancia 14
autopista sur del Municipio de Soacha por 8 meses a partir de la suscripción del acta de inicio y la suma de $9.513.568.981,43 (ff. 27-38 c. principal).
Entre el año 2014 y 2015 l a ETB S.A. E .S.P. quien era ajena al anterior contrato suscribió los formatos únicos para informe de daño aduciendo que provenían de la ejecución del anterior contrato y se procedió a la reparación en la autopista Sur No. 10 -74 en donde se halló el corte de cables (f. 48 c. principal). Así mismo a la elaboración de las actas de reconocimiento de daños de la siguiente manera:
Acta de reconocimiento por daños Fecha Observaciones del contratista Folio
principal). Así mismo a la elaboración de las actas de reconocimiento de daños de la siguiente manera:
Acta de reconocimiento por daños Fecha Observaciones del contratista Folio 28/01/2014 “el daño fue ocasionado porque la tubería a 10 cm de la (no legible) rosante y sin señalización, adicionalmente no aparece en los planos. El segundo daño fue ocasionado por Bandalismo (sic) porque la tubería se dejó sin cubierta, sin protección y tampoco se enterró” f. 47 c. principal 22/04/2014 “daños causados por bandalos (sic) al robarse este pedazo de cable y el marco de la caja…” f. 62 c. principal 07/05/2014 “Se produce perdida de cableado por robo” f. 77 c. principal 10/05/2014 “Se roban 6 metros de cable en las horas de la noche en la (no legible) K3+265” f.89 c. principal 06/08/2014 “Solicitamos a la empresa que nos dé un reporte específico de la suspensión del servicio para la hora en que realizaron el robo e iniciar una investigación” f. 117 c. principal 17/10/2014 “Se llega al sitio y se encuentra un cable de 50 f.143 principalProceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 43 – 058 – 2016 – 00031– 01
Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.
Demandado: Municipio de Soacha y Consorcio San Brendan
Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.
Demandado: Municipio de Soacha y Consorcio San Brendan
Sentencia de Segunda Instancia 15
pa
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.