TA CUN - 11001334305820160004801-(18-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334305820160004801-(18-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL - REPARACIÓN DIRECTA
Radicado: 11001-33-43-058-2016-00048-01
Actor: HILDA LUCERO FLÓREZ
Demandado: NACIÓN –FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y
OTROS
Tema DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Sentencia N°: SC3 – 05-22-2724
Instancia: SEGUNDA
Sistema: ORAL
Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada Nación – Fiscalía General de la Nación , contra la sentencia proferida por el Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 21 de mayo de 2020, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1.- Pretensiones1
La señora HILDA LUCERO FLÓREZ BARRETO, a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la
II. ANTECEDENTES
2.1.- Pretensiones1
La señora HILDA LUCERO FLÓREZ BARRETO, a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y c ontra el Lavado de Activos y la Fiscalía 13 Especializada de Bogotá D.C. y el Municipio de Iquira – Huila, con el fin que se les declare responsables “…por el daño antijurídico ocasionado a mi representada, en virtud de la omisión administrativa y la falla en el servicio por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que generó la privación injusta del goce del vehículo de mi
1 Folios 145 y 146 del c.1.Radicado: 11001– 33 – 43 – 058 – 2016 – 00048 - 01
Actor: Hilda Lucero Flórez Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y Otro Asunto: Sentencia segunda instancia
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mandante identificado con placas DXX – 321, desde el 14 de junio de 2005 hasta el día El día 25 de febrero de 2014”.
En consecuencia, solicitó se condene a la s entidades demandadas al pago de perjuicios ocasionados por la suma de $67.134.754, a razón de $ 34.801.754 por daño emergente, correspondiente al dinero invertido en la adquisi ción del vehículo tipo Carry de placas DXX -504, junto con los intere ses pagados al Banco Finandina; la suma de $32.333.000 por lucro cesante c orrespondiente al ahorro en el presupuesto
Carry de placas DXX -504, junto con los intere ses pagados al Banco Finandina; la suma de $32.333.000 por lucro cesante c orrespondiente al ahorro en el presupuesto del Municipio de Iquira - Huila durante el tiempo en que el vehículo estuvo en servicio para ese municipio, de conformidad con la Resolución 0956 del 9 de septiembre de 2005 expedida por la Dirección Nacional de Estupefacientes.
Finalmente solicitó se conden e a las entidades demandadas a pagar costas y agencias en derecho del presente proceso.
2.2. Hechos2
Como sustento de las pretensiones, el apoderado judicial de los accionantes indicó:
1. El día 10 de febrero de 2004 mi poderdante adquirió el vehículo de placas DXX321, marca Toyota Modelo 2003 mediante un contrato de compraventa suscrito entre mi prohijada y la señora Sandra Patricia Cubides Vásquez, por valor de Cuarenta
Millones de Pesos M/Cte. ($40.000.000).
2. El día 13 de febrero de 2004 se autenticó el Formulario Único Nacional para trámites sobre vehículos, para el traspaso del vehículo con placas DXX -321 de propiedad de la señora Sandra Patricia Cubides Vásquez a favor de la señora Hilda Lucero Flórez Barreto, tramitado por el señor Santiago Montaña Gutiérrez, empleado de la empresa Ve hículos del Llano; sin embargo , el mismo no se realizó por circunstancias ajenas a las contratantes, pues según el Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Meta, en la agencia de Acacias donde se debía tramitar el traspaso del vehículo no se le galizó porque no hubo existencia de licencias de
circunstancias ajenas a las contratantes, pues según el Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Meta, en la agencia de Acacias donde se debía tramitar el traspaso del vehículo no se le galizó porque no hubo existencia de licencias de propiedad y no se permitió radicar ningún documento para trámite.
3. El día 10 de mayo de 2005 se inició una acción de extinción de dominio de los bienes de propiedad de Tobías Cubides Ortiz, Gustavo Téllez Álvarez y José Alonso Gómez Lancheros y sus núcleos familiares, y dentro de los bienes de los familiares del señor Tobías Cubides Ortiz , se encontró el vehículo automotor identificado con placas DXX-321 de propiedad, según el certificado de libertad del vehículo, de la
señora Sandra Patricia Cubides Vásquez.
4. El día 14 de junio de 2005 se inmovilizó el vehículo de placas DXX -321 el cual estaba en posesión de la señora HILDA LUCERO FLÓREZ BARRETO, en la ciudad de Cumaral – Meta, en virtud de la orden impartida por la Fiscalía Veinte (20), Unidad de Extinción de Derecho de Dominio.
2 Fls. 58, 59 y 60 del cuaderno 1.Radicado: 11001– 33 – 43 – 058 – 2016 – 00048 - 01
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5. El día 15 de julio de 2005 la Fiscalía Veinte (20) Delegada de Bogotá informó a la Dirección Nacional de Estupefacientes que el vehículo de placas DXX -321 fue
Asunto: Sentencia segunda instancia
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5. El día 15 de julio de 2005 la Fiscalía Veinte (20) Delegada de Bogotá informó a la Dirección Nacional de Estupefacientes que el vehículo de placas DXX -321 fue inmovilizado en el Municipio de CumaralMeta y solicitó que procediera a su custodia y posesión.
6. El día 9 de septiembre de 2005 la Dirección Nacional de Estupefacientes expidió la Resolución 0956, “Por medio de la cual se destina provisionalmente un bien”, y ordenó la entrega del vehículo de placas DXX -321 al MUNICIPIO DE IQUIRA –
HUILA.
7. El día 13 de octubre de 2005 mi mandante, ante la incautación de su camioneta DXX-321, realizó la adquisición del vehículo de placas DXX504 tipo carry, por valor de $26.000.000, de los cuales $18.200.000 se obtuvieron producto de un crédito con el banco Finandina, para poder continuar con el objeto de su empresa Señalizarte.
8. El día 12 de mayo de 2008, la Fiscalía Trece (13) Especializada adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, decretó la improcedencia de la acción de Extinción de Dominio de los bienes de la Señora HILDA LUCERO FLÓREZ BARRETO, específicamente de su vehículo automotor de placas DXX -321, pero no ordenó a la Dirección Nacional de Estupefacientes (hoy liquidada) la entrega del vehículo a mi poderdante.
9. El día 22 de abril de 2009, el Despacho Quinto (5) de la Unidad Nacional Delegada
Estupefacientes (hoy liquidada) la entrega del vehículo a mi poderdante.
9. El día 22 de abril de 2009, el Despacho Quinto (5) de la Unidad Nacional Delegada ante el Tribunal de Distrito Para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el lavado de Activos, confirmó la resolución calendada el día 12 de mayo de 2008, expedida por la Fiscalía Trece adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos.
10. El día 13 de mayo de 2009, el Despacho Quinto (5) de la Unidad Nacional Delegada ante el Tribunal de Distrito Para la Extinción del De recho de Dominio y Contra el lavado de Activos, adicionó el grado jurisdiccional de consulta, en el sentido de abstenerse de emitir pronunciamiento sobre los terceros de buena fe exenta de culpa, por cuanto se pudo determinar en el despliegue de la investigación que los propietarios actuales de los bienes no tienen ningún vínculo con los investigad os dentro del trámite de Extinción de Dominio, y que adicionalmente, las pruebas aportadas por los afectados, como la señora HILDA LUCERO FLÓREZ BARRETO, fueron suficientes para demostrar que ella realizó una compra legal sobre el vehículo de placas DXX-321, concluyendo finalmente que la Fiscalía Trece (13) Especializada adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos no incurrió en error al decretar la improcedencia de la acción de extinción de dominio en la Resolución del 12 de mayo de 2008.
11. En repetidas ocasiones la señora HILDA LUCERO FLÓREZ BARRETO solicitó
extinción de dominio en la Resolución del 12 de mayo de 2008.
11. En repetidas ocasiones la señora HILDA LUCERO FLÓREZ BARRETO solicitó a la Fiscalía Trece (13) Especializada adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos que se ordenara la entrega del vehículo, hasta el punto de tener que acudir a la P rocuraduría General de la Nación para que interviniera en el asunto y poder obtener respuesta.Radicado: 11001– 33 – 43 – 058 – 2016 – 00048 - 01
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12. El día 10 de octubre de 2013 la apoderada de la señora HILDA LUCERO FLÓREZ BARRETO radicó ante la Fiscalía Trece (13) Especializada adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, derecho de Petición solicitando que se expidiera una orden de devolución del vehículo de Placas DXX -321 y la elaboración nuevamente de un oficio para la Secretaría de Tránsito y Transporte de Acacias – Meta.
13. El día 23 de octubre de 2013 se radicó ante la Procuraduría General de la Nación un derecho de petición informando la situación y solicitando la intervención del dicha entidad para la devolución del vehículo a la señora HILDA LUCERO FLÓREZ
BARRETO.
14. El día primero de noviembre de 2013 el Juzgado Segundo Penal del Circuito
entidad para la devolución del vehículo a la señora HILDA LUCERO FLÓREZ
BARRETO.
14. El día primero de noviembre de 2013 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá se pronunció frente a la remisión del Derecho de petición radicado ante la Fiscalía Trece (13) Especializada adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, en el sentido de remitir de nuevo a la referida Fiscalía el Derecho de Petición, por ser competencia de esta resolverlo.
15. El día 7 de noviembre de 2013 Fiscalía Trece (13) Especializada adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos ratificó el levantamiento de medida ca utelar y comunicó a la oficina de Tránsito y Transporte de Acacias – Meta la decisión, pero no se pronunció respecto a la orden de devolución del vehículo con placas DXX-321, la cual debió dirigirse a la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación.
16. El día 12 de noviembre de 2013 se radicó ante la secretaría de Tránsito y Transporte de Acacias el Oficio de levantamiento de medida cautelar ordenado por la Fiscalía Trece (13) Especializada adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos.
17. El día 22 de noviembre de 2013, se insistió a la Fiscalía Trece (13) Especializada adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos se ordene la entrega del veh ículo de placas DXX-321 y se oficie
adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos se ordene la entrega del veh ículo de placas DXX-321 y se oficie a la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación para lo de su competencia.
18. El día 27 de noviembre de 2013 la Procuraduría 319 Judicial II Penal, expidió respuesta al Derecho de Petición radicado por la señora HILDA LUCERO FLÓREZ BARRETO el día 23 de octubre de 2013, en el sentido de indicar que existen solo las copias de las radi caciones de la referida señora, pero que no existe pronunciamiento alguno sobre la entrega del vehículo de placas DXX-321.
19. El día 10 de enero de 2014, después de haber transcurrido cuatro años y ocho meses de haberse declarado la improcedencia de la acción de Extinción de Dominio respecto del vehículo de placas DXX -321, la Fiscalía Trece (13) Especializada adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos se pronunció sobre la entrega mediante el oficio 1421, radicadoRadicado: 11001– 33 – 43 – 058 – 2016 – 00048 - 01
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en la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación el día 14 de enero de 2014.
20. El día 14 de febrero de 2014 la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, expidió la Resolución 0144 del 14 de febrero de 2014 “Por medio de la
2014.
20. El día 14 de febrero de 2014 la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, expidió la Resolución 0144 del 14 de febrero de 2014 “Por medio de la cual se da cumplimiento a una orden judicial de devolución del bien” en la cual se ordena la entrega real y material del vehículo de placas DXX-321 a la señora HILDA
LUCERO FLÓREZ BARRETO.
21. El día 25 de febrero de 2014 la Alcaldía del Municipio de Iquira - Huila entregó el vehículo, en virtud de la Resolución 0144 de 14 de febrero de 2014 expedida por la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, y se suscribió acta de entrega.
2.3. De la contestación de la demanda
2.3.1. Nación – Fiscalía General de la Nación
En escrito del 28 de febrero de 2017, mediante apoderada judicial, la Nación – Fiscalía General de la Nación allegó contestación de la demanda, manifestando su oposición a la prosperidad de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte actora, por carecer de asidero fáctico y jurídico.
Añadió que, de los hechos narrados en la demanda, no puede estructurarse una falla del servicio o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia capaz de comprometer la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación, ni puede configurarse un daño antijurídico, pues cuanto la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos adelantó la correspondiente acción, dentro de la que se encontraba el vehículo automotor que para el momento en que se profirió la medida cautelar figuraba como propietaria la
Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos adelantó la correspondiente acción, dentro de la que se encontraba el vehículo automotor que para el momento en que se profirió la medida cautelar figuraba como propietaria la señora Sandra Patricia Cubides Vásquez, se hizo porque concurrían algunas de las causales previstas en las reglas que gobiernan la extinción de dominio, estando facultada para adelantar los procesos de extinción de dominio, en este caso contra el señor Tobías Cubides Ortiz y su núcleo familiar, quien fue vincula do, se le dictó medida de aseguramiento y se le acusó por conducta violatoria de la Ley 365 de 1997.
Indicó que fue a través del inicio del trámite de extinción de derecho de dominio, y en desarrollo de los derechos que le asistía n a Hilda Lucero Flórez Barreto, que se presentaron las pruebas respectivas, demostrando la legítima y legal adquisición del bien automotor, afectado con la medida impuesta.
Así, una vez se aclaró la legítima procedencia y destino del bien afectado con la medida cautelar, la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, procedió a declarar la improcedencia de la extinción de dominio sobre el bien inmueble de la señor Hilda Lucero Flórez Barreto, bien inmueble de su propiedad, identificada con placas DXX-321.
En tal sentido, la Fiscalía General de la Nación tenía la obligación constitucional de ordenar las medidas cautelares necesarias para limitar el ejercicio del derecho deRadicado: 11001– 33 – 43 – 058 – 2016 – 00048 - 01
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ordenar las medidas cautelares necesarias para limitar el ejercicio del derecho deRadicado: 11001– 33 – 43 – 058 – 2016 – 00048 - 01
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dominio sobre bienes, desplegando toda la actividad pertinente, eso sí , apegándose en todo momento a lo dispuesto en la ley, códigos en materia de derecho de defensa, debido proceso y demás garantías de los intervinientes en la acción de Extinción.
Posteriormente, y después de hacer un resumen de las actuaciones del proceso, concluyó que se reunían los requisitos exigidos por la Ley 793 de 2002, al ordenar la puesta a disposición de los bienes, que inicialmente fueron vinculados por no cumplir presuntamente con la función social de la propiedad, todo en desarrollo del artículo 29 de la Carta Política, cuando consagra que en todo proceso se deben observar las formalidades propias de cada juicio, no se puede declarar daño antijurídico, ya que el funcionario debía realizar juicios de valor queriendo significar que las medidas cautelares están supeditada a plena prueba, en cuanto al origen o destinación de los bienes vinculados o que desde ese momento deba aparecer plena prueba al aspecto negativo de la antijuridicidad o la procedencia o destinación ilegal de los bienes.
Adujo que para que pueda estructurarse responsabilidad patrimonial de un ente público no basta con que exista una falla del servicio, sino que además, es menester que exista un daño antiju rídico sufrido por la víctima y que ese daño sea el efecto
público no basta con que exista una falla del servicio, sino que además, es menester que exista un daño antiju rídico sufrido por la víctima y que ese daño sea el efecto directo de la falla. Al no tener la Fiscalía General de la Nación, desde el punto de vista legal, responsabilidad alguna por el supuesto perjuicio ocasionado a la demandante, mal podría endilgársele una falla en el servicio.
Señaló que las imputaciones de responsabilidad se deben orientar, en forma directa, contra la Dirección Nacional de Estupefacientes hoy Sociedad de Activos Especiales S.A.S. por ser la entidad encargada de la administración y secuestro del inmueble de conformidad con el acta de secuestro que obra como prueba documental aportada , por lo cual solicitó se integrara el contradictorio de litis consorcio necesario con dicha entidad.
No formuló excepciones previas ni de mérito, y en auto del 24 de noviembre de 2017, el Despacho le negó la solicitud de vinculación de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAE S.A.S. como litisconsorte.
2.3.2. Municipio de Iquira – Huila
No contestó la demanda ni se pronunció al respecto.
III. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 21 de mayo de 2020, el Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia de primera instancia en la cual resolvió lo siguiente:
“Primero: Declarar patrimonial y extracontractualmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los daños causados a la señora Hilda Lucero Flórez
profirió sentencia de primera instancia en la cual resolvió lo siguiente:
“Primero: Declarar patrimonial y extracontractualmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los daños causados a la señora Hilda Lucero Flórez Barreto, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Condenar a la Fiscalía General de la Nación a pagar a la demandante, a título de daños materiales (daño emergente) la suma de treinta y un millones veintidós mil ciento ochenta y cuatro pesos con treinta centavos ($31.022.184,30).Radicado: 11001– 33 – 43 – 058 – 2016 – 00048 - 01
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Tercero: Negar las demás pretensiones de la demanda.
Cuarto: Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Iquira.
Quinto: Sin condena en costas en esta instancia
(…)”.
Lo anterior, al considerar que se encontró acreditado el daño, consistente en la pérdida de la posesión del vehículo identificado con placas DXX-321, marca Toyota Hilux EU 4x2, modelo 2003, doble cabina, color verde arrecife, de servicio particular, clase camioneta, por cuenta de una medida de embargo y secu estro proferida por la Fiscalía Veinte Delegada ante la Unidad Nacional de Extinción de Dominio el 10 de mayo de 2005, en el proceso penal con radicación No. 110001310709 -13-2009la Fiscalía Veinte Delegada ante la Unidad Nacional de Extinción de Dominio el 10 de mayo de 2005, en el proceso penal con radicación No. 110001310709 -13-2009044-2 (2719 E.D) y practicada por la Policía Nacional el 14 de junio del mism o año (2005). El vehículo fue entregado por la entonces Dirección Nacional de Estupefacientes en depósito al Municipio de Iquira, Huila, quien lo devolvió a la demandante el 25 de febrero de 2014.
Refirió que la afectación patrimonial tiene el carácter d e antijuridico, pues en el marco del proceso penal, finalmente se demostró el origen lícito del vehículo identificado con las placas DXX-321.
Respecto a la imputación del daño antijuridico, puso de presente el A quo que, existen dos actuaciones a cargo d e la Fiscalía que se pueden diferenciar para el caso de la señora Lucero Flórez; una es la que se deriva del proceso penal mismo, en la que la antes nombrada solicitó la devolución del vehículo de placas DXX – 321 que de cara a sus intereses culminó con la decisión a través de la cual se aclaró el origen lícito del automotor y se excluyó del proceso de extinción de dominio; otra es la que tiene que ver con la materialización de la orden con miras a la entrega efectiva del vehículo una vez se aclaró su situación jurídica.
Además, tuvo en cuenta que la parte actora fincó el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, en esencia, en la mora en que incurrió la Fiscalía en librar el oficio de entrega del automotor, esto es, en la segunda de las actuaciones.
Además, tuvo en cuenta que la parte actora fincó el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, en esencia, en la mora en que incurrió la Fiscalía en librar el oficio de entrega del automotor, esto es, en la segunda de las actuaciones.
Al respecto, recordó que el articulo 64 de la Ley 600 de 2000 establecía que le funcionario que esté conociendo de la actuación, de plano ordenaría la devolución a quien sumariamente acredite ser dueño, poseedor o tenedor legítimo del objeto material o instrumentos del delito que sean de libre comercio, o demuestre tener un mejor derecho sobre los mismos. Entre tanto, el artículo 19 del Decreto 1461 de 2000 establecía que, ejecutoriada la orden de entrega definitiva de bienes a particulares, l a Direccion Nacional de Estupefacientes, mediante comunicación dispondría lo necesario para dar cumplimiento a dicha decisión judicial.
A partir de lo anterior, se desprende que, ejecutoriada la decisión del 12 de mayo de 2008, mediante la cual se declar ó improcedente de la extinción de dominio del vehículo de placas DXX-321, esto es el 13 de mayo de 2009, cuando se decidió elRadicado: 11001– 33 – 43 – 058 – 2016 – 00048 - 01
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grado jurisdiccional de consulta. La Fiscalía debió comunicar esta decisión a la Dirección Nacional de Estupefacientes para los efectos del precitado artículo 19 del Decreto 1461 de 2000, sin que mediara ninguna otra actuación, pues en esa decisión quedó definida la licitud del bien.
Dirección Nacional de Estupefacientes para los efectos del precitado artículo 19 del Decreto 1461 de 2000, sin que mediara ninguna otra actuación, pues en esa decisión quedó definida la licitud del bien.
En el proceso está demostrado que la Fiscalía comunicó a la Dirección Nacional de Estupefacientes s u decisión mediante Oficio No. 142 de 10 de enero de 2014, radicado en esa Entidad el 14 siguiente, esto es aproximadamente 5 años después de reconocer la improcedencia de la extinción de dominio. Cierto es que las normas que regulan la materia no establec en un plazo para emitir la comunicación, sin embargo, como se enunció de manera precedente, de eso no se sigue que no deba hacerse en un plazo razonable.
El Despacho de primera instancia precisó que, pese a la falta de claridad de las decisiones de la Fiscalía, que en el caso en examen no se trató de que esta omitiera la orden de entrega del vehículo, sino de que no comunicó la decisión, pues si no, cómo entender que fuera con base en ordinal primero de la decisión que declaró la improcedencia de la extinción de dominio en el año 2008, que la Dirección Nacional de Estupefacientes entregara el vehículo a la ahora demandante en el año 2014.
Añadió que los aproximadamente 5 años que duró el trámite no resultan acordes con el derecho al de bido proceso, pues dicho trámite no revestía ninguna complejidad, al tiempo que no estaba supeditado a ninguna otra actuación procesal en el marco del proceso de extinción de dominio, tampoco de terceros o de alguna actuación de parte de la propia Flórez Barreto o, al menos, eso no se alegó ni probó.
en el marco del proceso de extinción de dominio, tampoco de terceros o de alguna actuación de parte de la propia Flórez Barreto o, al menos, eso no se alegó ni probó.
Indicó que, pese a que la demandante adujo elevar varias peticiones a la Fiscalía, solo se probó que presentó un primer requerimiento el 9 de noviembre de 2013, sin embargo, esa no es una conducta que le pueda reprochar en este escenario, no solo porque las normas procesales que regulan la materia no le imponían ninguna obligación, sino especialmente por la falta de claridad de las mismas decisiones de la Fiscalía, pues pese que esta fue la autoridad que entregó en depósito el vehículo de placas DXX-321 no emitió ninguna orden expresa en sus providencias, lo que al parecer generó dudas en la parte actora sobre el trámite a seguir, tan es así que cuando recurrió a la Procuraduría, puso de presente que ni la judicatura que continuó con el proceso de extinción de dominio ni la Fiscalía , habían ordenado la entrega del automotor.
Bajo dicho contexto, declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la mora en la emi sión de la comunicación de la orden de entrega del vehículo automotor de placas DXX -321 entre el momento de la ejecutoria de la providencia que los excluyó del trámite de extinción de dominio y el momento en que efectivamente fue entregado a la señora Hilda Lucero Flórez.
En cuanto a la liquidación de los perjuicios materiales, indicó que, para el caso del daño emergente, en relación al valor del vehículo de placas DXX-504 adquirido por
efectivamente fue entregado a la señora Hilda Lucero Flórez.
En cuanto a la liquidación de los perjuicios materiales, indicó que, para el caso del daño emergente, en relación al valor del vehículo de placas DXX-504 adquirido por la señora Hilda Lucero Flórez Barreto el 13 de octubre de 2005 y el crédito adquirido para su compra por el Banco Finandina S.A. por valor de $ 26.000.000 se tiene queRadicado: 11001– 33 – 43 – 058 – 2016 – 00048 - 01
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en el contrato de compraventa de vehículo No. VA-4881571 suscrito el 13 de octubre de 2005 entre el señor Jaime Rojas Bueno y la señora Flórez Barreto se esta bleció como precio de la camionera de placas DXX -504 la suma de $26.000.000; en la cláusula tercera – forma de pagolas partes acordaron que la compradora a la fecha pagaría $5.500.000 con cheque de Bancolombia, $2.300.000 en octubre 28 de 2005 y $18.200.000 a través de Finandina, para un total de $26.000.000.
De lo anterior se infiere que el valor del crédito con el Banco Finandina S.A. fue por valor de $18.200.000, sin embargo, en la certificación del Banco Fiandina S.A. aportara por la parte actora no se observa que la señora Hilda Lucero Flórez haya realizado crédito alguno para esa fecha, por lo que no hay lugar al reconocimiento de los intereses.
aportara por la parte actora no se observa que la señora Hilda Lucero Flórez haya realizado crédito alguno para esa fecha, por lo que no hay lugar al reconocimiento de los intereses.
De otra parte, aunque la parte actora no probó que le hubiera pagado esa cantidad al vendedor, se allegó al proceso la tarjeta de propiedad del vehículo, el contrato de compraventa No. VA-4881571 del 13 de octubre de 2005 y el formulario de traspaso abierto No. 804122 suscrito por el vendedor, documentos declarativos emanados de terceros cuya ratificación no se solicitó por la parte contra quien se adujeron de donde tienen plenos efectos probatorios.
En consecuencia, dicho valor será reconocido por concepto de daño emergente, sin intereses y será indexado desde la fecha en la que fue pagado hasta el momento en que se profiera esa providencia. Sin embargo, dado que ese es un patrimonio que se encuentra en cabeza de la parte actora , al valor indexado le será descontado el valor actual del vehículo, para eso se tomará como valor de referencia el consultado en Fasecolda, el cual equivale a $15.800.000, para un valor total de $31.022.184,30.
En cuanto al lucro cesante, el Despacho refirió que el perjuicio tal como fue reclamado no tiene relación con el presunto lucro cesante que sufrió la parte actora porque la actividad para la que el vehículo iba a ser destinado en un principio nada tiene que ver con el uso que la dio su depositario, al tiempo que s u entrega a la entidad territorial de conformidad con la ley se hizo a título gratuito. Así mismo, la parte actora señaló que tuvo que comprar otro vehículo l
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